REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA TERRITORIAL
EN EL ESTADO FALCÓN
Maracaibo, ocho (08) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
215° y 166°
EXPEDIENTE Nº JAS-1510
ACTUANDO COMO SEDE EN ALZADA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-
PARTE APELANTE/DEMANDANTE: Ciudadano JHONNY SEGUNDO CARRASCO MIQUILENA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.639.869, actuando con su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA JOMA COMPAÑÍA NOMINA (AGJOMA)”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha trece (13) de febrero de dos mil uno (2001), anotada bajo el N° 52, Tomo 8-A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE/DEMANDANTE: AbogadoLUIS PAZ CAICEDO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-4.762.914, inscrito en el Instituto de Previsión
PARTE DEMANDADA:Decisión de fecha once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025), dictada por el JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE CONTRATO DE COMPRAVENTA).
SENTENCIA: Definitiva. -
-II-
-SINÓPSIS DE LA ACCIÓN-
Conoce en Alzada este Juzgado Agrario Superior, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN, ejercido en fechadiecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025), por el abogadoLUIS PAZ CAICEDO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-4.762.914, inscrito en el Instituto de Previsión
-III-
-ANTECEDENTES PROCESALES-
ACTUACIONES ANTE EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025), compareció ante este Juzgado el ciudadano JHONNY SEGUNDO CARRASCO MIQUILENA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.639.869, actuando con su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA JOMA COMPAÑÍA NOMINA (AGJOMA)”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha trece (13) de febrero de dos mil uno (2001), anotada bajo el N° 52, Tomo 8-A, con su representación judicial, el abogadoLUIS PAZ CAICEDO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-4.762.914, inscrito en el Instituto de Previsión
“LOSHECHOS
Mi representada, suscribió en la ciudad y Municipio Machiques del estado Zulia, el cinco (5) de septiembre de 2020, un contrato privado DE PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA, con DANIEL GONZALEZ ESCALENTE, venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad N° V-13.688.738, y domiciliado en el Municipio Machiques del Estado Zulia, que se transcribe a continuación:"Entre la sociedad "AGROPECUARIA JOMA, COMPANIA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de febrero de 2001, bajo el número 52, Tomo 8-A de los libros respectivos, domiciliada en la ciudad de Machiques, Parroquia Libertad, Municipio Autónomo Machiques de Perijá del Estado Zulia, por una parte y a los efectos del presente contrato se denominara LA PROMITENTE VENDEDORA, representada en este acto por su presidente JHONNY SEGUNDO CARRASCO MIQUELENA, venezolano, mayor de edad, casado, Productor Agropecuario y comerciante, titular de la cédula de identidad número V-7.639.869 y del Registro de Información Fiscal (RIF) número V-07639869-7, del mismo domicilio, y por la otra, el ciudadano DANIEL GONZALEZ ESCALANTE, quien es venezolano, mayor de edad, casado, Productor Agropecuario y comerciante, titular de la cédula de identidad número V-13.688.738 y del Registro de Información Fiscal (RIF) número V-13.688.738-2, domiciliado en jurisdicción de Boca de Grita, Municipio Autónomo García de Hevia, Estado Táchira, pero de tránsito por la expresada ciudad de Machiques, quien a los efectos de este contrato se denominara EL PROMITENTE COMPRADOR, se ha convenido en celebrar como en efecto formalmente se celebra el presente CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, el cual se regirá conforme las cláusulas que se señalan a continuación: PRIMERA: LA PROMITENTE VENDEDORA se compromete formalmente a vender a EL PROMITENTE COMPRADOR, y éste a su vez se obliga recíprocamente a comprar, un inmueble de la única y exclusiva propiedad de LA PROMITENTE VENDEDORA compuesto por los siguientes fundos agropecuarios: 1) Fundo agropecuario denominado"BARAGUA", ubicado en el sector Campo Uno, jurisdicción del expresado Municipio Machiques de Perijá, que posee una superficie de Cincuenta hectáreas (50,00 Has.) de terrenos baldíos, sembradas de pastos artificiales, constante de una casa de habitación, divididos en potreros y cercado con alambre con púas y estantillos de madera, comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: parcela que es o fue propiedad de Francisco Pirela y Alejandro Polanco; SUR: Rio Santa Ana; ESTE: fundo "Las 6 M" que fue propiedad de Félix Benavides; y OESTE: fundo "La Estación". 2) Fundo agropecuario denominado "LAS 6M", ubicado en el señalado sector Campo Uno, que posee una superficie de Ciento ochenta y cinco hectáreas (185,00 Has.) de terrenos baldíos, sembrados de pastos artificiales y dividido en potreros y cercado con alambre con púas y estantillos de madera, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fundo "El Porvenir; SUR; Rio Santa Ana; ESTE: Fundo "El Porvenir'; y OESTE: terrenos que son o fueron de Teodoro Socorro y fundo "La Estación". Y 3) Fundo Agropecuario denominado"SAN LUIS", ubicado en el sector y Parroquia Rio Negro del expresado Municipio Machiques de Perijá, que posee una superficie de Noventa hectáreas (90,00 Has.) de terrenos baldíos. Dicho fundo consta de las siguientes mejoras y bienhechurías:
