Exp. 13.866


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL, producto de la distribución que efectuare la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con ocasión a la querella constitucional interpuesta por la abogada en ejercicio GLENIS BEATRIZ FUENMAYOR VILLALOBOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.312, actuando con el carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL GANDALF COMUNICACIONES, C.A. (GANCO), domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en fecha 18 de febrero de 2005, bajo el N° 59, Tomo A-4, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y posteriormente anotada en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 10, Tomo 57-A, Expediente N° 33.784, según Acta Extraordinaria de Socios de fecha 4 de abril de 2006, y cuyos estatutos sociales fueron reformados en la sección relativa a la administración y representación de la compañía conforme al Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción en fecha 26 de marzo de 2014, bajo el N° 15, Tomo 22-A; y del ciudadano FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N" V-8.013.009, incoado en contra de la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025), en relación al juicio que NULIDAD DEL ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA de la sociedad mercantil GANDALF COMUNICACIONES, C.A. (GANCO), celebrada en fecha 21 de octubre de 2024, que sigue el ciudadano RICARDO JOSÉ ORMO MORENO.
Encontrándose en la oportunidad de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la querella de amparo propuesta este Juzgado tiene las siguientes consideraciones.

II
DE LA COMPETENCIA

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede constitucional, como órgano jurisdiccional superior de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el conocimiento de los amparos constitucionales que se intenten contra éstos y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, conforme lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial constitucional, de carácter vinculante, que regula la materia. Y ASÍ SE DECLARA.

III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

En fecha veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025), se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Amparo Constitucional, interpuesta por la abogada en ejercicio Glenys Fuenmayor, inscrita en el inpreabogado con el N°84.312, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Gandalf Comunicaciones, C.A., y del ciudadano Francisco Rodríguez, en el cual explanó lo siguiente:

