Exp. 13790
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuare la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), por la abogada en ejercicio Glenis Beatriz Fuenmayor, inscrita en el Inpreabogado con el N°84.312, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Plaza Campos C.A., quien funge como apoderada judicial de la parte actora. Tal recurso ordinario se ejerce contra la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesto por la SOCIEDAD MERCANTIL PLAZA CAMPOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006), bajo el No. 49, Tomo 43-A., en contra del ciudadano OSCAR ALBERTO VARGAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.205.701, decisión esta donde el Juzgado a-quo declaró la ejecución forzosa del fallo, decretaron en consecuencia medida ejecutiva de embargo.
Apelada dicha decisión y oída la misma en un solo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DE LA NARRATIVA
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende lo siguiente:
En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia bajo los siguientes términos:
“Ahora bien, la presente causa fue conocida por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud de la distribución signada bajo el No. TSM-147-2023, efectuada en fecha veintisiete (27) de octubre de 2023. por la unidad de Recepción y Distribución de Documento de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ( Sede Torre Mara), con ocasión al recurso de apelación interpuesto, en fecha diecinueve (19) octubre de 2023, por los profesionales del derecho JOSE ANGEL FERRER ROMERO Y REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, inscritos en el inpreabogado bajos los Nos. 29.917 y 43.468, respectivamente apoderados judiciales del ciudadano OSCAR ALBERTO VARGAS CONTRERAS ut supra, contra la sentencia definitiva Nº 0140-2022, dictada el día veinticuatro (24) de noviembre de 2022, por este juzgado, en el presente juicio que por RESOLUCION DE COTRATO DE OPCION A COMPRAVENTA, que sigue en contra del ciudadano antes mencionado, la SOCIEDAD MERCANTIL PLAZA CAMPOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de julio de 2006, bajo en el Nª. 49, Tomo 43-A.
Posteriormente en fecha (veinte) 20 de mayo de 2024, el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dicto sentencia en virtud del recurso de apelación interpuesto, quedando anotado bajo el Nª. 42.
Así mismo, se recibió el referido expediente mediante oficio de fecha siete (07) de junio de 2024, proveniente del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y en fecha doce (12) de junio de 2024, este juzgado ordeno darle entrada y curso de ley.
Subsiguientemente, en fecha veintitrés (23) de junio de 2024, la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio GLENIS BEATRIAZ FUENMAYOR VILLALOBOS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nª 84.312, mediante diligencia solicito la ejecución voluntaria.
Seguidamente este Juzgado mediante auto de fecha doce (12) de agosto de 2024, previa solicitud de parte, dicto auto declarando en estado de ejecución voluntaria el fallo antes singularizado.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio JOSE ANGEL FERRER ROMERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nª 29.917, mediante diligencia se da por notificado del auto dictado por este juzgado en fecha doce (12) de agosto de 2024.
Por ultimo, en fecha cuatro (04) de octubre de 2024, la parte actora, presento escrito en el cual solicito se ponga en estado de ejecución forzosa la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veinte (20) de mayo de 2024.
Ahora bien, tal como consta en actas solicita la representación judicial de la parte actora/ reconvenida, quien manifiesta que “no existe posibilidad objetiva de llevar a cabo la ejecución de la sentencia”, y que su representación “ hace valer el derecho de compensación de las costas procesales”,en igual sentido, manifiesta la representación judicial de la parte demandada/ reconviniente, su posición a la solicitud de compensación formulada por su contraparte, alegando además que opera la cosa juzgada.
En virtud de tales alegatos, debe analizar quien suscribe que el referido fallo dictaminado por el Juzgado Superior, se encuentra definitivamente firme, en virtud de ello, el acreedor tiene la facultad de hacer efectivo el cumplimiento de la condena contenida en la sentencia; Ahora bien, por cuanto de las actas no se constata alguno de los supuestos que interrumpe la continuidad de la ejecución contenida en el Código de Procedimiento Civil, y considerando que expresamente la parte actora se opone a la compensación propuesta, así como el hecho de que las costas procesales tiene una vía autónoma para hacerse valer considera esta Juzgadora que mal podría proveerse lo peticionado y en virtud del estado procesal de la presente causa deberá procederse dando continuidad a la ejecución ordenada y Así Se Determina.
De la norma antes transcrita, se desprende que una vez vencido el lapso de la ejecución voluntaria, sin que conste en actas el cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordenara la ejecución forzosa de la sentencia.
En el caso sub examine, evidenciándose que se encuentra vencido el referido lapso de ejecución voluntaria, tal como puede constatarse del recorrido de las actas, se observa que la parte demandada no ha cumplido con lo ordenado en el fallo antes singularizado; Ahora bien, por cuanto así fue requerido a instancia de parte, es por lo que este Juzgado considera procedente la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veinte (20) de mayo de 2024. ASI SE ORDENA.-
En virtud de lo antes expuesto se DECRETA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, sobre bienes o cantidades de dinero; que no excederán el doble de la cantidad de la obligación principal condenada, la cual consiste según cita textual del referido fallo en: (…)” se ordena a la parte demandante/reconvenida, Sociedad Mercantil PLAZA CAMPOS C.A., restituir únicamente a la parte demandada /reconviniente, ciudadano OSCAR ALBERTO VARGAS CONTRERAS, la cantidad de TRESCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 314.792,00), entregada como cuota inicial del precio total de venta pactado, por cuanto la cantidad de OCHENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES ( Bs. 81.197,00), entregada en calidad de arras, deberá retenerlos por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento culposo de las obligaciones contractuales asumidas.(…) ASI SE ORDENA.-
Por ultimo, se comisiona a cualquiera de los JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS para que practique la medida anteriormente decretada en la presente causa, previa distribución por la OFICINA DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTO DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (URDD). Líbrese despacho de comisión y remítase con oficio. -“.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), la abogada en ejercicio Glenys Fuenmayor, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado A Quo, de tal manera, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto en fecha siete (07) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), en el cual oyó el recurso propuesto en un solo efecto.
En fecha ocho (08) de enero de dos mil veinticinco (2025), se recibió el presente expediente, proveniente de la URDD.
En fecha trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), se dictó auto de entrada.
