REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA

Expediente Nro.659-06
Pérdida del Interés

La presente causa es contentiva del Recurso Contencioso Tributario con acción de Amparo Cautelar interpuesto por los abogados Thomas D. Cruz Bavarezco y Ricardo A. Cruz Bavaresco, portadores de la cedula de identidad Nros. 10.429.298 y 10.429.299 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nros. 76.983 y 61.890, actuando en este acto con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A”, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 06 de noviembre de 1956, bajo el Nro. 53, Libro 42, Tomo 1, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. J-7001130-0, domiciliada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, contra la Resolución signada con letras y número RRc/2006-10-049, emanado del Director de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil siete (2007), este Tribunal acordó comisionar al Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que practique las notificaciones del Sindico Procurador Municipal, Alcalde del Municipio Valencia, Contralor del Municipio Valencia y Director de Hacienda Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En fecha once (11) de enero de dos mil ocho (2008), el Juzgado Superior Contencioso Tributario por medio de sentencia interlocutoria Nro. 004-2008, ADMITIÓ el Recurso Contencioso Tributario incoado por SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A contra el DIRECTOR DE HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA.
En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2008), el abogado Ricardo A. Cruz Bavaresco, promovió escrito de promoción de pruebas de la Sociedad Mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A.
En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008), el abogado Ricardo Cruz Bavaresco, anteriormente identificado, expuso “Consigo en este acto escrito de informes constantes de treinta y cinco (35) folios útiles, presentados en su debida oportunidad para que sea agregado a la presente causa”
En fecha tres (03) de julio de dos mil ocho (2008), se venció el lapso para presentar observaciones conforme al artículo 275 del Código Orgánico Tributario, el Tribual dijo “vistos” y entro en termino para dictar sentencia.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), vista la designación efectuada por la comisión judicial en fecha 16 de diciembre de 2015 de la Dra. María Ignacia Añez Cardozo, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.827.817 y juramentada el 17 de diciembre de 2015 ante la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, como jueza provisoria de este Tribunal, con ocasión de la designación por la comisión de la Dra. Helen Nava, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.793.574, como Jueza Superior Segunda Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la primera de las mencionadas asumió la Rectoría de este Órgano Jurisdiccional y con tal carácter se ABOCÓ al conocimiento de la causa llevada bajo el expediente Nro. 659-06.
En fecha tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025), el Alguacil Natural de este Juzgado, expuso: “Consigno en este acto oficio Nro. 331-2023 dirigido al Sindico Procurador del Municipio Valencia del Estado Carabobo” el cual fue enviado vía correo electrónico. Seguidamente, se ordenó agregar a las actas la boleta de notificación antes mencionada.
En fecha doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025), el Alguacil Natural de este Juzgado, expuso: “Consigno en este acto boleta de notificación dirigida al contribuyente “C.A SEGUROS LA OCCIDENTAL” por cuanto el día once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025), me trasladé hasta el domicilio del contribuyente ubicada en la ciudad de Maracaibo, y estando en el sitio fue infructuoso el intento de localizarlo. Es por ello que consigno original y copia de la boleta por cuanto se me ha sido imposible practicar la misma…”. Seguidamente, se ordenó agregar a las actas la boleta de notificación antes mencionada.

En fecha veintitrés (23) de junio de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado Superior acordó librar cartel que se fijaría las puertas del Tribunal, dirigida a la Contribuyente, a fin de informarle, que una vez conste en actas la fijación de dicho cartel, comenzará un plazo de diez (10) días de despacho, para que manifestase si conserva su interés procesal en el presente juicio, de lo contrario se declararía la pérdida del interés procesal por inactividad de la parte interesada.

En fecha vientres (23) de junio de dos mil veinticinco (2025), el Secretario Accidental de este Despacho Judicial, dejó constancia que se fijó a las puestas de este Tribunal, el cartel de notificación ordenado por este Tribunal dirigido a la Sociedad Mercantil y en fecha seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025) se retiro el cartel.
Vistas las actuaciones anteriores, pasa este Tribunal a resolver, previas las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A” esta Juzgadora debe mencionar que la ultima actuación de la parte actora fue realizada en fecha tres (18) de junio de dos mil ocho (2008), por lo que este Tribunal resalta que ha transcurrido un periodo considerable, sin que conste en autos actuación alguna de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual demuestra un absoluto desinterés en la misma.
De acuerdo con lo anteriormente señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”
En este sentido, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, y Nos. 01244 y 00217, publicadas el seis (06) de noviembre de 2013 y el cinco (05) de marzo de 2015, emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y en vista de lo antes manifestado, ordenó en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023), notificar a la parte actora y al Procurador General de la República, de la designación de la DRA. MARÍA IGNACIA AÑEZ, como Jueza Provisoria de este Tribunal y su abocamiento al conocimiento de la presente causa, haciéndoles saber que una vez constara en actas su notificación, comenzaría a correr el lapso de tres (03) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para que las partes ejercieran su derecho de recusación,
En virtud de la imposibilidad de practicar la notificación personal de la contribuyente, por cuanto el Alguacil de esta Despacho Judicial se trasladó al domicilio y estando en el sitio ‘‘fue infructuoso el intento de localizarlo’’, se acordó fijar cartel dirigido a la Contribuyente, tomando en consideración lo establecido en la Sentencia Nro. 00572 de la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 27 de junio de 2023, caso ‘‘Bar Astoria’’, y en consonancia con el criterio de la Sala Constitucional del referido Tribunal, en la sentencia Nro. 956, de fecha 1 de junio de 2001, previo cumplimiento de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil complementado con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, advirtiendo una vez consten en actas la fijación aquí ordenada, comenzará a correr los lapsos previamente señalados, de lo contrario se declarará la pérdida del interés procesal por inactividad de la parte interesada.

Dicho cartel fue fijado a las puertas de este Tribunal en fecha veintitrés (23) de junio de dos mil veinticinco (2025), sin que la Sociedad Mercantil “SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A”.”, haya comparecido a manifestar el interés requerido.
Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (05) de Junio de dos mil siete (2007), estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la PERDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, declara:
1.-. La extinción de la acción por pérdida del interés procesal en el presente Recurso que se sustancia bajo el expediente Nro.659-06 interpuesto por los abogados Thomas D. Cruz Bavarezco y Ricardo A. Cruz Bavaresco, portadores de las cedulas de identidad Nros. 10.429.298 y 10.429.299, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nros. 76.983 y 61.890, respectivamente actuando en este acto con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A”, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. J-7001130-0, contra la Resolución signada con letras y número RRc/2006-10-049, emanado del Director de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo.

2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en razón de la naturaleza de esta decisión.
Publíquese. Regístrese y Notifíquese al Sindico Procurador del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los treces (13) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Año: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza Superior,

Dra. Maria Ignacia Añez Cardozo. La Secretaria,

Abg. Keren Freites

En la misma fecha se dictó y publicó este fallo, se libró oficio bajo el Nro._______-2025, dirigido al Sindico Procurador del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
La Secretaria,

Abg. Keren Freites
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Resolución Nro. ____________ - 2025.




MIA/ec.-