“(…Omissis…)
La presente acción constitucional tiene por objeto impugnar la sentencia interlocutoria dictada en fecha 13 de agosto de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recaída en el procedimiento de oposición a medida cautelar previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dentro del juicio por nulidad del Acta de Asamblea Extraordinaria de la sociedad mercantil GANDALF COMUNICACIONES, C.A. (GANCO), celebrada el 21 de octubre de 2024, incoado por el ciudadano Ricardo José Ormo Moreno contra mis representados.
El acto judicial aquí cuestionado ratificó la medida cautelar que prohíbe, de forma genérica e indefinida, la convocatoria, celebración y registro de cualquier asamblea de accionistas de GANCO. Al hacerlo, quebrantó derechos constitucionales esenciales, entre ellos el debido proceso (art. 49 CRBV), la libertad de actividad económica (art. 112 CRBV), el derecho de propiedad (art. 115 CRBV) y el derecho de asociación (art. 52 CRBV), ocasionando un gravamen directo, actual y continuado que exige el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida Estas vulneraciones producen un gravamen directo, presente y persistente, que reclama el inmediato restablecimiento de la situación jurídica afectada. En tal sentido, corresponde a este Tribunal Superior, en su calidad de órgano de tutela constitucional, imponer el inmediato restablecimiento de los derechos transgredidos, en la forma como lo permite el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo pertinente establecer con precisión los derechos y garantías constitucionales infringidos:
1. Quebrantamiento de la voluntad mayoritaria y abuso de poder societario.
La medida judicial cuestionada impide el normal funcionamiento de la voluntad mayoritaria, permitiendo que el accionista minoritario, RICARDO JOSÉ ORMO MORENO -quien ocupa la Presidencia de GANCO solo por decisión previa de esa mayoría ahora anulada se mantenga de facto en el poder sin respaldo societario actual. Ello constituye un claro abuso de autoridad societaria, agravado porque dicho abuso se ve amparado por una providencia judicial que, en lugar de proteger derechos, los subordina a intereses particulares.
Norma constitucional vulnerada: artículo 112 de la Constitución, relativo a la libertad de actividad económica licita, en cuanto la medida impide el normal desenvolvimiento de la empresa bajo la dirección de su mayoría legitima.
2. Inversión ilegitima del orden interno societario.
Se ha configurado una situación de extrema gravedad: un socio minoritario instrumentaliza la medida cautelar para bloquear la expresión de la mayoría accionaria, con el aval del órgano jurisdiccional que debería garantizar el equilibrio procesal. El Tribunal, al dictar una medida sin ponderación ni limites, se convierte en facilitador de un esquema de poder ilegítimo dentro de la compañía, contrariando principios rectores del derecho constitucional Y mercantil.
Normas constitucionales vulneradas: articulo 115 (derecho de propiedad), al privar a los accionistas mayoritarios del ejercicio de sus derechos sobre el patrimonio social, y artículo 112 (libertad de iniciativa económica), al afectar la capacidad de gestión de la empresa conforme a su mayoría.
3. Vulneración del derecho de asociación societaria.
La medida impide a mis representados, socios mayoritarios, actuar conforme a su condición, frustrando su derecho a reunirse, deliberar y ejecutar actos societarios legítimos en asamblea. En lugar de facilitar ese derecho, el Estado a través de la decisión judicial- lo restringe de forma injustificada, lesionando la esencia misma del pacto social que da vida a la compañía.
Norma constitucional vulnerada: artículo 52 de la Constitución, que garantiza el derecho de asociación con fines lícitos, en este caso, la libre organización societaria conforme al Código de Comercio.
4. Incongruencia procesal y violación del principio de congruencia.
La medida cautelar innominada dictada por el Tribunal prohíbe genéricamente e indefinidamente la convocatoria, celebración y registro de cualquier asamblea de accionistas, aun cuando tal restricción no guarda relación con el libelo de la demanda. Esto representa una actuación incongruente, pues el proceso trataba de la impugnación de una asamblea específica (acto puntual y pasado), mientras que la medida bloquea a futuro el funcionamiento total del órgano social. Normas constitucionales vulneradas: artículo 49 (debido proceso, en su dimensión sustantiva), y artículos 253 y 257 (debido proceso formal e instrumentalidad procesal), al dictarse una medida carente de correspondencia con la pretensión principal.
5. Violación del principio de homogeneidad cautelar.
El principio de homogeneidad exige que toda medida cautelar guarde una relación razonable con el objeto de la litis. Sin embargo, aqui se dicta una prohibición absoluta de asambleas, medida totalmente desproporcionada e inconexa con la impugnación de un acto puntual. La providencia termina satisfaciendo por adelantado una pretensión que ni siquiera existe en el proceso, lo cual es inadmisible.
Normas constitucionales vulneradas: artículos 49, 253 y 257, al desconocerse el debido proceso formal y material, la proporcionalidad cautelar y la seguridad jurídica.
6 Desnaturalización de la finalidad cautelar.
La medida dictada desvirtúa la naturaleza misma de las providencias cautelares, que deben ser instrumentos para asegurar la eficacia de una eventual sentencia definitiva, no sustituiría ni anticiparla. Según reiterada doctrina, las medidas cautelares son "instrumentos del instrumento" (Calamandrei), medios accesorios que no pueden convertirse en fines en si mismos. En este caso, la medida no preserva un derecho, sino que sustituye por completo la decisión de fondo, consolidando un estado de cosas contrario a la justicia.
Normas constitucionales vulneradas: artículos 49, 253 y 257, al dictarse una medida que desconoce los límites constitucionales del proceso como instrumento de justicia.
(…Omissis…)
En el presente caso, nos encontramos ante una situación en la que la parte agraviada, si bien ejerció el recurso de oposición cautelar previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, agotando así la via procesal ordinaria con las características de celeridad y efecto restablecedor inmediato que dicha disposición contempla, vio desestimada su pretensión por el Tribunal de Primera Instancia. Como consecuencia, la medida cautelar decretada permaneció vigente, sin que se produjera el efecto restitutorio que el recurso de oposición buscaba mediante la revocatoria de dicha medida.
La vía ordinaria de impugnación correspondiente, consistente en la apelación, se encuentra en esta situación afectada por tres factores de dilación que limitan de manera significativa la posibilidad de obtener una tutela efectiva con la inmediatez que le es propia; a saber:
1. Suspensión procesal derivada del receso judicial: El receso se extiende hasta el 15 de septiembre de 2025, lo que impone un retraso inevitable en la tramitación del recurso.
2. Sustanciación ordinaria del recurso de apelación: La tramitación de la apelación requiere cumplir con plazos formales que incluyen: diez días para la presentación de informes, ocho días para observaciones, todos computables por días de despacho, y un plazo adicional de treinta días continuos para la emisión de la sentencia, con posibilidad de prórroga del mismo. Ese proceso en instancia de alzada, aun en condiciones normales, se prolongaría considerablemente.
3. Efecto suspensivo absoluto del recurso de casación: Incluso en el caso lógico e indiscutible de que la Alzada adoptara una decisión favorable y revocara la medida cautelar, dicha decisión no produciría un efecto restitutorio inmediato, puesto que contra la sentencia de la apelación es procedente interponer recurso de casación ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuya admisión genera efectos absolutos y suspensivos. En consecuencia, mientras se resuelve la casación, la ejecución de la sentencia de alzada queda automáticamente paralizada, impidiendo el restablecimiento efectivo de la situación jurídica infringida. Como es sabido, el recurso extraordinario de casación, según la doctrina procesal y la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo, posee efectos absolutos y suspensivos, lo que significa que la mera admisión del mismo impide de manera automática y definitiva la ejecución de la sentencia de alzada. En otras palabras, la decisión de la Alzada, por si sola, no puede generar consecuencias ejecutivas Inmediatas, pues el eventual anuncio del recurso de casación comporta que la sentencia quede en suspenso mientras este se resuelve por la Sala de Casación Civil…”.
(…Omissis…)
De acuerdo con esta jurisprudencia, cualquier orden de ejecución dictada mientras esté pendiente un recurso de casación carece de eficacia práctica, y su intento es concebido como una vulneración directa de los derechos procesales de la parte agraviada por el fallo de alzada.
En el caso concreto, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Zulia, al mantener la medida cautelar pese a haberse denunciado las gravísimas infracciones constitucionales que derivan de la medida cautelar objeto de la oposición, Incurrió en un acto manifiestamente contrario al orden constitucional, afectando la tutela judicial efectiva, así como los ya invocados derechos constitucionales al debido proceso (art. 49 CRBV), a la libertad de actividad económica (art. 112 CRBV), al derecho de propiedad (art. 115 CRBV) y al derecho de asociación (art. 52 CRBV). Es por ello que se impone, con sujeción a la doctrina de la Sala Constitucional conocida como Caso: Luis Alberto Baca, la inmediata admisión de la acción extraordinaria de amparo constitucional, pues no hay otra alternativa, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
(…Omissis…)