En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025), se recibió escrito de informes presentado por el abogado en ejercicio Oscar Alberto Vargas Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.205.701, asistido por el abogado en ejercicio José Ángel Ferrer, indicando lo siguiente:
“Ahora bien, con el debido respeto ante esta superioridad, de la manera más categórica posible impugno, la copia certificada de la sustitución del poder consignado por la persona que se atribuye la cualidad de apoderada judicial de la parte demandante reconvenida. (Actora)
En efecto respetadísima juez, como se puede verificar de autos la copia certificada que se consigna y, se acompaña conjuntamente con las copias certificadas que indico la parte apelante en su oportunidad ante el tribunal aquo, es una sustitución de un poder, si embargo no se acompañó el documento poder del cual se deprende la facultad para acreditarse o atribuirse la cualidad de apoderada judicial de la parte actora, y que nos permitiría verificar si en efecto, dicha sustitución cumple con los requisitos exigidos por la ley adjetiva civil para que esta persona se le permita actuar en juicio, también verificar la existencia o no de una prohibición de sustituir poder, por lo que solicito que se tenga como ineficaz y sin efectos jurídico dicho instrumento.
(…Omissis…)
Como se observa de la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinte (20) de mayo de 2024,donde se puede verificar del particular NOVENO del dispositivo de sentencia que establece y ordena a la parte actora, restituirme la cantidad de TRESCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES Bs. 314.792,00) para la fecha veinte (20) de mayo de 2025, fecha en la cual fue publicada la sentencia.
Esta obligación de restitución, se estableció, y se constituyó mediante una sentencia en sede judicial, la cual se encuentra definitivamente firme, constituyendo una obligación de hacer, la cual se debe cumplirse a cabalidad por mandato de la sentencia.
La parte actora está en la obligación de restituirme dichas cantidades de dinero de manera inmediata y sin dilación alguna.
Así lo entendió el tribunal aquo, cuando, una vez la parte actora en fecha 24 de julio de 2024, solicita la ejecución de la sentencia, pidiendo el archivo del expediente, solicitud a la cual me apuse mediante escrito el cual se encuentra agregado a las actas procesales, ya que previo al archivo del expediente se debió de cumplir previamente con las obligaciones establecidas en la sentencia.
En fecha 12 de agosto de2024, tribunal aquo, decide negar la solicitud formulada por la parte actora reconvenida, en el sentido de ordenar el archivo del expediente hasta tanto no se cumpla con lo ordenando en la sentencia, y restituirme las cantidades de dinero expresada en el fallo.
El tribunal aquo declaro en estado de ejecución la sentencia, en fecha 12 de agosto de 2024, otorgando el lapso para el cumplimiento voluntario, transcurrido al lapso de ley sin que la parte actora haya cumplido con la obligación, se procedió la ejecución forzosa, en fecha 29 de octubre de 2024, librándose el respectivo despacho de ejecución.
Esta decisión dio lugar a que la parte actora reconvenida impugnara la resolución mediante recurso ordinario de apelación, recurso el cual fue oído en un solo efecto.
(…Omissis…)
Por lo antes expuestos con el debido respeto, solicito de esta superioridad.
PRIMERO. Deje sin efecto jurídico la sustitución del poder el cual se encuentra agregado a las actas procesales.
SEGUNDO. Ratifique la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito Bancario y Marítimo de fecha y en consecuencia que ordene a la parte demandante reconvenida, SOCIEDAD MERCANTIL PLAZA CAMPOS C.A., plenamente identificada restituirme la cantidad de TRESCIENTOS CATORCE MIL SETESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 314.792,00), establecidos hasta el 20 de mayo de 2024, fecha en la cual se publicó la sentencia up supra señalada.”.
En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025), se recibió escrito de informes presentado por la abogada en ejercicio Glenis Fuenmayor, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en base a los siguientes términos:
“El objeto de esta apelación es la revisión por parte del tribunal de Alzada de la mencionada decisión in executivis dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LOCIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 29 de octubre de 2024, con el fin de que dicha resolución sea revocada y ajustada a derecho, habida cuenta de los errores cometidos en el análisis y aplicación de la normativa legal correspondiente.
En particular, se le impone a la parte demandante-reconvenida el embargo ejecutivo de hasta el doble de la suma de TRESCIENTOS CATORCE MIL SETESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 314.792,00), a favor de la parte demandada- reconviniente, pese a que ha sido esa parte (demandada- reconviniente quien resulto totalmente perdidosa en la sentencia ejecutoriada dictada en este proceso judicial por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELESTADO ZULIA, en fecha 20 de mayo de 2024,y por consiguiente, condenada al pago de las costas procesales correspondientes a los procesos principal y reconvencional.
Dicho fallo de última instancia establece una estimación de OCHOCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.811.977, 00) para la demanda principal, y ese mismo monto se aplica a la estimación de la demanda reconvencional.
Según lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, la parte vendedora de un juicio que se hace titular de las costas del proceso tiene derecho a cobrar honorarios profesionales hasta el 30% del valor de cada uno de los procesos (principal y reconvencional); por lo tanto, la parte demandante-reconvenida en este proceso judicial obtuvo el derecho a cobrar hasta DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 243.593,10) por cada uno de los procesos, lo que totaliza CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (487.186,20), monto superior al de TRESCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 314.792,00) que fue entregado por la parte demandada –reconviniente el 15 de septiembre de 2010, fecha en la que se originó la relación contractual que dio lugar al presente conflicto.
Adicionalmente, se debe considerar y resolver el alegato presentado por la parte demandante-reconvenida sobre los efectos de los procesos de reconvención monetaria ocurridos en el país en agosto de 2018 y octubre de 2021.
Como se dispone en la sentencia ejecutoriada del 20 de mayo de 2024, la parte demandante-reconvenida debe reembolsar a la parte demandada-reconviniente el monto entregado en fecha 15 de septiembre de 2010, es decir, TRESCIENTOS NOVECIENTOS ( erroses) CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS ( Bs.395.989,50), menos el monto correspondiente a las arras de OCHENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 81.197,70), resultando en un monto de TRESCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES ( Bs. 314.792,00), Sin embargo, debido a los efectos de los mencionados procesos de reconversión monetaria, que implicaron la eliminación de ONCE (11) CEROS a la moneda, este monto ha quedado desintegrado y carece de expresión monetaria actual, lo que hace imposible su devolución en términos cuantificables según la moneda vigente.
En la resolución, recurrida, la Juzgadora de la Primera Instancia contraviene el “principio de exigibilidad inmediata de las costas procesales “, cometiendo el despropósito de autorizar un embargo ejecutivo en contra de la parte vencedora del proceso, titular del derecho a las costas procesales. Lo hace partiendo de un argumento contrario a derecho y hasta contrario a la mas elemental lógica, según el cual, debido a que para la liquidación de las costas procesales es necesario llevar a cabo un procedimiento accesorio, denominado por la juzgadora “vía autónoma”, ese derecho se degrada a un nivel tan interior que el mismo lo coloca en un nivel de subordinación, o de rango menor, al derecho de la parte perdidosa de obtener el reembolso de las sumas de dinero entregadas como arras…”.
