Exp. 13.844



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada en ejercicio BLANCA YAMILE RUBIO PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.973, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MARIO DE JESÚS CAETANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.873.058; a su vez ejercido en contra del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; todo ello como consecuencia del proceso que fuere llevado a cabo por el tribunal in commento en juicio que por Daños y Perjuicios Materiales y Daño Moral fuere incoado por el ciudadano TAC PUIC YOUNG YUEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.431.412, en contra del ciudadano MARIO DE JESÚS CAETANO, identificado ut supra.
Encontrándose este Juzgado dentro del lapso de cinco (5) días establecido por la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 01 de febrero de 2000, para el dictamen del extenso del fallo, correspondiente al dispositivo dictado en fecha treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025), se procede al mismo, previa realización de las siguientes consideraciones:

II
DE LA COMPETENCIA

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede constitucional, como órgano jurisdiccional superior de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el conocimiento de los amparos constitucionales que se intenten contra éstos y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, conforme lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial constitucional, de carácter vinculante, que regula la materia. Y ASÍ SE DECLARA.

III
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La abogada en ejercicio Blanca Yamile Rubio, inscrita en el inpreabogado con el N°60.973, actuando en representación del ciudadano Mario Jesús Caetano, presento escrito contentiva de querella constitucional exponiendo lo siguiente:
“Con fecha 14 de marzo de 2022, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme consta en el Expediente signado con el No. 15.269, procedió a Admitir el Libelo de Demanda incoada por el ciudadano TAC PUI YOUNG YUEN, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.431.412, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de mi representado MARIO DE JESÚS CAETANO, antes identificado, por Daños y Perjuicios Materiales y Daño Moral.
Con fecha 09 de noviembre de 2022, la abogada en ejercicio ANAYS DEL CARMEN PADILLA ALFARO DE CORTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.281.324, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 140.656, de este domicilio, se Juramentó por ante la ciudadana Juez y Secretaria respectivamente, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, como Defensora Ad Litem.
Con fecha 05 de diciembre de 2022, el Tribunal Admite la Reforma del Libelo de Demanda donde en su parte In Fine, se Solicitó se Decretara Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre dos (2) bienes inmuebles identificados en las actas procesales
Con fecha 23 de enero de 2023, fue presentado por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Escrito de Contestación a la Demanda por la Defensora Ad Litem.
Con fecha 10 de febrero de 2023, la Secretaria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia de haberse presentado Escrito de Promoción de Pruebas por la Defensora Ad Litem.
Con fecha 27 de febrero de 2023, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Admite las Pruebas promovidas por la parte actora y por la parte demandada.
Con fecha 03 de marzo de 2023, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia de haberse trasladado con el objeto de practicar la Inspección Judicial promovida por la parte actora en la causa a que nos estamos refiriendo.
Con fecha 16 de marzo de 2023, se presenta por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Comisionado para oír la testimonial jurada del ciudadano FRANCISCO RONDON, Médico Psiquiatra, a fin de que ratificara en su contenido y firma el Informe Médico Psiquiátrico (Documento Privado emanado de Terceros) emitido en el mes de agosto de 2017, promovido por la parte actora, donde supuestamente el paciente es el demandante TAC PUI YOU YUEN, y observamos de la declaración del testigo ante el Tribunal Comisionado, que al ponérsele de manifiesto el documento a ratificar proceda a reconocerlos o no en su contenido y su firma, este manifestó: "Si lo a los fines de que el testigo reconozco en su contenido, un (1) documento que me fue puesto a la vista por el Tribunal " y así se transcribe textualmente al momento de la valoración de las pruebas por parte de la Juez que decidió la causa.
Sin embargo, cuando vemos la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en la Civil. Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de diciembre de 2023, apreciamos en el Capítulo IV de la misma, denominado VALORACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, cuando se refiere a la PRUEBA TESTIMONIAL rendida por el ciudadano Dr. FRANCISCO RONDON.... a los fines de ratificar el contenido y firma del informe médico... observamos como el Tribunal excede la declaración del testigo agregándole palabras jamás dichas por éste al señalar… “… Constata quien decide hoy que el mismo testigo reconoció en su contenido y firma el documento presentado a los fines de su ratificación, respecto al contenido del mismo, en virtud de lo cual se le otorga pleno valor probatorio… "(Folios 98 y 99 de la Pieza Principal No. 2 acompañadas con este Escrito), con lo cual le fue violado a mi representado el Principio de Imparcialidad consagrado en el Artículo 26 de nuestra Constitución Nacional que establece el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, en concordancia con el Artículo 49 ejusdem que consagra el Derecho al Debido Proceso. que lleva implícito el Principio de Imparcialidad en el ámbito judicial, y todos estos hechos ocurren ante la actitud pasiva, complaciente, y hasta cierto punto cómplice de la Defensora Ad Litem, quien dejó a su defendido, mi representado, MARIO DE JESUS CAETANO, en total estado de indefensión al no actuar adecuadamente durante un proceso plagado de irregularidades y violaciones a la ley y a los derechos constitucionales de mi representado, sino que además, al no ejercer el Recurso Ordinario de Apelación ante una decisión adversa a su defendido, produjo una Cosa Juzgada Anómala con apariencia de Definitivamente Firme, en contra del mismo, apartándose de la norma y afectando la correcta administración de justicia, sobre todo, si tomamos en cuenta que la PROCEDENCIA DEL DAÑO MORAL según la Sentencia objeto del presente recurso de Amparo Constitucional, obedeció al Informe Médico Psiquiátrico, emitido en el mes de agosto de 2017, emanado del ciudadano Doctor Francisco Rondón donde el paciente se dice que es el ciudadano TAC PUI YOUNG YUEN, el cual fue ratificado solo en su contenido, no en su firma mediante psíquicos producto de los acontecimientos suscitados, el cual califica de Stress la prueba testimonial, según el cual se dice que "presenta una serie de síntomas Postraumático". (Folios 109, 110 y 111 de la Pieza Principal No. 2).
Con fecha 17 de marzo de 2023, se presentó ante el Tribunal Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Escrito mediante el cual los expertos consignan la Prueba de Experticia promovida por la parte actora.
Con fecha 12 de mayo de 2023, la apoderada judicial de la parte actora, presento Escrito de Informes, y en la misma fecha, la Defensora Ad Litem presentó su Escrito de Informes
Con fecha 18 de diciembre de 2023, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicto Sentencia Definitiva, declarando Con Lugar la Demanda interpuesta por TAC PUI YOUNG YUEN en contra de mi representado.
Con fecha 26 de enero 2024, el Alguacil del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través de Diligencia hace constar que fue Notificada la Defensora Ad Litem de la referida Sentencia dictada con fecha 18 de diciembre de 2023 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Con fecha 29 de enero 2024, la parte actora Solicita poner en Estado de Ejecución la Sentencia dictada con fecha 18 de diciembre de 2023 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Con fecha 23 de abril de 2024, se procedió a la Ejecución Forzosa de la Sentencia a través de Embargo Ejecutivo sobre el Apartamento identificado en las actas procesales.
Con fecha 18 de diciembre de 2024, el demandante procede a consignar el último Cartel de Remate.
(…Omissis…)
Asi mismo, es importante destacar que la Acción de Amparo Constitucional, se dirige contra la Sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo que se conoce como Amparo Contra Sentencia, que procede cuando un Tribunal de la República dicta una resolución o sentencia u ordena un acto que lesione un derecho constitucional, razón por la cual es a este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien le compete admitir y sustanciar la presente acción de Amparo Constitucional
Siendo el caso, establecer que la materia que se trató por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es la misma materia de que trata la presente Acción de Amparo Constitucional, es decir, que ambas son materia afín con la Naturaleza del Derecho que se reclama o de la Garantía Constitucionales que consta, le fueron violadas a mi Representado en el proceso en cuestión, con lo cual debe declararse Competente para conocer y tramitar la Acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en la Norma Jurídica contenida en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