V EXPOSICIÓN DE HECHOS
1. Dictado de la medida cautelar
El 22 de noviembre de 2024, este Tribunal dictó una medida cautelar innominada que prohibió a la sociedad mercantil Gandalf Comunicaciones, C.A. (GANCO) celebrar y registrar asambleas de accionistas, así como abrir y sellar sus libros societarios.
Dicha medida excede con creces los límites de la cautela procesal. Al paralizar de manera absoluta la vida jurídica y operativa de la compañía, vulnera de manera directa los derechos constitucionales de mis representados, Francisco Javier Rodriguez y Juan Carlos Angulo Torres, socios mayoritarios de GANCO, impidiéndoles ejercer plenamente sus facultades asociativas y económicas, y subordinando la empresa al control de un accionista minoritario sin sustento legal.
2. Oposición ejercida conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil
Ante la gravedad y el alcance de la medida, los accionantes ejercieron, dentro del plazo legal, su derecho de oposición, invocando no solo la desproporción manifiesta del decreto judicial, sino también la vulneración de derechos fundamentales consagrados en la Constitución.
Se señaló expresamente que la prohibición vulnera los artículos 52 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho de asociación y a la libertad económica, al impedir que la mayoría accionaria conduzca la empresa y que GANCO continúe desarrollando con normalidad sus operaciones económicas. La medida, por su amplitud y carácter absoluto, trasciende la finalidad de protección procesal que debe guiar cualquier cautela, convirtiéndose en un instrumento de despojo societario,
3. Decisión que declara sin lugar la oposición
A pesar de la argumentación juridica y constitucional presentada, el Tribunal resolvió declarar sin lugar la oposición, confirmando la medida cautelar cuestionada. Esta decisión desconoció los alegatos de vulneración de derechos fundamentales y consolidó una situación de grave desequilibrio societario, otorgando al accionista minoritario, Ricardo José Ormo Moreno, un control ilegitimo sobre la empresa, sin respaldo de la mayoría accionaria, argumentando para esos efectos lo siguiente:
"(...) se desprende de las argumentaciones de hecho efectuadas por los antes aludidos apoderados judiciales que a decir de éstos- la medida decretada no solo busca preservar un estado de cosas frente al litigio, sino que paraliza la actividad societaria en su totalidad, afectando directamente el derecho a la actividad económica, restringiendo inusitadamente la vida juridica y operativa de la empresa. Además, argumentan que la cautela proferida no guarda ninguna correspondencia razonable ni proporcional con el objeto de la demanda, la cual aluden, se lirnita a la solicitud de nulidad de un acta de asamblea específica, es por ello que a su juicio lo decidido violenta sus derechos como accionistas mayoritarios.
Respecto a lo anterior, esta sentenciadora considera necesario establecer que los recursos de oposición interpuestos en contra de la Medida Cautelar Innominada dictada, no tienen como fundamento enervar la existencia de los requisitos de procedibilidad que fueron demostrados presuntivamente al momento del Decreto Cautelar, sino que buscan discutir de forma incidental, temas que están relacionados con el mérito de la causa principal, denunciando además supuestas violaciones de rango constitucional. Por tal razón, y sin manifestar opinión sobre el fondo del asunto, esta sentenciadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Asi pues, debemos afirmar que, aunque algún accionista posea una cantidad de acciones minoritaria, ello no obsta para que pueda efectuar reclamaciones ante un tribunal, sin que ello constituya un menoscabo a los derechos de otros accionistas que posean un mayor número de acciones; de manera que, el alegato esbozado por los opositores en ese sentido resulta a todas luces en improcedente. Asi se decide.
Ahora bien, respecto al alegato de los opositores sobre que la medida cautelar innominada dictada ha vaciado de contenido su derecho de a ejercer el poder deliberativo y decisorio que le corresponde por mayoría accionaria, aduciendo que este órgano jurisdiccional ha modificado el statu quo societario legítimamente vigente, situación que no forma parte de la pretensión procesal de la actora y no será materia del fondo del litigio; esta sentenciadora tras revisar las probanzas documentales insertas en la presente pieza de medida, pudo constatar que la parte demandada promovió copia simple del acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 20 de febrero de 2014, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia en fecha 26 de marzo de 2014, bajo el número 15, tomo 22-A RM 4TO, que en su cláusula decima séptima establece claramente dos circunstancias; 1) Que cada órgano administrador de la Sociedad tiene facultades de representación separadamente, como por ejemplo paso en el caso de autos, que otorgó poder de forma unilateral, según los estatutos sociales; y 2) Que dos de los tres órganos administradores que establecen los estatutos, tienen las más amplias facultades de administración y disposición de la sociedad. Es importante aclarar que en el caso de autos, el demandante ostenta el cargo de Presidente, y los terceros opositores ostentan los cargos de Vicepresidentes.
Resulta claro que las argumentaciones de hecho alegadas por los opositores de una supuesta violación de rango constitucional, no son ciertas, en virtud de que el giro comercial y societario de la demandada, puede seguirse cumpliendo con normalidad, sin afectar el status quo que mantiene la medida cautelar decretada.
En contraste con ello, la parte actora indicó que la vida jurídica y económica de la empresa no se encuentra paralizada, y como prueba de ello presentó una documental privada de fecha 25 de noviembre de 2024, contentivo de una oferta comercial que demuestra que la misma fa continuado funcionando con normalidad y conforme a sus estatutos sociales vigentes, incluso con posterioridad al decreto de la medida cautelar, presuntamente suscrita por uno de sus órganos de forma unilateral, situación que ratifica el punto anterior.

