Expediente número 39.057
Motivo: NULIDAD ABSOLUTA.
Sentencia número: 105-2025.
ZBO/JAM.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
La ciudadana ANA MARIA MENDOZA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.5.163.666, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, número de teléfono 0424-6972646, y correo electrónico anamendoza.dr@gmail.com, en su carácter de parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por el Profesional del Derecho GASTON LUIS HERRERA CADENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 149.732, con correo electrónico gastonh584@gmail.com, en fecha cuatro (04) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), consignó escrito solicitando medidas nominadas e innominadas, las cuales se detallan a continuación:
“…en mi nombre solicitó respetuosamente, Ciudadana Juez, DECRETAR:
PRIMERO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre el siguiente bien inmueble: Inmueble ubicado en la avenida 34 a 360 metros aproximadamente de la Carretera “N” en Jurisdicción de la Parroquia Alonso de Ojeda en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, cuyas medidas y linderos según consta en documento por la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA), Sociedad Civil sin fines de lucro debidamente inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 03 de marzo de 1998, bajo el No 45, Protocolo Primero, Tomo 4, en su carácter de Rector y Presidente el ciudadano (+) JUAN DE DIOS MENDOZA ARAUJO, quien es venezolano, divorciado, mayor de edad, educador, titular de la cédula de identidad No. V.-3.384.042, según últimas reformas estatutarias que se encuentran inscritas ante el mismo Oficina de Registro Público según actas de Asambleas de fecha 15 de Julio de 2003 y 07 de Marzo de 2007 respectivamente bajo los No. 27 y 9, Tomos 2 y 5 Protocolo Primero, la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA, antes identificada, compró una parcela de terreno y tres inmuebles construidos sobre dicha parcela según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, bajo el No. 49. Protocolo Primero, Tomo 9, del cuarto trimestre, de fecha 16-12-2005; parcela de terreno se encuentra ubicada en la Avenida “34” a 360 metros aproximadamente de la carretera “N” en jurisdicción de la Parroquia Alonso de Ojeda en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la cual tiene una superficie total aproximada de CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (4.410 mts2), cuyas medidas y linderos son los siguientes NORTE: mide diez metros con sesenta centímetros; mas cuatro metros, mas ochenta y siete metros con cincuenta centímetros (10,60 Mts + 4 Mts + 87,50 Mts) y linda con propiedad que fue de Rafael Sierra hoy propiedad de la Universidad Alonso de Ojeda. SUR: mide noventa y nueve metros con veinte centímetros (99,20 mts) y linda con propiedad que es o fue de Luis Maneiro. ESTE: su frente, mide cuarenta y cuatro metros con sesenta centímetros (44,60 mts) y linda con el Callejón San Agustín hoy Calle Guaicaipuro. Así mismo, declaro que en fecha 31-07-2006 la mencionada Asociación Civil a la cual represento compró otra parcela de terreno, contigua a la anterior, según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público antes nombrada, bajo el No. 48, Tomo 5, Protocolo Primero, del Tercer Trimestre, y se encuentra ubicada en la avenida 34 entre las carreteras “N” y “O”, de Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas, tiene una extensión total de DOS MIL CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMETROS Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (2.049, 57 mts2) y tiene las siguientes medidas y linderos: NORTE: mide ciento dos metros con nueve centímetros (102,09 mts) y linda con propiedad que es o fue de Rafael Sierra; SUR: mide noventa metros con setenta y seis centímetros, mas nueve metros con catorce centímetros (90,76 mts + 9,14 mts) y linda con propiedad de la Universidad Alonso de Ojeda; ESTE: veintiún metros con seis centímetros (21,06 mts) y linda con vía pública Avenida “34”; OESTE: mide veintidós metros con doce centímetros (22,12 mts) y linda con vía publica calle Guaicaipuro. Ambas parcelas de terreno se han unificado en una sola y de ahora en adelante formaran una Unidad Jurídica Económica sobre la cual está construida en la actualidad la sede Humanística de la Universidad Alonso de Ojeda y tiene una superficie total de SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS APROXIMADAMENTE (6.397 mts2) y un área de construcción de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS APROXIMADAMENTE (3.592 mts2) según se evidencia de plano que acompaño para que sea agregado al cuaderno de comprobantes. Los linderos y medidas de la parcela de terreno unificada son los siguientes: NORTE: mide ciento dos metros con cuarenta y un centímetros (102.41 mts) y linda con propiedad que es o fue de Rafael Sierra. SUR: mide noventa y cinco metros con cincuenta y un centímetros (95,51 mts), y linda con propiedad que es o fue de Luis Maneiro. ESTE: mide sesenta y cinco metros con cincuenta centímetros (65,50 mts) y linda con la Avenida 34. OESTE: mide sesenta y cuatro metros con treinta y ocho (64,38 mts) y linda con calle Guaicaipuro. La mencionada parcela de terreno tiene forma irregular y tiene como cedula catastral No 231101U-01231310. Los tres inmuebles que están construidos sobre la parcela de terreno antes descrita constituían: 1. Un Centro Comercial, con doce locales comerciales, 2. Una vivienda unifamiliar, de dos plantas y 3. Una caseta de vigilancia y depósito. Durante el año 2005 mi representada efectuó sobre estos inmuebles una serie de modificaciones y ampliaciones que se especifican de la siguiente manera: el inmueble “1” que antes era un centro comercial ahora modificado y ampliado es “Un Bloque de Aulas y Oficinas” conformado por 10 aulas, 4 oficinas, 2 salas sanitarias múltiples y 1 biblioteca y tiene una superficie de construcción de Mil Doscientos Ochenta y Cuatro Metros Cuadrados aproximadamente (1.284 mts2); el inmueble “2” que antes era una vivienda unifamiliar ahora modificado y ampliado es “La Casa Rectoral” de la Universidad Alonso de Ojeda y tiene una superficie de construcción de Trescientos Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados aproximadamente (348 mts2), y está constituida por 6 oficinas y 3 salas sanitarias y 1 depósito; el inmueble “3” que antes era “una caseta de vigilancia y depósito” ahora constituye “Una Sala” que sirve de descanso y comedor para el personal obrero y administrativo y tiene un área de construcción de Veintisiete Metros Cuadrados aproximadamente (27 mts2), al área del estacionamiento realizaron modificaciones, y tiene una superficie de Mil Noventa y Dos Metros Cuadrados aproximadamente (1.092 mts2) y el mismo está ubicado hacia el lindero SUR. Durante los Años 2006 y 2007 se realizaron unas construcciones nuevas sobre el descrito terreno y las mismas constituyen 1. Una cancha deportiva techada que mide Quinientos Sesenta y Nueve Metros Cuadrados aproximadamente (569 mts2) 2. Un cafetín con su cocina que mide Cincuenta y Siete Metros Cuadrados y Cuarenta y Tres Centímetros aproximadamente (57.43 mts2) 3. Un Edificio de Tres Plantas: en la Primera Planta hay Cuatro (4) aulas, Cuatro (04) Oficinas y Dos (02) salas sanitarias múltiples, en la segunda planta hay Cuatro (04) aulas, y Cinco (05) oficinas y Dos (02) salas sanitarias múltiples, y en la tercera planta se encuentra Un (01) auditorio que mide Doscientos Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados aproximadamente (255 mts2), y Dos (02) salas sanitarias múltiples. El edificio tiene las respectivas escaleras y pasillos y mide en su totalidad Mil Trescientos Siete Metros Cuadrados aproximadamente (1.307 mts2). Tanto al Edificio, al Cafetín la Casa Rectoral se les dotó de instalaciones eléctricas, aguas blancas, aguas negras, instalaciones de aire acondicionado, puertas y ventanas, líneas de voz y datos para oficinas. A la cancha deportiva se le realizaron las respectivas instalaciones eléctricas. Adicionalmente, se adecuó área para estacionamiento (con asfalto) el cual está ubicado hacia el lindero NORTE y el mismo mide Mil Setecientos Once Metros Cuadrados aproximadamente (1.711 mts2). Quedando registrado ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia en fecha siete (07) de Diciembre del dos mil nueve 2009 bajo el números 36, folio 156, Tomo 19 Protocolo de Transcripción del presente año respectivamente. Ahora bien, Ciudadana Juez, en razón de tal demanda es que ocurro a usted que con objeto de asegurar y proteger los intereses de la ASOCIACIÓN CIVIL “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA” la cual represento, acuerde decretar con fundamento a lo establecido en el Parágrafo Tercero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, la siguiente Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble descrito con anterioridad, en ello a los fines de resguardar y garantizar, que no sean trasladado a un tercero, precisamente por ser un bien de Asociación Civil. Por todas las razones descritas con anterioridad y, actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585, 588 numeral tercero y, 600 del Código de Procedimiento Civil, normas estas de aplicación supletoria, evitando a toda costa un acto de disposición o cualquier otro fraudulento que los afecte. A tales efectos, solicito se sirva oficiar al Registro Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia en fecha siete (07) de Diciembre del dos mil nueve 2009 bajo el números 36, folio 156, Tomo 19 de Protocolo de Transcripción del presente año respectivamente con el objeto de PLASMAR la respectiva nota marginal. Documento que consigno en este acto en copia simple, en cinco (5) folios útiles para ser agregado a las actas y surta los efectos legales correspondientes.
