REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito
Judicial Penal de la Circunscripción del estado Zulia
Maracaibo, Martes diecinueve (19) de agosto de 2025
215º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL : 1EA-4972-24
ASUNTO : CUA-2176-25
DECISIÓN No. 066-25

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho REINIER ALBERTO BORREGO JORDÁN, en su condición de Defensor Público Segundo del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); en contra de la decisión Nro. 389-25, de fecha 15 de julio de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dictó, entre otros particulares, lo siguiente: “…PRIMERO: SE MANTIENE la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de UN(01) AÑO Y OCHO (08) MESES previsto y sancionado en el articulo 628 parágrafo segundo literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sucesivo a la privativa, UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, prevista en los artículos 626 de la ley Orgánica para la Protección niños, niñas y adolescentes, COMO SANCION DEFINITIVA DE UN LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos MARISOL URDANETA Y EL ADOLESCENTE ABEL MOLERO. Impuesta al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), SEGUNDO: Se fija la próxima revisión de en audiencia para el JUEVES VEINTITRES (23) DE OCTUBRE DE 2025, A LAS NUEVE Y CUARENTA (09:40AM) HORAS DE LA MAÑANA. TERCERO: Se deja constancia que todas las partes se encuentran notificadas de esta decisión conforme al acta que antecede. REGÍSTRESE, DIARÍCESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL. CÚMPLASE…” (Destacado Original). En tal sentido esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo para los efectos de su admisibilidad o no en los siguientes términos:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 21 de junio de 2025; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 08 de julio del mismo año.

En fecha 11 de agosto de 2025, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA (Presidenta de la Sala-Jueza Integrante) y por las Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Jueza Integrante) y Dra. VERONICA VIRGINIA VALBUENA VERA (Jueza Suplente Integrante).

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, en fecha 12 de agosto de 2025, en virtud del oficio N° TSJ/CJ/OFIC/1605-2025 de fecha 31 de julio de 2025, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, y dirigido a la Dra. VERONICA VIRGINIA VALBUENA VERA, donde dejan sin efecto el ejercicio de sus funciones como Jueza Provisoria del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y a su vez es excluida de la lista de los Jueces y Juezas suplentes de Segunda Instancia del Circuito Judicial Penal, razón por la cual en la respectiva fecha no hubo despacho.
En fecha catorce 14 de Agosto de dos mil veinticinco 2025, se levanta acta administrativa N° 036-25 a los fines de dejar constancia de la toma de posesión del Dr. Rotsen Gregorio Méndez Bravo, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado vía telemática por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia Magistrada Caryslia Rodríguez Rodríguez, como Juez Superior Provisorio de esta Corte de Apelaciones Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en sustitución de la vacante dejada por la Abg. María Cristina Baptista Boscán, titular de la Cédula de Identidad V.-17.098.505, quien fue trasladada por comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio N° TSJ/CJ/OFIC/0133-2025 y TSJ/CJ/OFIC/0134-2025 de fecha 27/02/2025, a la nueva Corte de Apelaciones con Competencia en Materia Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede Maracaibo, en virtud de la creación del mencionada órgano jurisdiccional, según Resolución N° 2023-0019 de fecha 13/12/2023, quien en la presente fecha procede a abocarse a la presente causa, quedando la Sala constituida de la siguiente manera Dra. ELIDE ROMERO PARRA (Jueza Superior Provisoria Presidenta), la Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ (Jueza Superior Provisoria) y el Dr. ROTSEN GREGORIO MENDEZ BRAVO (Juez Superior Provisorio).
En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos observa:



I.-
COMPETENCIA

Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso se interpone como consecuencia de la decisión Nº 389-25, de fecha 15 de julio de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto penal signado bajo el No. 1E-4972-24, por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 426 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto y, a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones:

Sobre la Doble Instancia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, con ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol, precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacado de esta Sala).

Asimismo, quienes aquí deciden, consideran preciso traer a colación la Sentencia No. 052, dictada en fecha 22-02-2013, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, en la cual interpreta el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

“…Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuesto con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente estatuido en la ley, se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos.” (Resaltado de esta Sala).

En consecuencia, esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto.

II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Observan quienes regentan este Tribunal, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:

“(…) Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda (…)”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia lo siguiente:
a) En cuanto a la Impugnabilidad Subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Profesional del Derecho REINIER ALBERTO BORREGO JORDÁN, en su condición de Defensor Público Titular Segundo del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) plenamente identificado en las actas procesales, carácter que se desprende de Escrito suscrito por el defensor público antes mencionado dirigido a la Jueza Primera de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el cual se deja constancia de la Designación y Aceptación del Defensor Público ABG. REINIER ALBERTO BORREGO JORDÁN, lo cual se evidencia del folio ciento ochenta y tres(183) de la Causa Principal, en virtud de ello, se determina que quien acciona se encuentra legitimado para interponer el presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 424 de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Especial. Evidenciando esta Sala, que el escrito recursivo, no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.

