Exp. 13.786
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuare la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha diecinueve (19) de Noviembre del dos mil veinticuatro (2024) por los abogados en ejercicio CARMEN ALICIA LEIVA y MERARDO ENRIQUE PIRELA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 141.665 y 57.688, quienes fungen con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada. Tal recurso ordinario se ejerce contra la sentencia interlocutoria con fecha dieciocho (18) de Junio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por causa de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL,fuere incoado por la ciudadana MARIANELA MAS Y RUBI PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.598.323, parte actora del presente juicio;en contra del ciudadano BIAGIO ROBERTO PILUSO GIUDICE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.818.943; decisión ésta donde el Juzgado a-quo declara Con Lugar la fase contradictoria de la Partición de Comunidad Conyugal previamente incoada; y en consecuencia, se condena en costas a la parte demandada.
Apelada dicha decisión y oída la misma en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DE LA NARRATIVA
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende lo siguiente:
En fecha seis (06) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó auto mediante el cual se admite la demanda que por Partición de Comunidad Hereditaria se incoare previamente; la cual se fundamentó en los siguientes alegatos:
“(…Omissis…)
Concurro a los órganos jurisdiccionales y ejercito mi derecho de acceso a la justicia, promovida por MI INTERÉS ACTUAL, LEGÍTIMO y DIRECTO en poner fin a la comunidad de bienes antes referida, por cuando mi comunero BIAGIO ROBERTO PILUSO GIUDICE (…) SE RESISTE a hacerlo y así según el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil me habilito para esta solicitud de tutela jurisdiccional.
(…Omissis…)
(…) se enumeran e individualizan un conjunto de bienes inmuebles y muebles que constituyen parte de la comunidad a partir, su ponderación económica realizada a valores aproximados a la fecha de introducción de esta pretensión tiene por único propósito fijar la competencia por la cuantía de acuerdo a los artículos 29 y 38 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que el proceso de liquidación de los bienes a partir, la constitución, colación y adjudicación de lotes de bienes es una prestación de VALOR, que ha ser determinado por el experto y el partidor a designar, al momento de llevar a cabo la partición real y efectiva de los bienes (…)”.
En fecha dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024), los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de contestación a la demanda, mediante la cual establece los siguientes fundamentos:
“(…Omissis…)
Niego, rechazo, contradigo y me opongo por lo que no es cierto que mi representado se haya resistido o de alguna manera negado a las pretensiones de realizar la liquidación de bienes adquirido (sic) durante el vínculo matrimonial con la ciudadana MARIANELA MAS Y RUBI PEÑA, anteriormente identificada, tal como lo expresa en el libelo de la demanda a los fines de demostrar mi voluntad amistosa de liquidar la comunidad de gananciales.
(…Omissis…)
Durante la relación matrimonial (…) se apertura una cuenta en dólares en el Banco Mercantil, Banco Universal, en ese momento Mercantil Commercebanck, para el año 2010. Luego esta entidad bancaria paso a ser Ammerant Bank y rompió relaciones con Banco Mercantil, para el año 2015, por lo que me es imposible suministrar información alguna sobre la referida cuenta, de la misma manera hago de su conocimiento, ciudadana Juez, que el dinero con el cual se apertura esa cuenta fue dispuesto para el uso y disfrute durante el tiempo que duró la relación conyugal por lo que dicha cuenta no presenta ningún saldo a favor en moneda extranjera, ya que la misma se encuentra inactiva desde el año 2016 aproximadamente. Así mismo ciudadana juez hago de su conocimiento que solicite un estado de cuenta a la mencionada entidad para así demostrar la inactividad dando la gerente del banco una información de negativa a poder dar respuesta pues no existe desde hace nueve años ningún tipo de relación con Amerant Bank.
Referente a la Sociedad Mercantil Py M Suministros y Servicios y Servicios, C.A. (…). Si bien es cierto que fue constituida durante la vigencia del matrimonio no hubo actividad comercial desde el año 2019 y la ultima declaración fue en enero del año 2020, y teniendo la Sociedad Mercantil registrada una duración de 10 años y venciéndose en el año 2023, sin haber realizado ninguna acta de asamblea, procedo en este acto a consignar un (01) folio útil, copia simple, emitido por la página del SENIAT (…).
(…Omissis…)
Igualmentey antes de pasar este tribunal a emitir un pronunciamiento sobre el presente escrito de convenimiento aquí presentado, solito a la competente autoridad, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se sirva fijar día y hora, previa notificación de la parte actora, para llevarse a efecto un acto conciliatorio.
