Exp. 13.849

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vista la consignación de acuerdo presentado ante este Tribunal Superior en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025); se evidencia que el mismo surge como medio anormal de terminación de juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL se incoare por la SOCIEDAD MERCANTIL NEMOSA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 02 de Diciembre de 1.983, bajo el Nº 46, Tomo 54 A; en contra de la ciudadana NEIDA DEL CARMEN RIOS DE NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.327.974, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia; acuerdo éste que ha sido suscrito por la abogada en ejercicio ANDREINA BERMUDEZ CUBILLAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 247.920, quien actuare con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante; en conjunto con los abogados en ejercicio LAYLA CAROLINA PAZ PALMAR Y MARTIN DE JESÚS MARQUEZ BOZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.860 Y 62.602, respectivamente; quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada. En tanto acudieron de común acuerdo a efectuar recíprocas concesiones, y en virtud de la cual solicitaron la correspondiente homologación de la TRANSACCIÓN realizada con ocasión al presente juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:
De la lectura del referenciado acuerdo celebrado por las partes procesales se evidencia que se acordaron las siguientes concesiones:
(...Omissis...)
“(…) con la finalidad de celebrar el presente acuerdo para dar por terminado el presente proceso y dar cumplimiento voluntario a la sentencia dictada en fecha 07 de Julio del 2025 por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y que hoy presentamos en los siguientes términos: PRIMERO: la demandada solicita un término prudencial para desocupar voluntariamente los inmuebles objeto de la demanda solicita un término prudencial para desocupar voluntariamente los inmuebles objeto de la demanda, a lo cual la demandante NEMOSA C.A., concede como término hasta el día 31 de octubre del 2025 con entrega el 01 de Noviembre del 2025. SEGUNDO: La demandante renuncia a su derecho a reclamar a la condena patrimonial y las Costas Procesales decretadas en la sentencia antes referida, siempre y cuando se cumpla de forma voluntaria lo pautado en el punto primero del presente acuerdo, y en este escenario, se considerará completamente liberada la demandada, no quedando a deberle nada a la parte demandante en relación al presente juicio. TERCERO: La demandante y la demandada se comprometen a no realizar actos o actividades que perturbe la paz y tranquilidad de las actividades de la contraparte mientras dure el plazo acordado en el punto Primero. CUARTO: Una vez presentado este acuerdo por ante el Tribunal Superior los apoderados de la parte demandada, presentarán diligencia desistiendo de la Apelación interpuesta y que correspondió conocer a esta Juzgado de Alzada (…)”.