b) En relación al Lapso de Interposición del Recurso, se observa que la decisión apelada fue dictada en fecha 15 de julio de 2025, bajo Decisión Nº 389-25, según consta en los folios ciento noventa y ocho (198) al folio doscientos (200) de la Causa Principal; siendo interpuesto por el Profesional del Derecho REINIER ALBERTO BORREGO JORDÁN, en su condición de Defensor Público Titular Segundo del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, el presente medio de impugnación en fecha 21 de julio de 2025, según se evidencia de sello húmedo estampado por funcionarios adscritos al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia inserto desde el folio doscientos uno (201) hasta el folio doscientos seis (206) de la Causa Principal; lo cual se puede corroborar del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto a los folios doscientos quince (215) y doscientos dieciséis (216) de la misma Causa, por lo que, constata este Tribunal Superior, que el apelante interpuso el presente medio recursivo de manera tempestiva; esto es, al cuarto (04) día hábil de haberse dictado la decisión recurrida; en consecuencia, observa esta Alzada, que la misma no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

c) En lo que respecta a la Decisión Impugnada, se evidencia que la acción recursiva fue interpuesta con fundamento en el artículo 608 literales “E” y “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a su tenor refiere: “…Art. 608. Apelación. Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: (…) E. Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o a la sustitución de la sanción impuesta (…) G. Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley…”. No obstante, observa esta Alzada que las denuncias explanadas por el Profesional del Derecho se subsumen únicamente en el literal G de la Ley Especial Adolescencial, y, en relación al literal “E”, no se observa de la decisión recurrida que la sanción impuesta al adolescente haya sido modificada o sustituida por el Tribunal de Primera Instancia, sino que, por el contrario, se mantuvo la Medida Privativa de Libertad impuesta al joven adulto, y siendo que, dicho supuesto no se encuadra dentro de lo previsto en este literal, se constata que el apelante no esgrime alguna denuncia que pueda ser sustentada en el referido motivo de impugnación.
Por tales razones, y ratificando lo anterior, se acuerda ADMITIR como fundamento legal lo dispuesto en el artículo 608 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e INADMITIR el literal “E” del artículo 608 ejusdem, por los fundamentos anteriormente expuestos, lo que conlleva a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por cuanto el fallo impugnado no se circunscribe dentro del supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal. Así se decide.

d) Sobre el Escrito de Contestación a la Apelación, se observa que el mismo fue interpuesto por el profesional del Derecho Abogado YEMERSON ALBERTO PÉREZ BALAZARTE, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino (Encargado) Trigésimo Primero del estado Zulia, y la profesional del Derecho Abogada YEMELI TAIRUMA JAIMES LÓPEZ, actuando con el carácter de Fiscala Auxiliar Interina Trigésima Primera del estado Zulia, ambos con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, encontrándose debidamente emplazado y emplazada en fecha 29 de julio de 2025, tal como se desprende de la resulta de boleta de emplazamiento, donde se puede corroborar al folio doscientos nueve (209) de la Causa Principal, que procedieron a contestar la acción impugnativa presentada por la Defensa Pública, en fecha 31 de julio de 2025, dentro del lapso legal, contenido en el artículo 441 de la Norma Adjetiva Penal, es decir al segundo (02) día hábil, por tanto fue presentado de manera tempestiva y encontrándose inserta desde el folio doscientos diez (210) hasta el folio doscientos trece (213) de la causa principal, por ello, quienes aquí deciden, determinan que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal.

e) Atinente a las pruebas promovidas se deja constancia, que la Defensa Pública y las Representantes del Ministerio Público, no ofertaron medio de prueba alguno para sustentar su acción recursiva y su escrito de contestación. Así se decide.

Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en este caso es declarar ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Profesional del Derecho REINIER ALBERTO BORREGO JORDÁN, en su condición de Defensor Público Titular Segundo del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) plenamente identificado en las actas procesales; en contra de la decisión Nro. 389-25, de fecha 15 de julio de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “G” de la Ley Especial Adolescencial. Asimismo se INADMITE el literal “E” del artículo 608 previsto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser irrecurrible. De igual forma, se ADMITE el Escrito de Contestación interpuesto por la Fiscalía Trigésima Primera del estado Zulia, ambos con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Así se decide.
III.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Profesional del Derecho REINIER ALBERTO BORREGO JORDÁN, en su condición de Defensor Público Titular Segundo del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) plenamente identificado en las actas procesales; en contra de la decisión Nro. 389-25, de fecha 15 de julio de 2025, dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “G” de la Ley Especial Adolescencial.

SEGUNDO: INADMISIBLE el literal “E” del artículo 608 previsto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser irrecurrible.

TERCERO: ADMISIBLE el escrito de contestación, interpuesto por el profesional del Derecho Abogado YEMERSON ALBERTO PÉREZ BALAZARTE, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino (Encargado) Trigésimo Primero del estado Zulia, y la profesional del Derecho Abogada YEMELI TAIRUMA JAIMES LÓPEZ, actuando con el carácter de Fiscala Auxiliar Interina Trigésima Primera del estado Zulia, ambos con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA
______________________________________
DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA


EL JUEZ Y LA JUEZA

_______________________________ __________________________________________
DR. ROTSEN GREGORIO MENDEZ BRAVO DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Ponente



EL SECRETARIO (S)


___________________________________
ABG. JOEL G. GONZALEZ CHIRINOS


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 066-2025, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

EL SECRETARIO (S)


____________________________________
ABG. JOEL G. GONZALEZ CHIRINOS


EJRP/Joelch
CASO PRINCIPAL: 1E-4972-24
CASO CORTE: CUA-2176-25