EXP. 13.852
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana YARITZA TIBISAY SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.892.068, asistida por la abogada en ejercicio LIZBETHSY AGUIRRE, inscrita en el Inpreabogado con el N°137.520, instaurado en contra del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la persona de la juez provisoria del mismo, Abg. Ailin Caceres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.407.427, y el secretario, el Abg. Jorge Urdaneta, titular de la cédula de identidad N°V-26.481.387, todo ello en relación a los acontecimientos del día veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025), alegando la parte querellante la falta de acceso al expediente signado con el N°46.954, nomenclatura particular interna llevada por el archivo del Juzgado A Quo.
II
DE LA COMPETENCIA
El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede constitucional, como órgano jurisdiccional superior de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el conocimiento de los amparos constitucionales que se intenten contra éstos y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, conforme lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial constitucional, de carácter vinculante, que regula la materia. Y ASÍ SE DECLARA.
De la admisibilidad de la acción de Amparo Constitucional
Toda vez que la ley tiene como propósito fundamental el que se resguarde el interés jurídico actual de las personas y que, a su vez, se regule la situación que ha sido lesionada; el legislador contempla dentro de la Constitución Nacional como norma primigenia una serie de derechos y deberes que le fueren conferidos a los ciudadanos; exigibles inclusive por ante los órganos jurisdiccionales. Esto es, que a cada persona se le confiera la posibilidad de reclamar los derechos humanos reconocidos constitucionalmente, y así garantizar el que fueren amparados en todo momento. De ello surge, la creación de procedimiento de Amparo Constitucional, el cual tiene como propósito fundamental que las personas puedan hacer exigibles el libre ejercicio de los derechos que le son conferidos inclusive por la carta magna; ello se encuentra dispuesto en la propia constitución, al establecer que:
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
Tal es el caso en que, una vez se reconoce que toda persona es capaz de hacerse titular de los derechos y deberes conferidos por la Constitución, fueren o no ciudadanos de la República; la Ley en si misma tiene como regla general el que se otorgue la posibilidad de que se hiciere exigible su cumplimiento por ante los órganos jurisdiccionales en caso de ser necesario, por evidenciarse violación y/o lesión al derecho que se refiera. Partiendo de la premisa constitucional, se llega a la conclusión que tienen o tendrán legitimación activa en materia de amparo constitucional, toda persona (natural o jurídica; de derecho público o de derecho privado); ello en tanto todos son titulares de derechos y obligaciones, sin entrar a considerar la edad, sexo, raza o condición social; para que se restablezca situación mediante la cual se viole o amenace con violar un derecho o garantía previsto en nuestra Constitución Nacional o en los Tratados Internacionales suscritos por la República en materia de derechos humanos.
Se determina que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra la violación de una garantía o derecho constitucional; y como acción destinada al restablecimiento de la circunstancia que lo ha infringido, solo se admite ante la inexistencia de una vía ordinaria idónea para ello; la cual, por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos y garantías que la Constitución vigente garantiza. Por tal motivo, resulta evidente que el recurso de amparo constitucional no se puede considerar como vía alterna de resolución de conflicto a fines de que la justicia sea impartida de manera expedita; sino que, por el contrario, reconoce el jurisdicente que la intención del legislador al momento de redactar la norma jurídica radica en que, la acción de amparo se tenga como vía alterna que garantice el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales reconocidas por la carta magna y tratados internacionales ratificados por la República, en tanto no han podido ser protegidos por las vías ordinarias que le atañen. Esto es, que fuere creado para cuando no existan otros mecanismos que consoliden tal protección; contando con una estructura determinada en su propia ley, capaz de brindar igualmente una tutela jurídica pronta e inmediata, mediante recursos subsiguientes administrativos o jurisdiccionales.
Entre los principios fundamentales del amparo, se encuentra el ser una acción de carácter adicional, en virtud de la cual esta acción procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen con violar un derecho o garantía constitucional cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz con la protección constitucional; es por ello que, la parte quejosa fundamenta su solicitud en la presunta violación de derechos constitucionales concebidos en el artículo 19, 26 y 49 de la Constitución Nacional, con ocasión a las actuaciones realizadas por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
De tal manera, la parte actora, fundamento la presente querella en base a los siguientes términos:
“(…Omissis…)
El presente recurso obedece a una acción extraordinaria de amparo constitucional que se interpone en contra de una actuación irregular por parte de la jueza AILIN YURAMI CACERES GARCIA Y EL ABG JORGE JARABA URDANETA secretario Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, quien abusando de sus funciones y extralimitándose en sus facultades, intentaron expulsarme a mi y a mi representante legal en el caso 46.905, la MsC. LIZBETHSY COROMOTO AGUIRRE SANCHEZ, el día 29 de julio del presente año y siendo que mi representante legal le exigió que le pasara la orden por escrito y que si lo hacían ella y yo nos retirábamos, por lo que yo le pregunte al asistente que intento sacarnos que por que nos teníamos que salir? Y el me respondió en inteligible voz “POR ORDENES DEL SECRETARIO” toda vez que queríamos saber si efectivamente este Expediente 46.954, había sido distribuido pues el día 23 no se ha permitido el acceso al expediente y quería verificar si la A quo se habían inhibido por las mismas razones que lo hizo en el expediente 46.905, toda vez que necesito continuar con las acciones en pro de mi defensa.
Siendo que nunca se me dio oportuna respuesta o acceso al expediente, nos retiramos en aras de evitar pese a que esto representaba un atropello a mis derechos en horas de la tarde mi representante legal Abg. José Gregorio Palmar, en compañía de mi representante legal en el caso 46.905 MsC. LIZBETHSY AGUIRRE, comparecieron por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia a fin de verificar el expediente 46.954, y a consignar escrito de recusación pues desde el día 23 de julio del presente año se me ha negado el acceso al expediente.