Aunado a ello, resulta menester para esta operadora de justicia indicar que la naturaleza juridica de la medida cautelar de prohibición de innovar, se encuentra basada en el principio de inalterabilidad de la cosa litigiosa y su finalidad es mantener el statu quo de la empresa, evitando en ese sentido que en el decurso del proceso se modifique las situaciones de hecho existentes para el momento de la interposición de la demanda.
Así las cosas, tomando cuenta lo anterior, la medida cautelar dictada en la presente causa no tiene como objetivo modificar los estatutos sociales vigentes de la empresa accionada, no suspende las decisiones tomadas por la Asamblea General de Accionistas, ni adelanta los efectos de la definitiva, y mucho menos impide la actividad comercial de la empresa. Por el contrario, su finalidad es la de preservar la inalterabilidad de la realidad estatutaria vigente en el transcurso del presente proceso, lo cual lejos de alterar el "statu quo", lo mantiene inmutable mientras la medida esté vigente, por lo que con su decreto, y se ratifica, no se está impidiendo el ejercicio comercial de la empresa, tampoco se dio el control de la misma al demandante, y no se impide a los terceros opositores ejercer su rol en la mencionada sociedad de comercio, tal como afirmaron los opositores. Así se establece. -
En consecuencia, con base a las anteriores consideraciones, quien aquí suscribe considera que la medida cautelar proferida por este Juzgado no causa ningún gravamen constitucional ni legal, a la sociedad mercantil GANDALE COMUNICACIONES C.A, ni sus accionistas, resultando por tanto forzoso para quien decide, declarar SIN LUGAR la oposición formulada, y consecuencialmente CONFIRMAR la medida antes indicada, ya que quedó plenamente demostrada y ratificada la existencia de los requisitos de procedibilidad de toda medida cautelar innominada, y así se hará constar de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide. (...)"

Es necesario subrayar con la máxima claridad que la medida cautelar innominada dictada por ese Tribunal constituye un verdadero despropósito jurídico y societario, pues neutraliza, somete y paraliza al órgano supremo y soberano de actuación dentro de una sociedad mercantil: la ASAMBLEA DE ACCIONISTAS. La esencia misma. de toda sociedad anónima descansa en la Asamblea, órgano democrático, supremo y soberano, cuya facultad es deliberar, decidir y ejecutar sobre los asuntos más relevantes de la empresa.
El fallo de fecha 13 de agosto, al fundamentar la medida en la premisa de que los órganos administrativos "deben manejar" la compañía, incurre en un error conceptual gravísimo. Los órganos administrativos -directores, gerentes, administradores solo están facultados para administrar, no para decidir sobre la esencia de la sociedad. Es decir, pueden regir la operación cotidiana, pero no pueden sustituir la voluntad soberana de la Asamblea. Imponer una medida que limita a la Asamblea equivale a privar a la sociedad de su "cerebro", dejando a los órganos administrativos como simples instrumentos de control temporal, sin capacidad decisoria genuina sobre las cuestiones esenciales.
Para graficarlo: Imaginemos que una sociedad es un cuerpo humano. La administración sería como las manos o los brazos: útiles, ejecutoras, capaces de realizar tareas, pero incapaces de decidir hacia dónde se dirige el cuerpo. La Asamblea es el cerebro: quien decide, planifica, orienta y regula el funcionamiento Integral. La medida cautelar aquí impugnada amputa al cerebro y deja al cuerpo maniobrando sin dirección, exponiéndolo a un caos absoluto.
(…Omissis…)
En términos sencillos: imagine que un accionista minoritario, molesto porque la mayoría no comparte su opinión, acude al tribunal y logra que se imponga una medida que impida a la Asamblea actuar. De pronto, ese socio minoritario se convierte en "rey de facto" de la empresa, decidiendo y controlando a su antojo, mientras la mayoría legítima queda paralizada. Esta es exactamente la situación que se ha generado con la medida cautelar impugnada: la Asamblea queda postrada, sometida y subyugada ante un acto judicial que no le corresponde dictar.
La gravedad se acentúa desde la perspectiva constitucional. Aunque el caso Fama de América fue dictado bajo la constitución anterior, sus principios son plenamente compatibles con la Constitución de 1999, especialmente con los artículos 52 y 112, que protegen el derecho de asociación y el derecho a desarrollar libremente la actividad económica. La medida cautelar en cuestión viola estos derechos fundamentales, al vaciar de contenido la facultad de deliberar y decidir de los socios mayoritarios que representan las dos terceras partes del capital accionario.
El resultado es una subversión total del principio democrático societario. En lugar de que las decisiones emanen de la voluntad de la mayoría, conforme a la ley y a los estatutos, el tribunal ha otorgado a un accionista minoritario un poder de facto sobre la empresa. Esto no es mera teoría: en la práctica, se han paralizado decisiones sobre dirección, administración, inversiones y cualquier acción de importancia estratégica, generando un bloqueo que amenaza la estabilidad y continuidad de la sociedad.
(…Omissis…)
En el presente caso, el Tribunal ha dictado una medida cautelar innominada que, lejos de ajustarse a los parámetros legales, ha modificado sustancialmente el curso natural del proceso y la distribución funcional de poderes al interior de la sociedad GANDALF COMUNICACIONES, C.A., generando consecuencias irreparables sobre la parte demandada y privando a los accionistas mayoritarios del derecho a participar en asambleas legítimas, es decir, del derecho a deliberar, decidir y dirigir la vida jurídica de la compañía conforme a su participación accionaria.
Esta actuación judicial ha desvirtuado la naturaleza misma de la medida cautelar, la cual, según doctrina nacional e internacional, debe ser entendida como un medio, no como un fin en sí mismo. El proceso judicial, conforme al artículo 257 de la Constitución, debe operar como instrumento para la realización de la justicia, lo que exige la estricta observancia del debido proceso formal consagrado en el artículo 253-implicando que toda actuación jurisdiccional debe sujetarse a las formas previamente establecidas por la ley, especialmente cuando pueda causar gravámenes irreversibles a los sujetos procesales.
(…Omissis…)
En definitiva, la medida cautelar dictada no cumple con los principios de instrumentalidad ni de homogeneidad, constituyendo una medida ejecutiva anticipada e ilegítima, sin sustento legal ni lógico, con efectos devastadores sobre la estructura interna de la sociedad y los derechos de sus accionistas mayoritarios. Se configura así una grave aberración procesal e institucional, contraria al artículo 253 y 257 de la Constitución, al debido proceso formal y a los principios estructurantes del derecho cautelar.
Por ello, se solicita que el Tribunal reconozca el error cometido, revocando la medida dictada y restaurando inmediatamente el estado jurídico conculcado, permitiendo que GANDALF COMUNICACIONES, C.A. vuelva a actuar conforme a sus estatutos y a la ley, sin la interferencia indebida del poder judicial en el ejercicio legítimo de la soberanía societaria.
En definitiva, la medida innominada impugnada:
1. Neutraliza a la Asamblea, órgano supremo y soberano de la sociedad.
La decisión adoptada por la jueza implica una paralización completa de las funciones de la Asamblea, que, conforme a la Ley de Sociedades y los estatutos de la sociedad, es el órgano con facultades exclusivas para deliberar y decidir sobre los asuntos esenciales de la compañía. Al impedir que la Asamblea ejerza sus competencias ordinarias y extraordinarias, la medida cautelar priva de contenido efectivo a la voluntad colectiva de los accionistas, transformando un órgano deliberativo y decisorio en un ente inerte. Esta neutralización no solo afecta la estructura societaria, sino que también vulnera la lógica fundamental de la autogestión corporativa, prevista expresamente para proteger los intereses mayoritarios y equilibrar las relaciones internas de poder.
2. Cede el control a un socio minoritario, en abierta violación de los derechos mayoritarios.
La medida cautelar, al otorgar facultades de gestión a un socio minoritario, altera el equilibrio de poder interno de la sociedad y privilegia intereses particulares por encima de los derechos reconocidos a la mayoría. Tal actuación constituye una inversión radical del orden societario, ya que permite que un segmento minoritario interfiera en la toma de decisiones ordinarias y extraordinarias, desplazando la posición legitima de los accionistas mayoritarios. Esto no solo contradice los principios de proporcionalidad y razonabilidad que deben regular cualquier medida cautelar, sino que además introduce un elemento de arbitrariedad en la gestión corporativa.

