REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL
EN EL ESTADO FALCÓN.
Maracaibo, doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º
-I-
DE LA PARTES

PARTE SOLICITANTE: INVERSIONES AGROPECUARIAS LA FORTUNA C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha primero (01) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), anotado bajo el N° 38, Tomo 68-A.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado OSCAR VELARDEZ RINCÓN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V- 5.064.148, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.444.

MOTIVO: MEDIDA INNOMINADA DE NO INNOVAR.

EXPEDIENTE Nº: 1390.
-II-
SINTESIS PROCESAL

Se inició la solicitud de medida sub factispecie, con ocasión a la pretensión postulada por la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS LA FORTUNA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha primero (01) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), anotado bajo el N° 38, Tomo 68-A, debidamente representada por el profesional de Derecho OSCAR VELARDEZ RINCÓN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V- 5.064.148, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.444, conforme lo previsto en los artículos 1, 152, 196 y 243y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025), el abogado en ejercicio OSCAR VELARDEZ RINCON,venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V- 5.064.148, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.444, actuando en representación de La Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS LA FORTUNA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha primero (01) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), anotado bajo el N° 38, Tomo 68-A, presentó escrito mediante el cual, solicitó al Tribunal el decreto de la MEDIDA INNOMINADA DE NO INNOVAR, sobre el fundo agropecuario denominado LA FORTUNA, ubicado en el sector Carretera Norte Sur, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, con una superficie aproximada MIL VEINTINUEVE HECTÁREAS CON SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (1.029 has con 7.444 m2), comprendida dentro de los siguientes linderos; Norte: Terrenos ocupados por predio Cantarana, La Mina, Ana Troconis, JoséGutiérrez y Camellón; Sur: Terrenos ocupados por Agropecuaria Don Eco, Mi Viejo, Predio Cachiporra, Laura María, Buenos Aires y Camellón; ESTE: Terrenos ocupados por Hacienda Dinamarca y Clavellinas; y Oeste: Terrenos ocupados por predio Canaima, Ángel Alberto Boscan Urdaneta y Camellón.Siendo rescatada la cantidad deTRESCIENTAS CINCUENTA HECTAREAS CON CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (350 has, con 4934m2). Conforme al artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. A tal efecto, sostuvo el requerimiento enunciando lo siguiente:
“…acudo ante su competente autoridad con fundamento en el Artículo 305 de la Constitución Nacional, en concordancia con los Articulo 1, 152, 196 y 243 y subsiguiente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de solicitar y jurando la urgencia del caso, para que el Tribunal proceda, conforme al Artículo 245 ejusdem a decretar Medida Innominada DE NO INNOVAR, en el Fundo La Fortuna, plenamente identificado y ubicado en actas procesales, en base, a los fundamentos de hecho y de Derecho, que denuncio ante esta instancia judicial, en el hecho, de que en primer lugar un grupo de personas están procediendo en el sitio, afectado de las 352 hectáreas por el Instituto Nacional de Tierras, ocupadas por personas ajenas a los identificados en los instrumentos administrativos otorgados.- léase Derecho de Permanencia y Adjudicaciones; ya que en la actualidad existe un tráfico de venta de parcelas de los terrenos afectados, con la gravedad de que los nuevos e irregulares ocupantes, en la actualidad, a través de motosierras y otros equipos, están procediendo a talar y a cortar árboles centenarios y maderables de especies que están en veda, así como la construcción de edificaciones con materiales de cementos y bloques, levantamientos de cercas, carretera, muros, canales, siembras de diferentes especies principalmente palma, tendidos eléctricos, todo esto sin contar con la permisología correspondiente de los órganos, que le compete evaluar y producir un dictamen a los efectos de su autorización; siendo que todo esto se ejecuta dentro de la perimetral del Fundo La Fortuna. Debemosseñalarque el fundo LaFortuna, se encuentra ubicado en un Área Bajo Régimen Especial deAdministración (ABRAE), como lo indica expresamente el acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad, el fundo en cuestión ésta ubicado en la Zona Sur del Lago de Maracaibo, que se declaró Reserva Nacional Hidráulica e igualmente zona protectora, según el Decreto N° 557 del 19 de noviembre de 1974, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 30.558 de fecha 22 de noviembre de 1974, cuya base legal, fue el artículo 18 numeral 1 de la derogada Ley Forestal de Suelos y de Aguas y los artículos 54 y 191 de su Reglamento, por lo cual, el fundo La Fortuna, está en una zona, que no permite actividades forestales de deforestación o tala, como otras, que desmejoren la condición de zona protectora, tales actividades, serian ilegales y no pueden ser permisadas, sin estudios ambientales que justifiquen tales actividades que degraden el ecosistema, lo que implica, que se están realizando en el fundo La Fortuna, actividades que degradan tanto el ambiente como al predio, circunstancias estas que no se podrán reparar, para en caso de obtener una sentencia favorable, los daños ecológicos, necesitan años de inversión económica para restaurarlos, tales daños, tendría que asumirlos, mi representada, lo que generaría a la recurrente en nulidad del acto, inversiones económica, que no le serán satisfechas. Por lo cual, existe en el presente procedimiento, el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la decisión que este Tribunal pudiera dictar a favor de mi representada. El Juez agrario de acuerdo a los principios que le impone el artículo 152 numeral 4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe velar por la conversión de los recursos naturales y medio ambiente, en los cuales está interesada, la colectividad, por lo que me estoy dirigiendo a este honorable Tribunal a los efectos de solicitar que se proceda dictar Medida de NO INNOVAR, esto es la prohibición de siembras, construcciones, tendidos eléctricos, construcción de canales, carreteras y demás actividad que pudiera afectar la decisión judicial que al final pudiera dictar este Tribunal en reconocimiento a los derechos correspondientes de mi representada.
Con relación al fumusboni iuris, periculum in mora, periculum in damni, estos elementos están plenamente demostrados en actas procesales, Maximecuando este Tribunal ya en una oportunidad dicto y ejecuto Medida de protección ala actividad agraria, así como la Medida de Suspensión de los Efectos del acto Administrativo, por lo que, la presente solicitud reúne los elementos que el Tribunal debe ponderar de la presente solicitud, por lo que con tales señalamientos y así consta en las actas procesales, tanto en la pieza principal como de los Cuadernos de Medidas, se cumplen los extremos de Ley para que este Tribunal proceda a dictar la Medida aquí solicitada.
A los efectos del cumplimiento del Artículo 244 ejusdem solicito al Tribunal se sirva oficiar a la Oficina del Ministerio Popular Para el Ecosocialismo con sede en Santa Bárbara, Municipio Colon del Estado Zulia, para que informe este Tribunal si ha otorgado algún permiso de talas de árboles para aprovechamiento maderable, así como a las personas a quienes se le haya otorgado; como de igual forma, si ha, autorizado la construcción de muros, carreteras y canales dentro del Fundo La Fortuna o en el área afectada por la decisión del INTI y a las personas a las cuales posiblemente se le haya autorizado; de igual forma se oficie a CORPOELECT, también con sede en la Oficina de Santa Barbara, Municipio Colon del Estado Zulia, a los efectos que si ha autorizado la construcción de algún tendido eléctrico dentro de la misma área afectada por el INTI yen tal caso informe al Tribunal de las personas solicitantes.
En razón de lo antes expuestos y en resguardo de los derechos de protección ambiental y de mi representada, es por lo que estamos solicitando de manera muy respetuosa al honorable Tribunal se sirva acordar la Medida aquí solicitada conforme a lo peticionado, principalmente en protección al ambiente ya que se corre el riesgo de la tala de árboles centenarios y especies en veda causando un gravamen irreparable al ambiente.
Así mismo, solicito que de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Jurisprudencia Patria y siendo tan amplio e ilimitado los poderes cautelares del Juez Agrario, ponderando lo aquí denunciado, a todo evento tomes las medidas más acordes con lo aquí denunciado…” (Cursivas del Tribunal).