(…Omissis…)
DE LA FALTA DE ACTUACION DE LA DEFENSORA AD LITEM
Como puede observarse de los anteriores antecedentes, en el proceso que se le siguió a mi representado MARIO DE JESÚS CAETANO, se le nombró con fecha 01 de noviembre de 2022, una Defensora Ad Litem, recayendo este nombramiento en la abogada en ejercicio ANAYS DEL CARMEN PADILLA ALFARO.
Consta que la Defensora Ad Litem, procedió con fecha 09 de noviembre de 2022 a través de Diligencia a Aceptar y Juramentarse delante de la Juez y Secretaria respectivamente, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y una vez Citada, continuo dándole curso al proceso Contestando la Demanda en cuestión. (Pieza Principal No. 1. Folio 197).
De lo anterior, se evidencia como la Defensora Ad Litem al Aceptar y Juramentarse declarando su cumplimiento cabal a los deberes inherentes a dicho cargo delante de la Juez y Secretaria, incurrió en una indebida juramentación por cuanto la misma como se ha venido estableciendo, constituye un acto solemne que debe cumplirse conforme lo que dispone el Articulo 7 de la Ley de Juramento solo ante el Juez de la causa. Siendo, que al haber actuado la Defensora Ad Litem de la forma mencionada, generó una nulidad absoluta de todas y cada una de sus actuaciones dentro del proceso y con esto, se violentó los Derechos Constitucionales a la Defensa y al Debido Proceso.
(…Omissis…)
Situación la anterior, que debió ser observada y declarada aún de Oficio por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pero al no hacerlo, incurrió en violación de la doctrina que de forma vinculante estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia generando la nulidad absoluta no solo de la actuación de la Defensora Ad Litem, sino también de la Sentencia dictada por ese Órgano Jurisdiccional.
Sin embargo, no obstante, a lo anterior, se trae a colación como la Defensora Ad Litem, quien, a pesar de jurar cumplir fielmente con sus deberes de defensa plena de los derechos del demandado no presente, vemos como ésta, no realizó actos de superlativa relevancia como se observa en lo siguiente:
No consta por parte de la Defensora Ad Litem, una exhaustiva investigación para la búsqueda de su defendido tal y como se desprende en su Escrito de Contestación a la Demanda de fecha 23 de enero de 2023, cuando alega lo siguiente: (Pieza Principal No. 1. Folios 214 y 215).
(…Omissis…)
Asimismo, no indica dentro de esas anteriores fechas, es decir, desde el 23 de enero de 2023 hasta el 12 de mayo de 2023, cuantas veces concurrió al mencionado sitio, n quien la atendió en esas oportunidades cada vez que iba, ni cual fue el motivo por el cual no tuvo en ninguna de esas oportunidades contacto con su defendido Así como tampoco indica dentro de esas anteriores fechas desde el 23 de enero de 2023 hasta el 12 de mayo de 2023, cuantas llamadas efectuó a los teléfonos y WhatsApp, ni cómo fue que no obtuvo ninguna repuesta cada vez que llamaba, ni cuantas veces buscó a la ciudadana BLANCA YAMILE RUBIO PEREZ en su Residencia, ni quien fue la persona, ni el motivo por el cual al llegar allí no se le permitió el acceso.
Siendo, no obstante a lo anterior, que la Defensora Ad Litem indica que en las actas procesales aparece una actuación donde señalaba que su defendido se encontraba fuera del país, sin ninguna dirección, pero es el caso que luego de tener ese conocimiento, no se observa que ésta hubiese procedido a constatar dicha situación por si misma al no solicitar se Oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de indicar la dirección y los movimientos migratorios de su defendido MARIO DE JESUS CAEΤΑΝΟ.
Sin embargo, es el caso que la Defensora Ad Litem concluye que, en definitiva, le fue imposible contactar personalmente a su defendido por otros medios como un telegrama por ejemplo, con lo cual queda demostrado que no lo envió y en este sentido su defendido no le aporta información, ni medios de pruebas para su defensa.
(…Omissis…)
Conforme con lo antes expuesto, se trae a colación que la designación de un Defensor Ad Litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, se le asigne uno quien se constituye en un verdadero representante del ausente o no presente, según sea el caso, dado que, este tiene los mismos poderes de un apoderado judicial con la diferencia que su mandato proviene del Código de Procedimiento Civil, con la excepción de las facultades especiales previstas en el Artículo 154 del citado Código.
Por lo tanto, es a través del nombramiento, aceptación y juramentación del Defensor Ad Litem como se hace efectivo el ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado ausente o no presente dentro del proceso.
Siendo, que dicho ejercicio de garantía se encuentra previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el Derecho a la Defensa que en cualquier estado y grado del proceso tienen las personas, con lo cual se establece la asistencia jurídica de las partes durante la pendencia del proceso como una de las instituciones que garantiza real y efectivamente, el referido derecho. Conforme con lo anterior, el Defensor Ad Litem, está obligado a comportarse como un verdadero apoderado judicial y que en el ejercicio de sus actividades debe formular todas y cada una de las defensas que sean necesarias para garantizar los derechos e intereses de su defendido, también, es el caso que de no hacerlo lesionaría esos derechos lo cual debe ser corregido y apreciado por los tribunales pues es obligatorio para estos vigilar sus actividades, para que los mismos las cumplan dentro del proceso. En este sentido, traigo a colación que, la Defensora Ad Litem designada y juramentada en el proceso por Daños y Perjuicios Materiales y Daño Moral, no obró en relación con la asistencia jurídica, con la debida diligencia en sus actuaciones o gestiones, en el siguiente sentido:
No efectuó una exhaustiva investigación para la búsqueda de su defendido al no indicar ni fechas, ni cuantas veces concurrió al apartamento buscando información sobre su defendido, y si alguien la atendió, ni cuál fue el motivo por el cual no tuvo contacto con su defendido, ni envió telegrama, ni solicitó se Oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de que éste indicara la dirección y los movimientos migratorios del demandado, siendo tal y como consta de las copias certificadas producidas con este Escrito, inexistente la referida supuesta búsqueda del demandado, incurriendo en violación constitucional de gran magnitud a los derechos de mi representado.
Que en la Contestación de la Demanda, nada sostuvo en ninguno de sus particulares que tuviese relevancia y pertinencia práctica en las especificidades contenidas en el Libelo, ni con respecto a alguna situación fáctica producida en la causa que tuviese repercusiones jurídicas, siendo deficiente en su actividad, incurriendo en violación constitucional de gran magnitud a los derechos de mi representado.
Que con las Pruebas nada Promovió en ninguno de sus particulares, que tuviese relevancia y pertinencia práctica en la defensa, capaz de revertir los hechos contenidos en la demanda, por haberlas dirigido solo hacer valer el Mérito Favorable y la Comunidad de la Prueba, siendo deficiente en su actividad y consecuencialmente incurriendo en violación de los derechos constitucionales de mi representado.
Que en el proceso no participó activamente sobre el control y contradicción de las pruebas promovidas por el demandante, mediante la oposición a la admisión de las mismas, ni realizó objeciones, desconocimientos, impugnaciones, ni tacha a los diversos instrumentos consignados siendo inexistente su actividad a favor de su defendido, incurriendo en violación constitucional de gran magnitud.
Que no estuvo presente, ni en la evacuación de las pruebas de Inspección Judicial, ni en la de Experticia efectuada al apartamento, ni en la Evacuación del Testigo Médico Psiquiatra al momento de la ratificación en su contenido y firma del Informe Médico presentado por éste, siendo inexistente su actividad y mostrando un manifiesto desinterés en el cumplimiento de sus deberes para con su defendido, incurriendo en violación constitucional de gran magnitud.
Que, en su Escrito de Informes, nada sostuvo de relevancia y pertinencia en contra de los hechos vertidos por el demandante en su Libelo de Demanda, no aporta ni criterio, ni argumentos que reinvirtiera alguna de las situaciones fácticas producidas en la causa que tuviese repercusiones jurídicas a favor de su defendido, siendo deficiente en su actividad, incurriendo en violación constitucional de gran magnitud.
Que no efectuó Observaciones a los Informes presentados por el demandante, siendo inexistente su actividad, incurriendo en violación constitucional de gran magnitud.
Que una vez dictada la Sentencia no la impugnó a pesar que le fue desfavorable a los intereses de su defendido, dejando con esto que fuera condenado, siendo inexistente su actividad, incurriendo en violación constitucional de gran magnitud.
Que no continuó con sus actividades con posterioridad a la emisión de la Sentencia, abandonando todo el íter procesal, dando paso a la Fase de Ejecución Forzosa de la Sentencia, siendo inexistente su actividad, incurriendo en violación constitucional de gran magnitud.
(…Omissis…)”.

