REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN.
Maracaibo, ocho (8) de agostode dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º

EXPEDIENTE Nº 1516.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: ciudadano CIRO SEGUNDO LAGUNA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-10.602.514.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Defensora Pública Agraria abogada VIGGY INELLY MORENO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-11.281.283, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.045.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA (INTI)

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD.

SENTENCIA: -Definitiva-.

-II-
SÍNTESIS PROCESAL.

Se recibió por ante este Juzgado Agrario Superior, en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025), escrito presentado por la Defensora Pública Agraria abogada VIGGY INELLY MORENO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-11.281.283, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.045, en representación del ciudadano CIRO SEGUNDO LAGUNA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-10.602.514, contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDADdel Acto Administrativo emitido por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), constante de cinco (05) folios útiles y sus anexos constante de cuarenta y seis (46) folios útiles; con su respectiva nota de recepción por secretaria en esa misma fecha, (Folios del 01 al 53).

En tal sentido, este Tribunal en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025), dictó auto, mediante el cual se ordenó darle entrada y curso de ley bajo el número1516, de la nomenclatura natural llevada por este juzgado, asimismo, se ordenó despacho saneador en los siguientes términos:

“…Entonces, el Despacho Saneador en materia agraria, es una institución de derecho procesal que le permite al Juez, corregir prima faccie o ab initio del proceso, aquellas oscuridades o ambigüedades que pudiese contener el libelo de la demanda, y que en caso de omisión pudiese conllevar a una verdadera violación al orden público procesal agrario.
Concluyendo que, es el método idóneo para solventar talsituación, debiendo entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento que impone al Juez, y lo insta a la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme a derecho y a la Justicia, a fin de ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos Judiciales.

En tal sentido, esta Superioridad, en atención al Artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, anteriormente citado, evidencia que del mismo se desprenden los requisitos yexigencias que debe contener el acta contentiva de la demanda oral o escrito libelar aplicado por analogía en este caso, para el escrito del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD; en ese sentido, como quiera que se desprende omisiones, de los anexos consignados, no se denota el acto administrativo cuya nulidad pretende, ni tampoco el instrumento que demuestre el carácter con el que actúa de conformidad con el artículo 160, (específicamente el ordinal 2° y 4°) de la ley antes mencionada, lo cual resulta fundamental para la acción que pretende..

Por las razones antes expuestas y los fundamentos antes transcritos, este Juzgado Superior ordena a la parte accionante SUBSANARen el escrito de reforma libelar lasomisiones antes indicada, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, contados a partir de la fecha del presente auto, tomando en consideración que de no hacerlo en el lapso indicado, se negará la admisión de la medida de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”

En fecha seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025), la Defensora Pública Agraria abogada VIGGY INELLY MORENO ORTEGA, antes identificada, presentó su escrito de subsanación, constante de dos (2) folios útiles, del cual se transcribe lo siguiente:

“…Con respecto al numeral 2del artículo 160 de la Ley de Tierras y desarrollo agrario el escrito libelar cumple con ello, al señalar e identificar el acto administrativo cuya nulidad se pretende, así las cosas, se menciona que el acto administrativo fue dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión ORD-1423-22…de fecha nueve (09) de diciembre de 2022, otorgado a favor de la ciudadana Yelitza Leal CI N° 15.553.748, son los datos que conocemos, puesto que al no existir expediente administrativo en la Oficina Regional de Tierras Zulia Norte, no se logró obtener copia alguna, la exigencia de la ley se entiende como cumplida aportando todos los datos que identifique el acto recurrido.
En consideración al numeral 4 del artículo 160 de la ley de tierras y desarrollo agrario, muy respetuosamente este Despacho Defensoril reconoce que si bien es cierto no consignamos un instrumento alguno, mi representado ciudadano Ciro Segundo Laguna Maldonado, actúa como recurrente en el presente caso pues tiene un interés legítimo y directo en la resolución de este caso, acude ante su competente autoridad en busca de justicia, ya que habiendo realizado una solicitud ante el órgano rector agrario que procura la obtención de un instrumento agrario que resguardara la actividad agraria que desde hace 13 años desempeñaba en el fundo mi deseo, no obtuvo tal y como lo ordena el artículo 51 de la CRBV una respuesta: Acude a este honorable juzgado superior agrario solicita una inspección extra litem y es en ese momento cuando se entera de la existencia de un título agrario a favor de la ciudadana Yelitza Leal…”


-III-
DE LA COMPETENCIA
DE ESTE JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo, y en tal sentido, observa que el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente: “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”.

En este orden de ideas, los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen:
“Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. (…).
Artículo 157: Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.” (Negrilla de este Tribunal).

Asimismo la disposición final segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
(…) ”Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley” (…).

Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los Recursos o Acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de las expropiaciones, el régimen de los contratos administrativos, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común.