En fecha dieciocho (18) de Junio de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal a-quo dicta sentencia decretando la procedencia de la demanda interpuesta, emplaza a las partes para la designación del partidor, condenando a la parte demandada al pago de las costas procesales, fundamentándose en lo siguiente:
“(…Omissis…)
En este orden de ideas solicita el demandado se homologue el CONVENIMIENTO, consignado y agregado en actas, apreciándose de actas que la accionante en su escrito libelar estableció que: “A los únicos y exclusivos fines de fijar la competencia por la cuantía y sin que ello, pueda entenderse como asignación definitiva de valor y mucho menos como voluntad expresa o tácita para asignarle el mismo fijamos en tal sentido (…)”, es por lo que esta operadora de justicia en aras de resguardar el debido proceso, no puede homologar dicho ofrecimiento, ya que la parte actora no ha fijado su consentimiento en relación a lo ofrecido, en consecuencia habiéndose demostrado fehacientemente los hechos narrados en el libelo de la demanda, y no habiendo hecho el demandado oposición, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal concluye que esta demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, debe prosperar en derecho. Así se decide.
(…Omissis…)
Por los fundamentos expuestos (…):
• CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, seguida por la ciudadana MARIANELA MAS Y RUBI PEÑA contra el ciudadano BIAGIO ROBERTO PILUSO GIUDICE.
• Se fija el DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO, siguiente a la diez de la mañana (10:00 AM), a aquel en que la presente sentencia quede firme para que los interesados procedan a la designación del partidor que habrán de efectuar la partición de la COMUNIDAD CONYUGAL.
• Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber sido vencido totalmente en este proceso.
En fecha veintidós (22) de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal a-quo dictó auto admitiendo la apelación previamente ejercida por la parte demandada; y consecuentemente, ordenando la remisión del presente expediente al Órgano Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha doce (12) de Diciembre de dos mil veinticuatro (2024), se le da entrada por ante este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha ocho (08) de Enero de dos mil veinticinco (2025), los abogados en ejercicio CARMEN ALICIA LEIVA y MERARDO ENRIQUE PIRELA representantes de la parte accionada, consignaron escrito, alegando lo siguiente:
“(…Omissis…)
En fecha 16 de julio de 2024, el tribunal sentencia:
SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber sido vencido totalmente en este proceso.
Siendo este único punto el motivo de apelación en este escrito.
En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025), los apoderados judiciales de la partedemandada, consignan escrito contentivo de alegatos, formulando lo siguiente:
“(…Omissis…)
Por su parte, en la contestación de la demanda mi representado aceptó ciertos aspectos con el exclusivo propósito de evitar mayores gastos y prolongaciones innecesarias, sin que ello significara un allanamiento total ni un reconocimiento pleno de la pretensión.
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil establece que el vencido total será condenado en costas, salvo que existan motivos plausibles para eximirlo, En este caso, se ha probado que no existió vencimiento total ni mala fe, ya que la propia juez indicó que los montos eran referenciales y no definitivos.
(…Omissis…)
En consecuencia, se revoque la condenatoria en costas procesales impuesta, o en su defecto, se determine de forma proporcional y razonable (…)”.
V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente que fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual el tribunal de instancia declara Con Lugar la Partición de Comunidad Conyugal, y consecuentemente, condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida. Siendo que, la referida decisión es objeto de apelación, señalando la parte apelante que únicamente ejerce dicho recurso en relación a la condenatoria en costas; el Juzgado Superior Segundo conoce sobre el presente asunto y decide conforme las siguientes consideraciones:
Primeramente, se determina que, toda vez que el proceso previamente incoado fuere resuelto por el tribunal de la causa, la parte perdidosa tendrá el derecho de ejercer recurso ordinario de apelación a fines de que un Superior revise el orden legal y constitucional de la sentencia previamente proferida; así como también del procedimiento llevado a cabo. Mediante el ejercicio de la apelación, la parte recurrente tendrá la potestad de anunciar los puntos sobre los cuales versare el recurso ordinario referido, o si por el contrario, deseare apelar del contenido íntegro de la decisión a la que se refiera. A tales efectos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de agosto de 1992, Expediente 86-0197, dispone:
“(…) En principio quien apela en términos generales sin expresar limitación alguna, se entiende que quiere someter a la alzada los mismos problemas considerados y decididos en primera instancia. Este concepto ha sido condensado en la frase muy socorrida “la apelación es la medida de lo que se somete a la alzada”. Y se confirma también con la máxima… “Tantum devolutum”, quantum apellatum”, pues ésta obligada a precisar el “quatum apellatum” para que la contraparte y el Juez de la alzada sepan a qué atenerse en cuanto a la extensión del “tantum devolutum” (…)”
La apelación es, por consiguiente, un mecanismo que permite impugnar el fallo decisorio de la primera instancia buscando que un Tribunal Superior revise, evalúe y determine si se han cometido errores o faltas en la aplicación de ley, si existen deficiencias probatorias o defectos procesales que perjudiquen a las partes. Para interponer la recursiva es necesario que ésta se ejerza de manera oportuna por ante el tribunal de la causa, a fines de que el mismo se pronuncie sobre su admisión o no en auto motivado, y quien tendrá legitimación activa para su interposición será aquel a quien hubiere resultado total o parcialmente perdidoso en el juicio; por lo cual, debe motivar razones de hecho y de derecho en la que se sustenten la apelación ejercida, a fines de que el Superior que conozca sobre el asunto se pronuncie únicamente bajo los términos previamente indicados por el recurrente. Tal es el caso en que, la parte demandada menciona en reiterados escritos presentados por ante esta Superioridad que, la apelación se ejerce únicamente contra el punto tercero de la decisión emitida en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual el tribunal a-quo declaró la condenatoria en costas de la parte demandada, y por ende, se realizan consideraciones siguientes.