3. Anticipa los efectos de la pretensión de nulidad, sustituyendo funciones que corresponden únicamente a la Asamblea.
La medida adoptada va más allá de la protección cautelar necesaria y actúa como una sentencia anticipada sobre la validez de actos societarios que aún no han sido evaluados por el tribunal en el fondo del asunto. Al asumir funciones que corresponden exclusivamente a la Asamblea, el tribunal invade competencias internas de la sociedad, creando un precedente peligroso de sustitución judicial de órganos deliberativos y deliberación corporativa. Esto no solo altera el normal funcionamiento de la sociedad, sino que erosiona la separación funcional entre medidas cautelares y decisiones definitivas, principio esencial del debido proceso.
4. Viola derechos fundamentales de asociación, deliberación y libertad económica.
La medida impugnada afecta directamente los derechos consagrados en la Constitución y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al limitar la capacidad de los accionistas para reunirse, deliberar y decidir colectivamente sobre los asuntos societarios. Además, restringe la libertad económica de la sociedad y de los socios mayoritarios, al interferir con la administración y gestión legítima de los recursos corporativos. Esta afectación de derechos fundamentales convierte a la medida en un instrumento no de protección, sino de coerción y restricción injustificada, incompatible con el principio de instrumentalidad de las medidas cautelares.
5. Contradice el precedente del caso Fama de América, que establece límites claros a la potestad cautelar judicial.
La doctrina derivada del caso Fama de América establece que las medidas cautelares deben ser proporcionales, limitadas a lo estrictamente necesario y respetuosas de la estructura interna de las sociedades. La actuación judicial en este caso, al invadir competencias de la Asamblea y desplazar la voluntad mayoritaria, se aparta de los criterios jurisprudenciales y doctrinales reconocidos, generando un riesgo de arbitrariedad y abuso de la potestad cautelar.
6. Constituye un exhabrupto -sic- jurídico de dimensiones mayúsculas.
La decisión dictada el 13 de agosto de 2025 constituye un exhabrupto –sic- jurídico: es decir, un acto judicial completamente fuera de la lógica, reñido con el ordenamiento constitucional y de los principios básicos que rigen la organización y funcionamiento de las sociedades. No se trata de un simple error de interpretación o de procedimiento; estamos ante una vulneración profunda y evidente de derechos fundamentales de rango constitucional, que afecta directamente la estructural interna de la sociedad y el equilibrio de poderes entre sus órganos.
(…Omissis…)
La medida cautelar innominada denominada "prohibición de innovar", cuando se dicta en el marco de un proceso judicial y tiene por objeto impedir genéricamente la inscripción de actas ordinarias o extraordinarias de una sociedad anónima, resulta abiertamente contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello por cuanto no es competencia del juez paralizar en abstracto y sin delimitación especifica el funcionamiento regular de los órganos sociales, sino únicamente adoptar providencias cautelares individualizadas y vinculadas de manera instrumental a la tutela de derechos concretos.