SEGUNDO: Decrete medida de SECUESTRO sobre los siguientes vehículos: 1) Vehículo de propiedad de la ASOCIACIÓN CIVIL “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA), el cual consta de las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SPORT WAGON; MARCA: DAIHATSU; AÑO: 2005; MODELO: TERIOS COLAUT; COLOR: AZUL; PLACAS: TAL-87G; SERIAL DE CARROCERIA: 8XAJ122G059522755; SERIAL DEL MOTOR: 4 CILINDROS; USO: PARTICULAR, según consta en Certificado de Registro de Vehículo Nº. 8XAJ122G059522755-1-1 Nº de autorización 23705038 de fecha 16 de Diciembre del 2005 y otorgado en la Oficina de la Notaria Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 20 de Julio del 2007 anotado bajo el Nº. 45, Tomo 4, Protocolo 1º de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria. Documento que consigno en este acto en copia certificada, en tres (03) folios útiles para ser agregado a las actas y surta los efectos legales correspondientes 2) vehículo de propiedad de la ASOCIACIÓN CIVIL “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA), el cual tiene las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; MARCA: JEEP; AÑO: 2002; MODELO: GRAN CHEROKEE; COLOR: MARRÓN; PLACAS: MDJ44E; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4FW48N321105910; SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS; USO: PARTICULAR, según consta en Certificado de Registro de Vehículo Nº 8Y4FW48N321105910-1-1 Nº de autorización 3957546 de fecha 13 de Septiembre del 2002 y otorgado en la Oficina de la Notaria Publica Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 28 de Octubre del 2008, anotado bajo el Nº 36, Tomo 216 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria. Documento que consigno en este acto en copia certificada, en tres (03) folios útiles para ser agregado a las actas y surta los efectos legales correspondientes. 3) vehículo de propiedad de la ASOCIACIÓN CIVIL “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA), el cual tiene las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; MARCA: CHEVROLET; AÑO 2006; MODELO: GRAN VITARA XL7; COLOR: BEIJE; PLACAS: VCD61W; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNCJ13B46V305711; SERIAL DEL MOTOR: 46V305711; USO: PARTICULAR; SERIAL CHASSIS: 8ZNCJ13B46V305711; según consta en Certificado de Origen Nº 44808 de fecha 09-05-2006, factura 05-74514, emitido por General Motor de Venezuela, Concesionario vendedor Automotriz Cabimas. Documento que consigno en este acto en copia simple, en tres (03) folios útiles para ser agregado a las actas y surta los efectos legales correspondientes. Para ejecutar dichas medidas solicito se comisione al tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor del Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez decretada dicha medida se me nombre CORREO ESPECIAL para trasladar la comisión hasta el tribunal antes indicado.
TERCERO: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre las cuentas Bancarias pertenecientes la ASOCIACIÓN CIVIL “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA), RIF J-309404660, las cuales son las siguientes: 1) Banesco, Banco Universal, cuenta Corriente Nº 0134-0430-51-4301041387. 2) Banco de Venezuela, cuenta corriente Nº 0102-0392-91-0000013181. 3) Banco Nacional de Crédito B.N.C, cuenta corriente Nº 0191-0556-31-2100011002. Sede Ciudad Ojeda. Para ejecutar dicha medida solicito se comisione al tribunal Del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez decretada dicha medida se me nombre CORREO ESPECIAL para trasladar la comisión hasta el tribunal antes indicado. Consigno en este acto tríptico de proceso de inscripción donde aparecen los números de cuentas bancarias de UNIOJEDA que en tres (03) folio útiles para ser agregado a las actas y surta los efectos legales correspondientes
MEDIDAS INNOMINADAS
PRIMERO: Se decrete MEDIDA INNOMINADA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR EL PATRIMONIO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA” (UNIOJEDA), específicamente, actos o negocios jurídicos que se comprometan el patrimonio y los activos de la misma. En ese sentido se oficie al Oficina Subalterna de Registro de los municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia. Sede donde está inscrita la ASOCIACIÓN CIVIL “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA” (UNIOJEDA), en fecha 03 de marzo del 1998, bajo el número 45 Protocolo Primero, Tomo 4 del Primer Trimestre de ese año. Se debe destacar que la operatividad y efectividad de la medida proclive a una denominada tutela judicial efectiva, amerita los mecanismos y las medidas necesarias para garantizar realmente, la no enajenación de los bienes que pertenecen en propiedad a esta asociación civil “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA” a su vez en parte son el patrimonio y conjunto de bienes de esta asociación civil sin fines de lucro, es decir, que es necesario que para esta prohibición de no innovar sea efectiva, se implementes las medidas para que los bienes de esta asociación civil sin fines de lucro no sean enajenados o gravados de alguna manera, así como también no se le permita a ninguno de los codemandados, ciudadanos NATHALIE JOANNE MENDOZA DE LUZARDO, titular de la cédula de identidad número V.13.624.535, DAVID MENDOZA MAGRINI; titular de la cédula de identidad N° V.19.694.206, JUAN CARLOS MENDOZA MAGRINI; titular de la cédula de identidad N° V.15.053.840, en representación de la sucesión JUAN DE DIOS MENDOZA ARAUJO (+), RIF J503354704; HECTOR MILAZZO JIMÉNEZ titular de la cédula de identidad N° V.17.981.280, ARIANNI AYALA, titular de la cédula de identidad N° V-.29.605.616; RUSBELYS DEL CARMEN ARREAZAR RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V18.149.066; GARY OVIEDO, titular de la cédula de identidad N° V.8.701.354; ALBERTO REYES GALUE, titular de la cédula de identidad N°V.17.826.593, ALBINO GONCALVES; titular de la cédula de identidad N° V.12.565.691, en representación de la sucesión NICOLAS SÁNCHEZ (+) los ciudadanos LUZ MARINA CANTILLO DE SÁNCHEZ, CARLOS JAVIER SÁNCHEZ CANTILLO, MARILYN SÁNCHEZ CANTILLO y KEERVIN NICOLAS SÁNCHEZ CANTILLO, venezolanos, mayores de edad, conyugue la primera e hijos, titulares de las Cédulas de Identidad números V.14.52.463, V.11.219.694, V.13.020154 y V.16.586.039, DANILO NARANJO, titular de la cédula de identidad número V.5.819.960, y LUIS JIMÉNEZ BESSIL, titular de la Cédula de identidad N° V.5.162.272, domiciliados en Ciudad Ojeda y Municipio Lagunillas del Estado Zulia y el último en la ciudad de Santiago de Chile, inscribir nuevas actas de asambleas ni el registro ni el libro de actas de asambleas, ni registrar nuevos libro como son: LIBROS DE ACTAS DE ASAMBLEA DE ASOCIADOS, LIBRO MAYOR ANALITICO, LIBRO MAYOR DE CONTABILIDAD, LIBRO DE INVENTARIO Y BALANCE, LIBRO DIARIO, LIBRO DE ACTAS DEL CONCEJO SUPERIOR, LIBRO DEL CONCEJO UNIVERSITARIO y cualquier otro libro, que pertenezca o pueda pertenecer a la ASOCIACIÓN CIVIL “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA”, (UNIOJEDA), por ello solicito bien sea a través de los respectivos oficios a las oficinas registrales, correspondiente, es decir, a la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, o en su defecto por intermedio del traslado por comisión librada por este Juzgado al respectivo Ejecutor, para que una vez decretado lo antes solicitado, para que una vez decretado lo antes solicitado, el ciudadano Registrador se abstenga de la anotación Registral correspondiente. De la pertinencia de la medida: es el caso, Ciudadana Juez, que en fecha miércoles 12 de Julio del 2023 me fue otorgado por el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, la apertura de un nuevo libro de acta de asamblea el cual contiene la palabra en su oficio de entrega APERTURA DE LIBRO, constante de 300 folios útiles correspondiente a la asociación civil “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA”, (UNIOJEDA), libro de acta de asamblea que fue solicitado sellar al Registrador por mi persona, el cual consigno en este acto en original a (effectum videndi) para ser agregado, una vez certificadas por secretaria las copias del mismo a las actas del expediente y surta los efectos legales correspondientes, se me devuelva el libro original; por la razón de que el libro de actas anterior donde se asentaron todas las actas ya registradas la asociación civil “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA”, (UNIOJEDA), la codemandada ciudadana Nathalie Mendoza lo dio por perdido, la cual me expreso que con la muerte del ciudadano Juan Mendoza (su papá) dicho libro se había perdido, no se sabía de su paradero, el libro nuevo fue solicitado en fecha miércoles 12 de Julio del 2023 y el acta de asamblea cuya nulidad se pide realizada el día, VEINTINUEVE (29) de agosto de dos mil veinte tres (2023) como podemos ver, Ciudadana Juez, mes y medio después aparece la hoy codemandada realizando un acta de asamblea, no teniendo conocimiento que el libro fue asentada dicha acta de asamblea objeto de nulidad, si según sus palabras el libro se había perdido. Para ejecutar la MEDIDA INNOMINADA PREVENTIVA DE INNOVAR EL PATRIMONIO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA” (UNIOJEDA), solicito se comisione al tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez decretada dicha medida se me nombre CORREO ESPECIAL para trasladar la comisión hasta el tribunal antes indicado.
