Exp. 13.770




LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Visto como ha sido la diligencia consignada en fecha veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025), por el abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO MACHIN CACERES, inscrito en el Inpreabogado con el N°22872, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIBEL REY NOGUEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.508.653, el cual es tercero en la presente causa, mediante la cual solicitó ampliación de la sentencia dictada en fecha doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025), por este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en relación al pronunciamiento de las costas procesales, decisión en la cual se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITÓ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, confirmando en consecuencia la aludida sentencia y por consiguiente sin lugar la demanda por Estimación e Intimación de honorarios profesionales.
A tales efectos, este Órgano Superior debe pronunciarse respecto a la solicitud de ampliación de la sentencia definitiva antes referida, previa realización de las siguientes consideraciones:
En principio, tenemos que la CORRECCIÓN constituye un remedio procesal que, por su naturaleza, está destinado a enmendar o subsanar las deficiencias en el razonamiento realizado y expresado en la sentencia, cuya única finalidad es eliminar los errores de transcripción o de simple cuenta con el fin de evitar cualquier posible equívoco. Ante tales supuestos se ha extendido la necesidad de emplear distintos mecanismos procesales, tales como, la AMPLIACIÓN y la ACLARATORIA, a los fines de corregir, materialmente hablando, aquellas decisiones que se encuentren afectadas de irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación de la misma y, con ella, la consecución del fin público que está destinado a alcanzar.
Es importante recalcar lo indicado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°01108, de fecha 29 de julio de 2009, en relación a la ampliación de la sentencia, señaló lo siguiente:
“(..Omissis…)
En tal sentido resulta imprescindible distinguir, en primer lugar, la finalidad de cada uno de los medios de corrección de la sentencia previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a las deficiencias que se presentan en cada caso particular, sin que estas correcciones puedan modificar dichos pronunciamientos. (Vid. sentencias N° 0186 de fecha 17 de febrero de 2000; N° 02676 del 14 de noviembre de 2001; N° 0621 de fecha 10 de junio de 2004 y Nº 01554 del 19 de septiembre de 2007; todas dictadas por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Así, la finalidad de la ampliación de la sentencia es el pronunciamiento complementario que realice el juez, a petición de parte, sobre algún punto esencial del pleito que hubiese omitido en su pronunciamiento; mientras que la aclaratoria tiene por objeto disipar una duda, dilucidar algún concepto ambiguo o explicar una expresión oscura que pueda prestarse a confusión.
Por su parte, la rectificación de la sentencia constituye un medio por el cual se agregan aspectos materiales omitidos en la decisión, en razón de un error involuntario del tribunal, tales como: los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos.
Como puede observarse, conforme al contenido del artículo bajo comentario, la Sala podría corregir su sentencia en cualquiera de las modalidades admitidas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, pero nunca disminuir o modificar el fondo de lo decidido utilizando los señalados medios de corrección.
(…Omissis…)”.
Es preciso traer a colación la diferencia existente entre la aclaratoria y la ampliación, ya que la primera de ellas tiene como objetivo disipar una duda, dilucidar algún concepto ambiguo o explicar una expresión oscura que pueda prestarse a confusión, mientras que la ampliación presupone un pronunciamiento complementario por parte del Juez, a petición de parte sobre un punto esencial omitido en la decisión.
Es absolutamente claro que, para la procedencia de la corrección de la sentencia, es necesario verificar si la actuación de la parte, esto es, la solicitud respectiva, se hizo dentro del lapso previsto en la norma, es decir, el día de su publicación o el día de despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a saber;
Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

(Negrillas de este Juzgado Superior).

Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado, si le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos de dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252, esto es, cuando el día que se publica el fallo o al día siguiente.
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número: 1165, dictada en fecha cinco (05) de junio de dos mil dos (2002), Expediente número: 01-2441, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García; decisión que, a su vez, fue ratifica por la misma Sala, en sentencia número 1270, de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, a través de la cual se acordó el cómputo del lapso de la solicitud, cuando la sentencia es dictada de forma extemporánea:
(…Omissis…)
“De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el Art. 252 del C.P.C., deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado”.

(Negrillas de este Juzgado Ad quem).
Basta recordar que, dentro de un sistema procesal como el nuestro, fundado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación. De allí que, éstos sean considerados como: “(…) elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (…)” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 2000: Sentencia núm. 0208).
Pues, indudablemente, lo anterior obliga a concluir que, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley para ello, debe ser rechazado, en razón de que tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado dicho lapso, lo que deriva en inexistentes y, por tanto, ineficaces.
Del contenido de actas, se aprecia que la sentencia dictada por esta superioridad fue dictada en fecha doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025), ordenando en dicha decisión, la notificación de las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, procediendo en fecha veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025), el representante judicial del tercero interviniente, a solicitar la ampliación de sentencia, en relación a la condenatoria de las costas procesales, por lo tanto, la aludida solicitud de aclaratoria fue presentada en el tiempo hábil correspondiente, ya que para tal fecha no constaba en actas la totalidad de las notificaciones correspondientes.
En lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma versa como un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciado, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o modificar la sentencia pronunciada, por lo que no puede entenderse como un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte, en resguardo del Principio de irrevocabilidad de las decisiones judiciales.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado desde la sentencia número 284, dictada el 14 de agosto de 1996, en el juicio de C.R.L.B. contra La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo, ratificada en sentencia número 505 del 10 de septiembre de 2003, (caso: Iraida Carolina Cabrera Medina contra Hernán Ramón Carvajal Morales), en las cuales dejó sentado el siguiente criterio jurídico:
“...Esta Sala comparte plenamente el criterio de la recurrida, acerca de que “el procedimiento de intimación de honorarios no puede generar honorarios, pues ello excedería el límite que el legislador ha establecido para el cobro de honorarios y haría interminable el procedimiento, lo que resultaría ilógico e ilegal, por lo que el abogado intimante no tiene derecho al cobro de los honorarios que ha intimado contra La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo”, porque admitir la tesis de la formalizante significaría perpetuar los procedimientos de estimación e intimación de honorarios, al caso en que cada intimación de honorarios se podría hacer una nueva intimación de honorarios y así sucesivamente. Esta tesis debe rechazarse por ilógica, antijurídica y antiética...”. (Ver Sent. N° RC-00441 del 20-05-04, exp. N° 03-384; Sent. N° RC- 00868 del 14-11-06, exp. N° 05-739)...”.