Una casa de habitación para el personal obrero, construida con paredes de bloques, techo de acerolit y pisos de cemento; una vaquera construida con estructura de madera, techo de acerolit y pisos de cemento, que mide 15 mts. largo por 10 mts. de ancho; potreros divididos y sembrados de pastos artificiales; todo debidamente cercado con alambre con púas y estantillos de madera, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fundo "Las 6 M" que fue de Aristides Carrasco; SUR: fundo que es o fue de Arístides Pirela y OESTE: fundo "ELCarmen". Dichos fundos le pertenecen a la identificada PROMITENTE VENDEDORA de la siguiente manera: Los fundos identificados en los numerales 1) y 2), le pertenecen según consta del documento en la Oficina de Registro Inmobiliario de Perijá del Estado Zulia con funciones Notariales, el día 107 de enero de 2005, anotado bajo el número 46, Tomo 01 de los libros de autenticaciones respectivos, y en fecha 22 de mayo. de. 2006, anotado bajo el número 70, Tomo 08 del libro de autenticaciones; y el fundo identificado en el numeral 3) me pertenece según consta del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, el día 20 de noviembre de 1997, bajo el número 17, Tomo 5 del Protocolo Primero. SEGUNDA: El precio convenido por ambas partes para la compra venta definitiva del inmueble identificado en la cláusula Primera de este documento es la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL. DOLARES AMERICANOS (USD 250.0000,00), que con exclusión hecha de la cantidad dada en arras, que se imputara a dicho precio en caso de efectuarse la compraventa que pactamos en este acto, serán pagados por el PROMITENTE COMPRADOR en el acto de otorgamiento del documento definitivo de la compraventa objeto de este precontrato, en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD), de legal circulación en el país, por disposición del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela reformada por Decreto Constituyente que derogó también el Articulo 19 de la Ley del Régimen Cambiario y sus y el Ilícitos Articulo 138 de dicha Ley del BCV, publicado dicho Decreto Constituyente en Gaceta Oficial número 41.452 de fecha 02 de agosto de 2018, de conformidad también con el Convenio Cambiario No. 1, celebrado en armonía con dichas disposiciones de fecha 21 de agosto de 2018, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.405 Extraordinario de fecha 07-09-2018, que rige las operaciones en moneda extranjera entre particulares. TERCERA: EL PROMITENTE COMPRADOR entregará en calidad de arras, a LA PROMITENTE VENDEDORA la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL DOLARES AMERICANOS (USD 172.000,00) de la siguiente forma: la cantidad de CIENTO DOCE MIL DOLARES AMERICANOS (USD 112.000,00), que ha pagado mediante transferencias hechas anteriores a este documento; la cantidad de SESENTA MIL DOLARES AMERICANOS (USD 60.000,00) en este acto; y el remanente, o sea, la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL DOLARES AMERICANOS (Bs. 78.000.000,00), lo pagara el promitente comprador a la promitente vendedora, en el término de tres (03) meses contados a partir de la fecha de este documento. Esta cantidad será imputada dentro del monto convenido como precio, en caso de celebrarse la negociación; pero de no celebrase la compraventa que pactamos por causa imputable al PROMITENTE COMPRADOR, este deducirá la cantidad de VEINTICINCO MIL DOLARES AMERICANOS (USD 25.000,00) de los dados en arras, por concepto de cláusula penal; si no se celebra por causa imputable a LA PROMITENTE VENDEDORA, esta deberá reintegrar integramente la cantidad dada en arras, y pagar además la expresada cantidad constitutiva de la cláusula penal. CUARTA: La presente Opción de Compra tendrá una duración de Tres (03) meses contados a partir de la fecha de este documento, pagando durante dicho término intereses mensuales calculados a la rata del tres por ciento (3%). QUINTA: LA PROMITENTE VENDEDORA se obliga a entregar a EL PROMITENTE COMPRADOR el inmueble objeto de la presenta opción de compra venta, libre de todos gravámenes. A tales efectos deberá tener los certificados de solvencia para el momento de presentación y otorgamiento del documento definitivo de compraventa, cuya redacción presentación y costo corre a cuenta de EL PROMITENTE COMPRADOR. SEXTA: Para todos los efectos que se deriven del presente contrato las partes eligen como domicilio Único y especial a la ciudad y Municipio Autónomo Machiques de Perijá del Estado Zulia, a cuyos tribunales declaren someterse. OCTAVA: Se hacen dos (02) ejemplares de un solo tenor y a un mismo efecto. Así lo otorgamos en Machiques, a los cinco (05) días del mes de Septiembre del año dos mil veinte (2020).-Documento que, oponemos como emanado del ciudadano DANIEL GONZALEZ ESCALANTE ya identificado. A fines legales pertinentes mi representada, se necesita que tal instrumento sea reconocido como emanado del puño y letra del identificado DANIEL GONZALEZ ESCALANTE,Se evidencia del documento privado del 05 de septiembre de 2020, que el mimo (sic) se refiere a un contrato de PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA de unos fundos agropecuarios ubicados en el Municipio Machiques del estado Zulia, entre personas dedicadas a la actividad agropecuaria
EL DERECHO
Dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo:26 Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita,accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa yexpedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividadagraria. Artículo 198 Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional.