(…Omissis…)
Es evidente que, para discernir adecuadamente el alcance económico de la obligación en cuestión, es necesario considerar su contexto cronológico, el cual corresponde al 15 de septiembre de 2010, fecha en la que se otorgó el contrato de “ PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA”, mediante el cual la parte demandada- reconviniente entrego la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 50 CENTIMOS ( Bs.395.989,50), de la cual se imputo OCHENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 70 CENTIMOS ( Bs. 81.197,70) en concepto de arras de garantía. Por lo tanto, el monto inicialmente depositado en poder de la parte demandante- reconvenida ascendió a TRESCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 314.792,00), tras descontar el valor de las arras).
(…Omissis…)
En consecuencia, el monto de la deuda establecido en el contrato de fecha 15 de septiembre de 2000, en la cantidad de TRESCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 314.792,00), debe ser re-expresado conforme a cada proceso de reconversión monetaria. Así, al aplicarse la reconversión de 2018, que le elimino CINCO CEROS al BOLIVAR, dicho monto se redujo a TRES BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 3,15), y tras la reconversión de 2021, que le elimino SEIS CEROS al BOLIVAR, perdió completamente toda su expresión en bolívares, que como ya lo dijimos, según la respectiva normativa regulatoria de los procesaos de reconversión monetaria, su expresión fraccional es de CIEN CENTIMOS (Bs. 0,100) por cada unidad.
En todo caso, y de pleno derecho, debe destacarse que, como efecto de los citados decretos presidenciales, la cifra de Bs. 314.792,00 perdió toda significación monetaria a partir de la tercera reconversión monetaria de 2021, dado que la moneda venezolana se divide en cien céntimos, y por consiguiente, esta cantidad ya no tiene valor dentro del sistema monetario actual.
La situación relatada es ejemplificable que pueda más fácilmente comprenderse, porque ha sido harta común entre todas los ciudadanos de Venezuela que hubiésemos tenido en depósito cantidades de dinero en Bancos e Instituciones bancarias del país, pues con la entrada en vigencia de cada una de las reconversiones monetarias que fueron aplicadas, vimos como nuestros depósitos se fueron desintegrado y perdiendo cuantificación monetaria, hasta el punto de verlos incluso, en muchas ocasiones, por no haber tenido la dimensión apropiada para soportar sus efectos, desaparecer en absoluto.
(…Omissis…)
En virtud de los planteamientos expuestos a lo largo del presente escrito, reconcluye lo siguiente:
1. contexto cronológico y contractual: La obligación de reembolso de la suma de TRESCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 314.792,00), acordada en el contrato de fecha 15 de septiembre de 2010, debe ser evaluada dentro de sus contexto temporal, teniendo en cuenta los efectos de los procesos de reconversión monetaria que han transformado el valor de la moneda venezolana a lo largo de los años.
2. Impacto de los procesos de reconversión monetaria: La reconversión monetaria, que ha resultado en la perdida de catorce ceros en la moneda nacional, ha afectado la cuantificación de la deuda, de tal manera que el monto original entregado como parte del contrato de compraventa, hoy en día, ha perdido toda expresión monetaria en la unidad vigente. Esto implica que, conforme a las disposiciones legales de equivalencia y fungibilidad, el monto señalado ya no tiene valor monetario en bolívares en su forma original.
3. Derecho a compensación: La obligación de reembolso de la cantidad indicada en el acápite NOVENO de la sentencia de fecha 20 de mayo de 2024 del Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, debe estar sujeta a compensación con el derecho de costas, el cual, aunque no se encuentren líquido, es inmediatamente exigible. Esto implica que la obligación de reembolso, bajo la perspectiva de equidad y justicia, no debe considerarse de forma aislada, sino que debe incorporar el reconocimiento de la compensación por los gastos procesales.
4. Desprovisto de valor monetario actual: De conformidad con lo expuesto, la obligación de reembolso que se derivó de la entrega de la suma de TRESCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 314.792,00), en septiembre de 2010 se encuentra desprovista de expresión monetaria actual. Por ello, la cantidad a reembolsar, conforme a la normativa de reconversión monetaria y los efectos sobre la moneda, debe ajustarse a la unidad vigente, sin que tal monto conserve su valor en los términos en que fue originalmente pactado.”
(…Omissis…)”.
En fecha seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025), se recibió escrito de observaciones presentado por el ciudadano Oscar Alberto Vargas, parte demandada en el presente asunto, debidamente asistido por el abogado en ejercicio José Ángel Ferrer, en el cual indicó lo siguiente:
“(…Omissis…)
Es el caso ciudadano juez, que como se puede observar del dispositivo de dicha sentencia la cual se encuentra agregada a las actas procesales, específicamente en el particular marcado como NOVENO, se ordena a la parte demandante reconvenida, a restituir a la parte demandada reconviniente la cantidad de TRESCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 314.792,00).
Una vez remitido el expediente al tribunal aquo, a solicitud de la parte actora declara en estado de ejecución la sentencia, otorgando el plazo para el cumplimiento voluntario, y negando el archivo del expediente por haber una obligación pendiente establecida en la sentencia, la cual se debe cumplir previo al archivo del expediente.
En fecha 29 de octubre de 2024, el tribunal dicta el un (sic) auto decretando embargo ejecutivo, sobre bienes propiedad de la parte demandante reconvenida, hasta por el doble de las cantidades de dinero up supra señaladas de conformidad con la ley.
Ahora bien, respetadísima juez, la parte demandante reconvenida recurrió de esta decisión a través del recurso ordinario de apelación, el cual fue oída a un solo efecto.
Presentado los informes por ambas partes en la oportunidad legal correspondiente, me corresponde hacerles las correcciones a los informes presentados por la parte demandante reconvenida en los siguientes términos.
(…Omissis…)
De los argumentos expuestos en el escrito de informes expuestos por la parte actora reconvenida se evidencia, la confusión existente cuando manifiesta al hacer referencia, a los procesos de reconversión monetaria de los años 2018, y 2021, sin tomar en consideración el hecho que la sentencia emanada del Tribunal Superior Primero, en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual estableció reintegrarme la cantidad de TRESCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 314.792,00), es de fecha 20 de agosto de 2024, fecha esta donde nace la obligación de reintegrarme las cantidades antes indicadas la cual es posterior a los años 2018 y 2021, años en los cuales se establecieron de los procesos de reconversión monetaria, es decir, había transcurrido con creces la fecha de reconversión monetaria.
En dicha sentencia no se hace referencia alguna a reconversiones, monetarias, así como tampoco hace referencia a una experticia complementaria al fallo, no fue objeto de recurso alguno, ni aclaratoria, el fallo simplemente se limitar (sic) a señalar que debe reintegrarle al demandado reconviniente, la cantidad de TRESCIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 314.792,00). Entregados como cuota inicial al precio total de la venta pactada.