Es decir, la Sala ha venido estableciendo que en los juicios por estimación e intimación de honorarios profesionales, no puede haber imposición de costas a la parte perdidosa, bien sea que se trate de costas del proceso o de costas derivadas de cualquier recurso ordinario o extraordinario que ésta haya intentado durante el decurso del juicio, porque ello daría lugar a que los procedimientos de este tipo se hicieran interminables o perpetuos, permitiendo que el abogado intimante pueda cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado
En razón de lo peticionado por el representante judicial de la ciudadana Maribel Rey Nogueira, en razón de la ampliación de la sentencia dictada por este Juzgado, en relación al pronunciamiento de las costas procesales, por ende, se trae a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N°0156, de fecha 10 de junio de dos mil veintidós (2022), donde indicó:
“…Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina ut-supra transcrita, esta Sala de Casación Civil concluye en que el Juez Superior infringió el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, debido precisamente, a que la doctrina reiterada y diuturna de esta Suprema Jurisdicción Civil, ha establecido que en los casos de procedimientos de estimación e intimación de honorarios profesionales no hay cabida a la condenatoria en costas al perdidoso, razón suficiente para determinar la procedencia de la presente delación. En consecuencia, conforme al contenido del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, se modifica única y exclusivamente la sentencia impugnada, solo lo que se refiere a la condenatoria de las costas procesales, quedando inmutable el resto del contenido del dispositivo del fallo impugnado. Así se decide…”.
En consecuencia, los gastos ocasionados como consecuencia directa de las actividades de la parte en el proceso, y son por cuenta de la respectiva parte que hace dichas actividades por sí, o por medio de otro en su nombre en el proceso, mientras no se pronuncie la sentencia que es el título constitutivo de pagar las costas, conforme a la ley que determina cuál de las partes debe pagarlas.
Ante este respecto, la sentencia N°RC.000584, de fecha tres (03) de octubre de dos mil trece (2013), emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en relación a la improcedencia de condena en costas en los juicios de intimación de honorarios profesionales, lo siguiente: “…en conclusión, en ningún caso ha lugar la condenatoria al pago de costas procesales en los juicios por estimación e intimación de honorarios profesionales, por lo que esta Sala juzga que la sentencia recurrida no incurrió en la falta de aplicación del articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual no podía ser aplicado al caso por las razones antes mencionadas…”.
Para finalizar, de un estudio exhaustivo de lo requerido, se desprende que la solicitud de ampliación fue formulada en razón de la falta de pronunciamiento de las costas procesales, siendo la misma interpuesta en la oportunidad correspondiente; y, en consecuencia, se declara PROCEDENTE como en efecto se hará mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso, en el dispositivo, entendiéndose el mismo, como parte del dispositivo dictado en la sentencia de fecha entiéndase como parte integra de la sentencia dictada en fecha doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, fuere incoado por las ciudadanas GLORIA ROMERO LA ROCHE y CIBEL GUTIÉRREZ LUDOVIC, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.512.588 y V-7.762.428, parte actora en este juicio; en contra de las Sociedades Mercantiles TONY GAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha doce (12) de Enero de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el N° 6, Tomo 8-A, TRANSPORTE TONY GAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de Marzo de dos mil (2005), bajo el N° 73, Tomo 3-A, y DISTRUBUIDORA MARUGAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de Abril de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), bajo el N° 2, Tomo 33-A, debidamente representadas por su Factor Mercantil el ciudadano ENRIQUE RUBIANES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.502.579; fungiendo como tercero la ciudadana MARIBEL REY NOGUEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.508.653; se declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de AMPLIACIÓN formulada por el abogado en ejercicio Jorge Machin, inscrito en el Inpreabogado con el N°22.872, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Maribel Rey Nogueira, en consecuencia, entiéndase como parte integra de la sentencia dictada en fecha doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025), lo siguiente:
SEGUNDO: no hay condenatoria en costas procesales en razón del recurso de apelación que conoció este Juzgado, en razón de la naturaleza del presente fallo y del procedimiento.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los CUATRO (04) días del mes de AGOSTO de dos mil veinticinco (2025). Años: 213° de la Independencia 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA;

DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo la DOCE Y TREINTA MINUTOS de la tarde (12:30 p.m.), se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-062-2025.
EL SECRETARIO

ABOG. JONATHAN LUGO