REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de agosto de 2025
215º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL : 1E-4447-19
ASUNTO : CUA-2177-25
DECISIÓN No. 067-25
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: Dra. ELIDE ROMERO PARRA
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho DEYANIRA SAEZ MARQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Novena para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), plenamente identificado en las actas procesales; en contra de la decisión Nro. 411-25, de fecha 22 de julio de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual resolvió entre otros particulares, lo siguiente: “(…) PRIMERO: SE MANTIENE la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por el lapso de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, SEGUNDO: Se fija la próxima revisión de en audiencia para el LUNES OCHO (08) DE DICIEMBRE DE 2025, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 AM). TERCERO: Se deja constancia que todas las partes se encuentran notificadas de esta decisión conforme al acta que antecede. REGÍSTRESE, DIARÍCESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL. CÚMPLASE (…)”. En tal sentido, esta Sala lo recibe y realiza la revisión del presente escrito Recursivo para los efectos de su admisibilidad o inadmisibilidad en los siguientes términos:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 13 de Agosto de 2025; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 14 de Agosto del mismo año.
En fecha 15 de Agosto de 2025, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, la Jueza Superior Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y el Juez Superior Dr. ROTSEN GREGORIO MÉNDEZ BRAVO.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I.-
COMPETENCIA
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso se interpone como consecuencia de la decisión Nro. 411-25, de fecha 22 de julio de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto penal signado bajo el No. 1E-4447-19, por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 426 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto y, a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones:
Sobre la Doble Instancia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, con ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol, precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).
Asimismo, quienes aquí deciden, consideran preciso traer a colación la Sentencia No. 052, dictada en fecha 22-02-2013, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, en la cual interpreta el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
“…Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuesto con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente estatuido en la ley, se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos.” (Resaltado de esta Sala).
En consecuencia, esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto.
II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Observan quienes regentan este Tribunal, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Profesional del Derecho DEYANIRA SAEZ MARQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Novena para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), plenamente identificado en las actas procesales, carácter que se desprende del Acta de Audiencia Preliminar de fecha 14 de mayo de 2019, en la cual se deja constancia de la designación y aceptación de la aludida Profesional del Derecho adscrita a la Defensoría Publica del estado Zulia, lo cual se evidencia del folio setenta y tres (73) de la Causa Principal, por ende se determina que quien acciona se encuentra legitimada, ello conforme lo establece el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 424 de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Especial. Evidenciando esta Sala, que el escrito recursivo, no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión apelada fue dictada en fecha 22 de julio de 2025, bajo Resolución Nro. 411-25, según consta en del folio doscientos setenta y nueve (279) al folio doscientos ochenta y uno (281) de la Causa Principal; siendo interpuesto por la Defensa Pública el presente medio de impugnación en fecha 30 de julio de 2025, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según se evidencia de sello húmedo estampado por funcionarios adscritos al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tal como se observa del folio doscientos ochenta y dos (282) de la Causa Principal; lo cual se puede corroborar del cómputo de las Audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto del folio doscientos noventa y ocho (298) al folio doscientos noventa y nueve (299) de la misma Causa Principal, por lo que, constata este Tribunal Superior, que la apelante interpuso el presente medio recursivo de manera tempestiva; esto es, al quinto (05) día hábil luego de haberse dictado la decisión recurrida; en consecuencia, observa esta Alzada, que la misma no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que la acción recursiva fue interpuesta con fundamento en el artículo 608 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual refiere lo siguiente: “…Art. 608. Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: (…) G. Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley…”; al respecto, observa esta Sala que la decisión impugnada versa sobre la Revisión de la Sanción de Privación de Libertad, mediante la cual se mantuvo la sanción de Privación de Libertad impuesta al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), plenamente identificado en las actas procesales, por lo que, al encontrarse incluido el fallo impugnado, dentro del elenco de decisiones apelables, conforme lo prevé el artículo 608 de la Ley Especial Adolescencial, determina esta Alzada que la decisión recurrida no se encuentra inmersa en el supuesto de inadmisiblidad, contenido en el artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal, aplicado por mandato expreso del artículo 613 de la Ley que rige la materia.
d) Sobre el escrito de Contestación a la Apelación, esta Alzada constata que el mismo fue interpuesto por las Profesionales del Derecho ÁNGELA FRANCHESCA IGUARAN URIBE, en su carácter de Fiscala Provisoria de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, BETSIREE DEL CARMEN BERMÚDEZ ORTEGA y MARIELA DE LOS ÁNGELES VIELMA MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscalas Auxiliares Interinas Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia con competencia para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y en delitos de Tránsito, vehículos y vialidad, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose debidamente emplazadas, en fecha 06 de agosto de 2025, tal como se desprende de Resulta de Boleta de Emplazamiento Positiva inserta al folio doscientos noventa y uno (291) de la Causa Principal, dando contestación al recurso interpuesto, en fecha 11 de agosto de 2025, tal como se observa del folio doscientos ochenta y dos (282) al folio doscientos ochenta y nueve (289) de la Causa Principal, siendo interpuesta dentro de lapso legal contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, al tercer día hábil de haber sido emplazadas, razón por la cual se determina que el mismo fue presentado de manera tempestiva, por ello, quienes aquí deciden, determinan que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal.
e) Atinente a las pruebas promovidas se deja constancia que la Defensa Pública y las Representantes del Ministerio Público, no ofertaron medios de pruebas alguno para sustentar su acción recursiva y su escrito de contestación respectivamente. Así se decide.
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en este caso es declarar ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Profesional del Derecho DEYANIRA SAEZ MARQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Novena para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), plenamente identificado en las actas procesales; en contra de la decisión Nro. 411-25, de fecha 22 de julio de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “G” de la Ley Especial Adolescencial. De igual forma, se ADMITE el Escrito de Contestación interpuesto por el Ministerio Público dentro del lapso legal correspondiente. Así se decide.
III.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Profesional del Derecho DEYANIRA SAEZ MARQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Novena para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), plenamente identificado en las actas procesales; en contra de la decisión Nro. 411-25, de fecha 22 de julio de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “G” de la Ley Especial Adolescencial.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación, interpuesto por las Profesionales del Derecho ÁNGELA FRANCHESCA IGUARAN URIBE, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, BETSIREE DEL CARMEN BERMÚDEZ ORTEGA y MARIELA DE LOS ÁNGELES VIELMA MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscalas Auxiliares Interinas Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia con Competencia para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y en delitos de Tránsito, vehículos y vialidad.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese.
Presidenta de Sala y ponente
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Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
La Jueza El Juez
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Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dr. ROTSEN GREGORIO MÉNDEZ BRAVO
EL SECRETARIO (S)
ABG. JOEL GREGORIO GONZALEZ CHIRINOS
En esta misma fecha se registró y público la anterior decisión bajo el No. 067-25, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO (S)
ABG. JOEL GREGORIO GONZALEZ CHIRINOS
ERP/Mg
CASO PRINCIPAL : 1E-4447-19
CASO CORTE : CUA-2177-25