-III-
ANTECEDENTES

En fecha once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal le dio entrada y curso de ley, a la MEDIDA INNOMINADA DE NO INNOVAR, solicitada por el abogado en ejercicio OSCAR VELARDEZ RINCON, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V- 5.064.148, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.444, actuando en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS LA FORTUNA C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha primero (01) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), anotado bajo el N° 38, Tomo 68-A, ordenando la práctica de una inspección judicial sobre el fundo agropecuariodenominado LA FORTUNA, ubicado en el sector Carretera Norte Sur, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, con una superficie aproximada MIL VEINTINUEVE HECTÁREAS CON SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (1.029 has con 7.444 m2), comprendida dentro de los siguientes linderos; Norte: Terrenos ocupados por predio Cantarana, La Mina, Ana Troconis, José Gutiérrez y Camellón; Sur: Terrenos ocupados por Agropecuaria Don Eco, Mi Viejo, Predio Cachiporra, Laura María, Buenos Aires y Camellón; ESTE: Terrenos ocupados por Hacienda Dinamarca y Clavellinas; y Oeste: Terrenos ocupados por predio Canaima, Ángel Alberto Boscan Urdaneta y Camellón. Siendo rescatada la cantidad de TRESCIENTAS CINCUENTA HECTAREAS CON CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (350 has, con 4934m2), para el día trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
En fecha trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal mediante auto, acordó diferir la Inspección Judicial para el día veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

En fecha veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal se trasladó y constituyo en el fundo agropecuario denominadoLA FORTUNA, ubicado en el sector Carretera Norte Sur, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, con una superficie aproximada MIL VEINTINUEVE HECTÁREAS CON SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (1.029 has con 7.444 m2), comprendida dentro de los siguientes linderos; Norte: Terrenos ocupados por predio Cantarana, La Mina, Ana Troconis, José Gutiérrez y Camellón; Sur: Terrenos ocupados por Agropecuaria Don Eco, Mi Viejo, Predio Cachiporra, Laura María, Buenos Aires y Camellón; ESTE: Terrenos ocupados por Hacienda Dinamarca y Clavellinas; y Oeste: Terrenos ocupados por predio Canaima, Ángel Alberto Boscan Urdaneta y Camellón. Siendo rescatada la cantidad de TRESCIENTAS CINCUENTA HECTAREAS CON CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (350 has, con 4934m2); a los fines de practicar la inspección Judicial ordenada.
Una vez practicada la inspección judicialobjeto de la presente solicitud, en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025), el técnico de campo Ingeniero JESUS CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.912.376, domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura presento el informe técnico correspondiente.

-IV-
DE LAS PRUEBAS



PRUEBAS DOCUMENTALES:

1. Copias fotostáticas simples de Permiso Sanitario para la Movilización de Animales, Productos, Subproductos de origen Animal e Insumos de uso Animal, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola (INSAI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras
2. Controles de Beneficios Bovino, trasladados a las empresas Frisulca, SantaElena, El Amparo, Servicios Industriales Rio, Matadero Frisulca y Matadero Municipal la Fría; en los años 2016, 2021, 2022, 2023, 2024 y 2025, y sus respectivos soportes.
3. Copias fotostáticas simples de Listado de Nomina de la agropecuaria La Fortuna, C.A., desde el primero (1°) al quince (15) de mayo dos mil veinticinco (2025).

PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
En fecha veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado se trasladó y constituyó sobre el fundo agropecuario denominadoLA FORTUNA, ubicado en el sector Carretera Norte Sur, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, con una superficie aproximada de MIL VEINTINUEVE HECTAREAS CON SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (1.029 has con 7.444 m2), comprendida dentro de los siguientes linderos; Norte: Terrenos ocupados por predio Cantarana, La Mina, Ana Troconis, José Gutiérrez y Camellón; Sur: Terrenos ocupados por Agropecuaria Don Eco, Mi Viejo, Predio Cachiporra, Laura María, Buenos Aires y Camellón; ESTE: Terrenos ocupados por Hacienda Dinamarca y Clavellinas; y Oeste: Terrenos ocupados por predio Canaima, Ángel Alberto Boscan Urdaneta y Camellón. Siendo rescatada la cantidad de TRESCIENTAS CINCUENTA HECTAREAS CON CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (350 has, con 4934m2), tal como consta del acta levantada a tal efecto, oportunidad en la cual, se dejó constancia de lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, martes veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), este JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIAEN EL ESTADO FALCÓN, a objeto de realizar la INSPECCIÓN JUDICIAL acordada en el auto de fecha trece (13) de mayo de esta misma anualidad, con ocasión a la solicitud de la MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR y MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVORECURRIDO, inseridas en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRAI IVO AGRARIO DE NULIDAD, propuesto por el abogado en ejercicio OSCAR VELARDE RINCÓN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-5.064.146. inscrito en el Inpreabogado bajo el NO 19.444, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad civil con forma mercantil INVERSIO ES AGROPECUARIAS LA FORTUNA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercerode la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha primero (10 ) de noviembre d mil novecientos noventa y cinco (1995), anotada bajo el N O 38, Tomo 68-A; contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Directorio del INSTITÚTO NACIONAL DE TIERRAS sesión NO ORD-1196-19, punto de cuenta N° 01 de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), mediante el cual se acordó el RESCATE PARCIAL DE TIERRAS sobre un lote de terreno denominado "LA FORTUNA", ubicado en el sector Carretera Norte Sur, parroquia Encontrados. municipio Catatumbo del estado Zulia, rescatando la cantidad de TRESCIENTAS CINCUENTA HECTÁREAS CON CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINÁÈA Y CUATRO METROS CUADRADOS (350 Has con 4.934 M2) del lote, el cual posee una extensión de terreno aproximada de MIL VEINTINUEVE HECTÁREAS ÖON SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (1.029 Has con 7.444 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por predio Cantarana, La Mina, Ana Troconis, José Gutiérrez y camellón; SUR: Terrenos ocupados por Agropecuaria Don Eco, Mi Viejo, Predios Cachiporra, Laura María, Buenos Aires y camellón; ESTE: Terrenos ocupados por Hacienda Dinamarca y Clavellinas; v. OESTE: Terrenos ocupados por predioCanaima, Ángel Alberto Boscán Urdaneta y camellón; procedió a trasladarse y constituirse sobre las instalaciones del referido fundo agropecuario. Una vez constituido este órgano jurisdiccional en el fundo agropecuario denominado "LA FORTUNA” con la presencia de la Jueza Superior Agrario, DRA. MARLYN BEATRIZ MORILLO MONTIEL, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-18.428.272, la Secretaria ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO,venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-10.446.717, y el Alguacil Temporal LUIS ALBERTO BARROSO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-18005989; dada la naturaleza de una de las peticiones cautelares (Medida de No Innovar), y atendiendo al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencia a NO 368 '2012 de fecha 29 de marzo), se consideró necesario ordenar la práctica de una Experticia a los fines de determinar el ciclo biológico de la actividad desplegada la solicitante, procediendo a designar para su realización al Ingeniero Agrónomo JESÚS DAVID CALDERA LUGO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V- 17.12.376, domiciliado en el municipio Colon del estado Zulia, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela (CIV) bajo el NO 271.965, adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras (MAT), quien estando presente manifestó aceptar la designación recaída en su persona, por lo que se procedió a tomar el correspondiente juramento de Ley. en el siguiente sentido: ¿Jura Usted cumplir con las funciones inherentes al cargo para el cual ha sido designado? a lo cual respondió: "Sí, lo juro, por lo que se procedió a indicarle que contaba con un lapso de quince (15) días de despacho, siguientes a la presente actuación, para la consignación del Informe Técnico e la Experticia practicada. Así mismo, se procedió a dejar constancia de la presencia durante la práctica de la presente actuación del abogado en ejercicio OSCAR VELARDE RINCÓN, actuando con el carácter de autos. En este estado, los miembros de este órgano jurisdiccional, en compañía del abogado y del experto antes mencionados, procedieron a recorrer las instalaciones del tundo agropecuario denominado "LA FORTUNA", de ando constancia de: caminos internos engranzonado, con cercado perimetral de alambre de púa estantillos de madera, de igual forma se deja constancia de la existencia de una (01)sala de ordeño, una (01) romana de cinco mil kilogramos (5.000kgr), dos (02) becerrera, un (01) embarcadero, un (01) cuarto de leche con un (01) tanque de enfriamiento de dos mil litros (2.0001tros), un (01) tanque elevado de agua de seiscientos (600) litros, un (01)1 de agua artesanal con una (01) bomba de dos (02) caballos y un (01) baño cooper inoperativo, una (01) casa principal con seis (06) habitaciones, seis (06) baños, una (01) cocina, una (01) sala, un (01) bar, una (01) piscina, un (01 ) un (01) jacuzzi ,una (01) vivienda para encargado, cuatro (04) viviendas para el personal obrero, una segunda vaquera de nombre BUENOS AIRES, constante de una (1) manga, siete (7) corrales para el manejo de los semovientes, dos (02) becerreros, un (01) lavadero de casco, dos(02) tanques de agua, un (01) tanque elevado de agua con capacidad de dos mil ; litros (2.000 Ltrs) aproximadamente, una (01) lechera con dos (02) tanques de enfriamiento uno de ellos con capacidad para dos mil litros (2.000 Ltrs) y el otro con capacidad paratres mil litros (3.000 Ltrs), un (01) baño cooper, una (01) romana con capacidad de cinco mil kilogramos (5.000 Kg) , un (01) pozo de agua artesanal y dos (02) bombas de 2 VA, una tercera vaquera llamada SAN RAFAEL con cuatro (04) corrales, una (01) manga inoperativa, un (01) tanque elevado de agua de seis mil litros (6.00d ltros) aproximadamente y una (01) vivienda para el personal obrero, constante de dos (02) habitaciones, un (01) baño y un (01) campamento habitacional para el personal obrero, una cuarta vaquera llamada EL MILAGRO constante de cuatro (04) corrales, un: (01) manga. un banco de trasformadores, dos (02) tanques de agua, un (01) pozo de lagua artesanal con una bomba de 3 KVA, a su costado, una (01) vivienda para el personal obrero constante de cuatro (04) habitaciones, dos (02) salas de baño y una (01) cocina, con relación a la maquinaria e implementos necesarios para la explotación de la unidad de producción, este juzgado deja constancia de la existencia de dos (02) tractores 8030 operativos, un (01) tractor Samme 130 operativo, un (01) D6 operativo, una (01) maquina 4494 internacional operativa, dos (02) carretas , cuatro (04) rolos, dos (02) rastras de 18 discos, un (01) arado, un (01) tronchón, un (01) tanque para fumigar ,dos (02) rotativas, un (01) tanque de melaza de cuatro mil litros (4.0001trs), un (01) tanque para combustible tipo gasoil de seis mil litros (6.000 Itrs) y otro tanque de combustible tipo gasoil d tres mil litros (3.000 Itrs), así mismo, este juzgado deja constancia de la existencia de los siguientes semovientes, Quinientos veinticuatro (524) discriminados por ochenta (80) vacas escoteras, ciento sesenta (160) vacas de ordeño, ciento veinte (120) becerros, ciento cuarenta (140) matitas, cuatro (04) mautos, veinte (20) toros, además, se deja constancia de la existencia de noventa (90) ovejos, posteriormente este juzgado procede a trasladarse al sitio denominado LA FLORIDA, lote de menor extensión del lote de terreno denominado "LA FORTUNA" identificado con anterioridad, sobre el cual, recae un RESCATE PARCIAL DE TIERRAS, emanado por el INSTITUTO NACIONA DE TIERRAS (INTI), donde se pudo constatar un (01) camino principal engranzonadocon cercado perimetral de alambre de púa de seis (06) cintas y estantillos de madera. da lugar a un (01) portón de color blanco en oxidación, con una (01) cadena y candado, 10 cual, impidió el acceso a este juzgado, de tal manera, que se procede a intentar ingresar por la parte trasera del lote en cuestión, específicamente por la parte norte, observándose por este juzgado una fuerte afectación ambiental, derivada de la tala, quema, deforestación y aprovechamiento de los recursos naturales del lote de terreno, así pues, vista la presunta comisión de delitos establecidos en la Ley Penal del Ambiente de conformidad con el artículo 152 ordinal 4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Ag ario, concatenado con el artículo 269 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, este Juzgado Superior se pronunciará mediante auto separado sobre lo Conducente. En este estado toma el derecho de palabra el abogado OSCAR VELARDE, identificado con anterioridad y expone “Consigno en este acto guía de movilización de ganado expedida por el INSAI acompañada por los respectivos rendimientos de carne, relación de nómina de los trabajadores que laboran en el Fundo, de igual forma, ciudadana juez solicito se oficie al Ministerio Público con competencia en Materia ambiental, derivado de los graves daños que están ocasionando al medio ambiente un grupo de personas inescrupulosas que siguen avanzando sin control alguno”
.

PRUEBA POR EXPERTICIA:

Del Informe Técnico de Experticia presentado por el ING. JESUS CALDERA, sobre el fundo agropecuario denominado “LA FORTUNA”, se extrae lo siguiente:

“…OCUPANTE(S): Inversiones Agropecuarias La Fortuna, C.A.

RIF: J-30307235-6

NOMBRE DEL FUNDO: La Fortuna

UBICACIÓN POLITICA TERRITORIAL:

ESTADO:Zulia (23)

MUNICIPIO: Catatumbo (04)

PARROQUIA: Encontrados (01)

SECTOR: La Fortuna

LINDEROS:

NORTE: Fundo Cantarana Fundo La Mina, Ana Troconis, José Gutierrez y
Camellón.

SUR: Agropecuaria Don Eco, Fundo Mi Viejo, Fundo Cachiporro, Fundo Buenos
Aires, y Camellón.

ESTE: Hacienda Dinamarca y Clavellinas.

OESTE: Fundo Canaima, Ángel Boscan y Camellón.

SUPERFICIE: El predio encierra una superficie de Trescientas Cincuenta Hectáreas
Con Cuatro Mil Novecientas Treinta y Cuatro Metros Cuadrados
(350,4934 ha/m*).

ACTIVIDAD AGRÍCOLA DEL PREDIO:
• Vegetal.
• Pecuaria: Bovina (ganadería Doble propósito).

CULTIVO(S):
-Palma africana (Elaeisguineensis).

Ciclo Biológico del cultivo: La palma aceitera es una oleaginosa que se ha expandido por el mundo debido a su gran potencial productivo. Comparado con otros cultivos oleaginosos, su rendimiento promedio, en términos de aceite, es de 3.700 kg/ha superado a la soya (300 - 450 kg/ha), a la colza (600 - 1.000 kg/ha), y al girasol (280-700 kg/ha), entre otros.
La cosecha de racimos de fruta en palma africana o de aceite, varían de acuerdo a la precocidad de cada variedad, puede iniciar alrededor de los dos años a dos años y medio, teniendo una vida productiva de más de 30 años de producción de fruto.
Los sistemas agroalimentarios localizados de la palma aceitera del Sur delLago de Maracaibo contribuyen con el 70% de la oferta de aceites en Venezuela, su producción no ha sido suficiente para satisfacer la demanda interna, por lo que requiere importar cerca del 90% de las necesidades, quedando expuesto a relaciones nacionales e internacionales que de alguna manera influyen en sucomportamiento productivo.