SEGUNDO: SE DECRETE MEDIDA INNOMINADA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL NOMBRAMIENTO DE LA JUNTA DIRECTIVA expresada en el punto número (04) de la convocatoria del acta de asamblea y en el acta de asamblea objeto de nulidad, como lo es el nombramiento de la junta directiva para el período correspondiente de agosto del 2023 a agosto 2028 cuyo nombramiento se realizó con situaciones ilegales de menoscaban y comprometen el interés legitimo de la ASOCIACIÓN CIVIL “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA) así como el derecho que me asiste como fundadora y viola flagrantemente el ordenamiento estatuario de la asociación y el ordenamiento jurídico venezolano. Al no tener legitimidad para convocar, y mucho menos nombrar junta directiva por no ser miembro fundador ya que sus estatus es de trabajadores de la Asociación y no miembros de la misma, como lo establece sus estatutos y reglamentos internos y peor aún, no cumplir con las credenciales suficientes para ocupar dichos cargos. Como lo establece el C.N.U Consejo Nacional de Universidades. Ciudadana Juez esta medida innominada es de imperiosa necesidad para resguardar derechos a terceros, que son los estudiantes que hacen vida dentro la universidad, como son las firmas autorizadas de los títulos universitarios de las diferentes carreras universitarias ofertadas por la institución las cuales se verán afectadas por un título emitido por integrantes de un Consejo Superior, y una Junta Directiva nula de toda nulidad y no autorizada para ello. Para ejecutar dicha medida solicito se comisione al tribunal Del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, una vez decretada dicha medida se me nombre CORREO ESPECIAL para trasladar la comisión hasta el tribunal antes indicado. Consigno en este acto copias simples de la constancia de la situación académica administrativa del proyecto de creación de UNIOJEDA emitida por el Concejo Nacional de Universidades de fecha 02-04-1998, Gaceta Oficial Nº 37.545 de fecha 09-10-2002 y Estatuto Orgánico del Concejo Superior de UNIOJEDA que en Treinta y siete (37) folios útiles se acompaña para ser agregado a las actas y surta los efectos legales correspondientes.
TERCERO: SE DECRETE MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE DESIGNACIÓN DE UNA JUNTA DIRECTIVA AD HOC todo esto para tener prohibición de cambios dentro de la estructura organizativa y autoridades de la asociación civil (…) hasta tanto se resuelvan los procesos legales pendientes el cual pudo afectar directa o indirectamente a los alumnos que cursan estudios ante esa institución educativa, lo cual resulta procedente para evitar lesiones posteriores que podrán concurrir ante la vigencia de la medida, para que proceda autorizar las actividades, administrativas. A revisar estados financieros de ser ejecutadas por la asociación civil identificada, y cumpla las funciones de revisión y control administrativas en la mencionada ASOCIACION CIVIL “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA). Para el cumplimiento cabal de su misión junto con el Veedor Judicial, solicito a este Tribunal se sirva facultarla para revisar el LIBRO MAYOR ANALÍTICO, LIBRO DE INVENTARIO Y BALANCE Y LIBRO DIARIO y cualquier otro libro que pertenezca o pueda pertenecer a la asociación ASOCIACION CIVIL “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA), pedir información y dirigir peticiones a órganos contratantes; y solicitar a los acreedores, entes públicos, contadores públicos, los soportes financieros y administrativos que sean necesarios, convocar reuniones, revisar los balances y emitir su informe mensualmente al tribunal; dirigir la administración de la referida asociación civil; asistir a la administración y recibir de los administradores nombrados por el tribunal la información, documentación a fin de cumplir su misión de control, informar a este Tribunal inmediatamente todo los actos que excedan de la simple administración; la revisión y supervisión de toda la información necesaria para la vigilancia de la administración de la referida asociación civil: Asesorar de los expertos necesarios a fin de cumplir con las funciones asignadas realizar un inventario de los activos y pasivos de la referida asociación civil; así como, vigilar, regular, nombrar y designar provisoriamente las autoridades a ocupar los cargos del CONSEJO SUPERIOR de la “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA)”, tal y como lo establece los ESTATUTOS ORGANICOS DEL CONSEJO SUPERIOR y el acta de asamblea vigente Nº 03 en su artículo 12, la cual se encuentra en los folios 29 al 34 de la pieza principal de este expediente. Consignar ante este Tribunal los informes que fueren necesarios sobre la labor ejercida para el funcionamiento de la referida asociación civil y en la emisión de títulos universitarios de las diferentes carreras ofertadas por la institución ya que se corre el riesgo que personas que no han cumplido con los requerimientos y requisitos para ser profesional en dichas áreas se le otorguen títulos sin credenciales para el mismo. Una vez decretada dicha medida, solicito de este tribunal se sirva designar las personas con alto nivel de probidad para la ocupación de dichos cargo.
CUARTO: SE DECRETE MEDIDA INNOMINADA PREVENTIVA DEL NOMBRAMIENTO DE UN VEEDOR JUDICIAL para que proceda a revisar y autorizar las actividades administrativas y financieras, ejecutadas por la ASOCIACIÓN CIVIL “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA” Para el cumplimiento cabal de su misión el VEEDOR JUDICIAL designado deberá ser facultado para revisar los libros de la contabilidad, libros de actas de asambleas, libros diarios y de inventarios, gastos mensuales, cuentas por pagar, (de todo el personal obrero, administrativo y autoridades rectorales de UNIOJEDA) cuentas por cobrar de la ASOCIACIÓN CIVIL “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA” pedir información y dirigir peticiones a los órganos contratantes; y solicitar al consejo superior al vice-rector administrativo vice-rector académico u otro contador público los soportes financieros y administrativos necesarios, calcular el valor real de las inscripciones de los alumnos participantes en las diferentes carreras ofertadas, revisar los balances y emitir su informe mensualmente al tribunal. Así, como también deberán otorgárseles las siguientes funciones: Vigilar la administración de la ASOCIACIÓN CIVIL “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA”, (UNIOJEDA), en consecuencia asistir a reuniones de administración y recibir de los administradores en funciones la información y documentación a fin de cumplir su misión de control; informar a este Tribunal inmediatamente todos los actos que excedan de la simple administración; la revisión y supervisión de toda la información necesaria para la vigilancia de la administración de la referida asociación civil. Asesorarse de los expertos necesarios a fin de cumplir con las funciones asignadas. Realizar un inventario de los activos y pasivos de la referida Asociación Civil. Consignar ante este Tribunal los informes que fueren necesarios sobre la labor ejercida, así como el funcionamiento de la ASOCIACIÓN CIVIL “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA” (UNIOJEDA). En derivación de lo anterior, solicitamos se sirva designar veedor judicial, para que acepte o no el cargo recaído en su persona y, en caso de aceptación prestar el juramento de ley, dentro del lapso de ley concedido por el tribunal, después de constar en actas su notificación. Una vez decretada dicha medida, solicito de este Tribunal se sirva designar a persona con alto nivel de probidad para la ocupación de dicho cargo.