En fecha quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025), se dictó auto mediante el cual se admitió el amparo constitucional propuesto por ante esta Superioridad.
En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025), el alguacil de este Juzgado realizó exposición consignando oficio de notificación dirigido al querellado; en misma fecha, realizó exposición consignando boleta de notificación dirigida al tercero interesado, ciudadano Tac Pui Young.
En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025), se recibió oficio N°204-2025, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual remitió escrito indicando lo siguiente:
“(…Omissis…)
En relación a lo anteriormente transcrito se pude evidenciar que la abogada, hoy parte accionante en amparo que la misma se encontraba en conocimiento sobre el proceso instaurado por ante el Juzgado Cuarto pero la misma se acogió a la excepción prevista en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, resultando en consecuencia, por parte de la misma, en una negativa a representar al ciudadano MARIO DE JESUS CAETANO, ampliamente identificado, Prueba esta que se acompaña en conjunto al presente informe en copia certificada a los fines legales pertinentes.
Considerando lo anterior, una vez analizado el cumulo probatorio y el mérito que emana del mismo, verificara la alzada que resulta irracional considerar que el amparo constitucional sea la vía idónea para restablecer el ejercicio de derechos constitucionales que el agraviante señala como violados pues de las pruebas aportadas, se desprende la inexistencia de los presuntos agravios constitucionales alegados; a todo efecto pudiera perseguirse con la irreflexiva acción propuesta que se dicte un pronunciamiento que ya fue producido y que sigue los parámetros constitucionales que rigen el debido proceso, por cuanto se logra evidenciar que la referida abogada se encontraba en pleno conocimiento del proceso instaurado en contra de quien hoy representa como supuesta parte afectada.
(…Omissis…)
De lo anteriormente transcrito se logra evidenciar que la finalidad de la abogada hoy querellante en la presente acción es retrotraer el proceso ya decidido de fondo para ejercer defensas con su representado cuando la misma, según consta de diligencia de fecha nueve (09) de junio de 2022, parcialmente transcrita ut-supra, SE NEGO a representar al ciudadano MARIO DE JESÚS CAETANO, ampliamente identificado. Asimismo, es importante destacar de las actuaciones realizadas por la abogada querellante en la causa signada con el Nro. 15.269, nomenclatura interna de este Juzgado que la misma en fecha 17 de diciembre de 2024, la referida abogada solicito lo siguiente:
“Solicito con el debido respeto al Tribunal se sirva de expedir copias fotostáticas simples del expediente en su totalidad"
Diligencia que se acompaña en copia certificada al presente informe.
Asimismo, se evidencia que en fecha 18 de diciembre de 2024, mediante auto, se proveyó lo solicitado por la abogada BLANCA YAMILE RUBIO PEREZ y la misma firmo en la parte posterior del referido auto el recibido de las copias solicitadas. El cual se acompaña en copia certificada al presente informe.
(…Omissis…)
En consecuencia, al revestir el presente asunto, sometido al conocimiento de la Superioridad, es insoslayable que el presente AMPARO CONSTITUCIONAL Instaurado por la Abogada en ejercicio BLANCA YAMILE RUBIO PEREZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.973, obrando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARIO DE JESÚS CAETANO, afecta solamente la esfera particular de derechos subjetivos de la parte a quien representa hoy, no siendo determinable el ORDEN PUBLICO, DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHO A LA DEFENSA, no se encuentran violentados o afectados, aun mas, el presente asunto no se configura a la esfera del orden público a la luz del análisis y criterio jurisprudencial, anteriormente mencionado.
En definitiva, NO EXISTE AGRAVIO CONSTITUCIONAL ALGUNO, por el contrario, este Órgano Jurisdiccional ha administrado justicia en apego a los pilares de la Tutela Judicial Efectiva, lo cual es verificable por los querellantes en la oportunidad legal inmediata, resultando así que su pretendido amparo constitucional resulte TEMERARIO EN DERECHO, por haberse incoado con la finalidad de quien hoy acciona en amparo no haber ejercicio los medios recursivos y muchos menos haber accionando en tiempo oportuno el presente AMPARO.
(…Omissis…)”.