CLASIFICACIÓN DEL GRUPO ETARIO DEL FUNDO LA FORTUNA:

Bovinos:
• Vacas
• Toro
• Novillas
• Novillos
• Mautes
• Mautas
• Becerros
• Becerras


La producción de leche de ganado bovino es uno de los principales activos de la ganadería y de la industria ganadera. Además, producir leche de calidad es fundamental para garantizar que los productos lácteos sean saludables y alto valor nutricional. La producción ganadera de Venezuela incluye establecimientos tanto de un solo propósito (leche o carne) como de doble propósito
En el país del 55% al 60% de leche producida es de bovino, con un aproximado de 2 millones 500 mil litros diarios, convirtiéndolo en el número de producción en el rubro y el segundo en queso. Actualmente el objetivo primario de la producción en Venezuela, es altamente nutritiva y a partir de ella se obtienen, con óptimo rendimiento, derivados lácteos como quesos, yogur, mantequilla, dulce de leche y otros productos.

OBSERVACIONES:

-El predio está identificado sobre la Carta Catastral 5742 - I - SO.
-El predio esta demarcado por Coordenadas UTM - DATUM WGS – 84 - huso 18.
-Actualmente en el predio se encuentran realizando trabajos reparación de cercas perimetrales y internas, debido a que dicho fundo fue afectado por la vaguada ocasionada por la ruptura del dique del rio Zulia en el Km 43.
-El predio tiene una producción de leche Bovina. De Igual forma tiene una producción de animales para Ceba en su totalidad.
-En el predio se observó la tala de especies nativa, por parte terceras personas.
-El predio se encuentra inscrito en esta oficina con el número 230401 - 1419
-0141.
Fecha de la Inspección: 20 de Mayo 2025.
Responsable de la inspección y elaboración del Informe Ing. Jesús Caldera, C.I.
N° V - 17,912.3716
Santa Bárbara del Zulia 26 de Mayo del 2025.
ING JESUS CALDERA TECNICO DE CAMPO UTMPAPT SUR DEL LAGOGUIDO NORIEGACOORD. UTMPPAPT SUR DEL LAGO DE MCBO…”

Este Juzgado, vistos los anteriores medios probatorios, los admite por no ser contrarios a derecho, a las buenas costumbres o a una disposición establecida en la ley y serán analizados bajo un estricto juicio de verosimilitud, a los efectos de resolver la procedencia o no de la presente acción cautelar. Así se declara. -


-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 establece la obligación del Estado de proteger y tutelar la Producción Agroalimentaria de nación de la siguiente manera:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.
La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola”. (Negrilla de este Tribunal)

Ahora bien, debe resaltarse el contenido del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual reza lo siguiente, se reproduce:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

La supra reproducida norma de carácter sustantivo que perfila los preceptos constitucionales relativos al mantenimiento de la seguridad agroalimentaria, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental consagrados en los artículos 127 y 305 del Texto Fundamental, insta a los Jueces Agrarios al decreto de medidas anticipadas cuando los bienes jurídicos tutelados por la norma se encuentran amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

Tales medidas no cuentan con un procedimiento legal previo, concretamente aquellas que surgen bajo la inexistencia de un juicio, tampoco con un contradictorio en su primera fase, de tal manera que, el operador de justicia mediante las facultades probatorias y conforme a las amplias potestades cautelares que lo facultan y dependiendo de la situación fáctica concreta, procederá a dictar la que su prudente arbitrio le informe en aras de la consolidación de la seguridad agroalimentaria y la conservación de los recursos naturales, lo cual no significa que otros principios como el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso también consagrados constitucionalmente se vean mermados ante su dictamen, toda vez que, conforme fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo, de fecha, 09 de mayode 2006, expediente Nº 03-0839 bajo la ponencia del Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros), el presunto agraviante y/o cualesquiera otro interesado en el supuesto de que la medida sea decretada, podrá oponerse si lo creyere conveniente sustanciándose a tal efecto conforme lo disponen los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, no sólo se trata del resguardo de tales preceptos consagrados constitucionalmente, también es menester señalar que su decreto se orienta y apunta al resguardo de la paz social en el campo. Es por ello que el legislador no escatimó en el otorgamiento de facultades de esta naturaleza en cabeza de quien a la postre debe asegurarlas y tales poderes, parafraseando al costarricense Ricardo Zeledón Zeledón, deben ser observados por el Juez o Jueza con equidad, gran madurez y sensibilidad, salvo mejor apreciación, sensibilidad social. (Derecho Procesal Agrario. Tomo I. 1990. P. 305).

En este mismo orden y a mayor abundamiento: "(…) El Derecho en general es un antídoto contra la guerra, de ahí la frase de Benito Juárez para quien: “El respeto al Derecho ajeno es la Paz. (…)”. (Venturini, A., 1994. Derecho Agrario Venezolano. Tomo I. P. 73). Y cuando de Derecho Agrario se trata, dicha paz debe elevarse pues no sólo incumbe al hombre del campo sino también a la población receptora del trabajo que aquél realiza arraigada en las ciudades constituida por los consumidores del producto final.

De allí que se sitúa como una obligación en la consolidación de la justicia social: "(…) por cuanto congrega el interés público y el de los sujetos agrarios, resolviendo la disparidad con arreglo al valor comunitario. Esto significa que ninguna relación jurídica agraria puede valorarse conmutativamente y, en todo caso, el aplicador del Derecho ha de atenerse a una proyección más amplia, que el simple juego de los intereses individuales. (…)". (Ob. Cit. P. 74).

Luego, siendo el tema agrario y ambiental un asunto de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación conforme lo preceptúan y principian como valores constitucionales los artículos 127 y 305 del Texto Fundamental, cualquier pronunciamiento judicial debe fundamentarse en asegurar un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y la justicia social rural con todo cuanto ella implica permitiendo así una existencia digna y provechosa para toda la colectividad.

Ahora bien, estas medidas autosatisfactivas se caracterizan en una primera etapa por la urgencia con su decreto y en el tiempo por su provisionalidad y variabilidad; a todo evento para poder declararlas, debe el juez o jueza agraria a tenor de la disposición legal que lo faculta, apreciar y valorar si se encuentra probado en autos el desmejoramiento, la paralización, ruina y/o destrucción de los bienes jurídicos tutelados constitucional y legalmente, aplicando la norma a la realidad al resolver el caso concreto para consecuencialmente impregnar en su fallo ese exacto y casi perfecto sentido de Justicia Social.

En consecuencia, el Juez Agrario no es un mero aplicador de la ley, éste se unge con los poderes que lo facultan, se engancha con los principios procesales agrarios, se orienta con la conducta de las partes en la fase de sustanciación y con la inmediación en la cúspide sale al campo a verificar mediante su actividad sensorial, los hechos narrados y verbalizados permitiéndole conocer a fondo la verdad verdadera; como lo ilustra el mencionado autor Zeledón: "(…) se trata en última instancia de una manifestación más de la publicitación del proceso según la cual la verdad deja de ser un patrimonio de las partes y se convierte en una exigencia pública. (…)". (Ob. Cit. P. 137).

De acuerdo con ello, se le ceden al Juez Agrario amplias facultades, para dictar, a solicitud de parte o aún de oficio, las medidas autónomas que considere necesarias en protección de la producción agraria y de la preservación de los recursos naturales renovables, teniendo por norte dichas medidas la seguridad y la independencia alimentaria de la Nación. Todo esto a los fines de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección ambiental.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se pronunció en la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró la constitucionalidad el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al señalar:
“ …En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”

De esta sentencia del máximo Tribunal de la República, se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez, estableciéndole una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.

Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando éstas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 ejusdem, al juez con competencia agraria.

En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Estas medidas judiciales son de carácter provisional y especialísimas; ya que, se dictan única y exclusivamente, para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Sentado lo anterior, en acatamiento de la sentencia de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 0368 de fecha 31 de marzo de 2011 expediente Nro. 09-247, que exhorta la comprobación de los extremos para la procedencia de la medidas sin juicio, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, la comprobación de del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumusboni iuris); y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y peligro de daño temido (periculum in damni) sobre éstos requisitos, es fundamental profundizar señalando que, sobre el (fumusboni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, y peligro de daño temido (periculum in damni) es la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho. Así se establece.