QUINTO: SE DECRETE MEDIDA INNOMINADA PREVENTIVA DE SUSPENSÓN de la ciudadana NATHALIE JOANNE MENDOZA DE LUZARDO, como Representante legal, RECTORA o DIRECTORA Y PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA o cualquier otro cargo que se haya autonombrado de la ASOCIACIÓN CIVIL “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA), la cual es una institución privada sin fines de lucro de educación superior, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia inscrita en fecha 03 de Marzo del 1998, bajo el número 45, Protocolo Primero, Tomo 4 del Primer Trimestre, de ese año, para que no actúe como representante, rectora o directora, ante el Ministerio del Poder Popular para la educación y ante el Consejo Nacional de Universidades C.N.U.; y el resto del sistema educativo según auto-designación realizada ilegalmente en el acta de Asamblea Extraordinaria el día 29 de Agosto del 2023 y registrada en el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia registrada el día Veinte (20) de febrero del año 2024, quedando inscrito bajo el número 39 folios 272 de los Tomos1 del Protocolo de Transcripción del presente año. Donde esta ciudadana se coloca al frente de la ASOCIACIÓN CIVIL “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA” (UNIOJEDA) como la “máxima autoridad”, lo cual no es cierto, ya que los estatutos sociales y los reglamentos internos no la facultan para auto-nombrarse ella misma como Representante legal, RECTORA o DIRECTORA, VICERRECTORA ADMINISTRATIVA de la UNIVERSIDAD UNIOJEDA para lo cual solicito respetuosamente se sirva oficiar al Consejo Nacional de Universidades C.N.U secretario (a) permanente a la oficina de planificación del sector Universitario (OPSU) con sede en caracas, a los fines de participar dicha suspensión. Para el traslado de dichos oficios se me nombre CORREO ESPECIAL.
SEXTO: SE DECRETE MEDIDA INNOMINADA PREVENTIVA ORDENANDO FORMAR UN INVENTARIO JUDICIAL, sobre los bienes muebles propiedad de ASOCIACIÓN CIVIL “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA), ubicada en Avenida 34 a 360 metros aproximadamente de la Carretera “N” en Jurisdicción de Parroquia Alonso de Ojeda en el Municipio Lagunillas del estado Zulia. Para ejecutar dicha medida solicito se comisione al tribunal Del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez decretada dicha medida se me nombre CORREO ESPECIAL para trasladar la comisión hasta el tribunal antes indicado.
SEPTIMA: SE DECRETE MEDIDA INNOMINADA PREVENTIVA de SUSPENSION de realizar actos administrativos al administrador de turno de la ASOCIACIÓN CIVIL “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA), en especial la facultad de contratar con las empresas siguientes: 1) SUMINISTROS PARVAIM C.A registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia del Municipio Lagunillas EXP 484-3076 cuya empresa es propiedad de la codemandada NATHALIE JOANNE MENDOZA DE LUZARDO, identificada en actas, y su esposo LUCIANO LUZARDO QUINTERO, titular de la cédula de identidad V-11.291.995, domiciliado en el Municipio Lagunilla del Estado Zulia; empresa que se ha utilizado para realizar actividades comerciales y contratar dentro de la ASOCIACIÓN CIVIL “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA) bajo la modalidad de todo lo referente a: Protocolos, Actos de Grados, Cafetín, Reparaciones Múltiples, mantenimiento de vehículos propiedad de la asociación civil, productos de limpieza u otros, y de los cuales se contrata de manera ilegal sin licitación alguna con la sociedad mercantil SUMINISTROS PARVAIM C.A propiedad de la codemandada y su esposo, antes identificados. 2) Sociedad Mercantil TECNOREDES C.A registrada en el Registro Mercantil Segundo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 04 de Abril del 2008 bajo el Nº 46, Tomo 1-A, Segundo Trimestre, EXP 22176, cuya empresa es de propiedad de los codemandados JUAN CARLOS MENDOZA MAGRINI Y DAVID ALEJANDRO MENDOZA MAGRINI, empresa esta que se utiliza dentro de la ASOCIACIÓN CIVIL “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA), para prestar bienes y servicios, en un supuesto beneficio a la Universidad y a la comunidad universitaria, por los ciudadanos JUAN CARLOS MENDOZA MAGRINI Y DAVID ALEJANDRO MENDOZA MAGRINI hoy codemandados los cuales son socios accionistas siendo el ciudadano JUAN CARLOS MENDOZA, presidente de TECNOREDES C.A cuya empresa tiene su domicilio fiscal, dentro de la sede de la ASOCIACIÓN CIVIL “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA), y se dedica actualmente a todo lo referente a redes; instalación y licencias de los software; venta, mantenimiento e instalación de cámaras de seguridad; fotocopiado; transferencia de datos; suministro de material de papelería; venta, instalación y mantenimiento de computadoras; cartuchos de tinta y tóner. Las personas que laboran en la prestación de los bienes y servicios ofrecidos por la empresa mercantil TECNOREDES C.A, son pagados por la misma universidad (UNIOJEDA), no estando la universidad (UNIOJEDA). Como socia en dicha sociedad mercantil. Estos ciudadanos se auto nombraron en el acta objeto de nulidad, como director de recursos humanos, director de finanzas y directo de servicios administrativos de la ASOCIACIÓN CIVIL “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA); trayendo como consecuencia desvió de dinero de las cuentas de la ASOCIACIÓN CIVIL “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA), y con sus empresas se contratan ellos mismos en nombre de la ASOCIACIÓN CIVIL “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA), cuyo manejo de su empresa dentro de la Asociación Civil es contraproducente para la transparencia legalidad, veracidad del dinero, haberes, bienes de la Asociación Civil como muebles o Inmuebles, los cuales sean comprados con el dinero de la Asociación Civil “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA), y sean puestos a nombre de la sociedad mercantil TECNOREDES C.A, propiedad de los codemandados. Para ejecutar dicha medida solicito se comisione al tribunal Del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, una vez decretada dicha medida se me nombre CORREO ESPECIAL para trasladar la comisión hasta el tribunal antes indicado. Consigno en este acto en copia certificada registro mercantil de las empresas mercantiles SUMINISTROS PARVAIM C.A y TECNOREDES C.A que en Dieciocho (18) folios útiles consignamos en este acto para ser agregado a las actas y surta los efectos legales correspondientes.
OCTAVA: SE DECRETE MEDIDA INNOMINADA PREVENTIVA DE REMOCIÓN DEL NOMBRAMIENTO EN EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA). Como supuesta Presidente de dicho concejo a la ciudadana NATHALIE JOANNE MENDOZA DE LUZARDO, antes identificada, expresada en el PUNTO NÚMERO 05 de la convocatoria del acta de asamblea y ratificada en el acta de asamblea objeto de nulidad, para el supuesto periodo agosto del 2023 a agosto 2028 cuyo nombramiento es ilegitimo, menoscabando y comprometiendo el interés legitimo de la ASOCIACIÓN CIVIL “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA) y derechos a terceros, así como mi derecho como fundadora vicepresidenta, violando flagrantemente el ordenamiento estatutario de la asociación y el ordenamiento jurídico venezolano. Al no tener legitimidad para convocar, y mucho menos nombrar junta directiva ni al Concejo Superior la cual es nombrada por la asamblea de miembros asociados tal y como establece el artículo 12 del acta Nº 3 que se encuentra en los folios 29 al 34 de la pieza principal de este expediente, los codemandados no son miembros fundadores, sino su estatus es de trabajadores de la Asociación y no miembros de la misma, como lo establecen sus estatutos y reglamentos internos de la asociación civil y peor aún, no cumplen con las credenciales suficientes para ocupar dichos cargos de Rectoría, vice-Rectoría, vice-Rector académico y vice-Rector administrativo. Como lo establece el C.N.U Consejo Nacional de Universidades. Ciudadana Juez, esta medida innominada es de imperiosa necesidad para resguardar derechos a terceros, que son los estudiantes que hacen vida dentro de la universidad, como son las firmas autorizadas de los títulos universitarios de las diferentes carreras universitarias ofertadas por la institución, las cuales se verán afectadas por un titulo emitido por la junta directiva y un concejo superior nulo de toda nulidad y no autorizada para ello. Por eso es necesario que cesen funciones y actividades inmediatamente para proteger derechos a terceros. Para ejecutar dicha medida solicito se comisione al tribunal Del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, así como también se oficie al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior (MPPEU) con atención al Consejo Nacional de Universidades (C.N.U) y secretario (a) permanente a la oficina de planificación del sector Universitario (OPSU) con sede en Caracas, una vez decretada dicha medida se me nombre CORREO ESPECIAL para trasladar la comisión hasta el tribunal y al Ministerio, antes indicado.