Dispone el Código de Procedimiento Civil en sus:
Artículo 16 Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de suinterés mediante una acción diferente. Artículo 450 El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 Dispone el Código Civil en sus:Artículo 1.363 El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones. Artículo 1.364 Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante. Artículo 1.368 El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola
de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero. Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción
agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, pudiendo aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil". (Texto reformado por sentencia de la Sala Constitucional N° 0282 del 09 de junio de 2021,
Artículo 197 Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes
asuntos: 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la
actividad agraria. Artículo 198 Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional.
CONCLUSIONES
De los hechos narrados como del derecho invocado, se desprende que mi representada por haber suscrito el documento de fecha 05 de septiembre de 2020, marcado con la letra "A", es una de las partes contratantes, como también lo es, el ciudadano DANIEL GONZALEZ ESCALANTE, que el instrumento citado cumple con los requisitos para tenerse como documento privado y que tiene derecho a demandar su reconocimiento por parte de quien lo suscribió por vía judicial a fin de darle no sólo fecha cierta, sino también, que tenga valor el valor probatorio del documento reconocido o tenido como legalmente reconocido.
DE LA CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA
Por cuanto, mi representada AGROPECUARIA JOMA COMPAÑÍA ANONIMA, suscribió el contrato BILATERAL DE COMPRAVENTA, de los fundos agropecuarios Identificados como LA PROMITENTE VENDEDROA y el ciudadano DANIEL GONZALEZ ESCALANTE, también firmó, suscribió como EL PROMITENTE COMPRADOR, tienen cualidad activa y pasiva, para soportar las demandas que se susciten con relación al referido contrato, conforme a su cláusula SEXTA del contrato que dispone: "Para todos los efectos que se deriven del presente contrato las partes eligen como domicilio Único y especial a la ciudady Municipio Autónomo Machiques de Perijá del Estado Zulia, a cuyos tribunalesdeclaren someterse."
DE LA COMPETENCIA POR LA CUANTIA, MATERIA Y TERRITORIO
Dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos
"Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, pudiendo aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil". (Texto reformado por sentencia de la Sala Constitucional N° 0282 del 09 de junio de 2021 Artículo 197 Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria Artículo 198 Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional-
Ahora bien, tanto mi representada AGROPECUARIA JOMA COMPANIA ANONIMA, su actividad es netamente agropecuaria y DANIEL GONZALEZ, es productor agropecuario, este Juzgado Agrario Primero es competente para conocer del presente juicio y tratarse de un contrato donde está comprometido la venta de bienes agropecuarios. Por disposición de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2007-0048 del 28 de noviembre de 2007, en su Artículo 2, que mantiene su competencia territorial sobre el Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, hasta la creación del Juzgado Agrario
Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la Villa del Rosario de Perijá, con competencia en los Municipios Rosario de Perijá y Municipio Machiques de Perijá, y por encontrarse los fundos agropecuarios objeto de la presente demanda de reconocimiento de documento privado, en el citado Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es competente por el territorio. Igualmente es competente por la cuantía, por cuanto en la competencia Especial Agraria, los tribunales de primera instancia agrario, conocen de los juicios a que se refiere el Artículo 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agraria, independientemente de su cuantía.