Conforme lo dispone la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 403 de fecha 11 de julio del 2013, bajo ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez, se aclara lo siguiente con respecto a las costas procesales, a saber:
“(…) En otro sentido, ha sido criterio reiterado de esta Sala que las costas representan la indemnización o compensación debida a la parte gananciosa por todos los gastos desembolsos y erogaciones necesarias, ocasionados por la sustanciación de un juicio en la que ineludiblemente la parte totalmente vencida o condenada debe pagar por haberlo obligado a litigar.
Estas a su vez, están clasificadas en procesales y personales, las primeras corresponden a los gastos hechos para lograr el efectivo desenvolvimiento del proceso, que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no son aplicables las normas que regulan el arancel judicial conforme al postulado del artículo 26 de la carta política, quedando entonces reducidas a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no formen parte del cuerpo integrante de funcionarios del Estado, y las segundas representan los pagos de honorarios de abogados.(…)”
Entonces, de lo anterior se desprende que, si bien la constitución nacional consagra que la justicia debe ser impartida de manera gratuita, ello no la exime que la prosecución de un juicio ocasione erogaciones por las partes; por cuanto son éstos gastos los que permiten el impulso procesal, y consecuentemente, la sustanciación del juicio del que se trate. En razón a ello, el legislador contempla beneficio o indemnización a la parte que ha resultado vencedora del juicio, mediante la cual se le exime del pago de las costas procesales que se han generado con ocasión a la prosecución del juicio, y en argumento en contrario, se condena a su pago a quien resultare vencido. La naturaleza jurídica de las costas procesales es sancionatoria, en tanto tiene como fin último, castigar a quien resultó perdidoso del juicio, por cuanto ha sido esta parte, quien procuró la actividad del aparato jurisdiccional para solventar la controversia en la que no tenía razón. Tal es el caso en que, las costas procesales se condenan con arreglo a lo dispuesto en el artículo 274 y siguientes del código de procedimiento civil.
Por tanto, esta Superioridad reconoce que, la condenatoria en costas a la parte demandada impuesta por el tribunal a-quo en sentencia emitida en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024) se fundamenta en “haber sido vencido totalmente en este proceso”, ello por cuanto se ha declarado CON LUGAR en todas sus partes, la demanda propuesta por la parte actora, aplicando entonces, lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. A su vez, alega la parte demandada-recurrente que “al haber sido desestimada una pretensión sustancial de la parte actora, como lo fue la inclusión de las mencionadas cuentas bancarias, y la solicitud de la liquidez de la empresa P&M SUMINISTROS Y SERVICIOS, C.A., se configura claramente un vencimiento parcial y no un vencimiento total de mi representado”. Más sin embargo, de la lectura de la sentencia proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, no se desprende la desestimación de hechos alegados por la parte demandante, sino que, por el contrario, dispone “ observa esta Juzgadora que no fue un hecho controvertido entre las partes la existencia de los bienes muebles e inmuebles Up (sic) Supra identificados, ya que los mismos fueron adquiridos y fomentados para la comunidad de gananciales”.
Por tanto, de lo anterior se desprende que, el tribunal de la causa al momento dictar sentencia mediante la cual se da por concluida la primera fase de la partición de comunidad de gananciales, llámese fase de contradicción; no excluye ninguno de los bienes que formaren parte de la comunidad de gananciales in comento, ello en tanto no existió contradicción entre las partes de los bienes de los cuales se trata. Por argumento en contrario, la parte demandada-recurrente establece los siguientes argumentos en uno de sus escritos consignados por ante esta Superioridad, indicando lo siguiente:
“(…Omissis…)
Por su parte, en la contestación de la demanda mi representado aceptó ciertos aspectos con el exclusivo propósito de evitar mayores gastos y prolongaciones innecesarias, sin que ello significara un allanamiento total ni un reconocimiento pleno de la pretensión.