A tenor de ello, resulta necesario reseñar lo que la doctrina ha establecido en relación a dichos requisitos de procedibilidad, específicamente los autores Emilio Calvo Baca y Humberto Bello Lozano en sus obras, han señalado lo siguiente:
1. PENDENTE LITIS: Entendiéndose por éste la existencia de un procedimiento principal pendiente, toda vez que las medidas cautelares deben ser decretadas dentro un juicio ya instaurado, salvo las excepciones previstas en el ordenamiento jurídico (Artículo 196 LTDA); ello es así, por cuanto las mismas buscan garantizar la eventual ejecución del fallo que ha de dictarse (instrumentalidad y/o accesoriedad), debe haber un juicio principal cuyas resultas se pretende asegurar, ante la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

2. FUMUS BONUS IURIS (presunción grave del derecho que se reclama): corresponde al humo del buen derecho, incluye a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, asimismo a las pruebas que la sustenten, que las mismas verifiquen a la apariencia del buen derecho o la existencia de una condición jurídica tutelable, tal como lo señala el autor Rafael Ortiz Ortiz. Este requisito ha sido definido como la indagación que hace el Juez sobre la probabilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final. En tal sentido, el solicitante debe cumplir su carga procesal de demostrar esta apariencia de buen derecho o condición jurídica tutelable, no resulta suficiente se límite a alegar la procedencia de su pretensión, sino que deberá acompañar algún tipo de prueba, que permita al Juez presumir objetivamente que al solicitante le acompaña ciertamente el derecho invocado.

3. PERICULUM IN MORA (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo): éste está referido a la presunción grave que sea ilusoria la ejecución del fallo, por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese y fuese acordado por la sentencia de fondo, así como a la necesaria comprobación por parte del solicitante de tal circunstancia, a través de cualquier medio de prueba.

4. PERICULUM IN DAMNI: el cual viene a constituirse en un requisito adicional, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del referido Código, en relación con las medidas innominadas o atípicas, cuando hubiere fundado temor que una de las partes pudiese causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación, si no se adoptasen las medidas cautelares solicitadas

Otro de los requisitos relevantes para el decreto de este tipo de medidas autónomas, es la comprobación por parte del Juez Agrario de la amenaza, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agroproductiva, la biodiversidad y/o los recursos naturales no renovables, tales hechos o actos deben ser reales o inminentes, susceptibles de ser apreciados por los sentidos, no pueden estar fundados en meras presunciones, y además los mismos deben estar atribuidos a una persona o a un grupo de personas, que de manera deliberada y voluntariamente causen un daño; en tal sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0368 de fecha 31 de marzo de 2011, expediente número 09-274, ordena a los jueces de la competencia agraria la comprobación de los extremos de Ley para la procedencia de las medidas preventivas anticipadas, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

No obstante, se le ceden al Juez Agrario amplias facultades, para dictar, a solicitud de parte o aún de oficio, las medidas que considere necesarias en protección de la producción agraria y de la preservación de los recursos naturales renovables, teniendo por norte dichas medidas la seguridad y la independencia alimentaria de la Nación. Todo esto a los fines de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección ambiental.

Igualmente debe el Juez, obligatoriamente, motivar las razones de hecho y de derecho por las cuales acuerda o niega la medida cautelar que se le solicita, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 2.629 dictada en fecha 18 de noviembre de 2004 (Caso: Luís Enrique Herrera Gamboa) ratificada en la sentencia N° 1.201 de fecha 25 de junio de 2007 (Caso: Arnout de Melo y otros).

De modo que, deberá demostrarse la concurrencia de los requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas cautelares y/o preventivas, como lo son: FUMUS BONI IURIS, presunción grave del derecho que se reclama, se refiere al humo del buen derecho, referido a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; PERICULUM IN MORA en cuanto a que esté presente el peligro de que quede ilusoria el dictamen del órgano jurisdiccional; adicionalmente, en caso de medidas innominadas, deberá concurrir un cuarto requisito denominado PERICULUM IN DAMNI referido al fundado temor de lesión y/o daño irreparable o de difícil reparación que una parte puede causar a la otra, conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; dejando establecido que, en cuanto a la PENDENTE LITIS, referida a la existencia de un juicio principal, no aplica para la presente acción cautelar autónoma, en tanto que la misma, puede ser declarada de oficio por el juez, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siempre y cuando se cumpla la concurrencia de los anteriores; es por lo que, pasa este Jurisdicente analizar los requisitos de procedibilidad o no, de la medida autónoma solicitada, y lo hace de la siguiente manera:

En cuanto al FumusBoni Iuris u olor a buen derecho, se observa del escrito de solicitud y de los medios consignados que el Abogado OSCAR VELARDEZ RINCON, venezolano, 0mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V- 5.064.148, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.444, funge como representante judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS LA FORTUNA C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha primero (01) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), anotado bajo el N° 38, Tomo 68-A, acreditando y sustentando la representación que arguye, y así se establece.-
En este punto vale destacar, bajo un estricto juicio de verosimilitud que, por ante este Tribunal se ventila la acción principal que trata del juicio de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS Y MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, incoado por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES AGROPECUARIA LA FORTUNA C.A, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, que se ventila en el expediente Nro. 1390, de la nomenclatura interna de este Juzgado Superior, por todo lo cual se encuentra cubierto el requisito que atañe a la existencia de un juicio pendiente. y así se observa. -

En cuanto al Periculum In Mora y Periculum In Damni vale señalar que, bajo un estricto juicio de verosimilitud de las pruebas aportadas y de la inspección judicial previamente citada; se constató la posesión que el solicitante ejerce sobre el predio denominado LA FORTUNA, ubicado en el sector Carretera Norte Sur, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, con una superficie aproximada MIL VEINTINUEVE HECTÁREAS CON SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (1.029 has con 7.444 m2), comprendida dentro de los siguientes linderos; Norte: Terrenos ocupados por predio Cantarana, La Mina, Ana Troconis, José Gutiérrez y Camellón; Sur: Terrenos ocupados por Agropecuaria Don Eco, Mi Viejo, Predio Cachiporra, Laura María, Buenos Aires y Camellón; ESTE: Terrenos ocupados por Hacienda Dinamarca y Clavellinas; y Oeste: Terrenos ocupados por predio Canaima, Ángel Alberto Boscan Urdaneta y Camellón. Siendo rescatada la cantidad de TRESCIENTAS CINCUENTA HECTÁREAS CON CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (350 has, con 4934m2); sustentando la demostración de actividad productiva proporcional y acorde, en cumplimiento efectivo de la función social, del lote en cuestión; portanto, se logró cumplir tales requisitos de procedencia y así se establece. -

En este punto, resulta menester aclarar que, las medidas cautelares agrarias obedecen a motivos más allá de los individuales para tutelar el interés nacional por la producción de alimentos o de productos agrícolas (dentro de los cuales están los de origen vegetal o animal), en este sentido, la misión del juez es evitar que los medios de producción agraria, por ejemplo, tierra, infraestructura, maquinarias, dejen de producir, puesto que es prioritario para el país garantizar a la población la soberanía alimentaria; tales medidas son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general.

En consecuencia, pasa esta Juzgadora a efectuar algunas consideraciones alrededor de la existencia y del alcance de la Medida Innominada de Prohibición de Innovar o de No Innovar, en función de ilustrar al foro, ya que resulta para el caso de autos de suma relevancia exponer brevemente determinadas cuestiones que se convierten en el epicentro de la solicitud efectuada.