PETITUM
Por todo lo expuesto recurro ante este órgano jurisdiccional competente por la cuantía, materia como por el territorio, a demandar como efectos demando a DANIEL GONZALEZ ESCALENTE, ya identificados, para convenga en reconocer como emanado de su persona. el documento privado donde consta el contrato BILATERAL DE COMPRA VENTA de los fundos ya identificados, en ubicación, linderos y cabida, marcado con la letra "A", y para el caso de que se niegue a ello, así sean condenados en la sentencia definitiva.Estimo la presente demanda en la cantidad deTRESCIENTOSVEINTITRES MIL CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 323,400, o) que equivalen a TRES MIL EUROS (€ 3.000, 00) estimados en CIENTO SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 107,80), por Euro (€), valor de la divisa más alta de acuerdo al boletín del Banco Central de Venezuela,para el día 26 de mayo de 2025. Estimación que se realiza de conformidad conel Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil…”
En fecha tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025), ese Juzgado mediante auto, ordenó su entrada y su formación de expediente. Asimismo, ordenó despacho saneador y otorgó un lapso de tres (3) días de despacho siguientes para que la representación judicial modificara su escrito libelar. (Folios del 22 al 24)
En fecha once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025), ese Juzgado dictó sentencia número 039-2025, mediante la cual declaró INADMISIBLE el presente recurso. (Folios del 25 al 27).
En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025), el ciudadano JHONNY CARRASCO, ya identificado, consignó mediante diligencia Poder Apud Acta otorgado a los abogados LUIS PAZ CAICEDO, ya identificado e IRVIN LEAL, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-5.805.459, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.438. (Folios 28 y 29)
En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025), el abogado LUIS PAZ CAICEDO, ya identificado, presentó escrito de apelación, el cual fue recibido por la Secretaría del ad quo. (Folios del 30 al 34)
En la misma fecha, se recibió el presente escrito y se ordenó agregarlo a las actas procesales. (Folio 35).
En fecha veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado de Primera Instancia mediante auto, ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Agrario,mediante el oficio N°052-2025, en virtud de la apelación propuesta. (Folios del 36 al 38).
ACTUACIONES ANTE ESTE JUZGADO AGRARIO SUPERIOR
En fecha veintitrés (23) de junio de dos mil veinticinco (2025) este Juzgado Agrario Superior, le dio entrada al expediente recibido en misma fecha, procedente del Juzgado Agrario Primero de Primera de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante oficio N° 052-2025, constante de treinta y ocho (38) folios útiles, asignándole el Nro. JSA-1510, de la nomenclatura natural llevada por este Juzgado, y se fijó un lapso de ocho (08) días para la promoción y evacuación de pruebas, de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (Folio 39 y 40).
En fecha catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025), mediante nota de Secretaría, se dejó constancia que la parte apelante no promovió pruebas, asimismo, mediante auto, se fijó Audiencia Oral para el segundo día de despacho siguiente. (Folios del 41 al 45).
En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025), se celebró la Audiencia Oral.
En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025), se realizó la Audiencia de Lectura de Dispositivo del Fallo. (Folio 46).
-IV-
-DECISIÓN OBJETO DE LA APELACIÓN-
En fecha once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025),el JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia, de cuyo contenido resulta necesario citar lo siguiente:
“…El 3 de junio de 2025, este Juzgado le dio entrada y mediante la figura del despacho saneador prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, instó a la parte material actora a presentar los documentos que acrediten la propiedad de los fundos objetos de compraventa denominados Baragua, Las 6M y San Luis, es decir, la cadena perfecta y secuencial de la titularidad que demuestre el dominio privado de aquellos, o en su defecto, consignar la regularización de la tenencia de la tierra que acredite la posesión de los referidos lotes de terrenos, y la autorización de la venta de las mejoras y bienhechurías edificadas sobre aquellos, emitida por el Instituto Nacional de Tierras, conforme al artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que a la letra impone:
"En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión". (Negrilla y subrayado agregado).
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, por órgano de su Sala de Casación Social, inter alia, en la causa AAG0-S-2004-0013221383/2005, de 12 de abril 2005, recaída en el caso Hildemaro
V.V. Distribuidora Polar del Sur, C.A, Diposurca, ha señalado que:
"(...) En términos generales el despacho sancador constituye una manifestación controladora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in liminelitis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no solo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Cominmente esta actividad contralora del juez exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del efecto que la motive (...)". (Negrilla agregada).