El tribunal aquo actuó conforme a derecho, cumpliendo con el mandato del tribunal superior, en tal sentido libro mandamiento de ejecución, ordenando el embargo ejecutivo en los términos indicados en este referido mandamiento de ejecución.
Respetadísima juez, la sentencia emanada el órgano jurisdiccional crea una obligación de hacer que se impuso a través de una sentencia, dictada en sede judicial con fecha 20 de mayo de 2024, sentencia la cual se encuentra definitivamente firme, pasada a autoridad de cosa juzgada, que no puede ser modificada, ni interpretada de una manera diferente como esta establecida en el dispositivo de la sentencia, de lo contrario se estaría en franca violación del principio de cosa juzgada.
En cuanto al paralelismo que pretende realizar la parte recurrente en relación a los momentos de los honorarios profesionales procesales, que según estos asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (4.87.186, 20) {SIC} no es aplicable en este caso, este debido que cuando el juez superior hace el análisis de la impugnación de la cuantía lo hace en referencia el valor de la unidad tributaria para el 02 de marzo de 2015.
Sin embargo, como se puede verificar de autos la obligación de restitución se estableció en fecha 20 de mayo de 2024, mediante una sentencia.
En relación a la solicitud de compensación de deudas esgrimida por la parte demandante reconvenida en su escrito de informes, solicitando a la extinción de la obligación por compensación, es imposible la compensación en los términos que lo solicita la recurrente, debido que la compensación de deudas es un mecanismo legal que permite extinguir obligaciones cuando dos personas son deudoras reciprocas, para que se aplique la compensación, las deudas deben ser ciertas, liquidadas y exigibles.
En el caso que nos ocupa las costas procesales no están cuantificadas, por lo tanto, no se puede hablar de compensación de las deudas.
La operación aritmética realizada por la recurrente para indicar lo que le corresponde por concepto de honorarios profesionales es una simple especulación, o suposición que no esta practicada por expertos contables, como debería ser de conformidad con lo establecido en la ley, la doctrina y la jurisprudencia patria.
Asimismo, la parte actora reconvenida, reclama la violación del principio de exigibilidad de las costas procesales, alegando que ese derecho lo degrada a un nivel de subordinación, o de un rango menor al derecho la parte perdidosa de obtener el rembolso de las sumas, de dinero entregadas en arras.
En el caso que nos ocupa la sentencia emanada del tribunal de alzada, en su particular Noveno ordena reintegrar a la parte actora reconvenida, la cantidad de TRESCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 314.792,00), de manera clara, precisa y lacónica., sin lugar a dudas, ni interpretación alguna.
(…Omissis…)”.
En fecha doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025), se recibió escrito de observaciones presentado por la abogada en ejercicio Glenis Fuenmayor, en su condición de apoderada judicial de la parte actora en la cual explanó lo siguiente:
“(…Omissis…)
En dicha resolución, el Tribunal desestima los alegatos de defensa presentados por PLAZA CAMPOS C.A, en fecha 23 de septiembre de 2024 y acuerda un embargo ejecutivo por un monto que no excederá el doble de la cantidad de TRESCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 314.792,00), sobre bienes de su propiedad.
SEGUNDO: A tales efectos, las observaciones formuladas por PLAZA CAMPOS C.A., tienen como objetivo puntualizar el error en que incurre la parte demandada-reconviniente (OSCAR VARGAS) al cuestionar la legitimidad de la mandataria- sustituta (mi persona) que actúa en representación de la parte demandante-reconvenida basándose en la SUSTITUCION DE MANDATO que consta en las actas del expediente. En la impugnación presentada por la parte demandada – reconviniente esta argumenta que el apoderado sustituyente no ha acompañado el documento – poder original, objeto del acto de sustitución, lo que, según su criterio, le impidiria verificar la legalidad del acto de conferimiento del mandato apud acta y controlar la capacidad jurídica del apoderado sustitúyente. No obstante, este argumento incurre en una evidente FALSA POSICION, pues pasa por alto un aspecto fundamental que invalida dicha impugnación: el acto de sustitución del mandato se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, con la actuación apud acta del mandatario sustituyente ante el secretario del Tribunal. El secretario, en su intervención, dejo constancia expresa de la existencia del mandato objeto de la sustitución dentro del expediente judicial; un acto que quedó reflejado en el propio texto de la diligencia que reproduce el conferimiento apud acta, siendo que el expediente donde esa sustitución se verifico contiene el documento que reproduce el mandato sustituido, autenticado ante la Oficina Notarial Novena de Maracaibo, 10 de octubre de 2013, bajo el numero 25, Tomo 54.
Es importante resaltar que, en este contexto, no resulta necesario que el apoderado sustituyente presente nuevamente el documento-poder, ya que dicho documento de hecho ya forma parte integrante del expediente judicial donde la sustitución del poder se realiza. La intervención del Secretario en el acto de sustitución cumple con la función de hacer constar la existencia del mandato sustituido dentro del expediente, por lo que no cabe exigir repetir su presentación. En consecuencia, la objeción planteada por la parte impugnante, que se basa en la supuesta falta de consignación del documento- poder, es infundada, dado que el mismo para el momento en que el acto de sustitución del mandato se realizo, ya se encontraba debidamente agregado al expediente, y por consiguiente, podía verificarse su existencia y la capacidad del otorgante en el acto de sustitución.
Por lo tonto, la actuación del Secretario del Tribunal, al hacer constar la sustitución en el expediente, certifica plenamente la validez del acto de sustitución del mandato, y no es necesario presentar nuevamente el documento- poder que ya forma parte del proceso. Esta interpretación esta alineada con el principio de eficiencia procesal y con la correcta administración de justicia, que no debe exigir cargas adicionales innecesarias cuando el documento relevante ya se encuentra debidamente incorporado al expediente y es accesible a todas las partes involucradas.
TERCERO: Es importante destacar que en el mandato conferido al apoderado sustitúyente, agregado, al expediente y objeto del acto de sustitución, se observa claramente que la sociedad mercantil PLAZA CAMPO C.A., otorgo a favor del abogado JOSE RAFAEL VARGAS RINCON un poder judicial con facultades expresas para actuar en su nombre y representación, en distintos ámbitos jurisdiccionales. En dicho documento, la sociedad mercantil PLAZA CAMPOS C.A. confirió al abogado sustituyente la facultad explicita de sustituir total o parcialmente dicho poder en otros abogados de su confianza, dejando en su caso la posibilidad de reservarse o no el ejercicio de tal poder, conforme se detalla textualmente en el propio poder otorgado: ·”…sustituir total o parcialmente este poder en abogado o abogados de su confianza, reservándose o no su ejercicio…” (Cita literal del documento – poder). Esta facultad de sustitución, claramente estipulada en el mandato, otorga al apoderado sustituyente la capacidad jurídica y procesal necesaria para delegar sus atribuciones en otro profesional, asegurando así la continuidad del ejercicio de la representación legal por parte de la sociedad mercantil demandante.