NOVENA: SE DECRETE MEDIDA INNOMINADA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE FIRMA AUTORIZADA a la ciudadana NATHALIE JOANNE MENDOZA DE LUZARDO como Representante legal, PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA, RECTORA o DIRECTORA Principal o cualquier otro cargo que se haya autonombrado en la ASOCIACIÓN CIVIL “UNIVERSIDAD ALINSO DE OJEDA” (UNIOJEDA), en los programas de becas de la Gobernación del estado Zulia (convenios) de la FUNDAJEL, FUNDALOSSADA y fundación “CONVENIO UNIOJEDA-IUTEMBI” entre la ASOCIACIÓN CIVIL “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA) y el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA MARIO BRICEÑO IRAGORRY(IUTEMBI), la cual es una Sociedad Civil sin fines de lucro inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo hoy Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, inscrita bajo el número 10 Tomo 10 Protocolo primero cuarto trimestre, de fecha 28-12-1990; dicho convenio fue registrado en el Registro Público de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 17-06-2009, inscrito bajo el número 22, Folio 97, Tomo 47, Protocolo de Transcripción del Presente Año (UNIOJEDA IUTEMBI) RIF J-29795614-0; igualmente para a los ciudadanos codemandados JUAN CARLOS MENDOZA MAGRINI que actualmente funge como Director de Recursos Humanos y Director de Finanzas y DAVID ALEJANDRO MENDOZA MAGRINI que actualmente funge como Director de Servicios Administrativos de la ASOCIACION CIVIL “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA” (UNIOJEDA), la cual es una institución privada sin fines de lucro, de educación superior, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, inscrita en fecha 03 de Marzo de 1998 bajo el número 45 Protocolo Primero, Tomo 4 del Primer Trimestre de ese año, para que no actué como representante legal, rectora o directora, y menos aun ante los bancos u otros entes financieros: Fundación Convenio RIF J-29795614-0, Banco Bicentenario ahora Banco Digital de los Trabajadores, cuenta N° 0175-0338-3007-31037148, y banco Banesco, Banco Universal cuenta N° 0134-0188-8818-81026734; cuyas cuentas pertenecen a la ASOCIACIÓN CIVIL “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA” (UNIOJEDA), por medio del Fundación Convenio (Uniojeda lutembi), donde estos ciudadanos firman ante los bancos y otros entres comprometiendo y obligando de esta manera a la asociación civil (UNIOJEDA); para lo cual solicito respetuosamente se sirva oficiar a la SUDEBAN (Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario) sede Caracas y a las entidades bancarias Banesco, Venezuela y Banco Nacional de Crédito con sedes en CABIMAS y a los entes FUNDAJEL e INSTITUTOS UNIVERSITARIOS DE TECNOLOGÍA MARIO BRICEO IRAGORRY a los fines de participar dicha suspensión. Para el traslado de dichos oficios se me nombre CORREO ESPECIAL. Consigno en este acto copias certificadas del convenio entre UNIOJEDA y IUTEMBI, registrada por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 17-06-2009, inscrito bajo el número 22, Folio 97, Tomo 47, Protocolo de Transcripción del Presente Año; Acta de Asamblea extraordinaria realizada en fecha 17-11-2009 y registrada por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 11-12-2009, inscrito bajo el número 39, Folio 129, Tomo 61, Protocolo de Transcripción del Presente Año y Acta de Asamblea realizada por los codemandados NATHALIE JOANNE MENDOZA DE LUZARDO y JUAN CARLOS MENDOZA, antes identificados, y el representante legal de IUTEMBI, registrada por ante Registro Público de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 20-05-2024, inscrito bajo el número 28, Folio 141, Tomo 9, Protocolo de Transcripción del Presente Año que en veinticuatro (24) folio útil para ser agregado a las actas y surta los efectos legales correspondientes.
DECIMA: SE DECRETE MEDIDA INNOMINADA DE ANOTACIÓN PREVENTIVA DE LA LITIS. Es el caso que la ASOCIACIÓN CIVIL “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA” ha adquiridos bienes que se encuentran como parte del patrimonio de esta persona jurídica, bienes ut supra nombrados. Cabe destacar, Ciudadana Juez, que el patrimonio de las personas jurídicas resultan ser diferente al patrimonio de las personas naturales y que conforme al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las medidas de que trata dicho Titulo podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599 de dicho instrumento jurídico. Siendo incuestionable e irrefutable que la ASOCIACIÓN CIVIL “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA)”, es titular y propietaria de todos los bienes antes descritos, materializándose con ello la existencia de apariencia de buen derecho, y al quedar demostrada en actas la propiedad de los bienes de la asociación civil , hecho este que genera sin lugar a dudas efectos patrimoniales y una vinculación estrecha y su personalidad jurídica propia todos y cada uno de los bienes que forman parte del patrimonio de la Asociación Civil in comento. Es necesario considerar el peligro de tardanza de la providencia principal, siendo lo urgente el aseguramiento preventivo de los medios aptos e idóneos para determinar que la providencia principal sea eficaz en sus resultados prácticos, o bien la existencia al grave temor al daño por violación o desconocimiento del derecho de la Asociación, por los hechos que precisamente pueda llevar a cabo los hoy codemandados, respecto de dichos bienes ante terceros, al igual que en razón de impedir la eficacia protectora de la fe pública registral para los terceros adquirientes, constituyendo como fundamento principal, el evitar que dichos terceros puedan alegar la buena fe, la falta de conocimiento o que ignoraban la existencia del presente juicio que pudiera afectarlos, haciendo por consiguiente pública la situación litigiosa sobre los bienes que conforman el patrimonio de la tantas veces citada Asociación Civil. Dicho de otro modo, se trata de una cautelar innominada que tiene por objeto dar publicidad al presente litigio, con el fin de advertir a terceros sobre la existencia de este procedimiento respecto de los bienes señalados, lo que haría cesar la presunción de buena fe de quienes contratasen con respecto al bien sobre el cual recae la cautelar, alertando y evitando que los terceros contraten sobre los bienes registrables ut supra mencionados, pueden alegar ignorancia o ampararse en la presunción de buena fe de quien la obtuvo, situación que en el supuesto negado en que no fuere decretada, traería consigo una lesión grave a los derechos patrimoniales de la asociación. Para ello solicito se oficie al SAREN – CARACAS informando sobre esta medida. Autorizando suficientemente a dicha institución la prohibición de no permitir ningún acto jurídico a nombre de ASOCIACIÓN CIVIL “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA)”, obteniendo así la publicidad solicitada. Para el traslado de dichos oficios se me nombre CORREO ESPECIAL.
DECIMA PRIMERA: SE DECRETE MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA de obligar a los codemandados a consignar ante este tribunal todos los libros que tengan en su poder, como son: LIBRO DE ACTAS DE ASAMBLEA DE ASOCIADOS, LIBRO MAYOR ANALÍTICO, LIBRO MAYOR DE CONTABILIDAD, LIBRO DE INVENTARIO Y BALANCE, LIBRO DIARIO, LIBRO DE ACTAS DEL CONCEJO SUPERIOR, LIBRO DEL CONCEJO UNIVERSITARIO y cualquier otro libro, que pertenezca o pueda pertenecer a la ASOCIACIÓN CIVIL “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA” (UNIOJEDA), de actas que tengan en su poder ya que los mismos pertenecen a la Asociación Civil. Para ejecutar dicha medida solicito se comisione al tribunal Del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez decretada dicha medida se me nombre CORREO ESPECIAL para trasladar la comisión hasta el tribunal antes indicado, Y QUE UNA VEZ SEAN RESCATADOS DICHOS LIBROS SEAN RESGUARDADOS EN LA CAJA FUERTE DE ESTE TRIBUNAL DE LA CAUSA.
DECIMA SEGUNDA: SE DECRETE MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE LIQUIDACIÓN O DISOLUCIÓN DE LA ASOCIACIÓN CIVIL “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA” (UNIOJEDA) Y EVITAR QUE LA UNIVERSIDAD (UNIOJEDA) SEA TRANSFERIDA CON TODOS SUS BIENES MUEBLES E INMUEBLES A LA ASOCIACIÓN CIVIL, DANIEL FLORENCIO O’LEARY, asociación civil sin fines de lucro, en fecha 26 de julio del año 2009, notariada por ante la Notaria Segunda de ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, bajo el N° 64, Tomo 55 de los libros llevados por esta Notaria, cuyos, miembros fundadores son los ciudadana NATHALIE JOANNE MENDOZA MAGRINI, titular de la cédula de identidad N° V-13.624.535, JUAN CARLOS MENDOZA MAGRINI, titular de la cédula de identidad N° V-15.053.840, y DAVID ALEJANDRO MENDOZA MAGRINI, titular de la cédula de identidad N° V-19.694.206. A tales efectos, solicito se sirva oficiar a la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia hoy Registro Público, inscrita el día 03 de Marzo de 1998, bajo el N° 45, Protocolo Primero, Tomo 4 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-30940466-0, con el objeto de asentar la respectiva nota marginal. Consigno en este acto tríptico de proceso de inscripción donde aparecen los números de cuentas bancarias de UNIOJEDA que en tres (03) folio útil para ser agregado a las actas y surta los efectos legales correspondientes…” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
En primer lugar, es menester para esta Operadora de Justicia previo a pronunciarse sobre la procedencia o no de las medidas nominadas e innominadas solicitadas, dejar constancia de los documentos que fueron acompañados con el escrito de solicitud de medida detallando uno por uno, para luego determinar lo conducente de forma clara, precisa y concisa, todo esto, de acuerdo a la técnica jurídica de apreciación de lo alegado en actas.