En el entendido de que, si bien se considera a la sentencia como modo normal de terminación del proceso; el legislador impone regulación normativa a fines de establecer los términos sobre los cuales puede culminar de manera anormal la controversia que se ha suscrito por las partes. De ello se desprende que, las mismas provienen de la voluntad unilateral o bilateral de quienes conforman el contradictorio; correspondiendo el desistimiento y el convenimiento a la primera de ellas, y la conciliación y la transacción, a la manifestación bilateral de quienes intervienen en el proceso que se incoare.
Por su parte, cuando se tratare de la voluntad unilateral de modo anormal de terminación del proceso, la doctrina, ley y jurisprudencia ha sido clara en hacer distinción específica entre el desistimiento y el convenimiento. La primera de ellas, alude a la intención del demandante de abandonar el ejercicio de la pretensión contentiva de la demanda que fuere interpuesta previamente por el mismo; y por y parte, el convenimiento hace mención a ese medio alterno de terminación del proceso mediante el cual la parte demandada se hallana a todos los términos y condiciones sobre los cuales se basa la referida controversia. Ambas entonces, configuran métodos sobre el cual alguna de las partes abandona la intención de continuar con la prosecución del proceso, en tanto aceptan lo alegado por su adversario, y pudieren llegar a un acuerdo extrajudicial.
Asimismo, se hace mención a lo que fuere la conciliación y transacción; siendo estos, modos anormales de terminación de proceso devenidos de la manifestación de voluntad entre ambas partes, distinguiéndose así, la primera de ellas, como una vía sobre la cual el demandante y demandado deciden poner fin al proceso judicial que se llevare a cabo. Por su parte, la transacción es una figura procesal que se encuentra definida en el artículo 1.713 del Código Civil, de la siguiente manera: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Dispuso la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia N° 0408 de fecha 28 de noviembre de 1996, bajo ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, expediente N° 96-0340, lo siguiente:
“(…) es característica esencial de la figura de la transacción que las partes se hagan concesiones mutuas. Mientras que el convenimiento es una declaración unilateral por parte del demandado mediante la cual admite estar de acuerdo con lo reclamado por el actor (…)”.
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, página 291, expresa:
“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: <
Igualmente, el Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra “PROCEDIMIENTO ORDINARIO”, editorial Mobil-Libros, Caracas, 1989, página 596, señala:
(...Omissis...)
“Constituye la transacción una de las formas de extinción de las obligaciones, y según el art. 1713 del Código Civil Venezolano, es un contrato, por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual.
Conforme a la definición transcrita, el núcleo de la transacción lo está en el hecho de las recíprocas concesiones que las partes se hacen renunciando a las extremas posiciones en que se han situado en el negocio, comportando una de las formas de extinción del proceso.”

Entonces, de los criterios expresados previamente se desprende que, la transacción configura un modo anormal de terminación del proceso, que por su parte, lo reviste naturaleza jurídica contractual; dado que, al contener recíprocas concesiones entre las partes intervinientes en el juicio, se requiere de manera sobre la cual se deben regular las obligaciones que le son impuestas; todo ello a fines de culminar la controversia que previamente hubiere sido instaurada por ante el tribunal de la causa. Por tanto, la transacción debe cumplir con las mismas solemnidades referidas a un contrato en sí mismo, por cuanto no conforma un acto del proceso, sino que, por su parte, tiene como fin último dar culminación al juicio del que se tratare. Ahora bien, sobre los presupuestos del comentado modo anormal de terminación del proceso, el Código de Procedimiento dispone lo siguiente con relación a la facultad de la cual se debe encontrar inmiscuida la persona que la célebre, haciendo mención de:
Artículo 1.714 del Código Civil: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

De lo antes transcrito se desprende que, acordada una transacción por las partes procesales, resulta indispensable su homologación por parte del Juez de la causa; siendo que, en sí misma, por tratarse de un contrato, tiene fuerza de Ley entre los contratantes y dicha homologación constituye el requisito consecuencial para que se entienda ejecutable judicialmente el contrato transaccional. Para que el mismo tenga plena validez y pudiere surtir pleno valor jurídico, debe ser celebrado por los apoderados judiciales que representen a ambas partes intervinientes en el proceso, y que por su parte, el poder que les fuere conferidos a los mismos para acreditar las facultades que le fueren atribuidas, consagre expresamente la posibilidad celebrar una transacción.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0816, de fecha 13 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente Nº 06-055 ACC, indicó lo siguiente:
“Con respecto a los efectos procesales que produce la homologación la Sala Constitucional en decisión Nº 3588, de fecha 19 de diciembre de 2003, expediente Nº 2002-002602, en el caso de Elyda Gil de López y otro estableció:
“...Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
«Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución».
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento...”. (Resaltado de la Sala).