Ahora bien, simultáneamente es de suma importancia destacar que todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular en materia agraria, no podría desconocer la naturaleza de dicha acción desplegada en el fundo “LA FORTUNA” la cual ésta estrechamente vinculada con las actividades agrarias, concretamente a la actividad agrícola y pecuaria.

Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 152 ejusdem, que no es otra cosa que el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, también consagra Poderes Cautelares del juez Agrario de manera genérica.

“…En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

De ahí que, de acuerdo a la exégesis del artículo anterior es posible afirmar que ciertamente el Juez Agrario podrá (tiene la atribución pero además la obligación) decretar medida o medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de la causales que establece el mencionado artículo, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, a los fines de que en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tiendan a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.

Entonces de una correcta y armoniosa hermenéutica de la norma supra-mencionada, se desprende insoslayablemente el poder cautelar del Juez Agrario, ya que lo faculta para decretar medidas complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, donde de acuerdo al prudente arbitrio debe acordarlas, fundado en la necesidad de: Hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, mandato expreso del Artículo 152, de imponer obligaciones de hacer o no hacer a los entes estatales agrarios fundados en el temor, que la falta de actuación del ente competente pudiera poner en peligro a las labores de agro-producción y producción agrícola animal, todo con el fin de garantizar la continuidad de la producción agroalimentaria o su no interrupción y la conservación de los recursos naturales renovable, para así lograr de manera satisfactoria la culminación del ciclo biológico productivo mientras se resuelve el litigio, protegiendo así el proceso agroalimentario, y las áreas de reserva forestal que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.

En efecto la doctrina nacional más pertinente en materia contencioso administrativo agrario, la desarrollada por el Dr. H.H.G.B. en su obra "Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario", Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremo de Justicia (2007), ha señalado:
…Las medidas preventivas por su naturaleza jurídica, en principio se encuentran alineadas en el marco del derecho privado, Ejemplo de ello serían aquellas dirigidas a defender el resultado de las acciones intentadas por el acreedor contra el deudor, aplicando especialmente a tales fines las medidas preventivas denominadas “nominadas”, como el embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar.
A diferencia de lo anterior, en el caso del Derecho Agrario, como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los f.d.E. en cuanto a la seguridad agroalimentaria y desarrollo sustentable se trata, las medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses por este tutelados, haciéndose extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.
Tenemos entonces que lo que marca la diferencia entre las medidas preventivas solicitadas en un juicio agrario y las medidas preventivas ordinarias dispuestas en la legislación civil, es que estas últimas se dictan para tutelar intereses particulares asegurando los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, mientras que las primeras se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas de oficio…

De manera pues que, las medidas contempladas en el artículo 152 ejusdem, son de naturaleza innominada y están sujetas a la discrecionalidad objetiva del Juez Agrario en la apreciación de la adecuación de la medida con respecto al objeto o la situación tutelada, en pocas palabras de acuerdo con la situación fáctica concreta, ya que el Juez Agrario debe evaluar minuciosamente la adecuación de la medida al daño o lesión que se denuncia y por otro lado debe hacer una valoración de la pertinencia, en ésta se refleja tal potestad discrecional que nuestro legislador ha otorgado sabiamente al Juez con competencia Agraria concretamente en el único aparte del Artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “A tales efectos, dictará de Oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirve de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

En tal sentido que, la Medida de Prohibición de Innovar, se encuadra dentro de aquellas, previstas en el parágrafo 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, dentro de las Medidas Innominadas, y para su decreto se debe llenar los requisitos antes señalados, como lo son el fumusboni iuris, entendido como la presunción del buen derecho, además de los requisitos antes indicados, se debe verificar el periculum in mora, que es igual a la exigencia del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra parte. Este requisito unido a los elementos sustanciales y formales que distinguen a las medidas cautelares innominadas de las medidas cautelares típicas.

Por lo que resulta enteramente prudente expresar algunas reflexiones desde la óptica doctrinal, especialmente la que nos brinda el Derecho Comparado en relación a la figura jurídica procesal denominada MEDIDA INNOMINADA DE NO INNOVAR O DE PROHIBICION DE INNOVAR términos utilizados indistintamente por éste sentenciador). Así las cosas, señala J.W.P. y E.J.B. en su obra “Medida Innovativa” en relación a ésta figura que la prohibición de innovar “se decreta para impedir un cambio en la situación de hecho o de derecho, mientras dure el proceso y con miras a la eventual sentencia a dictarse…”. Asimismo dichos autores indican en su obra que dicha Medida de No Innovar constituye una expresión intergiversable que en el lenguaje, como en el concepto jurídico, significa dejar las cosas como estaban en un momento determinado y que ésta “tiende a inmovilizar una determinada situación fáctica y jurídica, procurando el mantenimiento del statu quo, impidiendo cualquier alteración que a la postre haga de cumplimiento imposible la sentencia a dictarse, o ilusorio el derecho que ella reconozca. Ninguna dificultad se deriva de la Hipótesis clásica: el demandante requiere la protección precautoria para que a partir de entonces su contradictor se abstenga de producir modificaciones en el estado de hecho o de derecho hasta allí existente. Constituirá innovación vedada todo acto u omisión que implique alteración de tales circunstancias, sosteniéndose comúnmente que la prohibición de innovar carece de efectos retroactivos capaces de restaurar situaciones ya modificadas.

De manera pues que, puede inferirse que la Prohibición de Innovar (la cual consiste en una orden de no hacer o una actuación negativa que impide ejecutar actuaciones que alteren la situación fáctica o el estado de las cosas existentes para el momento en que se dicta la medida) es una medida cautelar que tiene como finalidad el mantenimiento de estatus fáctico y jurídico existente al momento de notificar la orden de no innovar, en pocas palabras, de no modificar, cambiar, transformar o alterar el estado de las cosas existentes a ese momento, de tal forma que se evite cualquier tipo de cambio que haga ilusorio el cumplimiento de la decisión judicial que se dictará, luego de cumplidas todas las etapas del proceso. Por lo que insiste éste Superior Agrario que toda modificación o transposición, sea activa o pasiva (hacer o no hacer), que enfrente efectos normales y corrientes de la relación jurídica de que se trate, cualquiera sea el tiempo en que ha operado, se neutraliza en el área cautelar mediante la prohibición de innovar. Lo que se traduce en que la Medida Cautelar de No Innovar va implicar sin lugar a dudas el mantenimiento de una situación fáctica y que de acuerdo al Derecho Común la omisión a la orden de no hacer o de ésa determinada actuación negativa, que ordene no realizar actos que alteren dicho statu quo se deberá ordenar la destrucción de todas las posibles modificaciones como consecuencia del incumplimiento de la orden dictada por el Juez. Así se establece. -

Siguiendo con el mismo orden de las cosas estima pertinente esta Juzgadora establecer parte de la sentencia de fecha veinte (20) de mayo de 2005 del Tribunal Supremo de Justicia, que recayó en el expediente Nº APN42-N-2005-000677, con ponencia del Magistrado RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en la cual se fijaron determinadas consideraciones altamente positivas en la relación a las medidas de no innovar:
“…Es en el marco de esta efectividad donde se inserta la tutela diferenciada del proceso, que cuenta con dos herramientas centrales: a) la tutela cautelar ampliada; y b) la tutela preventiva y anticipativa. Esta última, si bien no tiene fines cautelares pues su “causa” no está en la futura ejecución del fallo sino en la tutela a derechos fundamentales en los procesos y la prevención a cualquier situación lesiva y dañosa, se comporta en el marco de la tutela diferenciada que en el mundo entero se postula como una necesidad.