La Neura del despacho saneador también ha sido desarrollada, entre otras sentencias, en la número 195, de la comentada Sala del Supremo Tribunal, el 18 de abril de 2013, recaída en el caso:
David Magdalena Cohen y otros, la cual ratifica el criterio del fallo anterior, indicando:
«Puesto en evidencia el error denunciado, y dada la trascendencia que reviste el mismo, esta Sala de Casación Social considera oportuno remembrar el alcance y la naturaleza jurídica de la figura del despacho saneador, de los momentos en que puede ordenarse y la importancia de su aplicación, para lo cual este digno Tribunal se sirve del criterio contenido en la decisión N° 248, de lecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, en el cual se explicó lo siguiente:
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo. depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz. el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia, Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez. o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales...
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos ‹desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso –decía Bulaw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraizado a la teoría de las exenciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectosformales a tal denuncia realizada por la parte opositoria (Sic), es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual
...omisis...
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso. de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio." Siendo que la parte actora, quedó apercibida a realizar lo conducente en el plazo de tres (03) días de despacho siguientes a la publicación del auto. y advertida que en caso de no cumplir con la carga en cuestión, se procedería a la inadmisibilidad de la demanda como consecuencia de la falta: este oficio judicial agrario constata que el referido plazo discurrió de la siguiente manera: viernes seis (6), lunes nueve (9) y martes diez (10) de junio de 2025, según el calendario judicial que lleva este Despacho. En cuyo tiempo, la parte actora ni por sí, ni por medio de representante judicial realizó lo pertinente. En consecuencia, atendiendo la literalidad de la norma citada y a los fallos parcialmente transcritos se comprende que el juez especialísimo agrario tiene la facultad de ordenar a la parte material actora corregir v depurar los vicios de forma que adolece el libelo de la demanda. a través de la institución del despacho saneador, prevista en nuestra legislación agraria, puntualmente, en el artículo 199 ejusdem. Claramente, con el propósito de asegurar el ejercicio de su derecho de acceso a la justicia de progenie constitucional cónsono con la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que adquiere particular importancia en sede procesal agraria.
En el caso de marras, este oficio judicial empleó la figura del despacho saneador, con miras de apercibir a la parte actora, a consignar las instrumentales que le acreditan el carácter de propietaria sobre los fundos objetos del documento del cual pretende se reconozca la firma y contenido, o de ser el caso, las instrumentales que le acreditan la posesión agraria de aquellos y la respectiva autorización de venta de las mejoras y bienhechurías emitida por el Ente agrario. Lo anterior, con la finalidad de determinar prima facie la condición jurídica de los lotes de terrenos, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Social invocado en el auto del despacho saneador, el cual se da por reproducido en este fallo. Según el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que contempla las formas de determinar la propiedad atribuida a un particular, se entiende de origen privado, lo que sigue:
«El Instituto Nacional de Tierras tiene derecho a rescatar las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente. A esos lines iniciará de oficio o por denuncia, el procedimiento de rescate correspondiente, sin perjuicio de las garantías establecidas en los artículos 17, 18 y 20 de la presente
Ley…Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la
Ley, declara:
1°) PRIMERO:inadmisible la pretensión que por reconocimiento de contenido y firma de contrato de compraventa propuso el ciudadano Jhonny Segundo Carrasco Miquelena, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 7.639.869, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, en su condición de Presidente de la sociedad civil con forma mercantil Agropecuaria Joma, C.A., (AJOMACA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 13 de febrero de 2001, anotado bajo el número 52, tomo 8-A, debidamente asistido por el profesional del Derecho Luis Paz. Caizedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.540, en contra del ciudadano Daniel González Escalante, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 13.688.738, domiciliado en el municipio García de Hevia del estado Táchira, en razón del incumplimiento relativo a la consignación de las documentales instadas por este Tribunal. de conformidad con lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. 2°) SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo…
-V-
-DE LA APELACIÓN POR ANTE EL A QUO-
En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025), el abogado LUIS PAZ CAICEDO, suficientemente identificado en actas, actuando en su condición de representante judicial de la parte demandante presento escrito de apelación, el cual se transcribe:
PRIMERO: Con fecha 11 de junio de 2025, este Tribunal de conformidad con el Artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dictó sentencia por la cual declaró inadmisible la demanda de reconocimiento de documento privado ejercida por mi representada contra el ciudadano DANIEL GONZALEZ ESCALANTE, quien es venezolano, mayor de edad, casado, Productor Agropecuario y comerciante, titular de la cédula de identidad número V-13.688.738 y del Registro de Información Fiscal (RIF) número V-13.688.738-2, domiciliado en jurisdicción de Boca de Grita, Municipio Autónomo García de Hevia, Estado Táchira, hoy domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia. Tal inadmisibilidad, la declaró la ad quem, por no cumplir la parte actora con el despacho saneador que contempla el Artículo 199 de la Ley de Tierras Y Desarrollo Agrario, que decretó por auto del 03 de junio de 2025.
De conformidad con el Artículo 228 de la citada Ley de Tierras
Desarrollo Agrario, APELO dentro de lapso de ley, por ante este Tribunal y para ante el Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Sede en Maracaibo y con Competencia en el estado Falcón, del fallo del 11 de junio de 2025, por cuanto dicha sentencia tienen carácter de definitiva que causan gravamen irreparable, por cuanto, viola garantías constitucionales de mi poderdante a la tutela judicial efectiva, debido proceso que contemplan los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el principio pro actione, recurso que se fundamenta los siguientes términos.
Ahora bien, antes de entrar a señalar los fundamentos del recurso de apelación, hay que determinar que es el despacho saneador, al respecto traemos a colación sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia No. 195 del 18 de abril de 2013 que al respecto señala:
"(...) Puesto en evidencia el error denunciado, y dada la trascendencia que reviste el mismo, esta Sala de Casación Social considera oportuno remembrar el alcance y la naturaleza jurídica de la figura del despacho saneador, de los momentos en que puede ordenarse y la importancia de su aplicación, para lo cual este s. se sirve del criterio contenido en la decisión N° 248, de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro V.W. contra Cervecería Polar, en el cual se explicó lo siguiente:
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea por ante este Tribuna
requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya sea por invalidez oineficacia… SEGUNDO: El fallo en cuestión, basa su despacho saneador en que los recurso que los fundos objeto del contrato de promesa bilateral de compra venta, que erradamente denomina de compra venta, recaía sobre tres fundos agropecuarios que describo a continuación: 1) Fundo agropecuario denominado o saneador, al respecto "BARAGUA", ubicado en el sector Campo Uno, jurisdicción del expresado Machiques de Perijá, que posee una superficie de Cincuenta hectáreas (50,00 Has.) de que al respecto señala: terrenos baldíos, sembradas de pastos artificiales, constante de una casa de habitación,a que reviste el mismo, divididos en potreros y cercado con alambre con púas y estantillos de madera, comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: parcela que es o fue propiedad de Francisco Pirela y Alejandro Polanco; SUR: Rio Santa Ana; ESTE: fundo "Las 6 M" que fue propiedad de Félix Benavides; y OESTE: fundo "La Estación". 2) Fundo agropecuario denominado del objeto de la misma, que es, ando adolece de defectos en el “LAS 6M", ubicado en el señalado sector Campo Uno, que posee una superficie de Ciento ochenta y cinco hectáreas (185,00 Has.) de terrenos baldíos, sembrados de pastos artificiales y dividido en potreros y cercado con alambre con púas y estantillos de madera,
comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fundo "El Porvenir; SUR; Rio del ámbito de los presupuestos 1o la forma, siendo considerado Santa Ana; ESTE: Fundo "El Porvenir'; y OESTE: terrenos que son o fueron de Teodoro Socorro y fundo "La Estación". Y 3) Fundo Agropecuario denominado "SAN LUIS", ubicado en el sector y Parroquia Rio Negro del expresado Municipio Machiques de Perijá, que posee
de cosa juzgada y ausencia de una superficie de Noventa hectáreas (90,00 Has.) de terrenos baldíos. Dicho fundo consta de las siguientes mejoras y bienhechurías: Una casa de habitación para el personal obrero,construida con paredes de bloques, techo de acerolit y pisos de cemento; una vaquera construida con estructura de madera, techo de acerolit y pisos de cemento, que mide 1 más. Largo por 10 más. De ancho; potreros divididos y sembrados de pastos artificiales todo debidamente cercado con alambre con púas y estantillos de madera, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fundo "Las 6 M" que fue de Arístides Carrasco SUR: fundo que es o fue de Arístides Pirela y OESTE: fundo "EL Carmen". Que, por estar dichos fundos constituidos sobre tierras baldias. para su venta, necesitaba autorización del Instituto Nacional de Tierras y trae a colación para fundamentar su decisión, la sentencia de la Sala de Casación dicha ley, quedó der
Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 564 del 19 de noviembre de 2024, que no tiene aplicación en el presente caso, por ser esta, una demanda de reconocimiento privado de un contrato de promesa bilateral de compraventa de unos fundos agropecuarios, enclavados en tierras baldías, predios, que no están sometidas a la competencias del Instituto Nacional de Tierras, para exclusiva de su enajenación. Las tierras baldías, se rigen por la LEY DE TIERRAS BALDIAS Y EJIDOS, publicada en Gaceta Oficial de fecha 03 de septiembre
de 1936, por así. disponerlo la LEY ORGÁNICA DE BIENES PÚBLICOS, con la ley publicada en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 6.155 EXTRAORDINARIO 19 DE NOVIEMBRE DE 2014, que establece en sus Artículos "14. Las normas contenidas en leyes especiales que regulen los bienes a que se refiere este Título, se aplicarán en tanto no contradigan las disposiciones establecidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica. Supletoriedad de la ley” y “15.Se regirán por sus respectivas leyes y sólo supletoriamente por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica: 5. Las tierras baldías. 6. Las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras y las que por ley le deban pertenecer."….