En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025), se recibió escrito presentado por la abogada en ejercicio Yiletza Corzo, inscrita en el Inpreabogado con el N°37.643, actuando con el carácter de apoderado judicial del tercero interesado, ciudadano Tac Pui Young, indicando lo siguiente en relación a la querella constitucional incoada:
“(…Omissis…)
La norma transcrita expresa una de las causales de inadmisibilidad contenidas en la ley especial que rige la materia de amparo constitucional, específicamente la referente a la caducidad por haber transcurrido más de seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido por consentimiento expreso o tácito del agraviado. En relación a dicha causal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2032 dictada en fecha 19 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta…”.
(…Omissis…)
1.- En fecha 14 de marzo de 2022 se admitió la demanda por indemnización de Daños y Perjuicios y Daño Moral, en contra del ciudadano MARIO DELFIN DE JESUS CAETANO, asignándosele el No. 15.269, de la nomenclatura interna Llevada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda cuyo instrumento fundamental es la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Expediente AA20-C000194 de fecha 06 de Julio de 2021, Magistrado Ponente: YVAN DARIO BASTARDO FLORES, Causa que curso por ante el mismo Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Expediente 14.395, mediante la cual se deja nula la venta realizada el ciudadano Mario Delfín De Jesús Caetano a mi representado TAC PUI YOUNG YUEN, así como la los hechos de la Causa 4C-1469-22, llevada por el Juzgado Cuarto de control del circuito judicial penal del estado Zulia, lo que dio origen a los daños y perjuicios y daños morales reclamados.
2.- En fecha 30 de Marzo de 2022, presente escrito solicitando al Tribunal que la citación de la parte demandada fuera practicada en la persona de su Apoderada Judicial BLANCA YAMILE RUBIO PEREZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad personal número V-7.903.690 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 60.973 y a tales efectos consigne copia certificada del Instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Octava de Maracaibo en fecha 20 de Septiembre de 2019, bajo el numero 51, Tomo 90, folios 180 hasta 182 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, donde además de ella aparece como Apoderada entre otros la ciudadana ENDRINA PAOLA VALDEZ LEAL, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad personal número V- 20.844.662 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 198.336 y de igual domicilio, mismo Poder con el que la Abogada BLANCA YAMILE RUBIO PEREZ, antes identificada procede a interponer el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL como Apoderada Judicial del ciudadano MARIO DE JESUS CAETANO, como se evidencia de la Solicitud de Amparo Constitucional.
(…Omissis…)
6.- En fecha 09 de Junio de 2022, la Apoderada Judicial de la parte demandada presento escrito donde SE NEGO a representar a la parte demandada (su mandatario, poderdante) en la presente causa e informo al Tribunal de que el ciudadano MARIO DELFIN DE JESUS CAETANO antes identificado se encontraba fuera del país, lo cual quedo demostrado con los movimientos migratorios expedidos por la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), que anexo a la presente en copia certificada constante de un (1) folio útil, así como de la copia certificada del escrito presentado por la hoy Apoderada de la parte demandada constante de cuatro (4) folios útiles, alegando la mencionada apoderada que no tenía autorización expresa para representar al ciudadano Mario De Jesús Caetano en el presente caso, lo cual resultó totalmente no ajustado a derecho porque las potestades conferidas por el poder deben ser cumplidas por los apoderados salvó que el poder sea objeto de revocatoria, pero resulta de gran atención que si bien no tenía autorización para representar a su poderdante el ciudadano Mario Delfín De Jesús Caetano, como es que ahora encontrándose la sentencia dictada definitivamente firme y habiendo tenido conocimiento la mencionada abogada BLANCA YAMILE RUBIO PEREZ de la existencia de la misma viene en esta oportunidad a interponer Recurso de Amparo a los fines de evitar la tutela judicial efectiva que es un derecho fundamental de amplio contenido, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principalmente en su artículo 26, y estrechamente vinculado con el debido proceso establecido en el artículo 49. Este principio garantiza a toda persona, sea natural o jurídica, la posibilidad de acceder a los órganos de administración de justicia y obtener una protección efectiva de sus derechos e intereses, para así poder mi representado obtener el resarcimiento de los daños causados de manera dolosa por el ciudadano Mario De Jesús Caetano que hace denotar que la intención de la abogada BLANCA YAMILE RUBIO PEREZ, en su condición esta vez si aceptada de representar al ciudadano Mario De Jesús Caetano, es que su representado no cumpla con los daños causados a mi representado quien adquirió un bien inmueble de buena fe y resultó afectado por un acto fraudulento realizado por el ciudadano el mismo, por lo que verdaderamente lo que busca es socavar el sistema judicial y el cumplimiento de la ley, violando de esta forma el estado de derecho y justicia, en donde no habiendo interpuesto los recursos ordinarios cuyos lapsos deja fenecer ahora pretende a través del Recurso de Amparo paralizar la ejecución de una sentencia definitivamente firma, cuyo lapso también dejó fenecer, todo ante la situación de que todas las maquinaciones fraudulentas intentadas han resultado nugatorias, haciendo debilitar la estructura legal y la confianza en la justicia, de todo lo cual se denota que las apoderadas del ciudadano Mario De Jesús Caetano, desde que se instauró la demanda han estado en conocimiento de la existencia de la demanda y todas las etapas procesales cumplidas teniendo la posibilidad en la oportunidad legal de interponer los recursos necesario en aras de proteger a su poderdante como se lo impone la Ley de Abogados, las obligaciones del mandato establecidas en el Código Civil Venezolano y el Código de Ética Profesional del Abogado.
7.- Posterior a los hechos narrados se procedió a la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil y se continuo con el proceso de conformidad con lo establecido en dicho código hasta llegar a Sentencia definitiva en fecha 18 de diciembre de 2023, la cual en copia certificada corre inserta en las actas de la presente causa.
Es de observar ciudadana Juez, que la Apoderada Judicial del hoy accionante BLANCA YAMILE RUBIO PEREZ antes identificada, siempre estuvo en conocimiento de que había un proceso judicial por Indemnización de Daños y Perjuicios y Daño Moral y sus causas, en contra de su representado, pero se negó a representarlo y hoy con el mismo Poder que se negó a representarlo, alega que a dicho ciudadano se le negó el derecho a la defensa, no constando en las actas del expediente la notificación que de dicha negativa debía hacerle a su representado, como lo establece el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil.”
(…Omissis…)”

En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025), el alguacil de este Juzgado, realizó exposición consignando oficio dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue recibida por la fiscalía 97de derechos y garantías constitucionales. En misma fecha se dictó auto fijando oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.