En base a lo precedentemente expuesto, es importante acotar que del escrito consignado por el apoderado Judicial de la parte recurrente, se desprende el siguiente pedimento: “por lo que me estoy dirigiendo a este honorable Tribunal, a los efectos de solicitar que se proceda a dictar Medida de NO INNOVAR, esto es la prohibición de siembras, construcciones, tendido eléctrico, construcción de canales, carreteras y demás actividades que pudiera afectar la decisión judicial que al final pudiera dictar este Tribunal”; de todo lo cual considera esta Jurisdicenteque si bien es cierto de las amplias facultades cautelares que el legislador le otorga y reconoce al Juez Agrario, no es menos cierto que la medida solicitada por la parte recurrente siendode naturaleza innominada se encuentra sujeta a la discrecionalidad objetiva de esta Juzgadora, y siendo que me corresponde evaluar exhaustivamente elpresunto daño o lesión que se denuncia, haciendo una valoración de la pertinencia de acuerdo con la situación fáctica concreta.
En tal sentido observa esta Superioridad que la medida que solicita la parte recurrente no es la vía idónea para salvaguardar la situación fáctica que se ventila en el Fundo Agropecuario LA FORTUNA, anteriormente descrito, y siendo mi nortecomo Jueza Agraria velar por la seguridad y soberanía agroalimentaria de la nación, mal podría ordenar a los terceros se abstengan de trabajar la tierra. Así se Establece.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y competencia Territorial en el estado Falcón, en la dispositiva del presente fallo declarará la IMPROCEDENCIA dela MEDIDA INNOMINADA DE NO INNOVAR, solicitada por el Abogado OSCAR VELARDEZ RINCON, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V- 5.064.148, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.444, actuando en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS LA FORTUNA C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha primero (01) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), anotado bajo el N° 38, Tomo 68-A.Así se establece.

Por otra parte es notable y se desprende de la inspección judicial realizada en fecha veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025), por este Juzgado Superior Agrario, los evidentes ilícitos ambientales causados con la tala de vegetación y especies arbóreas, quema y desforestaciónque están realizando en los linderos ocupados por los terceros, situación que no puede pasar inadvertida por esta Superioridad, y siendo prioridad para el Estado venezolano la soberanía integral y la seguridad de la producción de alimentos en el país, así como tiene el mismo orden de importancia la preservación del medio ambiente, los recursos naturales renovables, y la biodiversidad; prioridades que se derivan de propósitos constitucionales que justifica el nuevo orden jurídico humanista socialista, y en atención a nuestro deber como jueces Agrariosde velar no solo por la producción agroalimentaria de la nación sino también por la biodiversidad, la conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, teniendo además como objetivo mantener el aire, agua y suelo en optimas condiciones para nuestras presentes y futuras generaciones, es por lo cual esta Jurisdicente considera estrictamente necesario decretar en el dispositivo de esta sentencia, MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCION AL MEDIO AMBIENTE, sobre el fundo agropecuario denominado LA FORTUNA, ubicado en el sector Carretera Norte Sur, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, con el fin de asegurar la sana y debida continuidad de la producción agroalimentaria desplegada y la preservación de los recursos naturales renovables; en consecuencia esta Superioridad ordena a los terceros cesar cualquier acto perturbatorio realizado en su contra, como la tala, quema, desforestación, construcciones de carreteras o canales que promuevan la destrucción de potreros o la vegetación natural, haciendo un llamadoa toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción; por lo que deberá cualquier autoridad pública o privada, persona natural o jurídica, abstenerse de realizar en el referido fundo, cualquier actividad, diligencia, gestión o cometido que perturbe, amenace, obstaculice o interfiera con las actividades diarias que necesariamente deben llevarse a cabo en el mismo. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, siendo que el juez es quien conoce del derecho, este Juzgado Superior considera pertinente también decretar de oficio MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA DE LA NACIÓN, sobre las labores agrícolas y pecuarias desplegadas por la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS LA FORTUNA C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha primero (01) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), anotado bajo el N° 38, Tomo 68-A, sobre el fundo agropecuaria LA FORTUNA, ubicado en el sector Carretera Norte Sur, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, con una superficie aproximada MIL VEINTINUEVE HECTAREAS CON SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (1.029 has con 7.444 m2), comprendida dentro de los siguientes linderos; Norte: Terrenos ocupados por predio Cantarana, La Mina, Ana Troconis, José Gutiérrez y Camellón; Sur: Terrenos ocupados por Agropecuaria Don Eco, Mi Viejo, Predio Cachiporra, Laura María, Buenos Aires y Camellón; ESTE: Terrenos ocupados por Hacienda Dinamarca y Clavellinas; y Oeste: Terrenos ocupados por predio Canaima, Ángel Alberto Boscan Urdaneta y Camellón. Siendo rescatada la cantidad de TRESCIENTAS CINCUENTA HECTAREAS CON CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (350 has, con 4934m2). en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra por los tercero, por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, especialmente el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción; y, así se decide.

Al respecto, resulta muy importante dejar sentado que, todo Juez Agrario en pleno cumplimiento de los principios característicos de la materia agraria tiene que velar por el desarrollo agroproductivo y la seguridad agroalimentaria de la Nación, garantizando asimismo, una tutela judicial efectiva, la consecución de un debido proceso y la igualdad de las partes como norte de todos sus actos; en ese sentido, al momento de practicar una inspección judicial se debe dejar constancia a través de los sentidos y con la debida asistencia técnica de todo lo constatado en el lote de terreno objeto de la misma; una identificación lo más precisa posible de personas, mejoras, bienhechurías, instalaciones y todo lo cual permite sustentar y fundamentar los hechos y derecho que corresponda dilucidar; y así se establece.-

Es por lo que este Juzgado, llevó a cabo la práctica de una inspección judicial, en fecha veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025), con la debida asistencia técnica, donde se deja constancia de la actividad agroproductiva desplegada por la sociedad Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS LA FORTUNA C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha primero (01) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), anotado bajo el N° 38, Tomo 68-A, quien para el momento de ese acto se encontraba en posesión de una superficie de aproximadamente SEISCIENTAS SETENTA Y NUEVE HECTAREAS CON DOS MIL QUINIENTOS SEIS METROS CUADRADOS (679 con 2506 m2), Actividades agroproductivas propias de la ganadería de doble propósito (carne-leche), consistentes en el levante de un rebaño de ganado vacuno conformado por QUINIENTAS VEINTICUATRO (524) CABEZAS DE GANADO, entres vacas escoteras, vacas de ordeño, becerros, mautas, mautos y toros, los cuales se encuentran en buenas condiciones corporales y de sanidad, produciendo actualmente la cantidad aproximada de tres litros (3 L) de leche diarios por cada vaca, para un total de trescientos cincuenta litros (350 L) de leche diarios, así como la cantidad aproximada de ocho (8) a diez (10) animales mensuales para su beneficio, clasificados como tipo A, y producción vegetal de cultivo de Palma Aceitera; todo lo cual se pudo evidenciar de la inspección judicial practicada por este órgano jurisdiccional y de lo señalado por el Informe Técnico de la Experticia evacuada, razones suficientes para afirmar que la producción desarrollada por la solicitante de autos, beneficia a la población zuliana y por ende es de interés colectivo. Así se establece.

Ahora bien, verificados como fueron los requisitos de procedencia para estas excepcionales medidas cautelares, como lo son la posesión y despliegue de actividad agraria por parte de la sociedad Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS LA FORTUNA C.A., antes descrita, referente a la ganadería de doble propósito (carne-leche), consistentes en el levante de un rebaño de ganado vacunoy producción vegetal de cultivo de Palma Aceitera; asimismo, es palpable el latente conflicto entre los poseedores agrarios, aunado a la existencia de un juicio principal que persigue la nulidad de una acto administrativo emanado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS sobre el referido lote; todo lo cual obliga a esta Juzgadora hacer uso de las amplísimas facultades proteccionistas de la producción agroalimentaria, debiendo velar por el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas vegetales y animales, desplegados en ambos lotes de terreno, para la consecución de una tutela judicial efectiva se debe garantizar la continuidad de todos los factores que conforman la cadena agroproductiva.