TERCERO: El auto del Despacho Saneador, señala, que no consta a las fotocopias simples de las actas de registro del acta constitutiva de r representada AGROPECUARIA JOMA, COMPAÑÍA ANOMIN (AGJOMACA) como demás actas de registro acompañadas a la demanda, s evidencia la condición del presidente de la empresa y sus atribuciones. Del registro del acta constitutiva de la sociedad mercantil como del último registro de la última, se desprende que JHONNY SEGUNDO CARRASCO MIQUELENA, tiene las atribuciones para representar a la demandante como celebrar el contrato de contrato de promesa bilateral de compraventa, cualidad que aceptó el demandante al celebrar el convenio. Por lo que no es procedente en derecho, el despacho saneador en los términos expuestos…”. (Folios del 30 al 34)
-VI-
ELEMENTOS PROBATORIOS
En fecha catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado mediante Nota de Secretaría, dejó expresa constancia que la parte apelante, ni por sí, ni por medio de su apoderado judicial, promovió pruebas.
-VII-
-DE LA COMPETENCIA-
Atendiendo la normativa aplicable al caso subiudice en cuanto a la competencia se refiere y actuando conforme lo permite el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; este Juzgado Superior Agrario, resulta competente para decidir el RECURSO DE APELACIÓN propuesto en la presente causa; toda vez que, conoce en Alzada del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y así, se decide.
-VIII-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Estando en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con el artículo 229 del Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Juzgado Superior a establecer que, en el presente caso, la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada a derechoo no, la decisión dictada por el JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025), contra la cual fue ejercido el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el abogado LUIS PAZ CAICEDO, ya identificado, en su condición de representante judicial del ciudadano JHONNY SEGUNDO CARRASCO MIQUILENA,también identificado; para lo cual, se pasa a establecer las siguientes consideraciones:
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el segundo aparte de su artículo 199 expresa: “…En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despachos siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo el juez o jueza negará la admisión de la demanda…”(Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
Asimismo, vale resaltar la sentencia N° 248, de carácter vinculante, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha doce (12) de abril de dos mil cinco (2005), con ponencia de la MagistradoJuan Rafael Perdomo, la cual estableció lo siguiente:
“…En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine Litis, con el fin de obtener un claro debate procesal evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de efectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente eta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del efecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y los sostienen toda relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación de vida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia d litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma el proceso son los que se requieren a sus trámites, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no deben darse en etapas finales del juicio, sino que se debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que de por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya sea por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlo.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Es importante rescatar, tal tratar sobre el despacho saneador, los planeamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control el proceso-decía Bulów- no puede confiarse al opositor con presidencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficiencia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro…
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por loque se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo de la demanda una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste-la depuración de la demanda y de los actos procesales de ineludible cumplimiento, que impone al juez, que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar sentencia conforma al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…”.(Negrilla y Subrayado de este Juzgado Superior).
En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, específicamente, en las citadas normas, este Juzgado Superior observa, en las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal que constituyen un prominente foro jurídico, se ha tratado, reiteradamente, el instituto del despacho saneador, que tiene su antecedente. En este sentido, el legislador agrario incursiona, al establecer normas procesales que le dan la facultad al Juez Agrario de ordenar incluso de oficio, la subsanación de pretensiones cuando los accionantes, en sus escritos incurran en ambigüedades, oscuridades u omisiones, sin que ello implique el considerar que el Juez está supliendo defensas o este parcializado con una de las partes, sino por el contrario, que denota realmente un acceso a la justicia expedito, en el que es el mismo operador de Justicia quien dirige el proceso, para que la verdad real y la verdad procesal se materialicen en el procedimiento y se logre la paz social del campo, tal y como lo establece el artículo 199 de la Ley de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su segundo aparte, al establecer que:
“(… En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…)”. (Cursivas de esta Instancia Superior Agrario).