En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025), se celebro la audiencia oral y pública, en la cual se levantó el acta correspondiente dejando constancia de lo siguiente:
“…tomo el derecho de la palabra el abogado en ejercicio JOSE RAMON PERALTA HERNANDEZ, ut supra identificado, mencionó en su exposición lo siguiente:
“(…Omissis…)
(…) expongo una serie de argumentos que ratifican de manera contundente e irrefutable la procedencia de la presente acción de amparo constitucional (…). En este caso estamos ante una situación grave por lo ocurrido; una vez concluido en el mencionado juicio la fase de citación personal y cartelaria se designa una defensora ad litem, quien en ningún momento cumple con sus funciones. En la oportunidad que le corresponde a dicha defensora la contestación a la demanda, la cual nunca se puede tomar en cuenta como contestación, ya que nunca alega ningún tipo de excepciones, cuestiones previas, se niega a contestar al fondo, no impugna la cuantía la cual es grotescamente exagerada; no hizo nada que beneficiara absolutamente en nada a mi representado; solo dice que el edificio tenia material gris, que su representado nunca estuvo en problemas penales y una serie de afirmaciones que no constituyen defensa alguna. La segunda de las actuaciones que le correspondería (…) a la defensora pública es la promoción de pruebas, y en ningún momento promovió medio de prueba alguna, sólo invocó el mérito favorable de las actas procesales y la comunidad de las pruebas lo cual es superfluo e inútil (…). Se presenta una situación también, porque hay una solicitud y evacuación de experticia en la cual también estuvo ausente (…), se promovió y evacuo inspección judicial en la que también estuvo ausente la ciudadana defensora ad litem. Luego ocurrió algo muy singular, en la demanda se promueve una constancia medica del Dr. Francisco Rondón con la intención de demostrar los daños morales presuntamente causados al señor YOUNG, parte actora, y el mencionado doctor al momento de que el tribunal comisionado le expone los argumentos para que ella así lo reconozca en su contenido y firma, simplemente lo reconoce en su contenido, y así son referidas las actuaciones en el tribunal de la causa, para lo cual también estuvo ausente la ciudadana defensora. No promovió informes, ni observaciones a los informes de la parte actora; y por si fuera poco, una vez proferida la irrita sentencia deja transcurrir el lapso de apelación sin ejercer la apelación (…) para que un tribunal superior hubiera revisado el expediente por completo, para restablecer esa lesión. (…) La jueza al momento de sentenciar dice que el documento del doctor Francisco Rondón fue reconocido en contenido y firma, lo cual es falso, pues solo lo reconoció en su contenido, por lo cual actuó obviamente fuera de su competencia, se excedió (…) de lo alegado en las actas. Todo ello constituye una violación a mi representado de su tutela judicial efectiva, del debido proceso (…) del derecho a la defensa; ya que en ningún momento estuvo debidamente asistido por la defensora ad litem. Lo más grave, ni la jueza ni la parte actora se recuerdan de nombrar el defensor ad litem, y la juez no hizo nada para defender a mi defendido, el ciudadano Caetano. Por todo lo antes expuesto (…) y en virtud de que es irrefutable la procedencia del amparo, solicito a este digno tribunal se declare con lugar el recurso de amparo constitucional promovido, y se reponga la causa al estado de citación, aunando todo lo actuado, es todo”.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la representante judicial del tercero interesado, plenamente identificada ut supra, por un lapso de diez minutos, el cual manifestó lo siguiente:
“(…) en primer lugar opongo la caducidad de la acción de amparo propuesta por haber transcurrido más de 6 meses desde que la hoy apoderada del ciudadano Mario de Jesús Caetano, ciudadana Blanca Yamile Rubio, tuvo conocimiento de la sentencia, dicha ciudadana tuvo conocimiento desde el inicio cuando insistentemente se le cito para que defendiera a su representado, y desde fecha 9 de junio de 2022, según la diligencia que en copia certificada anexamos al expediente, ella se negó a representar dicho ciudadano…, como deber de todo abogado, debió de notificar de dicha situación al ciudadano Mario de Jesús Caetano, en cuyo caso el ha podido tener oportunidad de ejercer su debida defensa, cuestión que no lo hizo, esta caducidad la opongo de conformidad con el articulo 6 cardinal 4 de la ley orgánica de amparo y garantías constitucionales, tampoco en este caso opera la excepción a la caducidad, debido a que la supuesta deficiencia de la defensa del defensor ad litem, solo afecta los intereses particulares de la accionante, y no los de la colectividad e interés público en general, tampoco va en contra de los principios que orientan el ordenamiento jurídico…, ratifico todo y cada uno de lso instrumentos presentados con el informe, donde se evidencia que desde el 17 de diciembre de 2024, la ciudadana blanca presento diligencia donde solicito copia certificada de todo el expediente, y se evidencia que quien del libro de préstamo de expediente, es la ciudadana endrina Paola Valdez leal, quien también es apoderada del ciudadano Mario de Jesús Caetano, además de poseer un poder de administración y disposición…,”.
Expuesta como fueron las exposiciones iniciales, se les indicó a las partes que se procedería a aperturar el lapso de réplica, contando cada parte con un lapso de tiempo de cinco (05) minutos, principiando por los de la parte querellante, procediendo el abogado en ejercicio José Ramon Peralta, a manifestar lo siguiente:
“(…) la parte actora a ultranza de atribuirle la deficiencia o falta de defensa de mi representado a la ciudadana blanca rubio, lo cual es completamente incierto, y no tiene nada que ver, porque para eso se designó un defensor ad litem que ha de cumplir con sus funciones, en cuanto al señalamiento de la caducidad, ellos es completamente falso que no vulneran derechos colectivos, ya que si no los viola, al menos los roza, por cuanto si viola los principios que inspiran el ordenamiento positivo, como son el principio de legalidad, jerarquía normativa, el principio de igualdad, el principio de la defensa y algo muy importante, el principio de cosa juzgada, una cosa juzgada en esas condiciones no puede alcanzar firmeza, sería un atentado en contra del estado de derecho, en contra de la justicia y la misma sociedad…, la cosa juzgada debe ser incólume, impoluta, inobjetable, no una cosa juzgada viciada, contaminada por el quebrantamiento de normas constitucionales y normas adjetivas de orden público.”.
Procediendo posteriormente a realizar su réplica, la representación judicial del tercero interesado, la abogada en ejercicio YILETZA CORZO, la cual indicó en su exposición la siguiente:
“…el nombramiento del defensor ad litem es precisamente en consecuencia de la negativa de la ciudadana Blanca Rubio a representar al señor Mario Caetano, con respecto a lo indicado por la contraparte, no fue la declaración del Dr. Francisco Alarcón, lo que fundamentó la acción por daños y perjuicios, además de eso, fue el juicio que instauro, como consecuencia de la nulidad de la venta del apartamento que compro mi representado, quien demando al ciudadano Mario Caetano, por estafa y agavillamiento, esa situación lo que llevo a mi representado ante el Dr. Francisco, porque su único mal fue comprar un apartamento del ciudadano Mario de Jesús Caetano, el TSJ anula la venta de dicho apartamento y mi representado se quedo sin nada, sin nada al anular la venta, porque el mismo apartamento fue construido violando las normas de orden público, puesto que dicha construcción fue sobreedificada sobre una azotea, que no contaba con el permiso de habitabilidad…, en mi escrito de informes se encuentran los datos de la sentencia emanada por la Sala de Casación Civil que anula la venta, que es lo que ha dado a todo esto…”.
A su vez, se le otorgó el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, representado por la ciudadana, SIKUI SUHAIL URDANETA, la cual manifestó lo siguiente:
“…esta dependencia fiscal, observa en el decurso del trámite procedimental, es importante atender que la acción de amparo tiene como finalidad restituir la situación jurídica infringida, cuando analizamos la acción de amparo contra sentencia, que el juez haya invadido competencia, usurpado y que haya en esa sentencia un derecho vulnerado o sencillamente actuado fuera de su competencia, sin embargo, dada la situación alegada, y la ene cantidad de vicios, ciudadana juez, que no están permitidos en la acción de amparo, porque es introducirse al fondo de una demanda que ya corre ante un tribunal que efectivamente ha sustanciado sus etapas procesales y que efectivamente si la parte considera, que hubo deficiencia o carencia por parte del defensor ad litem, habían recursos como el de invalidación, establecido en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, para poderlo ejercer en su momento apropiado, para atacar lo que sería la falsedad de un instrumento o la tacha en este caso, o no estar reconocido, o la firma. Es decir existen mecanismo preexistente que pueden efectivamente que pueden subsanar en cada fase del proceso, el recurso de invalidación, puede ser efectivamente el medio contra una sentencia ya definitiva, en ese aspecto, la acción de amparo no, que está destinada a restablecer una situación jurídica infringida…, por ende al existir mecanismo procesales preexistentes que puedan subsanar estas situaciones el amparo es inadmisible, que expresa la misma ley en el artículo 6 ordinal 5, por lo que esta representación fiscal solicita que sea declarado inadmisible.”.