Ahora bien, el Recurso en cuestión, pretende obtener la nulidad absoluta del Acto Administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), pero, debido a que la parte recurrente no logró consignar el acto cuya nulidad se pretende, le es dificultoso a esta Jurisdicente saber los datos que contiene; de modo que, la actuación desplegada ha sido presuntamente realizada por un órgano de la Administración Pública Agraria; por lo tanto, este Juzgado Superior Agrario se declara COMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 157, y la disposición final segunda (2°) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

-IV-
MOTIVACIONES DE HECHO Y DERECHO

Por cuanto el escrito que motiva la presente acción, resultópara el momento confuso y ambiguo, ya que no se consignó el acto administrativo que pretende debatirse en juicio, ni se pudo constatar el carácter con que actúa la parte accionante;Por todo lo cual este Juzgado Superior, ordenó la subsanación de dicha pretensión; ya que como director del proceso tiene el deber salvaguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrada en la Constitucional Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Es por lo que, en fecha treinta y uno (31) de julio del presente año, este Tribunal ordenó subsanar y adecuar el escrito libelar, a través de la figura del despacho saneador, como método idóneo para solventar la situación planteada en autos, el cual debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, es por lo que la carta magna en su artículo 257 considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Ya que, para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales.

En tal sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 199 establece el despacho saneador, el cual le da la facultad al juez de sanear el proceso y depurarlo de cualquier defecto de fondo y de forma que podría entorpecer la aplicación de la justicia, y lo hace de la siguiente manera:

“(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. (…)”. (Negrilla de este Tribunal).

De modo que, este Tribunal Superior ordenó mediante auto de fecha tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025), la subsanación del escrito libelar; de un simple cómputo se puede observar que, desde el día de la publicación de dicho auto, por encontrarse la accionante a derecho, hasta la presente fecha, han transcurridotres (03) días de despacho, éstos son: primero (1°), cinco (5) y seis (6) de agosto del año en curso, evidenciándose que en fecha seis (6) la Defensora Pública consignó su escrito de subsanación, por lo cual, esta Juzgadora se pronunciará sobre ello:

El artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que nos habla de los requisitos que deben tener las acciones y recurso para ser declarados inadmisibles, específicamente en el ordinal 6°, establece lo siguiente: “Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012), en el expediente N° 07-1817 se pronunció al respecto, de la siguiente manera:
“No obstante ello, cuando la legitimación para actuar contra un acto administrativode esta naturaleza, deviene de la presunta propiedad del predio, el numeral 4 del artículo171 de la anterior Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (actual artículo 160 de lareformada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), vigente para la fecha en que se dictó ladecisión hoy sometida a revisión, establecía:

“Artículo 171. Las acciones y recursos contemplados en el presente Títulodeberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente,cumpliendo con los siguientes requisitos:
1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuyanulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo enque se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violaciónse denuncia.
4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. Encaso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real,identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copiacertificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estimeconveniente acompañar”. (Resaltado de este fallo).
Efectivamente, de ello se evidencia que la carga procesal de consignar copiacertificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad sobre un predio, como un requisito de admisibilidad del recurso que se ejerza, en los términos de la norma ut supra referida, es exigible cuando el carácter aducido en el recurso en cuestión, provenga de la “titularidad de un derecho real”.
En el presente caso, según consta en el folio 2 del anexo 1 del presente expediente, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Bariláctico, C.A., en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), expresó que su representada tenía “Interés, Inmediato, Personal, Legítimo y Directo, ya que es propietaria del ya mencionado predio Rústico denominado Finca El Rincón”
Así las cosas, estima la Sala que la aquí solicitante al alegar la propiedad del predio sobre el cual recayó el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), debía, en los términos del numeral 4 del artículo 173 de la anterior Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (actual artículo 160 de la reformada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), consignar junto a su pretensión copia certificada del documento o títulos que acreditaran la propiedad alegada, so pena, de que su pretensión sea declarara inadmisible, por ser dicho documento indispensable para la admisión de la misma.” (Negrilla de este Juzgado).

Es por lo que este Juzgado, a pesar de que la Defensora Pública Agraria, abogada VIGGY INELLY MORENO ORTEGA, ya identificada, presentó su escrito en el lapso otorgado, no logró subsanar suficientemente los puntos confusos de su escrito libelar, debido a que, en la Inspección Judicial Extralitem realizada en fecha veintisiete (27) de mayo de esta anualidad, realizada por esta Superioridad, se constató que el expediente existe de forma física en la Oficina Regional de Tierras de Costa Oriental del Lago, para lo cual pudo solicitarle a este Juzgado se oficiara a la referida oficina, a los fines que ésta remita el expediente y poder continuar con el debate.

A tal efecto, la Ley es sumamente clara, en el sentido de que al no ser subsanado el escrito libelar, se negará la admisión del mismo. Así se establece.-

-V-
DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Sede en Maracaibo y con competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDADdel presunto Acto Administrativo emitido por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo y con competencia territorial en el estado Falcón. En Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de agostode dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR,


DRA. MARLYN BEATRIZ MORILLO MONTIEL

LA SECRETARIA,


ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00am), se publicó previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, bajo el N° 1338 dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA,


ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO.

EXPEDIENTE1516
MBMM/ZCHA/AH.