REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA

Expediente Nro. 2031-24
Admisión de Pruebas

La presente causa es contentiva de Recurso Contencioso Tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y medida de suspensión de efectos, ante este Juzgado, por el abogado José Fereira González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.849.217, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 135.254, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa “PROMOCIÓN MEDICA ODONTOLÓGICA Y DE LABORATORIO, C.A, (PROMEDOLAB, C.A)”, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 20 de agosto de 2009, bajo el Nro. 32, tomo 60-A RM 4TO, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-29812631-0; contra la Providencia Administrativa signada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/2024/E-0074, de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha cinco (05) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) se le dio entrada al presente recurso y se ordenó notificar al Procurador General de la República, al Fiscal Nonagésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el abogado José Fereira González, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia judicial mediante la cual expuso: “A los fines de impulsar el proceso judicial que nos ocupa, solicito del Tribunal que se sirva notificar, efectivamente, a la Administración Tributaria, a la Fiscalía General de la República y a la Procuraduría General de la República...”. En la misma fecha, la Secretaria Temporal de este Órgano Jurisdiccional hizo constar que se libraron los oficios de las notificaciones ordenadas en auto de fecha 05 de marzo de 2024.

En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil Natural de este Juzgado expuso: “Consigno en este acto los oficios Nro. 040-24 y 041-24, dirigido al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana (SENIAT) y a la Fiscalía Nonagésima Séptima del Ministerio Público, recibido, firmado y sellado el día 14/03/2024…”. Asimismo, el Secretario Temporal de este Juzgado, hizo constar que el Alguacil Natural de este Tribunal entregó las notificaciones correspondientes.

En fecha primero (1°) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil Natural de este Juzgado expuso: “Consigno oficio Nro. 039-24, dirigido al Procurador General de la República, recibido, firmado y sellado por el ciudadano Henry Rodríguez Facchinetti en su carácter de Gerente General de Litigio, recibido, firmado y sellado el día 19/03/2024”. Asimismo, el Secretario Temporal de este Juzgado, hizo constar que el Alguacil Natural de este Tribunal entregó la notificación correspondiente.

En fecha nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado Superior dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró admisible el presente recurso contencioso tributario. Asimismo, se ordenó notificar al Procurador General de la República de dicha decisión.

En fecha treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado Superior dictó sentencia interlocutoria a través de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar realizada. Asimismo, se ordenó notificar al Procurador General de la República.

En fecha doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024), el abogado José Fereira González, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia judicial mediante la cual expuso: “Solicit[ó] a este digno Tribunal se [le] designe correo especial para practicar notificación a la Procuraduría General de la República’’.

En fecha trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil Natural de este Juzgado expuso: “Consigno oficio Nro. 101-24, dirigido al Procurador General de la República, recibido, firmado y sellado por el ciudadano Henry Rodríguez Facchinetti en su carácter de Gerente General de Litigio, recibido, firmado y sellado el día 18/07/2024”. Asimismo, la Secretaria Temporal de este Juzgado, hizo constar que el Alguacil Natural de este Tribunal entregó la notificación correspondiente.

En fecha nueve (09) de junio de dos mil veinticinco (2025), el Alguacil Natural de este Juzgado expuso: “Consigno oficio Nro. 082-2024, dirigido al Procurador General de la República, recibido, firmado y sellado (…) el día 26/05/2025…”. Asimismo, la Secretaria de este Juzgado, hizo constar que el Alguacil Natural de este Tribunal entregó la notificación correspondiente.

En fecha treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025), la abogada Astrid Carolina Fonseca Campo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 282.725, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), carácter que consta en el Poder registrado en la Notaria Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador, en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil veinticinco (2025), bajo el Nro. 5, Tomo 119, Folios 29 hasta 34 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaría, el cual se presentó a la Secretaria de este Juzgado Superior y fue confrontado “ad effectum videndi” de forma electrónica por medio de formato QR, mediante diligencia judicial expuso; “Mediante la presente procedo a consignar Copias (sic) Certificadas (sic) del Expediente (sic) administrativo que se originó de conformidad a la Providencia Administrativa identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/2024/E0074 de fecha 16/01/2024…”.

En fecha cinco (05) de agosto de dos mil veinticinco (2025), el abogado José Fereira González, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas constantes de tres (03) folios útiles.

En este sentido, vistos los medios probatorios promovidos por la contribuyente, no habiendo oposición en el lapso previsto en el artículo 297 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2020, y siendo hoy el último de los tres días para pronunciarse, este Tribunal pasa a resolver sobre la admisibilidad de las pruebas en la siguiente forma:

PRIMERO: En cuanto al mérito favorable invocado por el abogado José Fereira González, anteriormente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “PROMOCIÓN MEDICA ODONTOLÓGICA Y DE LABORATORIO, C.A, (PROMEDOLAB, C.A)”, este Tribunal advierte que el mismo versa sobre el mérito favorable de los autos y el principio de comunidad de la prueba; por lo que se ratifica la aplicación del criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia según el cual la solicitud de apreciación de mérito favorable de autos no es un medio de prueba por sí mismo, sino el requerimiento que hace el promoviente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, en atención al principio de exhaustividad. (Vid., sentencias de la Sala Político-Administrativa Nros. 2.595 del 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara; 2.564 del 15 de noviembre de 2006, caso: Industria Azucarera Santa Clara, C.A.; 00695 del 14 de julio de 2010, caso: Chang Shum Wing Chee; y 01375 del 4 de diciembre de 2013, caso: Corporación Industrial Class Light, C.A.). Así se declara.

SEGUNDO: En cuanto a las pruebas documentales promovidas por el representante judicial de la parte recurrente, siendo ratificadas y promovidas en fecha cinco (05) de agosto de dos mil veinticinco (2025) en su escrito promoción, de conformidad con lo previsto en los artículos 296 y 297 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2020, en concordancia con los artículos 395 y 429 del Código Procedimiento Civil, SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes las pruebas documentales señaladas en el escrito de promoción de pruebas que corre inserto en el folio ciento sesenta y seis (166) al folio ciento sesenta y ocho (168) del expediente judicial. Así se declara.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).

Año: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza Superior,


Dra. María Ignacia Añez Cardozo
La Secretaria,


Abg. Keren Freites.

En la misma fecha, se dictó y publicó esta decisión interlocutoria y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo Nro. ________ -2025.- Asimismo, se libró oficio Nro._______-2025, dirigido al Procurador General de la República.

La Secretaria,


Abg. Keren Freites
MIAC/Lt-.