El principio de instrumentalidad de las medidas cautelares, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, impide que estas se conviertan en un fin en si mismas, y mucho menos en mecanismos de desarticulación del normal desenvolvimiento societario. Una prohibición genérica de celebrar o inscribir asambleas de accionistas excede cualquier finalidad cautelar legitima y supone, en los hechos, la negación de los derechos de participación, deliberación y decisión de los socios en el seno de la sociedad.
Debe destacarse que la Asamblea de Accionistas constituye la máxima autoridad de gobierno corporativo, expresión democrática y soberana de la voluntad societaria, en la que los accionistas ejercen los derechos políticos-societarios inherentes a su condición. De allí que cualquier medida que implique su paralización, suspensión o anulación práctica, configura una verdadera mutilación de la esencia misma de la sociedad anónima y del derecho de asociación económica garantizado constitucionalmente.
Una medida innominada de prohibición de innovar que alcance de forma global e indiscriminada las asambleas de accionistas, ordinarias o extraordinarias, no puede considerarse como tutela provisional de derechos, sino como una sanción anticipada, de carácter drástico y desproporcionado, que equivale a una "pena capital para la vida societaria. Se trata de una intervención judicial que niega de plano el ejercicio de los derechos políticos corporativos y las competencias de los órganos sociales, contrariando los principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad.
Es necesario subrayar que el juez no se encuentra facultado para decretar prohibiciones genéricas ni abstractas. Las medidas innominadas, en la medida en que son excepcionales, requieren siempre concreción, delimitación precisa y vinculación directa con el derecho cuya protección se solicita. Una instrucción judicial que se traduzca en impedir sin más la celebración e inscripción de cualquier asamblea de accionistas carece de especificidad y se convierte en un abuso de la potestad cautelar, desnaturalizando su función constitucional.
Asimismo, la prohibición de innovar en los términos aqui cuestionados no solo afecta los derechos de los socios mayoritarios y minoritarios, sino que también desnaturaliza la función jurisdiccional, pues aun cuando el juez si tiene competencia para impartir instrucciones a los registradores, tales instrucciones deben ser siempre específicas, puntuales y vinculadas a la protección de un derecho concreto. En efecto, el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece que las medidas cautelares innominadas deben revestir el carácter de "adecuadas", y que el Tribunal únicamente puede autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, siempre con la finalidad de evitar lesiones graves o de dificil reparación. De allí se desprende que nunca puede ser "adecuada" ni "determinada" una medida que pretenda suspender, prohibir o condicionar la celebración y posterior inscripción de las asambleas de accionistas, cualquiera sea su objeto, pues la potestad de gobierno y organización interna de la sociedad corresponde de manera soberana a la Asamblea, y no puede ser sustituida ni anulada por una orden judicial genérica y absoluta.
Una orden cautelar de tal magnitud no solo excede los límites de la potestad jurisdiccional, sino que también constituye una vulneración directa a derechos constitucionales fundamentales, tales como la libertad de actividad económica (artículo 112 de la CRBV), el derecho de propiedad (articulo 115 de la CRBV) y el derecho de asociación (artículo 52 de la CRBV). A ello se suma la afectación de la garantia del debido proceso (articulo 49 de la CRBV), en tanto impone a los accionistas una restricción desproporcionada e irrazonable que impide el ejercicio de sus facultades políticas y económicas dentro de la sociedad anónima.
No cabe, en consecuencia, la posibilidad de que el juez dicte una instrucción de carácter prohibitivo dirigida a funcionarios registrales o notariales en el sentido de impedir que los accionistas se reúnan, deliberen y decidan en asamblea, pues ello equivaldría a desconocer la naturaleza soberana de la Asamblea de Accionistas, la cual constituye el máximo órgano de gobierno y organización de la sociedad anónima. Una medida de ese talante, por su amplitud y vaguedad, termina siendo en la práctica una suspensión indefinida e inconstitucional del derecho de los socios a ejercer el gobierno corporativo que les corresponde.
(…Omissis…)
IX
PETITORIO