De la interpretación de la norma supra transcrita, se evidencia que el legislador le ha establecido entonces al juez agrario, la obligación de ordenarle a la parte actora, la subsanación de su pretensión, cuando ésta, no está claramente determinada, siempre y cuando el actor interponga una pretensión oscura o ambigua, supuestos que no son concurrentes de forma obligatoria, vale decir, basta con que se presente uno de los citados supuestos, para que se deba apercibir al actor, y se proceda a la subsanación ordenada, dejando sentado el legislador una sanción al demandante que incumpla con su obligación dentro del lapso de tres (03) días a que se refiere el citado artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y que consiste en declarar la inadmisión de la acción. Así se decide.
Estima esta sentenciadora verificar lo establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 0248, de fecha trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008), Exp. 04-1322, (caso: Hildemaro Vera Weeden), con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual estableció lo siguiente;
“…En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in liminelitis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive. En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos. Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables. (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).
De la interpretación del criterio expuesto, se infiere que el despacho saneador (como es conocido en el fuero), es una institución eminentemente de carácter procesal, que en modo alguno puede considerarse como un acto por medio del cual el operador de justicia se parcializa ante la omisión del actor al no establecer de forma clara su pretensión, sino que por el contrario, es la forma ideal para que el proceso realmente sea el instrumento para lograr la consecución de la justicia (artículo 257 Constitucional), ya que a través de éste, se evita poner en movimiento el sistema de administración de Justicia, aun cuando se constata que la pretensión se encuentra sometida a un defecto del libelo o vicio procesal, que a posterior traería como consecuencia la ineficacia del proceso por haber estado afectado por errores estructurales ad inicio, motivo por el cual, a juicio de esta Instancia Superior Agraria, la Inadmisión de una demanda, debe entenderse como consecuencia, tanto de la negativa de la parte a subsanar lo ordenado, como el mismo efecto a la presentación de un nuevo libelo con las mismas características del primero, es decir, incurriendo en las oscuridades y/o ambigüedades ya apercibidas. Así se establece.
De modo que, en atención a la decisión previamente citada, y objeto de apelación, esta Jurisdicente observa que, en el referido fallo se reinterpretó el contenido de las disposiciones contenidas en el segundo aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece que procedimiento se debe de realizar al momento que resulte confuso el escrito libelar de una demanda o recurso o, a la parte accionante no consignase el documento objeto de su pretensión, en la materia agraria; lo cual sería la figura del “despacho saneador”.
Ahora bien, observa esta Superioridad, de un análisis exhaustivo de las actas procesales que nos ocupan que, el Juzgado A-quo otorgo a la parte actora un lapso de tres (03) días de despacho siguientes, para que subsanase los errores o ambigüedades de su escrito, tal y como lo ordena el articulo 199 ejusdem, una vez, pasado los días acordados la parte actora quien se encontraba a derecho, no compareció ni por si, ni por medio de apoderados judiciales a sanear lo estipulado, por todo lo cual, el Juzgado de Primera Instancia, se vio en la forzosa obligación de declarar inadmisible la demanda dando así cumplimiento a lo establecido en la norma. Así se observa
En este sentido, de la sentencia objeto de apelación, de fecha once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025), procedente del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, se evidencia que el ad-quorealizó un cómputo de los días que transcurrieron para la subsanación del escrito, para lo cual es necesario su transcripción, de la siguiente manera: “siendo que la parte actora, quedó apercibida a realizar lo conducente en el plazo de tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del auto, y advertida que en caso de no cumplir con la carga en cuestión, se procedería a la inadmisibilidad de la demanda, como consecuencia de la falta; este oficio judicial agrario constata que el referido plazo discurrió de la siguiente manera: viernes seis (6), lunes nueve (9) y martes diez (10)…”. De esta manera se comprende que el Juzgado de Primera Instancia cumplió con su carga procesal y que le correspondía a la parte accionante consignar lo requerido dentro de los días otorgados de conformidad con lo establecido en la Ley.
Es por lo que, a criterio de esta sentenciadora la apelación efectuada por el abogado en ejercicio LUIS PAZ CAICEDO, anteriormente identificado, no tiene lugar a derecho en virtud de que el Tribunal de origen le concedió los tres (3) días de despacho siguientes para que éste pudiese subsanar las omisiones que tuviese su escrito o consignar lo conducente para que su demanda fuese admitida.Así se establece.
-IX-
-DISPOSITIVO-
Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y con competencia territorial en el estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado LUIS PAZ CAICEDO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-4.762.914, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.540.
SEGUNDO:SE RATIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).
TERCERO: No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza del fallo.
CUARTO:La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
QUINTO:Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y Regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y competencia territorial en el estado Falcón, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años 215 ° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ABG. MARLYN BEATRIZ MORILLO MONTIEL.
LA SECRETARIA,
ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó el presente fallo, bajo el Nº 1337, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró la anterior decisión, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
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