En ese sentido, aun a sabiendas que la presente acción cautelar se ventila al margen de un juicio principal, resulta imperativo para esta Juzgadora establecer la vigencia de la misma, conforme a los ciclos biológicos constatados cuya protección se ejerce en atención a los criterios jurisprudenciales suficientemente desarrollados, es por lo que se estima una vigencia de dieciocho (18) meses, toda vez que recae sobre ciclos vegetales cortos, medio y largo plazo, así como ciclo biológico de animales; y así se decide.-

Ahora bien, esta Jurisdicente estima necesario recalcar y ser muy enfática en, si bien está en curso una acción de nulidad, juicio principal, el presente pronunciamiento engloba únicamente las consideraciones y estimaciones necesarias para actuar conforme la disposición legal del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante la cual el Juez debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y el ambiente, sin que ello signifique en modo alguno pronunciamiento sobre lo ventilado en el juicio ordinario; actuando exclusivamente en aras de mantener la actividad agroproductiva desplegada y evitando ruina, desmejoramiento y destrucción; y por ende coadyuvando a la paz social en el campo, en la salvaguarda del arduo trabajo en el campo, garantizando de ese modo una tutela judicial efectiva y así se establece.-

Igualmente, en aras de garantizar la consecución del debido proceso, y en cuanto al carácter vinculante de estos decretos, se ordena notificar de la presente decisión, a las fuerzas militares y policiales de la zona, esto es: Comandancia de la Región Estratégica de Defensa Integral (REDI) Occidental; Comandancia del Comando de Zona Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana; Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Municipio Catatumbo del estado Zulia; Director de la Policía Municipal del Municipio Catatumbodel estado Zulia; Director de la Policía Nacional Bolivariana, con sede en el Municipio Catatumbodel estado Zulia; y, Director del Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, con sede en el Municipio Catatumbodel estado Zulia; al Instituto Nacional de Tierras con sede en la ciudad de Caracas, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los fines de que haga entrega del mismo; a la Oficina Regional de Tierras (O.R.T), Sur del Lago, ubicada en el municipio Colon del estado Zulia; de conformidad con lo previsto en los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Asimismo, se ordena notificar de la presente decisión mediante oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; a tales fines, se ordena librar despacho de comisión al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas.

-VI-
DISPOSITIVO

Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Sede en Maracaibo y con Competencia Territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la MEDIDA INNOMINADA DE NO INNOVAR, solicitada por el Abogado en ejercicioOSCAR VELARDEZ RINCON, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V- 5.064.148, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.444, actuando en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS LA FORTUNA C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha primero (01) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), anotado bajo el N° 38, Tomo 68-A.Así se establece.

SEGUNDO:Se secreta, MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE, sobre el fundo agropecuario denominado LA FORTUNA, ubicado en el sector Carretera Norte Sur, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, con el fin de asegurar la sana y debida continuidad de la producción agroalimentaria desplegada y la preservación de los recursos naturales renovables; en consecuencia esta Superioridad ordena a los terceros cesar cualquier acto perturbatorio realizado en su contra, como la tala, quema, desforestación, construcciones de carreteras o canales que promuevan la destrucción de potreros o la vegetación natural, haciendo un llamado a toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción; por lo que deberá cualquier autoridad pública o privada, persona natural o jurídica, abstenerse de realizar en el referido fundo, cualquier actividad, diligencia, gestión o cometido que perturbe, amenace, obstaculice o interfiera con las actividades diarias que necesariamente deben llevarse a cabo en el mismo. Así se decide

TERCERO:Se decreta, MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA DE LA NACIÓN, sobre las labores agrícolas y pecuarias desplegadas por la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS LA FORTUNA C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha primero (01) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), anotado bajo el N° 38, Tomo 68-A, sobre el fundo agropecuaria LA FORTUNA, ubicado en el sector Carretera Norte Sur, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, con una superficie aproximada MIL VEINTINUEVE HECTÁREAS CON SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (1.029 has con 7.444 m2), comprendida dentro de los siguientes linderos; Norte: Terrenos ocupados por predio Cantarana, La Mina, Ana Troconis, José Gutiérrez y Camellón; Sur: Terrenos ocupados por Agropecuaria Don Eco, Mi Viejo, Predio Cachiporra, Laura María, Buenos Aires y Camellón; ESTE: Terrenos ocupados por Hacienda Dinamarca y Clavellinas; y Oeste: Terrenos ocupados por predio Canaima, Ángel Alberto Boscan Urdaneta y Camellón. Siendo rescatada la cantidad de TRESCIENTAS CINCUENTA HECTAREAS CON CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (350 has, con 4934m2); en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra por los terceros, por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, especialmente el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción; y, así se decide.

CUARTO: La vigencia de la presente medida será de dieciocho (18) meses a partir de su publicación, en atención a los ciclos biológicos protegidos de conformidad con la Sentencia N° 368, de fecha 29 de marzo de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del estado Zulia, y así se decide. -

QUINTO: Se ordena NOTIFICAR de la presente decisión a la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS LA FORTUNA C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha primero (01) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), anotado bajo el N° 38, Tomo 68-A, en su condición de parte recurrente/solicitante; en la persona de su representante legal y/o cualquiera de sus apoderados judiciales.
SEXTO: Se ordena NOTIFICAR de la presente decisión a los TERCEROS QUE PARTICIPARON EN VÍA ADMINISTRATIVA: laCOOPERATIVA DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA TIERRA PROMETIDA, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No J-31701115-5 y la COOPERATIVA SEMBRADORES DE LA PATRIA BUENA, representada por el ciudadano FAUSTINO MONTAÑEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V- 9.395.989, y/o en la persona de sus apoderados judiciales, y a los TERCEROS INTERESADOS:los ciudadanos RÓMULIO ALCIVIADES URDANETA GUERRERO, ADALBERTO ANTONIO URDANETA GUERRERO, ADALBERTO DANIEL URDANETA URDANETA, GLADYS JOSEFINA CORONEL VARGAS, ELVIS JOSÉ COHEN PALMAR, ARQUIMEDES DE JESÚS ORTEGA VILLALOBOS, WILMER ANTONIO VILLALOBOS, YANNILE DEL VALLE SILVA COHEN, ARELIS JOSEFINA ROJAS ÁNGEL, IRENIS MILDRED MIRANDA COHEN, ALEJANDRA YSABEL HURTADO GIL, YANETH COROMOTO COHEN PALMAR, MIRTHA ROSA COHEN PALMAR, LEO JOSÉ URDANETA GUERRERO y JACKELINE ANDREINA MIRANDA COHEN, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-13.725.319; V-14.845.507, V-31.664.137, V-8.603.649, V-11.046.144, V-10.681.201, V-7.780.430, V-24.268.576, V-15.436.321, V-20.529.523, V-27.620.424, V-10.687.646, V-10.687.583, V-10.683.850 y V-24.268.577, respectivamente, y/o en la persona de sus apoderados judiciales.

SEPTIMO: Se ordena NOTIFICAR de la presente decisión, a las fuerzas militares y policiales de la zona, esto es: Comandancia de la Región Estratégica de Defensa Integral (REDI) Occidental; Comandancia del Comando de Zona Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana; Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Municipio Catatumbodel estado Zulia; Director de la Policía Municipal del Municipio Catatumbodel estado Zulia; Director de la Policía Nacional Bolivariana, con sede en el Municipio Catatumbodel estado Zulia; y, Director del Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, con sede en el Municipio Catatumbodel estado Zulia; al Instituto Nacional de Tierras con sede en la ciudad de Caracas, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los fines de que haga entrega del mismo; a la Oficina Regional de Tierras (O.R.T) Sur del Lago, ubicada en el municipio Colon del estado Zulia; de conformidad con lo previsto en los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

OCTAVO:Se ordenaNOTIFICAR de la presente decisión a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrense Oficios y Comisión.

NOVENO;La presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCON,en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de agosto del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. MARLYN BEATRIZ MORILLO MONTIEL.

LA SECRETARIA,

ABG.ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO.