REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION ZULIANA


Exp. Nro. 2062-25
Admisión de Recurso Contencioso Tributario

La presente causa es contentiva del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el abogado RAFAEL ROMERO PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.925.204 e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 11.338, actuando en carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Pública PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A (PRALCA), sociedad mercantil, domiciliada en calle 0 (Turismo), SECTOR PUNTA CAMACHO, PARROQUIA JOSE CENOBIO URRIBARRI, SANTA RITA, Estado Zulia, inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos setenta y tres (1973), bajo el No. 67, Tomo 8 A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-00078673-9, contra el Acto Administrativo de fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) y notificada en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024); emanada del Alcalde del Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
En la misma fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), se le dio entrada al presente recurso y se ordeno notificar Alcalde del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, al Sindico Procurador del Municipio Santa Rita del Estado Zulia y al Intendente Tributario del Municipio Santa Rita del Estado Zulia
En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025), el abogado Rafael Romero Pirela, titular de la cédula de identidad No. V-3.925.204 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 11.338, actuando en carácter de Apoderado Judicial de la empresa PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A (PRALCA), consignó escrito de “Reforma de Escrito Recursorio de la Demanda Contencioso Tributaria de Nulidad intentado el 30/09/24 contra el acto administrativo de la Alcaldía del Municipio Santa Rita de fecha 26/08/24”, anexos al escrito documento poder cursante del folio ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento cincuenta y seis (156) del presente expediente, asentado bajo el No. 17, Tomo 3, folios 62 al 4 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Cabimas del estado Zulia del trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) y Acta de Asamblea General de Accionistas de fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) de la mencionada sociedad mercantil. En consecuencia, este despacho le dio entrada y ordenó agregar lo consignado a sus actas respectivas.
En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025), el abogado Rafael Romero Pirela, antes mencionado, mediante diligencia judicial expuso: “solicito al Tribunal se ordene la notificación del Alcalde del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, del Sindico Procurador y del Director de Hacienda de dicho municipio de la reforma del escrito recursorio inicial presentado por el suscrito en fecha 23-04-2025…”.
En fecha treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025), la Secretaria Natural de este Órgano Jurisdiccional hizo constar que se libraron los oficios de notificación ordenados en auto de fecha 30 de septiembre de 2024.
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el abogado Rafael Romero Pirela, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia judicial mediante la cual expuso: “SOLICITO se libren
a este Juzgado Superior se proceda con la NOTIFICACIÓN PERSONAL de las autoridades del Municipio Santa Rita del Estado Zulia del RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE NULIDAD CON AMPARO CONSTITUCIONAL…”.
En fecha doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025), el abogado Rafael Romero Pirela, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó diligencia judicial mediante la cual expuso: “SOLICITO al Tribunal se pronuncie sobre el AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR planteado en el escrito recursorio que dio origen a la presente causa del 30/09/2024. Estas solicitudes se justificaron suficientemente ante este el (sic) despacho explicando el fumus bonis juris de (su) representada, y el perecumun (sic) in damni, que la ejecutoriedad del acto impugnado significa para ella...”.
En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025), el Alguacil Natural de este Juzgado expuso: “Consigno en este acto los oficios Nro. 079, 080 y 081, dirigidos al Alcalde, Intendente y Sindico Procurador del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, recibido, firmado y sellado el día 06/06/2025…”. Asimismo, la Secretaria de este Juzgado, hizo constar que el Alguacil Natural de este Tribunal entregó las notificaciones correspondientes ordenadas por este Juzgado en auto de fecha 30 de septiembre de 2024.
En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025), el abogado Rafael Romero Pirela, anteriormente identificado consignó escrito donde indicó el: “IMPULSO DEL AMPARO SOLICITADO”
En fecha, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025), se Admitió provisionalmente el recurso contencioso tributario y se declaro procedente la solicitud de amparo cautelar realizada por la representación judicial de la empresa “PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS C.A, (PRALCA),”
En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veinticinco (2025), el abogado Rafael Romero Pirela, mediante escrito donde: “SOLICITÓ a este tribunal se ordene la ACUMULACIÓN de la presente causa a la que sustancia en este mismo Órgano Jurisdiccional en el presente expediente Nro. 2098-25”
En fecha cinco (05) de agosto de dos mil veinticinco (2025), el abogado de la contribúyete narró: “Solicito que, con inserción de esta solicitud y del auto que la provea, se expida copia certificada de la sentencia de AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR dictada por este tribunal en fecha 31 de julio de 2025.”
Ahora bien, correspondiendo la oportunidad legal a que se contre el artículo 294 del Código Orgánico Tributario para decidir sobre la admisibilidad del presente Recurso pasa a hacerlo en los siguientes términos:

De la Competencia

El presente recurso contencioso tributario se interpone contra un acto administrativo de efectos particulares y de contenido tributario, emanado del Director de Hacienda del Municipio Santa Rita del Estado Zulia. Cabe destacar que, la empresa PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A., (PRALCA), está domiciliada en Municipio Santa Rita, Estado Zulia. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.622 de fecha 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia, razón por la cual al encontrarse la empresa recurrente domiciliada en esa ciudad y conforme lo dispuesto en los artículos 289, 338 del Código Orgánico Tributario (2020), en concordancia con lo previsto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.