Dictando en la aludida fecha esta superioridad dispositiva, en el cual declaró la inadmisión sobrevenida de la querella constitucional instaurada.

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de decidir, este Juzgado Superior Constitucional determina que, toda vez que la ley tiene como propósito fundamental el que se resguarde el interés jurídico actual de las personas y que, a su vez, se regule la situación que ha sido lesionada; el legislador contempla dentro de la Constitución Nacional como norma primigenia una serie de derechos y deberes que le fueren conferidos a los ciudadanos; exigibles inclusive por ante los órganos jurisdiccionales. Esto es, que a cada persona se le confiera la posibilidad de reclamar los derechos humanos reconocidos constitucionalmente, y así garantizar el que fueren amparados en todo momento. De ello surge, la creación de procedimiento de Amparo Constitucional, el cual tiene como propósito fundamental que las personas puedan hacer exigibles el libre ejercicio de los derechos que le son conferidos inclusive por la carta magna; ello se encuentra dispuesto en la propia constitución, al establecer que:
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
Tal es el caso en que, una vez se reconoce que toda persona es capaz de hacerse titular de los derechos y deberes conferidos por la Constitución, fueren o no ciudadanos de la República; la Ley en si misma tiene como regla general el que se otorgue la posibilidad de que se hiciere exigible su cumplimiento por ante los órganos jurisdiccionales en caso de ser necesario, por evidenciarse violación y/o lesión al derecho que se refiera. Partiendo de la premisa constitucional, se llega a la conclusión que tienen o tendrán legitimación activa en materia de amparo constitucional, toda persona (natural o jurídica; de derecho público o de derecho privado); ello en tanto todos son titulares de derechos y obligaciones, sin entrar a considerar la edad, sexo, raza o condición social; para que se restablezca situación mediante la cual se viole o amenace con violar un derecho o garantía previsto en nuestra Constitución Nacional o en los Tratados Internacionales suscritos por la República en materia de derechos humanos.
El amparo como derecho constitucional sólo nace sobre quien se le ha menoscabado el goce y ejercicio de sus derechos y garantías fundamentales y, por tanto, solo a él está dada la legitimidad para instar a la jurisdicción para su inmediato restablecimiento. Por ello, en todo proceso de amparo, el accionante está obligado a demostrar la concurrencia de ciertas circunstancias, a saber: 1.- La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra; 2.- La infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan, siendo esto, la determinación de aquello que se le vulnera; 3.- El autor de la trasgresión, y 4.- La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica infringida.
A mayor abundamiento la doctrina nacional ha señalado que la acción de amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Conforme a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indica que es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones del Poder Público o de particulares que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales, y en tal sentido en su sentencia número 492 de fecha 12 de marzo de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos e intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución”.
En razón de lo previamente establecido, se determina que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra la violación de una garantía o derecho reconocido en la carta magna; y como acción destinada al restablecimiento de la circunstancia que lo ha infringido, solo se admite ante la inexistencia de una vía ordinaria idónea para ello; la cual, por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos y garantías que la Constitución vigente garantiza. Por tal motivo, resulta evidente que el recurso de amparo constitucional no se puede considerar como vía alterna de resolución de conflicto a fines de que la justicia sea impartida de manera expedita; sino que, por el contrario, reconoce el jurisdicente que la intención del legislador al momento de redactar la norma jurídica radica en que, la acción de amparo se tenga como vía alterna que garantice el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales reconocidas por la carta magna y tratados internacionales ratificados por la República, en tanto no han podido ser protegidos por las vías ordinarias que le atañen. Esto es, que fuere creado para cuando no existan otros mecanismos que consoliden tal protección; contando con una estructura determinada en su propia ley, capaz de brindar igualmente una tutela jurídica pronta e inmediata, mediante recursos subsiguientes administrativos o jurisdiccionales.
Entre los principios fundamentales del amparo, se encuentra el ser una acción de carácter adicional, en virtud de la cual la misma procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen con violar un derecho o garantía constitucional cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz con la protección constitucional. Es por ello que, la parte quejosa fundamenta su solicitud en la presunta violación de derechos constitucionales concebidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución Nacional, con ocasión al curso del juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y DAÑO MORAL se incoare por el ciudadano TAC PUI YOUNG YUEN, en contra del ciudadano MARIO DE JESÚS CAETANO llevado a su vez, por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Bajo tales supuestos, determina entonces esta Superioridad, que la presente acción de amparo se encuentra motivado en las funciones que ejerciere el tribunal a-quo en el transcurso del juicio, por cuando la parte querellante alega el que fuere afectada directa o indirectamente el derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva y de asistencia jurídica, por cuanto quien preside tal Juzgado, no veló de manera exhaustiva el cumplimiento fiel y cabal de las asignaciones que le fueren atribuidas a los designados como defensores ad litem de sus intereses en el juicio principal.
Tal es el caso en que, producto del juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y DAÑO MORAL, se dictó sentencia fecha dieciocho (18) de diciembre del dos mil veintitrés (2023), mediante la cual se pretende dar resolución a la controversia suscitada; y, tomando en cuenta la disconformidad de la sentencia, alega la parte querellante que la abogada en ejercicio ANAYS PADILLA ALFARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 140.656, actuando con su carácter de defensora ad-litem para el momento, ejerce deficientemente labores que le son inherentes con respecto al cargo para el que fuere previamente designada; actividad esta que debiese ser regulada y supervisada por el Juez que conoce de la causa, ello motivado en que, presuntamente ha ejercido su función de manera ineficiente en el transcurso del juicio y que inclusive, no ejerció recurso ordinario de apelación en contra de la decisión que hubiere sido dictada por el tribunal a-quo que afecta directamente los intereses del ciudadano MARIO CAETANO, el cual constituyó por defecto, su representado.
Entonces, y atención a lo anteriormente referido, destaca esta Superioridad que, de las actas que conforman el expediente en curso se evidencia que el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dictó auto de admisión en fecha catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022), en demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y DAÑO MORAL se incoare por la parte actora, hoy tercero interesado en la presente acción de amparo constitucional; ordenando citar a la parte demandada para su prosecución. Por su parte, y de manera reiterada se ha dejado constancia en el íter procesal que, las citaciones que se intentaron realizar en la persona del demandado fueron infructuosas, y, por ende, se procedió a la designación de defensor ad litem.
Sin embargo, del material probatorio consignado en actas del expediente, y a su vez, suministrado por la parte hoy querellada en conjunto con su contestación al presente amparo, la cual la configura el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; se identifica escrito que ha sido presentado por la abogada en ejercicio BLANCA YAMILE RUBIO PÉREZ en fecha nueve (09) de junio de dos mil veintidós (2022), mediante el cual indica en su parte inicial junto con su identificación, que el referido escrito se consigna “(…) obrando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MARIO DE JESÚS CAETANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.873.058, de mi mismo domicilio, tal y como se evidencia de instrumento Poder agregado a las actas procesales (…)”. Tal es el caso en que, en folios del quince (15) al veintiuno (21) del presente expediente, consta documento poder debidamente inscrito por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia, en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), bajo el No. 51, Tomo 90, folios del 180 hasta el 182 de los libros respectivos; consignado a su vez, en copia certificada; sobre el cual en efecto, se desprende facultades que le fueren conferidas a la abogada en ejercicio BLANCA YAMILE RUBIO PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.973, y demás abogados en ejercicio mencionados, para que actuaren en representación de los intereses judiciales del ciudadano MARIO DELFIN DE JESÚS CAETANO; hoy parte querellante del presente amparo constitucional.
Por tanto, y con respecto a orden cronológico de actuaciones devenidas del juicio principal que ha ocasionado la interposición del presente amparo se desprende que: 1) en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) se inscribe por ante Notaría Pública Octava de Maracaibo estado Zulia, documento poder que otorgare el ciudadano MARIO CAETANO a la abogada en ejercicio BLANCA RUBIO y otros, para que actuaren en beneficio de intereses judiciales de su representado; 2) en fecha catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022) el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dictó auto de admisión de demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y DAÑO MORAL se incoa por la parte actora; 3) en fecha nueve (09) de junio de dos mil veintidós (2022), la abogada en ejercicio BLANCA YAMILE RUBIO PÉREZ, de manera voluntaria consignó escrito mediante el cual afirma ser apoderada judicial de la parte demandada, indicando a su vez, que la citación no ha sido practicada conforme a derecho, todo ello acompañado de documento-poder mediante el cual se acredita su condición de apoderada; y, 4) posteriormente a ello, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, realizó las actuaciones procesales atinentes al nombramiento y designación de defensor ad litem, materializado en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023), la abogada en ejercicio ANAYS PADILLA CORTÉS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 140.656, consignó escrito de contestación a la demanda; ello posterior a su designación como defensora ad-litem.
Tal es el caso en que, conforme a lo previamente indicado destaca esta Superioridad que, la abogada en ejercicio BLANCA YAMILE RUBIO PERÉZ, quien se reconoce como apoderada judicial de la parte hoy querellante, intervino en juicio principal de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y DAÑO MORAL, incluso en oportunidad anterior a la designación de defensor ad-litem para la representación de la parte demandada; tal proceder de la apoderada judicial de la parte querellante, según la relación de las actas, se denota que fue realizada seis (06) meses antes de la fecha en la cual la defensora ad litem presentó contestación a la demanda, todo ello de conformidad al poder que fuere conferido en fecha anterior a la interposición y admisión de la demanda principal. Por ende, considera indispensable este Juzgado Superior Segundo, hacer mención a lo descrito por el legislador con respecto a las formas en las que se practicaren las citaciones, a saber:
Artículo 216. La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.