Por ello, la parte solicitante, la ciudadana ANA MARIA MENDOZA ARAUJO, debidamente asistida por el Profesional del Derecho GASTON LUIS HERRERA CADENA, ambos ya identificados, consignó acompañado con el escrito de solicitud de medidas, de fecha cuatro (04) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), anexos constantes de doscientos cincuenta y seis (256) folios útiles, que se detallan a continuación:
- Documento en copia simple, el cual indica una autenticación por parte de la NOTARIA PÚBLICA OCTAVA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, de fecha nueve (09) de Octubre del año dos mil tres (2003), inserto bajo el número 33, Tomo 78 de los Libros llevados por dicha notaria, y dicho documento se aprecia que corresponde a un convenio del Programa Jesús Enrique Lossada, realizado por parte de la “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA” (UNIOJEDA), con la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
- Copia simple constante de tres (03) folios útiles, los cuales corren insertos en los folios veinte (20), veintiuno (21), y veintidós (22), de la presente Pieza de Medidas, emitido por la Universidad Alonso de Ojeda con referencia al programa de becas universitarias “JESUS ENRIQUE LOSSADA”, del lapso académico regular LAR-2003-II, OCTUBRE 2003 – MARZO 2004, los cuales indica la cantidad de becas otorgadas por carrera y la cantidad monetaria asignada correspondiente a las unidades de crédito por semestre.
- Copia simple constante de dos (02) folios útiles, el cual corren insertos en los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24), de la presente Pieza de Medidas, donde se observa una orden de pago, pero es de relevancia que no indica destinatario alguno o algún dato que señale directamente remitente y receptor.
- Copia simple de documento protocolizado por ante el REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS Y VALMORE RODRIGUEZ DEL ESTADO ZULIA, en fecha siete (07) de Diciembre del año dos mil nueve (2009), el cual quedó inscrito bajo el número 36, folio 156 del tomo 19 del Protocolo de Transcripción del presente año respectivamente, el cual se puede apreciar que dicho documento expone sobre unas bienhechurías realizadas a dos propiedades adquiridas por la Asociación Civil “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA”, el cual las unificó y realizó las construcciones detalladas en dicho documento.
- Copia certificada de documento de compra-venta autenticado ante la NOTARIA PÚBLICA DECIMA DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, de fecha veinte (20) de Julio del año dos mil siete (2007), el cual quedó anotado bajo el número 8, Tomo 74, del Tomo de autenticaciones de dicho año, entre el ciudadano LESTER PAUL VILCHEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.11.719.666, y la Asociación Civil “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA” (UNIOJEDA), representada por el ciudadano JUAN DE DIOS MENDOZA ARAUJO, plenamente identificado en actas, mediante el cual se aprecia que la universidad adquirió un vehículo con las siguientes características; Placa: TAL-87G, Serial de Carrocería: 8XAJ122G059522755, Serial de Motor: 4 Cilindros, Marca: DAIHATSU, Modelo: TERIOS COOL AUT. Año: 2005, Color: AZUL, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SPORT-WAGON, Uso: PARTICULAR.
- Copia certificada de documento de compra-venta autenticado ante la NOTARIA PÚBLICA OCTAVA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, de fecha veintiocho (28) de Octubre del año dos mil ocho (2008), el cual quedó anotado bajo el número 36, Tomo 216, del Tomo llevado de ese año, mediante el cual la “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA”, adquirió un vehículo con las siguientes características: Placa: MDJ44E, Serial de Carrocería: 8Y4FW48N321105910, Serial de Motor: 8 CIL, Marca: JEEP, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR.
- Copia simple constante de tres (03) folios útiles; factura efectuada por la AUTOMOTRIZ CABIMAS C.A, al cliente UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA), por la compra de una Camioneta, con las siguientes características; Marca: CHEVROLET, Modelo: GRAND VITARA XL7 4X4 T/A FAC.LIFT C/STAR, Año: 2006, Color: BEIGE DUNA, Peso: 2230 KGMS, Serial de Carrocería: 8ZNCJ13B46V305711, Serial de Motor: 46V305711, Tipo: SPORTWAGON, Capacidad: 7 Ptos. Placas: VCD-61W, como también el Certificado de Origen del INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO DE Y TRANSPORTE TERRESTRE (INTT), de dicho vehículo.
- Copia fotostática en dos (02) folios útiles de tríptico proveniente de la UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA, VICERRECTORADO ACADEMICO DECANATO DE INVESTIGACIÓN Y POSTGRADO, donde se observa información de las autoridades judiciales, pre-inscripción e inscripción de matrícula de postgrado, y adicional a ello, se señala información de depósito en las cuentas bancarias: Banesco, Cuenta Corriente, número de cuenta: 0134-0430-51-4301041387, y Banco de Venezuela, Cuenta Corriente, con el número de cuenta 0102-0392-91-0000013181, ambas a nombre de: UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA, con el RIF número: J-30940466-0.
- Copia fotostática de un (01) folio útil, de lo que se puede apreciar es una captura de pantalla de un dispositivo desconocido, sin detalle alguno, donde muestra las cuentas bancarias ya indicadas anteriormente, como también una cuenta del Banco Nacional De Crédito, con el número de cuenta: 0191-0556-31-2100011002, a nombre de la UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA.-
- Copia de Libro de Acta de Asamblea, constante de ciento cincuenta y seis (156) folios útiles, de la Asociación Civil “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA” (UNIOJEDA), el cual fue presentado a efecto videndi ante la Secretaria de este Juzgado, el cual se confrontó con su original.
- Copia fotostática constante de cuatro (04) folios útiles, que corresponden a un documento que indica sobre una situación académico administrativa del proyecto de creación de la Universidad Privada “ALONSO DE OJEDA”, con sede en Ciudad Ojeda del Estado Zulia, de fecha dos (02) de Abril del año dos mil novecientos noventa y ocho (1998).
- Copia simple constante de doce (12) folios útiles, que corresponde a una Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha nueve (09) de Octubre del año dos mil dos (2002), número 37.545, donde se observa la autorización del funcionamiento de la UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA.
- Copia simple constante de diez (10) folios útiles, referente a los estatutos orgánicos de la UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA, con ciento cinco (105) artículos.
- Copia certificada constante de diez (10) folios útiles, de documento protocolizado ante el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO ZULIA, en fecha seis (06) de Junio del año dos mil catorce (2014), el cual quedó inscrito en el registro de comercio bajo el número 26, Tomo 37-A, en referencia a una Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil “SUMINISTROS PARVAIM COMPAÑÍA ANONIMA”.
- Copia certificada constante de ocho (08) folios útiles, de documento protocolizado ante el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha cuatro (04) de Abril del año dos mil ocho (2008), la cual se inscribió en el registro de comercio bajo el número 46, Tomo 1-A, Trimestre 2do, donde muestra una Acta Constitutiva Estatuaria de la Sociedad Mercantil “TECNOREDES, COMPAÑÍA ANONIMA (TERNORECA).
- Copia certificada constante de nueve (09) folios útiles, de documento protocolizado por ante el REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATAN Y SAN RAFAEL DE CARVAJAL DEL ESTADO TRUJILLO, de fecha diecisiete (17) de Junio del año dos mil nueve (2009), el cual quedo inscrito bajo el número 22, folio 97 del Tomo 47 del Protocolo de Transcripción del año en cuestión, donde se evidencia un convenio celebrado entre la UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA), y el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA MARIO BRICEÑO IRAGORRY (IUTEMBI).