CUARTO: Además: cabe resaltar que el acto de impugnación de la sustitución del mandato implica una carga probatoria a cargo del impugnante, quien tiene la obligación de demostrar que el mandato original, objeto de la sustitución, no se encontraba prevista la facultad expresa o la atribución para sustituir dicho poder. Esta carga probatoria por lo demás es de muy fácil cumplimiento, dado que el mandato sustituido se encuentra debidamente incorporado a las actas del expediente, lo que permite, mediante una simple y objetiva revisión, verificar si los mandatarios originales contaban o no con la facultad necesaria para proceder a la sustitución del poder. Es por ello que resulta totalmente insuficiente la simple alegación de falta de facultad sin presentar prueba alguna que la respalde, lo cual se convierte en un incumplimiento claro de la carga probatoria impuesta al impugnante.
(…Omissis…)
Este extracto resulta claro y concluyente al señalar que el impugnante no cumplió con la carga probatoria que le corresponde. En efecto, al impugnar el poder, se limito a presentar una simple contradicción, sin recurrir a la prueba documental ni solicitar la exhibición de los documentos pertinentes que habrían permitido verificar si el otorgante tenia la facultad para conferir dicho poder. Esta omisión implica un incumplimiento directo de la carga probatoria que la impugnación imponía, haciéndola procesalmente ineficaz e inatendible.
En atención a lo expuesto, resulta necesario realizar la presente OBSERVACION ante este Tribunal Superior, con el objetivo de resalta que el acto de sustitución del mandato llevado a cabo por el abogado JOSE RAFAEL VARGAS RINCON es completamente valido y eficaz, no siendo la impugnación formulada por la parte demandada reconviniente un acto procesal eficaz para enervar su validez, toda vez que resulto infundada y desprovista del acompañamiento probatorio necesario para comprobar la certeza de su alegato sobre la invalidez del acto de sustitución del mandato. En consecuencia, la representación conferida a través de la sustitución del poder previamente señalado es absolutamente legítima y válida para sustentar el recurso de apelación que este Tribunal Superior tiene la responsabilidad de conocer y resolver, con el fin de restablecer el orden jurídico que fue vulnerado por la decisión apelada.
En atención a lo anterior, a todo evento, se acompaña a este escrito una copia del documento- poder que fue objeto de la sustitución, con el propósito de que este Superior Tribunal puede verificar la capacidad del sustituyente y la legitimidad de la representación ejercida por mí, en nombre e interés de la parte demandante- reconvenida, basada en dicho mandato sustituido.
QUINTO: Es preciso señalar que he venido ejerciendo la representación de la sociedad mercantil PLAZA CAMPOS C.A. en el presente proceso. Esta representación ha sido debidamente confirmada y documentada en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con fecha 20 de mayo de 2024. En esta sentencia de Alzada el Tribunal Superior conoció “ in integrum” de todas las actas del expediente, en virtud de la apelación presentada respecto de la sentencia definitiva de primera instancia No. 0140-2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de esa misma Circunscripción Judicial, el 24 de noviembre de 2022; por lo que, habida cuenta de la naturaleza procesal del fallo apelado como “ Sentencia Definitiva”, y del alcance del recurso de apelación interpuesto en su contra, decidido por la Alzada en fecha 20 de mayo de 2024, que comprendió ambos efectos: efectivo suspensivo y efecto devolutivo, se impuso la remisión a la respectiva Alzada del contenido completo del expediente judicial. Cabe destacar que en ese fallo de alzada el Tribunal Superior acredito formalmente el acto de sustitución de poder realizado el 3 de marzo de 2020, reconociendo plenamente la representación conferida en dicho acto. Y con posterioridad al mismo, he venido actuando en ambas instancias jurisdiccionales sin que la parte demandada- reconviniente hubiera formulado impugnación alguna a dicho acto de sustitución, lo que implica su conformidad tácita con la validez de la misma.
(…Omissis…)
Por fuerza de la doctrina que establece esta jurisprudencia, en el caso presente es claro que la representación que ejerzo como apoderada de PLAZA CAMPOS C.A. no fue impugnada en el momento procesal oportuno por la parte demandada – reconviniente. Según lo dispuesto por la Sala de Casación Civil, este hecho convalida la representación otorgada y no puede alegarse vicio alguno en el mandato, ya que la parte contraria no impugno la validez del poder en la primera oportunidad procesal, disponible. Por lo tanto, la impugnación del mandato presentada por la parte demandada- reconviniente debe considerarse improcedente.
SEXTO: Para concluir, es necesario retirar los argumentos expuestos en los informes presentados, los cuales de manera clara y contundente demuestran la procedencia de la apelación interpuesta por la sociedad mercantil PLAZA CAMPO C.A. contra la resolución dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LOCIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 29 de octubre de 2024. Dichos informes evidencian, sin lugar a dudas, que la decisión apelada no se ajusta a derecho, por lo que corresponde la revocatoria de la misma. En virtud de lo expuesto, y sin necesidad de reiterar los argumentos que ya han sido debidamente expuestos, solicitamos respetuosamente que este Tribunal desestime los argumentos planteados por la parte demandada – reconviniente, y que se declare con lugar la apelación interpuesta por PLAZA CAMPOS C.A., procediendo a revocar la decisión apelada y sustituyéndola por un fallo que se ajuste plenamente a derecho, en respeto de los principios procesales y la correcta aplicación de la normativa vigente.
(…Omissis…)”.
Encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente al dictamen de la sentencia, procede a realizar la misma bajo las siguientes consideraciones:
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso de marras versa sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), decisión la cual ordeno la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), ordenando en consecuencia el decreto de medida ejecutivo de embargo ejecutivo sobre los bienes del deudor, el cual no exceda la cantidad de trescientos catorce mil setecientos noventa y dos bolívares (Bs. 314.792,00).
Antes de entrar a dilucidar la actividad recursiva propuesta, es importante hacer mención en cuanto a la sentencia sobre la cual ordeno su ejecución forzosa, dicha sentencia fue dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), la cual consta en actas en copia certificada, se aprecia en su parte dispositiva, en su acápite noveno en el cual se lee lo siguiente: “se ordena a la parte demandante/reconvenida, Sociedad Mercantil Plaza Campos C.A, restituir a la parte demandada/reconviniente, ciudadano OSCAR ALBERTO VARGAS CONTRERAS, la cantidad de TRESCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 314.792,00), entregada como cuota inicial del precio total de venta pactado, por cuanto la cantidad de OCHENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.81.197,00) entregada en calidad de arras, deberá retenerlos por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causador por el incumplimiento culposo de las obligaciones contractuales asumidas.”.