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil establece que el vencido total será condenado en costas, salvo que existan motivos plausibles para eximirlo, En este caso, se ha probado que no existió vencimiento total ni mala fe, ya que la propia juez indicó que los montos eran referenciales y no definitivos.
(…Omissis…)
En consecuencia, se revoque la condenatoria en costas procesales impuesta, o en su defecto, se determine de forma proporcional y razonable. (SUBRAYADO DE ESTE JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO).
En razón a los argumentos ut supra identificados, se aclara que, la parte demandada-recurrente esgrime hechos contradictorios entre sí, por cuanto manifiesta el que el tribunal de la causa lo ha condenado erróneamente en costas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por no encontrarse totalmente vencido en el juicio; más sin embargo, indica que aceptó en su escrito de contestación a la demanda “ciertos aspectos” contentivos en el escrito libelar, “sin que ello significara un allanamiento total ni un reconocimiento pleno de la pretensión”; lo cual hace determinar a este Juzgado Superior que, no hubo reconocimiento total de aquello que fuere formulado por la parte actora en su interposición de demanda, y que por argumento en contrario, ejerció contradicción sobre algunos aspectos y/o hechos que se consagran en el libelo; resultando entonces, como parte totalmente perdidosa en tanto el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA declaró CON LUGAR la demanda propuesta. ASÍ SE DETERMINA.
Del mismo modo, y en lo que a la estimación de costas procesales se refiere, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 74 de fecha 05 de febrero de 2002, bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se establece:
“(…) En este sentido esta Sala de Casación de Civil en sentencia Nº 432 de fecha 15 de julio de 1999, caso Miguel Roberto Castillo y otro contra Banco Italo Venezolano, expediente Nº 97-504, estableció:..Los conceptos transcritos llevan a concluir que efectivamente, los honorarios de abogados están comprendidos dentro del proceso en el cual resulta vencedor, o sea, dentro del monto que por concepto de costas debe pagar el vencido; dichos honorarios profesionales deben ser satisfechos al abogado por su mandante, a quien en definitiva le corresponden las costas, de ser declarada con lugar su pretensión. Del análisis precedente se concluye que el artículo 23 de la Ley de Abogados, claramente, establece a quien pertenecen las costas procesales, asimismo señala que de ellas serán satisfechos entre otros gastos procesales, los honorarios de los abogados (representantes, asistentes o defensores); además, prescribe que podrán los profesionales del Derecho intimar al pago directamente al obligado, sin más formalidades que las establecidas en esa Ley....De la interpretación concatenada y sistemática de ambos artículos, la Sala observa, que la parte condenada en costas en el proceso, es el obligado contra quien el abogado puede estimar y pedir la intimación de sus honorarios".(RESALTADO DE ESTA SUPERIORIDAD).
En consecuencia, y de la transcripción de criterio jurisprudencial previamente esbozado se desprende que, la condenatoria en costas implica inclusive, el pago de honorarios profesionales al abogado de la parte que ha resultado vencedora del juicio respectivo, y por ende, su estimación se basa en las actuaciones que de su ejercicio deriven. Tal es el caso en que, considera erróneo esta Superioridad, que la parte demandada-recurrente haga referencia de que el tribunal de la causa ha reconocido valores referenciales y no definitivos a los bienes que han sido mencionados en el escrito libelar con ocasión a la partición de la comunidad de gananciales; por cuanto lo precedente supone valor referencial en todo caso, a la estimación a la demanda, valores que a su vez, serán verificados por perito designado a posteriori por el tribunal a-quo. Por argumento en contrario, entiende este Juzgado Superior que, se hace imposible “determinar de manera proporcional y razonable” las costas procesales a las que ha sido condenado, en tanto ha concluido únicamente la primera fase de la demanda que por partición de comunidad de gananciales se hubiere incoado previamente. ASÍ SE ESTABLECE.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, determinada como fue la decisión que declara procedente la litis, resulta conducente, para este oficio jurisdiccional ratificar en su totalidad la sentencia de fecha dieciocho (18) de Junio del dos mil veinticuatro (2024), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en derivación SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto,y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por la ciudadana MARIANELA MAS Y RUBI PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.598.323; en contra del ciudadano BIAGIO ROBERTO PILUSO GIUDICE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.818.943; declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio CARMEN ALICIA LEIVA y MERARDO ENRIQUE PIRELA SULEIDA MANZANERO PEÑA; ejercido en contra de la sentencia emitida en fecha dieciocho (18) de Junio de dos mil veinticuatro (2024), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha dieciocho (18) de Junio de dos mil veinticuatro (2024), dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia:
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada-recurrente por resultar totalmente vencida en el juicio, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, notifíquese de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-064-2025.
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
IRO/ngat.-
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