Por lo que todos los empleados del Tribunal el secretario JORGE JARABA dos asistentes y presumo que un alguacil, salieron a indicar que además de no recibir la recusación se debían retirar por lo que el abogado JOSE GREGORIO PALMAR, indica que una vez que le reciban su escrito se retirara, a lo que la jueza abogada AILIN CACERES GARCIA, sale de su despacho y de manera altiva, altisonante, soez y vulgar, le grita a mis representantes legales, indicándole de forma altisonante (gritos) al abogado palmar textualmente “HABLE CON EL JUEZ RECTOR Y SALGAN DE ESTE TRIBUNAL”, a lo que mis representantes legales le indicaron esa orden por escrito y la acato y esta respondió “YO SOY LA JUEZA DE ESTE TRIBUNAL AQUÍ MANDO YO, SI LO PUEDEO HACER PORQUE YO SOY LA JUEZA DE ESTE TRIBUNAL Y SE SALE DE AQUÍ”…
(…Omissis…)
Violentando no solo el principio de progresividad consagrado en el articulo 19 de la Constitución Nacional, sino el de la tutela judicial efectiva y mi derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 1 ejusdem respectivamente.
(…Omissis…)
Ahora bien, es el caso, ciudadano Juez Superior, que la presente Denuncia a la violación de mis derechos civiles por parte de la abogada. AILIN CACERES y su secretario JORGE JARABA, no es mas que otra que se suma a lista de las denuncias incoadas por mi persona no solo a través de recursos extraordinarios de amparo a mis derechos constitucionales sino a denuncias realizadas por ante la Fiscalía General de la República y ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por delitos de abuso de autoridad y de atribuciones en tanto y en cuanto que esta representante del poder judicial Jueza Ailin Caceres, ha violentado de manera, reiterada y continua mis derechos constitucionales, como parte en demandada dentro de su tribunal, siendo que dicha actuación vergonzosa y retaliación personal en mi contra por parte de la A quo ahora también abraza a mis abogados representantes.
(…Omissis…)
Tal es el caso en que, esta Superioridad considera indispensable analizar presupuestos de admisibilidad y procedencia de las querellas de Amparo Constitucional, ello bajo el supuesto de que, si bien instituye un medio idóneo para resguardar y/o resarcir lesiones a derechos constitucionales, debe cumplir con la totalidad de requisitos impuestos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; dada la rigurosidad de la temática tratada, a saber:
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22. Si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio. (SUBRAYADO DE ESTA SUPERIORIDAD).
Por ende, y conforme con lo dispuesto precedentemente se entiende que, toda vez que la lesión a un derecho o garantía constitucional provenga de un acto u omisión de un Tribunal de la República, será procedente en derecho el amparo constitucional por ante el Tribunal Superior correspondiente. Dicho en otras palabras, el amparo como derecho constitucional sólo nace sobre quien se le ha menoscabado el goce y ejercicio de sus derechos y garantías fundamentales y, por tanto, solo a él está dada la legitimidad para instar a la jurisdicción para su inmediato restablecimiento. Por ello, en todo proceso de amparo, el accionante está obligado a demostrar la concurrencia de ciertas circunstancias, a saber: 1.- La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra; 2.- La infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan, siendo esto, la determinación de aquello que se le vulnera; 3.- El autor de la trasgresión, y 4.- La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica infringida.
Asimismo, este Juzgado determina que, de la lectura de escrito presentado por el querellante, se reconoce la legitimación activa para interponer la presente acción de amparo, en tanto se autodenomina a sí mismo como parte que ha sido lesionada por actuaciones u omisiones presuntamente devenidas del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; lo cual será dilucidado posteriormente en el curso del juicio.
Del mismo modo, alega la violación a preceptos constitucionales consagrados en el artículo 26 y 49 de la Carta Magna, manifestando así, la distinción de los derechos presuntamente vulnerados por el tribunal de la causa con lo acontecido en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASÍ SE DETERMINA.
De lo ut supra referido se destaca que, si bien un amparo constitucional fuere procedente en derecho por cuanto se manifiesta en su escrito libelar la presunta ocurrencia de algún acto lesivo u omisión de derechos constitucionales cometidos, en este caso, por un Tribunal de la República; debe ser concurrente con presupuestos de admisibilidad. Para ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en su artículo 6 razones por las cuales no se admitirá la acción de amparo; y al no encontrarse inmiscuida la presente acción en ninguna de las causales, y cumplir con los presupuestos establecidos en el artículo 18 de la misma ley, estima esta Superioridad, la admisibilidad de la presente acción de amparo. ASÍ SE ESTABLECE.
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE ADMITE la presente acción de amparo constitucional instaurada por la ciudadana YARITZA TIBISAY SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.892.068, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Lizbethsy Aguirre, inscrita en el Inpreabogado con el N°137.520, en contra del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE ORDENA la notificación de la ciudadana jueza titular o encargada del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: SE ORDENA la notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: en cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, este Juzgado Superior se pronunciará mediante acto por separado.
QUINTO: Se hace saber que este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sede constitucional una vez conste en actas las notificaciones ordenadas en el presente fallo, fijara dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a ellas, la oportunidad en que se llevara a cabo la audiencia oral.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede constitucional en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
DRA. ISMELDA RINCON OCANDO
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando signada con el N°S2-065-2025.
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN LUGO
Exp. 13852.
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