Artículo 217. Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él. (SUBRAYADO DE ESTA SUPERIORIDAD).

De igual forma, y conforme a lo anteriormente descrito, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 135 de fecha 04 de abril del 2013, mediante ponencia de la Magistrada Yris Peña, se aclara lo siguiente con respecto a la incuestionabilidad del acto procesal de la citación ante el cumplimiento de su finalidad, a saber:
“(…)De conformidad al anterior criterio jurisprudencial, la intervención de la parte demandada en las diferentes etapas del juicio, se debe considerar como una evidencia de que la parte demandante ha dado cumplimiento a los actos procesales tendentes a lograr la citación de la parte demandada, razón por la cual no se puede cuestionar la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando éste haya alcanzado su finalidad práctica, que no es otra que la comparecencia de la parte demandada al juicio (…)”.
Consecuentemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 538 de fecha 27 de julio del 2006, mediante ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se establece lo siguiente con respecto a la formalidad que reviste la citación, indicando:
“(...)Ahora bien, la citación, aun cuando resulta un elemento que reviste el carácter de formalidad necesaria para la validez del juicio ya que, con ella se garantiza el conocimiento por parte del accionado de que en su contra existe una demanda, así como la activación del contradictorio, no resulta esencial pues el demandado puede, con su presencia, convalidar cualquier error o deficiencia en la citación, ya que no se trata de un vicio que pueda acarrear nulidad absoluta y, por otra parte, el acto viciado habría alcanzado su fin al poner en conocimiento de aquél juicio que en su contra se interpone; todo en razón de que las normas atinentes a ella no son de orden público absoluto (…)”. (RESALTADO DE ESTA SUPERIORIDAD).
Por tanto, y de conformidad con los criterios legales y jurisprudenciales previamente esbozados se destaca que, la citación se encuentra inmersa de formalidades impuestas por el legislador por su relevancia; ello en tanto configura medio por el cual se garantiza que la parte demandada tenga conocimiento del proceso que fuere incoado en su contra y pueda acudir por ante el órgano jurisdiccional respectivo para ejercer cuestiones previas a las que hubiere lugar, o en su defecto, contestar a la demanda propuesta, lo cual coadyuva a materializar el ejercicio del derecho a la defensa contenido en la constitución nacional. Sin embargo, al entender la naturaleza jurídica que reviste la citación en sí misma, se entiende por constituida como garantía al debido proceso; y, por ende, la comparecencia y acreditación de actuación en el expediente por la parte demandada, constituye en sí misma la ejecución de citación tácita, por cuanto el fin último ha sido consolidado. Dicho en otras palabras, determina esta Superioridad que, si bien la citación debe ser practicada conforme a ley para que la parte demandada tenga acceso al órgano jurisdiccional para defenderse sobre la demanda que ha sido incoada en su contra; no es menos cierto que la finalidad de la citación se consolida mediante comparecencia del demandado, en tanto es la forma que se tiene de garantizar la materialización del derecho a la defensa y al debido proceso; y si se comprueba la consignación de diligencia y/o escrito en el expediente de la causa por la parte demandada, se entiende a su vez, que la misma tiene conocimiento sobre el juicio incoado en su contra, y por ende, se encuentra a derecho.
Visto lo anterior, y de las actuaciones que componen el expediente en curso se desprende que, en fecha nueve (09) de junio de dos mil veintidós (2022), la abogada en ejercicio BLANCA YAMILE RUBIO PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.973, comparece por ante el tribunal de la causa en fecha posterior a la admisión de la demanda, y anterior a la designación de defensor ad-litem, consignando escrito actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MARIO CAETANO, quien le confirió poder notariado en oportunidad anterior, incluso previa interposición y admisión de demanda en su contra, mediante el cual le otorga facultad de representación judicial; escrito éste sobre el cual expone presuntos vicios de los cuales adolece la citación previamente practicada al demandado.
Más sin embargo, y conforme a los criterios jurisprudenciales previamente esbozados se concluye que, si bien la prenombrada apoderada judicial alegó que el escrito presentado no constituye convalidación expresa o tácita de los presuntos vicios de la citación practicada; el fin último que se persigue con la materialización de la práctica de la citación en la persona del demandado ha sido cumplida, en tanto acudió por ante el tribunal a-quo quien poseía facultad expresa otorgada por el ciudadano MARIO DE JESÚS CAETANO para que actuare en beneficio de sus intereses, todo ello de conformidad con lo indicado en documento poder que fuere inscrito por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia, en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), bajo el No. 51, Tomo 90, folios del 180 hasta el 182 de los libros respectivos; mediante lo cual se comprueba que la apoderada judicial de la parte demandada tenía conocimiento pleno de la demanda que hubiere sido incoada en su contra. ASÍ SE ESTABLECE.
Por tanto, y en razón de que la parte demandada del juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y DAÑO MORAL estaba al tanto de su condición jurídica en el juicio planteado en su contra, esta Superioridad analiza lo siguiente: el amparo constitucional procede contra cualquier acto que conlleve a una violación o menoscabo de algún derecho o garantía constitucional, siempre y cuando la interposición de la querella constitucional y los hechos que engloban la misma no se encuentren en contravención de algunos de los requisitos de admisibilidad exigidos por la Ley Organiza de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. A este tenor las causales de inadmisibilidad se encuentran previstos en el cuerpo legal in comento, se señala:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
(…Omissis…)