Primeramente, es importante hacer mención la etapa procesal en el cual se encuentra el presente asunto, puesto que del contenido de las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior, se evidencia, que el mismo se encuentra en estado de ejecución de sentencia, lo cual conlleva a traer a colación lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil:
“...Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución...”.
La norma transcrita asigna el derecho a solicitar la ejecución de una sentencia u otro acto con fuerza de cosa juzgada a “la parte interesada”. Tal regulación refleja el uniforme criterio doctrinario, acogido por nuestro sistema procesal civil, conforme al cual, el derecho a solicitar la ejecución de un acto con fuerza de cosa juzgada es extensión del derecho a accionar y, en este sentido, está sujeto al mismo principio de legitimación que gobierna la proposición de la acción.
Así, en la exposición de motivos de nuestro Código de Procedimiento Civil, indica:
“...Mediante el sistema que se mantiene, la ejecución no es objeto de una nueva acción (actio iudicati), como en otros derechos, ni da origen a una nueva relación jurídica procesal, sino que constituye el desenvolvimiento final de la única relación jurídica procesal que se constituye entre las partes desde el momento mismo en que la demanda judicial es notificada al demandado...".
Es en el sentido indicado que Couture apunta que la eficacia de la cosa juzgada se resume en tres posibilidades, una de ellas es la coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada, extremo éste acogido por nuestra legislación y regulado en los artículos 524, 525, único aparte, 526 y 532 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
“...Artículo 524: Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. (...)”
“Artículo 525: Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.”
“Artículo 526: Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”
“Artículo 532: Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes: ...”
Se desprende entonces que, si los procesos se deciden con una sentencia que declare con lugar o sin lugar la pretensión del demandante, se corre el riesgo de desvanecer la actuación práctica de la voluntad de la ley y por lo tanto, carece de efectividad, motivo por el cual existe la ejecución de lo decidido por el órgano jurisdiccional en su sentencia, concretamente en la parte dispositiva del fallo, logrando de esta forma la materialización de la sentencia. En el caso de marras se aprecia que el Juzgado A Quo, dictó auto en el cual estableció la ejecución voluntaria de la sentencia, y posteriormente dictó auto estableciendo la ejecución forzosa de la misma, decretando en consecuencia embargo ejecutivo, acto sobre el cual la parte actora ejerce el presente recurso de apelación.
Indicado lo anterior, la parte recurrente alegó que en razón de la condenatoria en costas del proceso de la parte demandada establecida en la sentencia dictada en fecha veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al ser una deuda existente, y que por ende sea compensado su derecho a las costas procesales con el derecho de la parte demandada a obtener el reembolso de la cantidad de TRESCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.314.792,00),. Dicho esto, estima esta superioridad realizar una mención en cuanto a las costas procesales, las cuales consisten en aquellos gastos legales en los cuales incurrieron las partes en ocasión de un procedimiento judicial. Las costas no sólo comprenden los gastos procesales, o sea los aranceles y derechos judiciales, sino también los honorarios de abogados y emolumentos al personal auxiliar. En este orden de ideas el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil: prevé “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenara al pago de las costas”.
Dicha condenatoria en costas, es la condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de cancelar al vencedor los gastos que le ha causado el proceso; por ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado la doctrina de que la declaratoria con lugar en todas sus partes de una acción, lo que respecta al demandado, surge cuando la sentencia acoge todos y cada uno de los pedimentos formulados en el líbelo. La principal característica del principio moderno de la condena en costas consiste, en estar condicionada al vencimiento puro y simple y no al ánimo o a la actitud del perdidoso. La condena en costas se impone tanto por el vencimiento total en juicio como en una incidencia del mismo; y el contenido de la condena es el resarcimiento de los gastos realizados por el favorecido, para obtener el reconocimiento total de su derecho.
Existe una relación entre daño y costas: Las costas son una especie de daños, pero no todo daño es costa. La condena en costas debe cubrir solamente aquella especie de daños considerados costas a cargo del condenado, pero no cualquier daño sufrido por este, con ocasión del proceso, el deber de pronunciarse sobre la condena en costa, por convertirlo en el destinatario directo de una norma que le rige determinada conducta; lo cual es, rigurosamente cierto, si partimos de que es la ley procesal, quien se ocupa de regular el proceso y las relaciones que de él nacen y se deducen. La condena, no es más que uno de los efectos del proceso, y su imposición surge por voluntad de la ley y no porque lo hayan solicitado las partes, de allí su naturaleza eminentemente procesal.
Las costas, son aquellas del tipo constitutivas al encerrarse en ella una declaración de derechos que surge a partir de la propia sentencia. Allí es cuando nace la obligación concreta del vencido de pagar los costos del juicio, por lo que no se concibe una condena implícita, no pronunciada expresamente en la sentencia.
Siguiendo este orden de ideas, según la doctrina, las costas procesales son:
(…) los gastos directos y necesarios para la debida tramitación del proceso, los cuales están a cargo de las partes. Son costas procesales todas las erogaciones relacionadas en forma directa y necesaria con la actividad procesal y que deben ser pagadas por las partes.
Los gastos que tienen su causa en el proceso y deben ser cubiertos por quienes litigan, son de dos clases, a saber:
a) los honorarios profesionales de los abogados, sean apoderados o asistentes de las partes, los cuales constituyen, normalmente, su mayor componente; y
b) todas las demás erogaciones, las cuales están constituidas, principalmente, por los diversos tributos previstos en le Ley de Arancel Judicial y en la Ley de Timbre Fiscal, y por otros gastos necesarios y directos que tienen su causa en el proceso.
El procedimiento judicial para el cobro de cada clase de gastos es diferente; el procedimiento para los honorarios está previsto en le Ley de Abogados, en sus artículos 22 y siguientes; el procedimiento para las demás erogaciones forma parte de la llamada tasación de costas, regulada en los artículos 33 al 35 de la vigente Ley de Arancel Judicial (27 de Junio de 1994(…). ZERPA, Levis Ignacio. Las Costas Procesales, en Jornada de Derecho Procesal Civil Análisis Crítico de la Jurisprudencia de Casación Civil (1987-1997), Coedición Vadell Hermanos Editores, Valencia, Estado Carabobo, 1997, p. p. 112 y 113.
De la doctrina citada se desprende que las costas constituyen los gastos directos y necesarios para la debida tramitación del proceso, dentro de los cuales están: a) los honorarios profesionales de los abogados y asistentes; b) las demás erogaciones constituidas principalmente, por los diversos tributos previstos en la Ley de Arancel Judicial y en la Ley de Timbre Fiscal; y, c) por otros gastos necesarios y directos que tienen su causa en el proceso.