- Copia certificada constante de ocho (08) folios útiles de documento protocolizado ante el REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATAN Y SAN RAFAEL DE CARVAJAL DEL ESTADO TRUJILLO, en fecha once (11) de Diciembre del año dos mil nueve (2009), el cual quedo inscrito bajo el número 39, folio 129, Tomo 61 del Protocolo de Transcripción, mediante el cual se observa una reforma de los estatutos de la Fundación “CONVENIO UNIOJEDA-IUTEMBI”.
- Copia certificada constante de ocho (08) folios útiles documento protocolizado ante el REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIO VALERA, MOTATAN Y SAN RAFAEL DE CARVAJAL DEL ESTADO TRUJILLO, de fecha veinte (20) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024), el cual quedó inscrito bajo el número 28, folio 141 del Tomo 9 del Protocolo de Transcripción de dicho año, de una Asamblea General Extraordinaria del convenio UNIOJEDA-IUTEMBI.
- Copia simple constante de tres (03) folios útiles, documento de acta constitutiva de la ASOCIACIÓN CIVIL DANIEL FLORENCIO O’LEARY, el cual fue notariado ante la NOTARIA PÚBLICA SEGUNDA DE CIUDAD OJEDA, en fecha veintiséis (26) de Julio del año dos mil nueve (2009).
En tal sentido, observando los anexos anteriormente mencionados, es oportuno analizar lo atinente en Derecho sobre las medidas nominadas e innominadas, previo a resolver dichos pedimentos, en atención a ello, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
En relación al artículo anterior, la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 04 de Junio de 2004. Ponente Conjuez Dra. Nora Vásquez de Escobar, asentó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor o al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidades y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiente al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
De igual manera, para el decreto de una medida preventiva debemos traer a colación el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Articulo 588: En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3º La Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.”
(…) Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
De lo anterior expuesto, nuestro legislador de forma taxativa nos señala claramente las medidas que puede solicitar la parte en defensa de sus derechos e intereses, entre éstas se encuentran las medidas nominadas como lo son: la Medida Preventiva de Embargo, la Medida Preventiva de Secuestro y la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, a esto, la norma in comento, indica además las medidas complementarias que puede providenciar el Juzgado con el fin de resguardar las situaciones que aleguen los justiciables, siempre y cuando cumplan con los requisitos que son propios de las medidas preventivas en cuestión, a esto, previo a analizar más a fondo sobre las medidas solicitadas, es importante continuar analizando los diferentes criterios jurisprudenciales con respecto a los presupuestos normativos, para luego esta Jurisdicente pronunciarse en el presente caso que nos atañe.
Asimismo, esta Juzgadora considera conveniente citar extractos del fallo referido por la Sala Política Administrativa, en fecha 17 de Abril del año 2001, Ponente Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, así:
“…El Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni iuris y del periculum in mora… (…) visto que en el presente caso, no aparece comprobado el periculum in mora, resulta inoficioso entra a analizar el fumus boni iuris. Por las consideraciones anteriores, es improcedente la medida solicitada, por no darse el estricto cumplimiento de los requisitos previstos en el Art. 585 del C.P.C…” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Como puede apreciarse, la parte solicitante en su pedimento no solo solicitó las medidas preventivas típicas establecidas en el artículo 588 de nuestra Ley Adjetiva, sino que también solicitó doce (12) medidas atípicas o innominadas para que este Juzgado se pronuncie sobre las mismas y así obtener medidas preventivas a fin de asegurar ciertas situaciones que manifiesta la parte demandante en la presente causa, por lo cual, hay que analizar detalladamente en líneas siguientes las condiciones de hecho y de derecho para la pertinencia o no de las medidas preventivas solicitadas, por cuanto, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional observar primeramente si se cumple o no con los presupuestos normativos suficientes para el dictamen de las medidas nominadas e innominadas aquí solicitadas.
En tal sentido, la enumeración que contiene el antes transcrito artículo 588 eiusdem, para establecer la procedencia de las medidas preventivas solicitadas, es de resaltar que este Juzgado puede acordar las providencias cautelares que se consideren adecuadas, siempre y cuando la parte solicitante haya cumplido con los presupuestos procesales, exigidos en la norma in comento, y que se cumplan todos y cada uno de éstos, es decir, deben coincidir, pues, al faltar uno de ellos hace sucumbir dicho pedimento. No obstante, la amplitud de tal señalamiento en la disposición, permite al Juez una libertad de apreciación para la aplicación de las causales de procedencia, lo que en todo caso, no significará permisión alguna para excederse del espíritu de la norma.
Es por lo cual, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pero si una razón de justicia y equidad, pues como se ha señalado antes, las medidas cautelares, no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable, todo esto, sin hacer un prejuzgamiento indebido en la causa, por cuanto es una mera presunción demostrable en actas de un riesgo manifiesto que podría ocasionar un posible daño irreparable a una posible definitiva.
Ahora bien, del mencionado artículo 585 eiusdem, colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama, pero en virtud que la parte solicitante solicitó medidas nominadas e innominadas es necesario traer a colación un tercer presupuesto procesal establecido en nuestra Ley Adjetiva, en el articulo 588 como lo es; 3) PERICULUM IN DAMNI, con base al Parágrafo Primero del artículo antes mencionado, el Juez puede acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar un daño, lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra, requisito éste que doctrinariamente se denomina “periculum in damni” o inminencia del peligro de daño o lesión, el cual es adicional al requisito de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y debe existir una razonable apariencia del derecho reclamado (fumus boni iuris), y dicho tercer requisito será de estudio para el otorgamiento de las medidas innominadas solicitadas, a esto, es menester determinar los presupuestos procesales, para resolver sobre lo conducente.
DEL FUMUS BONIS IURIS:
En referencia al primer requisito de procedibilidad, como lo es; la apariencia de buen derecho se conoce en doctrina como “fumus bonis iuris”, se trata como decía Piero Calamandrei de un cálculo de probabilidades; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual, quien se presenta como titular del derecho tiene visos que efectivamente lo es.
Es así, que sobre el primer requisito de procedencia, circunscrito al fumus bonis iuris, la parte demandante, no señaló específicamente con el escrito bajo análisis alguna manifestación, que tuviese lugar con referencia al presente requisito de procedibilidad, asimismo, de una revisión de las actas que conforman la presente pieza de medidas, es relevante indicar que dichas instrumentales por sí mismas no demuestran por si solas, el requisito bajo análisis, ya que además de las instrumentales debe indicar una exposición de motivos suficientes donde indique sobre el buen derecho reclamado, como también, traer a las actas procesales medios de pruebas idóneos de lo que pretende demostrar, siendo debatible determinar que dicho requisito no se cumple con la existencia meramente de las documentales consignadas, las cuales deben estar en consonancia con el proceso cautelar que nos atañe, y que podrían ser objeto de análisis en la parte principal de este litigio y no en esta oportunidad procesal.
De igual forma, considera esta Operadora de Justicia que de los medios probatorios consignados los cuales fueron expuestos detalladamente en líneas anteriores, con respecto a este requisito sine qua non, no se encuentra cubierto ni satisfecho el FUMUS BONIS IURIS, aunado al hecho de que, no incorporó al proceso los medios pertinentes y necesarios para la correcta tramitación de las medidas cautelares solicitadas, dado que la parte solicitante si bien consignó una cantidad de documentales, las mismas, no fundamentan una suficiente fuerza probatoria para decretarlas, sin que esto sea un juicio de valor, un conocimiento de fondo, por cuanto es de mera presunción, un cálculo de probabilidades, y de dichas documentales consignadas no se encuentra cumplido este requisito procesal. ASÍ SE CONSIDERA.
Igualmente, es preciso indicar que en referencia al FUMUS BONIS IURIS, se requiere de una presunción de un derecho por el que se reclama, dándole indicios al Juzgador, dentro de nuestro Marco Jurídico, donde el solicitante logre producir una convicción al Órgano Jurisdiccional para decretar las medidas preventivas, aunado al hecho de cumplir con los preceptos establecidos en la Ley y las condiciones de derecho de la naturaleza de las medidas solicitadas, ya que es la misma Ley es la que determina la forma de interpretación de las instrumentales consignadas por las partes, por ello, siendo evidente que la parte actora no consignó pruebas idóneas con lo indicado en este requisito, por lo cual, es impreciso la determinación de este requisito, todo lo cual permite concluir a esta Juzgadora que no se encuentra satisfecho el primero de los requisitos de procedencia para las medidas cautelares solicitadas, fumus boni iuris. ASÍ SE DETERMINA.
DEL PERICULUM IN MORA:
El segundo presupuesto procesal como es la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la eventual ejecución de la sentencia (periculum in mora), y debe haberse acompañado con el libelo de la demanda, o con la solicitud de cautela, una presunción grave del derecho reclamado, un elemento fehaciente o suficiente como para estimar o creer que es POSIBLE Y CIERTO el derecho del solicitante de la cautela (cálculo preventivo de probabilidades que el Juez debe apreciar con los medios de prueba que le sean presentados.