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en los capítulos precedentes, y a la luz de lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 4 y 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ocurro respetuosamente ante este Honorable Tribunal para solicitar se sirva proveer lo siguiente:
1. Admisión de la acción de amparo constitucional.
Que se tenga por interpuesta en debida forma la presente acción de amparo constitucional, admitiéndola para su más inmediata y preferente decisión, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2. Declaratoria con lugar de la acción de amparo constitucional, y sus consecuencias jurídicas:
a) Nulidad de la medida cautelar innominada.
Que se declare nula, ineficaz y sin efecto la medida cautelar innominada de prohibición de innovar, decretada en fecha 22 de noviembre de 2024, mediante la cual se restringió a la sociedad mercantil GANDALF COMUNICACIONES, CA (GANCO) la celebración e inscripción de sus Asambleas de Accionistas. Dicha medida, además de carecer de proporcionalidad y de idoneidad conforme a la naturaleza de las medidas cautelares, vulnera de manera directa derechos y garantias de rango constitucional. En consecuencia, se solicita que la nulidad abarque no solo el decreto cautelar mencionado, sino igualmente toda medida o providencia que comporte, de manera genérica o absoluta, la prohibición de convocatoria, celebración o inscripción de las Asambleas de Accionistas de la sociedad, por cuanto el restablecimiento del orden constitucional quebrantado debe ser pleno y efectivo.
b) Restablecimiento inmediato de los derechos constitucionales conculcados.
Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene el restablecimiento inmediato de los derechos constitucionales de GANDALF COMUNICACIONES, C.A. (GANCO) y de sus accionistas, garantizando la libre convocatoria, celebración, deliberación y decisión en el seno de las Asambleas de Accionistas, de conformidad con la ley y los estatutos sociales. Asimismo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordene que el dispositivo de la sentencia tenga eficacia general y sea acatado por todas las autoridades de la República, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad por desacato.
c) Invalidez de la sentencia que confirmó la medida cautelar.
Que se declare igualmente inconstitucional y, en consecuencia, sin efectos juridicos, la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2025, mediante la cual se desestimó el recurso de oposición cautelar ejercido contra la referida medida innominada, por cuanto tal decisión convalidó y mantuvo la vigencia de una restricción judicial contraria a la Constitución, perpetuando la vulneración de los derechos fundamentales de la sociedad y de sus accionistas.
d) Instrucciones al Registrador Mercantil Cuarto del Estado Zulia.
Que se instruya al Registrador Mercantil Cuarto del Estado Zulia, ante quien cursa el Registro de Comercio de GANDALF COMUNICACIONES, CA (GANCO), para que proceda a la inscripción de las Asambleas de Accionistas que se celebren, en estricta sujeción al Código de Comercio, a las normas reglamentarias aplicables y a los estatutos sociales de la compañía. Se enfatiza que la Asamblea de Accionistas constituye la autoridad máxima y soberana de la sociedad, cuyo funcionamiento debe ser preservado y garantizado en su integridad, sin injerencias indebidas ni medidas cautelares desproporcionadas.
(…Omissis…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizado todo aquello que conste en la formación del presente expediente, esta Superioridad ejerciendo funciones en sede Constitucional decide sobre la acción de amparo interpuesta bajo previas consideraciones:
Toda vez que la ley tiene como propósito fundamental el que se resguarde el interés jurídico actual de las personas y que, a su vez, se regule la situación que ha sido lesionada; el legislador contempla dentro de la Constitución Nacional como norma primigenia, serie de derechos y deberes que le fueren conferidos a los ciudadanos; exigibles inclusive por ante los órganos jurisdiccionales. Esto es, que a cada persona se le confiera la posibilidad de reclamar los derechos humanos reconocidos constitucionalmente, y así garantizar el que fueren amparados en todo momento. De ello surge, la creación de procedimiento de Amparo Constitucional, el cual tiene como propósito fundamental que las personas puedan hacer exigibles el libre ejercicio de los derechos que le son conferidos inclusive por la carta magna; ello se encuentra dispuesto en la propia constitución, al establecer que:
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
Tal es el caso en que, una vez se reconoce que toda persona es capaz de hacerse titular de los derechos y deberes conferidos por la Constitución, fueren o no ciudadanos de la República; la Ley en si misma otorga la posibilidad de que se hiciere exigible su cumplimiento por ante los órganos jurisdiccionales en caso de ser necesario, por evidenciarse violación y/o lesión al derecho que se refiera. Partiendo de la premisa constitucional, se llega a la conclusión que tienen o tendrán legitimación activa en materia de amparo constitucional, toda persona (natural o jurídica; de derecho público o de derecho privado); ello en tanto todos son titulares de derechos y obligaciones, sin entrar a considerar la edad, sexo, raza o condición social; para que se reestablezca situación mediante la cual se viole o amenace con violar un derecho o garantía previsto en nuestra Constitución Nacional o en los Tratados Internacionales suscritos por la República en materia de derechos humanos.
El amparo como derecho constitucional sólo nace sobre quien se le ha menoscabado el goce y ejercicio de sus derechos y garantías fundamentales y, por tanto, solo a él está dada la legitimidad para instar a la jurisdicción para su inmediato restablecimiento. Por ello, en todo proceso de amparo, el accionante está obligado a demostrar la concurrencia de ciertas circunstancias, a saber: 1.- La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra; 2.- La infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan, siendo esto, la determinación de aquello que se le vulnera; 3.- El autor de la trasgresión, y 4.- La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica infringida.
A mayor abundamiento la doctrina nacional ha señalado que la acción de amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Conforme a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indica que es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones del Poder Público o de particulares que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales, y en tal sentido en su sentencia número 492 de fecha 12 de marzo de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos e intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución”.


En razón de lo previamente establecido, se determina que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra la violación de una garantía o derecho constitucional; y como acción destinada al restablecimiento de la circunstancia que lo ha infringido, solo se admite ante la inexistencia de una vía ordinaria idónea para ello; la cual, por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos y garantías que la Constitución vigente garantiza. Por tal motivo, resulta evidente que el amparo constitucional no se puede considerar como vía alterna de resolución de conflicto a fines de que la justicia sea impartida de manera expedita; sino que, por el contrario, reconoce el jurisdicente que la intención del legislador al momento de redactar la norma jurídica radica en que, la acción de amparo se tenga como vía alterna que garantice el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales reconocidas por la carta magna y tratados internacionales ratificados por la República, en tanto no han podido ser protegidos por las vías ordinarias que le atañen. Esto es, que fuere creado para cuando no existan otros mecanismos que consoliden tal protección; contando con una estructura determinada en su propia ley, capaz de brindar igualmente una tutela jurídica pronta e inmediata, mediante recursos subsiguientes administrativos o jurisdiccionales.
Entre los principios fundamentales del amparo, se encuentra el ser una acción de carácter adicional, en virtud de la cual esta acción procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen con violar un derecho o garantía constitucional cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz con la protección constitucional, es por ello que, la parte quejosa fundamenta su solicitud en base a lo establecido en el artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.

Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.


De lo anteriormente se desprende lo que se ha establecido a lo largo del cuerpo de esta sentencia, concluyendo así, que la acción de amparo podrá ser interpuesta por toda persona, bien fuere natural o jurídica, a quien se le ha vulnerado o se le amenace vulnerar el ejercicio de un derecho o garantía constitucional reconocido por el propio ordenamiento jurídico venezolano, e inclusive, tratados internacionales suscritos y ratificados por la República; buscando así, su interposición por ante los órganos jurisdiccionales competentes en la materia, a fines de que el juzgador que conozca del asunto, logre determinar mediante los medios probatorios a los que hubiere lugar, la ocurrencia o no de aquel hecho, acto u omisión que afectase el ejercicio de los mismos, y así, que el mismo Juez como figura garante del cumplimiento del ordenamiento jurídico, dicte sentencia mediante la cual se ordene el restablecimiento de la situación infringida.
Es por ello que, la parte quejosa fundamenta su solicitud en la presunta violación de derechos constitucionales concebidos en los artículos 49, 52, 112 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en razón de la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha trece (13) de agosto de 2025, en relación a la medida cautelar decretada en el juicio que por Nulidad de Acta de Asamblea.
Tal es el caso en que, esta Superioridad considera indispensable analizar presupuestos de admisibilidad y procedencia de las querellas de Amparo Constitucional, ello bajo el supuesto de que, si bien instituye un medio idóneo para resguardar y/o resarcir lesiones a derechos constitucionales, debe cumplir con la totalidad de requisitos impuestos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; dada la rigurosidad de la temática tratada, a saber:
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22. Si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio. (SUBRAYADO DE ESTA SUPERIORIDAD).

Por ende, y conforme con lo dispuesto precedentemente se entiende que, toda vez que la lesión a un derecho o garantía constitucional provenga de un acto u omisión de un Tribunal de la República, será procedente en derecho el amparo constitucional por ante el Tribunal Superior correspondiente. Dicho en otras palabras, el amparo como derecho constitucional sólo nace sobre quien se le ha menoscabado el goce y ejercicio de sus derechos y garantías fundamentales y, por tanto, solo a él está dada la legitimidad para instar a la jurisdicción para su inmediato restablecimiento.
Asimismo, este Juzgado determina que, de la lectura de escrito presentado por el querellante, se reconoce la legitimación activa para interponer la presente acción de amparo, en tanto se autodenomina a sí mismo como parte que ha sido lesionada por la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2025 por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, lo cual será dilucidado posteriormente en el curso del juicio. Del mismo modo, alega la violación a preceptos constitucionales consagrados en el artículo 49, 52, 112 Y 115 de la Carta Magna, manifestando así, la distinción de los derechos presuntamente vulnerados por el tribunal de la causa con ocasión a la sentencia que resolvió la oposición a la tutela cautelar. ASÍ SE DETERMINA.
De lo ut supra referido se destaca que, si bien un amparo constitucional fuere procedente en derecho por cuanto se manifiesta en su escrito libelar la presunta ocurrencia de algún acto lesivo u omisión de derechos constitucionales cometidos, en este caso, por un Tribunal de la República; debe ser concurrente con presupuestos de admisibilidad. Para ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en su artículo 6 razones por las cuales no se admitirá la acción de amparo; y al no encontrarse inmiscuida la presente acción en ninguna de las causales, y cumplir con los presupuestos establecidos en el artículo 18 de la misma ley, estima esta Superioridad, la admisibilidad de la presente acción de amparo. ASÍ SE ESTABLECE.
V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la SOCIEDAD MERCANTIL GANDALF COMUNICACIONES, C.A. (GANCO), domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en fecha 18 de febrero de 2005, bajo el N° 59, Tomo A-4, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y posteriormente anotada en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 10, Tomo 57-A, Expediente N° 33.784, según Acta Extraordinaria de Socios de fecha 4 de abril de 2006, y cuyos estatutos sociales fueron reformados en la sección relativa a la administración y representación de la compañía conforme al Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción en fecha 26 de marzo de 2014, bajo el N° 15, Tomo 22-A; y del ciudadano FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-8.013.009, incoado en contra de la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se declara:
PRIMERO: SE ADMITE la presente acción de amparo constitucional instaurada por la abogada en ejercicio Glenys Fuenmayor, actuando en representación de la Sociedad Mercantil Gandalf Comunicaciones C.A., y Francisco Javier Rodríguez Bustamante, en contra del TRIBUNAL TERCEO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE ORDENA la notificación de la ciudadana jueza titular o encargada del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: SE ORDENA la notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: SE ORDENA la notificación del ciudadano RICARDO JOSE ORMO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.716.813, en su carácter de parte demandante del juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, ventilado por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo así un tercero con interés en la presente causa.
QUINTO: Se hace saber que este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sede constitucional una vez conste en actas las notificaciones ordenadas en el presente fallo, fijara dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a ellas, la oportunidad en que se llevara a cabo la audiencia oral.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede constitucional en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

DRA. ISMELDA RINCON OCANDO
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN LUGO

En la misma fecha, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando signada con el N°S2-067-2025.


EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN LUGO




Exp. 13866.