En derivación, se observa que el ordenamiento jurídico consagra que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, es decir, equivale a la sentencia propiamente dicha. Por ello, para transigir, se necesita cumplir una serie de requisitos indispensables que determinan su validez y que deben ser verificados por el operador de justicia, a los efectos de homologar dicho modo anormal de terminación del proceso, los cuales son: en primer lugar, que la transacción se haya efectuado por intermedio de apoderado, en atención a la acreditación de las facultades contenidas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil venezolano, y que ésta verse sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Entonces, en lo que a la capacidad respecta, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la transacción ha sido suscrita por los abogados en ejercicio ANDREINA BERMUDEZ CUBILLAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 247.920, quien actuare con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante; en conjunto con los abogados en ejercicio LAYLA CAROLINA PAZ PALMAR Y MARTIN DE JESÚS MARQUEZ BOZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.860 Y 62.602, respectivamente, quienes fungieren a su vez, como apoderados judiciales de la parte demandada.
En concordancia con lo anterior, determina esta Superioridad que, en folios del nueve (09) al once (11) del expediente en curso, riela documento poder inscrito por ante la Notaría Publica Novena de Maracaibo, estado Zulia en fecha 14 de julio de 2024, mediante el cual la parte actora consagra facultades que le son inherentes a su representación judicial, estampando dentro de las mismas, la posibilidad de transigir. De igual forma, en folio ciento cuarenta y ocho (148) se evidencia poder apud acta que fuere otorgado por la parte demandada a quienes hubieren sido designados como apoderados judiciales para que actuaren en su beneficio y representación, disponiendo dentro de su contenido, la posibilidad de transigir; cumpliendo así, con aquello contenido dentro del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DETERMINA.
Por su parte, para la validez de la transacción, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil exige que la controversia objeto de la misma verse sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, y al efecto es pertinente traer a colación la cita que del autor Marcano Rodríguez hace el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su texto bibliográfico “MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO CIVIL”, Paredes Editores, Caracas-Venezuela, 1990, página 90, así:
“Según expresa Marcano Rodríguez, son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al <>. Los asuntos que atañen a la moral, orden público, buenas costumbres, estado civil, etc., no admiten transacción o convenimiento, en estos casos, el Juez debe negar la homologación conforme a los artículos 256 y 264 C.P.C.
En efecto, ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negocial de las partes por interesar el orden público, es decir, valores en los cuales se sustenta la sociedad. El cambio, de ciertas relaciones o estados jurídicos no puede ocurrir sin previa declaración jurisdiccional de certeza de los requisitos que la ley exige a fin de que ese cambio pueda producirse. En tales casos el estado cumple una función jurisdiccional con la finalidad constitutiva de un nuevo estado jurídico.”


En síntesis, resultan ajenas a la transacción las materias relativas al estado y capacidad de las personas como el matrimonio, divorcio, separación de cuerpos, filiación, tutela, emancipación, interdicción, ciudadanía, así como las de alimentos, las que conciernen al ausente, las que traten sobre donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la ley, las de jurisdicción y competencia y cuestiones semejantes. De esta forma, tratándose la presente causa de un juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL; alega a la conclusión esta Jurisdicente Superior que la controversia que fue sometida al conocimiento de esta segunda instancia no se encuentra inmersa en ninguna de las materias mencionadas ut supra que se encuentran prohibidas por la ley para la terminación anormal del proceso por medio de la examinada transacción., es por ello que esta Alzada recibe el referente acuerdo para que, posteriormente, el Juzgado a-quo que conoció del asunto principal, haga pronunciamiento respectivo de ley. ASÍ SE CONSIDERA.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, se incoare por la SOCIEDAD MERCANTIL NEMOSA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 02 de Diciembre de 1.983, bajo el Nº 46, Tomo 54 A; en contra de la ciudadana NEIDA DEL CARMEN RIOS DE NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.327.974, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia; se declara:
PRIMERO: SE AGOTA LA COGNICIÓN por ante esta Superioridad para continuar con el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Martín Márquez Bozo, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 62.602, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada por parte del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (07) de julio de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: SE ORDENA REMISIÓN del presente expediente al TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA para que se efectuare pronunciamiento respectivo de ley en cuanto a la homologación a la que hubiere lugar.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. ISMELDA LUISA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-063-2025.
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO

IRO/ngat.-