De la admisibilidad de la acción
Conforme el artículo 293 del Código Orgánico Tributario (2020), son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
En virtud de no existir oposición a la admisión del Recurso por parte de los llamados a este juicio, este Tribunal debe examinar si está presente alguna de las causales previstas en el artículo 293 antes citado, ya que el artículo 294 del Código Orgánico Tributario ordena al Juez pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, sin sujetarlo a la oposición de la representación fiscal. En razón de lo cual pasa a efectuar el siguiente análisis:
1. Tempestividad del recurso:
Dispone el artículo 288 del Código Tributario, que el lapso para interponer el Recurso Contencioso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se impugna.
En el caso de auto, la notificación del acto administrativo impugnado se efectuó en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), conforme a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Tributario de 2020.
De esta manera, desde el momento que se entiende notificada el acto impugnado (27 de agosto de 2024) hasta el momento de la interposición del recurso contencioso tributaria, transcurrieron los siguientes días del lapso que el artículo 288 del Código Orgánico Tributario de 2020 concede para interponerlo contados por días que este Tribunal dio de despacho; 28 y 29 de agosto, 2,3,4,5,9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 23, 24,25, 26 y 30 de septiembre (total: 19 días de despacho) por lo cual el presente recurso fue interpuesto en el decimo noveno día para interponerlo.
Por todo lo expuesto anteriormente, este Tribunal considera que el presente recurso fue interpuesto tempestivamente. Así se decide.

2. Cualidad o interés del recurrente:
La contribuyente ejerce el Recurso Contencioso Tributario contra el Acto Administrativo de fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) y notificada en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024); emanada del Alcalde del Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
Conforme el artículo 286 del Código Orgánico Tributario, contra la Providencia Administrativa el afectado podrá interponer los recursos administrativos y judiciales que el código establece. Por su parte, el artículo 272 del Código Tributario, establece que los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del Recurso Jerárquico, y conforme el numeral 1º del artículo 286 del Código Orgánico Tributario, procede el Recurso Contencioso Tributario contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso, por lo cual la contribuyente tiene cualidad o interés para interponer el presente Recurso Contencioso Tributario. Así se declara.

3. Legitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente:

En su escrito recursivo, el ciudadano RAFAEL ROMERO PIRELA anteriormente identificado, manifiesta que actúa como Apoderado Judicial de la sociedad mercantil “PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A” (PRALCA) al efecto consigna copia certificada del instrumento Poder que le fue otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas estado Zulia, en fecha once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025), quedando anotado bajo el Nro. 17, Tomo 3 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. En el Documento Poder se observa, la facultad que se le otorga al referido apoderado para que represente y defienda los derechos e intereses de naturaleza tributaria de la recurrente.
En consecuencia, no habiendo sido impugnada la representación que ostenta dicha abogada este Tribunal estima que el abogado RAFAEL ROEMERO PIRELA tiene legitimidad suficiente para representar judicialmente a la contribuyente, y así se declara respectivamente.
En razón de lo expuesto, este Tribunal no observa que exista alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 293 del Código Orgánico Tributario, y no observa que la acción deducida sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (Art. 341 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual debe declarar admisible la presente acción.
Dispositivo.
Por los fundamentos expuestos, en el Recurso Contencioso Tributario de interpuesto por la sociedad mercantil “PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A” (PRALCA), antes identificada, sustanciado bajo el expediente Nro. 2062-25, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del presente recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo constitucional y medidas cautelares innominadas, interpuesto por el abogado RAFAEL ROMERO PIRELA, actuando en carácter de apoderado judicial de la empresa PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A., (PRALCA), plenamente identificados en autos; contra el Acto Administrativo de fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) y notificada en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024); emanada del ALCALDE DEL MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA.
2-. Se Declara ADMISIBLE el Recurso Contencioso interpuesto por la sociedad mercantil “PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A” (PRALCA), antes identificada contra el Acto Administrativo de fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) y notificada en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024); emanada del Alcalde del Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
Publíquese. Notifíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Mayo del año dos mil veinticinco (2025). Año: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza

Dra. María Ignacia Añez La Secretaria,

Abg. Keren Freites.
En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión interlocutoria y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo Nro. ________ -2025.- Asimismo, se libró oficio Nro._______-2025, dirigido al Sindico Procurador
La Secretaria,

Abg. Keren Freites.



MIA/Mf-.