Por ende, si bien es cierto que la parte actora es el titular de las costas del proceso, es el mismo querellante en su escrito de informes hace mención que obtuvo el derecho a cobrar una cantidad que asciende hasta doscientos cuarenta y tres mil quinientos noventa y tres bolívares con diez céntimos (Bs.243.593,10) por cada uno de los procesos, totalizando cuatrocientos ochenta y siete mil ochenta y seis bolívares con veinte céntimos (Bs. 487.186,20), manifestando que dicho monto es superior al de trescientos catorce mil setecientos noventa y dos bolívares (Bs. 314.792,00), monto al cual fue condenado al recurrente a restituir, en razón a ello, solicitó la compensación de dichos montos.
El autor Eloy Maduro Luyando, en su conocida obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, séptima edición, 1989, en la cual señala:
“…La compensación es la extinción que se opera en las deudas de dos personas recíprocamente deudores cuando dichas deudas son homogéneas, liquidas y exigibles. Zacharias la define como “la extinción de dos obligaciones recíprocas que se pagan la una por la otra, hasta la concurrencia de sus cantidades respectivas, entre personas que son deudoras, la una hacia la otra”.
Nuestro Código Civil la contempla en el articulo 1331, donde dispone: “cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, de modo y en los casos siguientes”.
La compensación supone la existencia de dos personas recíprocamente deudoras, que se adeudan cosas similares o de la misma especie, de modo que puedan sustituirse las unas a las otras. Las deudas deben ser liquidas y exigibles”.
De lo anterior se desprende que la compensación tendrá lugar en los casos en los que dos personas sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra por derecho propio. Ahora bien, no en todos los supuestos en que dos personas sean, mutuamente, acreedor y deudor la una de la otra por derecho propio.
Asimismo, tal compensación, es necesario que cada uno de los obligados lo este principalmente y sea a la vez acreedor principal del otro. Se exige, pues, la reciprocidad entre una y otra personas en las condiciones de acreedor y deudor, y se requiere que lo sean por derecho propio; que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero o, siendo fungibles las cosas debidas sean de la misma especie y también de la misma calidad, versa sobre la exigencia de homogeneidad de las prestaciones obligatorias, de tal modo que se trate de una operación aritmética, pero en el que las operaciones se refieran a cosas idénticas. De igual manera, que las dos deudas estén vencidas, sean liquidas y exigibles, y que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor.
Bajo este orden de ideas, el Artículo 1331 del Código Civil, señala:
“Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, de modo y en los casos siguientes.”.
A su vez el Artículo 1332 y 1333 señalan:
“Articulo 1332. La compensación se efectúa de derecho en virtud de la Ley, y aun sin conocimiento de los deudores, en el momento mismo de la existencia simultánea de las dos deudas, que se extinguen recíprocamente por las cantidades concurrentes.
Articulo 1333. La compensación no se efectúa sino entre dos deudas que tienen igualmente por objeto una suma de dinero, o una cantidad determinada de cosas de la misma especie, que pueden en los pagos sustituirse las unas a las otras, y que son igualmente líquidas y exigibles.”.
Por ende, la compensación es la extinción que se opera en las deudas de dos personas recíprocamente deudores cuando dichas deudas son homogéneas, liquidas y exigibles, dentro de lo cuales se puede apreciar que para su procedencia, debe existir simultaneidad, en el entendido de que ambas obligaciones deben existir al mismo tiempo, es decir que las deudas coexistan; ha de existir homogeneidad, que la deuda que se da en pago tenga el mismo objeto u objeto similar a la deuda que se extingue, ya que de otra manera el acreedor recibiría en contra de su voluntad una cosa distinta de la debida; liquida, es decir, que no haya duda lo que se debe y la cantidad debida; exigible, las deudas deben ser exigibles, lo cual excluye las obligaciones sometidas a término y a condición suspensiva; debe existir reciprocidad, las obligaciones deben ser reciprocas entre las personas, de modo que el mandatario no puede oponer al acreedor de su mandante la acreencia que dicho mandatario tenga contra el acreedor, dicha reciprocidad se verifica cuando ambas personas sean acreedoras o deudoras una de otra por cuenta propia.
Si bien es cierto, que la parte recurrente es titular del derecho a exigir el cobro de las costas procesales, dicho cobro ha de ser por el mecanismo procesal correspondiente, mal puede pretender la parte actora que se dé la compensación del monto que debe de ser previamente determinado por las costas procesales, como se indicó en líneas pretéritas, al monto establecido a ejecutarse en la sentencia que puso fin a la controversia, en aquiescencia a ello, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar improcedente la compensación esgrimida. Así se Decide.
Por último, en relación al monto establecido por el Juzgado A Quo en sentencia de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), en relación al decreto del embargo ejecutivo sobre los bienes propiedad del deudor (actor) que no exceda del doble de la cantidad de trescientos catorce mil setecientos noventa y dos bolívares (Bs.314.792,00), con ocasión a la declaratoria de ejecución forzosa del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), considera prudente esta superioridad, en razón de lo indicado por el recurrente en su escrito de informes, donde se aprecia:
“(…Omissis…)
Como se dispone en la sentencia ejecutoriada del 20 de mayo de 2024, la parte demandante-reconvenida debe reembolsar a la parte demandada-reconviniente el monto entregado en fecha 15 de septiembre de 2010, es decir, TRESCIENTOS NOVECIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARAES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 395.989,50) menos el monto correspondiente a las arras de OCHENTA Y UN MIL CIENTO NVOENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 81.197,70) resultando en un monto de TRESCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA DOS BOLIVARES (Bs. 314.792,00). Sin embargo, debido a los efectos de los mencionados procesos de reconversión monetaria, que implicaron la eliminación de once (11) ceros a la moneda, este monto ha quedado desintegrado y carece de expresión monetaria actual, lo que hace imposible su devolución en términos cuantificables según la moneda vigente.
(…Omissis…)”.
Ante el supuesto en el cual se ordena el pago de un determinado monto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicio, señaló que la Sala de Casación Social ratificó su criterio en varias sentencias, entre ellas la decisión N° 575/2007, en los siguientes términos:
“Ahora bien, en razón de la depreciación de la moneda sufrida en el transcurso del tiempo, esta Sala ordena indexar las cantidades condenadas a pagar de acuerdo a los siguientes parámetros:
El criterio sostenido por esta Sala de Casación Social con respecto a la corrección monetaria, es que la misma debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, criterio éste dirigido a aquellos casos que se hubieren tramitado antes de la entrada en vigencia de la nueva ley procesal y que recientemente fuera ratificado por esta Sala en sentencia Nº 111 de fecha 11 de marzo de 2005, en la cual se dispuso:
La corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, fue declarada materia de orden público social por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), en la cual apuntó que el ajuste monetario podía ser acordado de oficio por el Juez, aun sin haber sido solicitado por el interesado, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, en cuya oportunidad expresó lo siguiente:
‘...Esta Sala apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores (…), conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria...’.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1132 del 22 de junio de 2007, considero lo siguiente:
“En el fallo citado ut supra [sentencia número 2191 del 06 de diciembre de 2006, (caso: Alba Angélica Díaz de Jiménez], esta Sala reconoció que en aquellos casos -como el de autos- iniciados bajo la vigencia de la derogada legislación adjetiva laboral, la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, etc.).