De lo precedente se desprende que, la naturaleza jurídica de la acción de amparo radica fundamentalmente en la intención de proteger el ejercicio de derechos y garantías constitucionales; y que, a su vez, han sido vulnerados en el transcurso de un procedimiento judicial, o bien fuere, que ya no existiere vía alterna para la solución de tal conflicto de carácter constitucional. Por tanto, el legislador plantea razones por las cuales podrá ser inadmisible la acción de amparo, y dentro de ellas se estipula el cese de la violación del derecho o garantía constitucional que ha dado lugar a su interposición; pues en este caso, se entiende que no existe situación jurídica infringida, y, por ende, ilegitimidad para solicitar el amparo constitucional. Conforme a lo previamente indicado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emite pronunciamiento en expediente No. 07-1732 de fecha 28 de febrero de 2008, bajo ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, donde se establece:
“(…) para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual. La actualidad de la lesión se requiere para que sea posible restablecer a situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional (…)”.
Entonces, y conforme al criterio jurisprudencial previamente indicado se reconoce que, si bien un amparo constitucional debe cumplir con los requisitos impuestos por el legislador para que fuere admisible, se entiende que, uno de ellos implica la necesidad de que fuere comprobable la actualidad de la vulneración de un derecho o garantía constitucional, pues ello supone la necesidad de que fuere resarcida la situación jurídica infringida, y a su vez garantiza la determinación de legitimación activa para su interposición; lo cual interesa al orden público. Tal es el caso en que, a pesar de que en oportunidad anterior este Juzgado Superior Segundo dictó auto decisorio sobre el cual declaró la admisión de la querella que por amparo constitucional fuere propuesta, se evidencia del íter procesal que, en oportunidad posterior, la parte querellada, llámese TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, remite a esta Superioridad copias certificadas del expediente del juicio principal que ha dado origen al presente amparo constitucional; sobre las cuales constan situación jurídica distinta a la planteada inicialmente por la parte querellada, en la cual se verifica el conocimiento que tuviere el ciudadano MARIO CAETANO a través de su apoderada judicial, de la demanda que fue interpuesta en su contra. Lo anterior deduce, que el derecho a la defensa y al debido proceso no fue vulnerado, por cuanto quien ejerciere la representación judicial de la parte demandada del juicio principal, tenia pleno conocimiento de la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y DAÑO MORAL fuere incoado en su contra; lo cual contrapone alegato sobre el cual se afirmaba presunto estado de indefensión al que lo hubiera sometido el actuar de la defensora ad litem designada. ASÍ SE DECIDE.
De modo que, toda vez que la parte querellante expresa en todo momento la presunta ilegalidad que reviste el íter procesal del juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y DAÑO MORAL previamente incoado, alegando vicios en la citación de su representado, como a su vez con ocasión a la presunta falta de probidad del actuar de quien fuere designada como defensor ad-litem, la abogada en ejercicio ANAYS PADILLA ALFARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 140.656, quien debiere actuar en beneficio de intereses particulares del ciudadano MARIO CAETANO; entiende este Juzgado Superior Segundo que, no existe violación o amenaza de derecho constitucional del debido proceso y/o derecho a la defensa, en tanto la abogada en ejercicio BLANCA RUBIO PÉREZ estaba en pleno conocimiento del juicio que hubiere sido incoado en contra de su representado, y poseía plena facultad para defender sus intereses conforme a lo estipulado en documento poder inscrito por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia, en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), bajo el No. 51, Tomo 90, folios del 180 hasta el 182 de los libros correspondientes. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, y en lo que a la admisibilidad de la presente acción de amparo fuere proferida por esta Superioridad en fecha quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 57 de fecha 26 de enero de dos mil uno (2001), se aclara:
“(…) a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencias de la antigua Corte Suprema de Justicia”.
Por ello, y conforme a criterio jurisprudencial anteriormente descrito se concluye que, a pesar de que en oportunidad anterior se ha dictado auto mediante el cual se declara la admisibilidad de la acción de amparo previamente propuesta por el apoderado judicial de la parte querellante, es menester de esta Superioridad analizar en el curso del proceso que se invoca, la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones que lo conformen. Tal es el caso en que, para el Tribunal que conociere sobre el asunto, siempre será tiempo hábil y oportuno, el reconocimiento de causal que diere por inadmisible la acción de amparo; incluso de oficio, por cuanto se ve inmiscuido el orden público. Entonces, y con ocasión a lo mencionado ut supra, esta Superioridad considera que no existe situación jurídica infringida, y por ende, Inadmisible Sobrevenidamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DETERMINA.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, aunado a lo contenido en las actas, resulta procedente en derecho por parte de este Juzgado Superior en sede constitucional declarar la INADMISION SOBREVENIDA de la presente querella, y de tal manera se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en AMPARO CONSTITUCINAL interpuesto por la ciudadana BLANCA YAMILE RUBIO PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.973, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MARIO DE JESÚS CAETANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.873.058; a su vez ejercido en contra del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; todo ello como consecuencia de la sentencia dictada por el tribunal in comento en juicio que por Daños y Perjuicios Materiales y Daño Moral fuere incoado por el ciudadano TAC PUIC YOUNG YUEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.431.412, en contra del ciudadano MARIO DE JESÚS CAETANO, identificado ut supra, declara:
PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de amparo constitucional propuesta por la ciudadana BLANCA YAMILE RUBIO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado con el N°60.973, actuando en representación del ciudadano MARIO DE JESUS CAETANO, en contra de las actuaciones y la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS y DAÑO MORAL, incoare el ciudadano TAC PUI YOUNG YUEN contra MARIO DE JESUS CAETANO, atendiendo al contenido del artículo 6, ordinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: SE ORDENA notificar de la presente decisión al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO

ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-066-2025.

EL SECRETARIO

ABOG. JONATHAN LUGO