El criterio anteriormente expuesto, ha sido sostenido y reiterado por esta Sala; razón por la cual considera que la decisión del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al haber declarado con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, acordando el monto a pagar desde el 17 de marzo de 1993 y no desde la fecha en que fue admitida la demanda interpuesta por el hoy solicitante es decir, el 26 de julio de 1984, vulneró los derechos constitucionales denunciados por el solicitante, e inobservó la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social referidas al cálculo de la corrección monetaria en material laboral por el cobro de prestaciones sociales, para los asuntos sometidos a la ley laboral abrogada, así como las interpretaciones vinculantes emanadas de esta Sala Constitucional”.
En sentencia N° 0450, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aclaró que en los casos donde se ordene la indexación o corrección monetaria sin que sea posible la ejecución voluntaria de la sentencia, que el pago de lo condenado no se efectúe dentro del lapso establecido para ello y se proceda a la ejecución forzosa, el juez estará facultado para ordenar la realización de nuevas experticias complementarias para el cálculo de la indexación que se cause producto del tiempo transcurrido desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago definitivo, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, y tomando como base los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela.
La Sala de Casación Civil ratifica el criterio jurisprudencial sentado en sus sentencias número 450 de fecha 03/07/2017 (Gino Jesús Morelli De Grazia contra C.N.A de Seguros La Previsora, hoy día C.N.A Seguros La Previsora) y en la número 517 del 08/11/2018 (Caso Nieves del Socorro Pérez) -invocadas en la decisión- conforme al cual los jueces podrán ordenar nuevas correcciones monetarias de no ser posible la ejecución voluntaria; y de oficio, en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados (con exclusión del daño moral), por tanto, disponibles, aun cuando el demandante no lo haya solicitado expresamente en las oportunidades procesales determinadas por la jurisprudencia.
Asimismo, lo indicado por la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), donde señaló:
“la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.”
No obstante, actualmente se ha reconocido que la inflación constituye un hecho notorio de orden público, debido a la influencia negativa de la inflación derivada de la guerra económica causada por la especulación del mercado económico exorbitante, por lo que se ha impuesto a los juzgadores la obligación de ordenar de oficio -siempre que sea procedente- la indexación judicial del monto condenado en controversias que versen sobre intereses y derechos privados.
Ello debido a que, en caso contrario, no resultaría en un Estado Social de Derecho y de justicia, como se encuentra previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela durante la época inflacionaria impere la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado que resulte de la inflación existente para el momento del pago. Así lo previo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°438/2009. En tal sentido, al analizar la naturaleza jurídica de la indexación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que dicha indexación no persigue INDEMNIZAR SINO AJUSTAR los montos para restablecer el equilibrio económico entre las partes en el proceso, por efecto del retardo con motivo del proceso mismo.
Así pues, se ha establecido en reiteradas ocasiones que la indexación judicial debe ser acordada por el juez sólo con respecto al monto del capital demandado, no pudiendo incluir los intereses reclamados o daños secundarios. Por esto la jurisprudencia ha sostenido que la indexación o corrección monetaria busca actualizar el valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, cuyo propósito es restablecer el equilibrio económico que resulta alterado por la variación en el poder adquisitivo de la moneda durante el tiempo de mora en el pago.
En tal sentido, tiene permitido el juzgador acordar la indexación siempre que la realice de manera diferenciada, en el entendido que, tal como lo expresa la decisión antes transcrita “(…) solo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago (…)”, como, por ejemplo: arras, cláusula penal e intereses moratorios.
Como se explicó con anterioridad, la indexación judicial se reitera, es el correctivo inflacionario que tiene como objetivo evitar el perjuicio ocasionado por la desvalorización de la moneda durante el transcurso del proceso, cuyo cálculo debe recaer únicamente sobre el capital y no sobre los medios destinados a resarcir daños y perjuicios que puedan atribuirse al retraso del pago, ya que implicaría un doble pago por el incumplimiento de la obligación, por consiguiente mal puede el Juzgado A Quo, decretar un embargo ejecutivo sobre los bienes propiedad del deudor, el cual no exceda el doble de la cantidad de TRESCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 314.792,00), en razón de lo ordenado por el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial de restituir la cuota inicial del precio total de venta pactado, cuando el proceso judicial que dio origen a tal condenatoria principio en el año dos mil catorce (2014), en consecuencia, lo procedente en derecho, en aras de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia definitivamente firme, es que se lleve a cabo una experticia complementaria, indexación y corrección monetaria, con la finalidad de precisar con exactitud cuanto es el monto que el demandante debe de restituir al demandado, ajustándose a la actualidad, lo cual haría factible a la parte demandante a realizar el cumplimiento voluntario de su obligación, y en caso contrario se proceda a la ejecución forzosa de la misma sobre el monto indexado. Así se Decide.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, aunado a lo contenido en las actas, resulta forzoso para esta superioridad declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio GLENIS BEATRIZ FUENMAYOR, y por consiguiente se REVOCA la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por lo tanto se declara IMPROCEDENTE LA COMPENSACIÓN, alegada por la parte actora, y se ordena sea efectuada la indexación correspondiente al monto el cual se encuentra obligado a restituir a favor de la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesto por la SOCIEDAD MERCANTIL PLAZA CAMPOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006), bajo el No. 49, Tomo 43-A., en contra del ciudadano OSCAR ALBERTO VARGAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.205.701, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio Glenis Fuenmayor, inscrita en el Inpreabogado con el N°84.312, actuando en condición de apoderada judicial de la parte actora, ejercido en contra de la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA., en consecuencia:
TERCERO: IMPROCEDENTE la petición de compensación formulada por la parte actora.
CUARTO: SE ORDENA la realización de la indexación sobre el monto correspondiente a ser restituido por la parte actora al demandado, con la finalidad de llevar a cabo la ejecución de la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
QUINTO: no hay condenatorias en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años: 213° de la Independencia 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la mañana (02:30 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-067-2025.
EL SECRETARIO
ABOG. JONATHAN LUGO
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