De hecho, se enfatiza dos consideraciones: una que se refiere la actitud presunta de la persona que detenta la cosa, o sea la irresponsabilidad, la otra, está referida al objeto mismo de la demanda, con ánimo de salvaguardarla para que tal cosa se conserve íntegramente. Del mismo modo, es pertinente indicar que la parte demandante indica en su escrito de solicitud de medidas definiciones doctrinarias, como también Jurisprudencia patria, sin embargo, cuando indica exposición o manifestación con respecto a dicho requisito, lo hace de la siguiente manera:
“…Se evidencia respecto a lo exigido por el legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente al “Periculum in Mora”, que dicho requisito de procedencia, se encuentra demostrado en la presente situación jurídica, con la toma de posesión absoluta del manejo a su antojo de la institución…”
De lo anterior expuesto, es relevante indicar que con respecto a dicho requisito procesal, en referencia al escrito bajo análisis; el extracto anteriormente transcrito es la manifestación o exposición de motivos en referencia al PERICULUM IN MORA, por ello, es pertinente indicar que el presente requisito debe ser determinado o demostrable no solo con una exposición, lo cual no solo es necesario indicar en su solicitud, sino también, con prueba fehaciente, es decir; además de una exposición jurídica suficiente, debe ser acompañado de prueba demostrable para que el Juzgador tenga un indicio de un posible daño en el retardo del Juicio, las cuales se logran de forma conjunta; narrando unas circunstancias de hecho o derecho, e invocando la prueba a favor consignada, y determinando un humus que podría ocasionar el detrimento a futuro de lo que la parte considere un derecho en Juicio, ya que esto es de mera verosimilitud, es por esto, que llama la atención de esta Juzgadora que la parte solicitante indica cuestiones jurídicas de fondo las cuales deben ser tramitadas y sustanciadas por la Pieza Principal, con el fin de no entorpecer el debido proceso y no crear un desorden procesal, para la preservación de los derechos e intereses de las partes, lo cual debe ser resuelto o sustanciado en la definitiva a que hubiera lugar.
También, con respecto al presente requisito de procedibilidad se trata de un miedo de que quede ilusoria una posible definitiva en el procedimiento que atañe al solicitante, ya sea por dilapidación, ocultamiento de bienes, o por otra cuestión jurídica justificable; pero, dicha situación debe ser demostrable al Juzgador mediante prueba fehaciente consignada con el escrito de solicitud de las medidas preventivas, o con alguna exposición suficiente que acompañe de alguna instrumental debida, dándole certeza al Órgano Jurisdiccional de que en el transcurrir en el tiempo podría ocasionar un daño irreparable, sin embargo, la parte demandante no indicó, ni demostró mediante prueba idónea al presente requisito de procedibilidad.
Igualmente, en relación a lo expuesto en líneas anteriores, lleva a la convicción de esta Juzgadora, que no está demostrado en autos los requisitos establecidos por el legislador que es probar el periculum in mora; es decir, no aportaron medios de pruebas idóneos, como tampoco alegato alguno demostrable, de lo cual se derive la supuesta materialización de actos que hacen presumir un presunto daño irreparable, y que ocasione el detrimento del patrimonio y sea necesario el dictamen de las medidas bajo estudio por lo cual, se considera que el segundo requisito del PERICULUM IN MORA, no se encuentra cubierto. ASÍ SE DETERMINA.
PERICULUM IN DAMNI:
Seguidamente, expuesto los dos anteriores requisitos de procedibilidad, y al observar que la parte solicitante en su escrito de solicitud; también solicitó medidas atípicas o innominadas, por ende, es necesario analizar el tercer requisito con respecto a estas medidas solicitadas, (PERICULUM IN DAMNI), la posible obtención de la medida innominada pretendida en dichas acciones, se ve inmersa en el análisis sistemático que se haga primeramente de la naturaleza de cada acción propuesta y en segundo lugar de la finalidad de la medida solicitada.
De lo dicho se asevera, que este requisito peligro inminente de daño, el cual no es una simple denuncia ni una mera afirmación, sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos. El texto procesal es enfático al requerir el cumplimiento del requisito al emplear la expresión “siempre y cuando una de las partes”, de modo que es una condición necesaria para la procedencia.
Del mismo modo, las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la Ley, sino que constituye el producto del Poder Cautelar General de los Jueces, quienes a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes con la finalidad de garantizar tanto la vigencia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma, es decir, las cautelas innominadas están diseñadas para evitar que la conducta de las partes pueda hacer inefectiva el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte, como el desenvolvimiento efectivo de una empresa, sociedad o asociación, pero, debe ser determinable en actas las condiciones de hecho y de derecho las cuales son propias.
Con ocasión, aa profundizar sobre el presente requisito de procedibilidad, es menester transcribir lo que expuso la parte solicitante sobre el Periculum in damni, para luego resolver sobre lo pertinente, el cual se transcribe de la forma siguiente:
“En cuanto al PELIGRO DE DAÑO TEMIDO E INMINENTE (PERICULUM IN DAMNI), en relación a este supuesto; es necesario reseñar que ciertamente no solo existe la presunción del buen derecho y el peligro en la demora, sino que además existe un temor fundado que, los actuales supuestos Presidente y/o Representante Legal de Asociación Civil ASOCIACIÓN CIVIL “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA), es decir, los ciudadanos, co-demandados NATHALIE JOANNE MENDOZA DE LUZARDO y JUAN CARLOS MENDOZA MAGRINI Y DAVID ALEJANDRO MENDOZA MAGRINI los cuales son hermanos y se auto nombraron con los siguientes cargos: NATHALIE JOANNE MENDOZA DE LUZARDO “RECTORA” y “VICE-RECTORA ADMINISTRATIVA Y PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA”, JUAN CARLOS MENDOZA director de recursos humanos y director de finanzas y DAVID ALEJANDRO MENDOZA MAGRINI “DIRECTOR DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS”, cargos establecidos en el acta viciada de nulidad, en virtud de las supuestas múltiples atribuciones, facultades que poseen individual y/o conjuntamente, con bases a las fraudulenta acta de asamblea inscrita en el Registro correspondiente acta de asamblea extraordinaria de asociados de fecha veintinueve (29) de agosto del año 2023, Registrada por ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 20 de Febrero de 2024, Bajo el N° 39, Folios 272, Tomo 1 del Protocolo de Transcripción del presente año respectivamente; así como también autonombrándose “PRESIDENTE” DE LA ASOCIACIÓN antes descrita constituyéndose en un latente peligro o daños por la continuidad de actos devenidos en el fraudulento nombramiento y cambios en el Gobierno Administrativo de la Asociación Civil, sobre todo en la Directiva de la Asociación y el CONSEJO SUPERIOR de la ASOCIACIÓN CIVIL “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA) y en detrimento del patrimonio de la misma, y lo que es más relevante y grave, están perjudicando el funcionamiento regular de la ASOCIACIÓN CIVIL “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA), antes identificada. Es por ello que estamos en presencia de un tercer elemento denominado Periculum in Damni, o peligro o riesgo de causar un daño, tal y como lo hemos expresado en el presente caso, donde existe un riesgo inminente de daño imposible o de difícil reparación, a tenor de lo estatuido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre esto último, se destaca la existencia (maliciosa) de la inscripción en el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 20 de Febrero de 2024, Bajo el N° 39, Folios 272, Tomo 1, del Protocolo de Transcripción del presente año respectivamente, acta de asamblea hoy impugnada por “NULIDAD ABSOLUTA, la cual de forma fraudulenta fue convocada, donde se modificó el control de la Asociación Civil y se sustituyó toda su directiva con una DECLARACIÓN SUCESORAL haciendo que el patrimonio de la Asociación Civil sea manejado como personal por herencia y sus cuentas bancarias como cajas chicas, esto viola el documento constitutivo y Estatutario, de dicha asociación lo cual continua perjudicando a la hoy Asociación Civil. Todo esto para ilustrar al tribunal sobre el deseo malicioso de los hoy codemandados, no habiendo hoy Información de las operaciones realizadas por ésta directiva fraudulenta, de su facturación y de la asunción de sus obligaciones en su detrimento y perjuicio directo, la disminución del patrimonio de la Asociación, sin poder tener información certera de los negocios y operaciones de la Universidad desde el fallecimiento del presidente, miembro fundador JUAN DE DIOS MENDOZA ARAUJO (+), RIF J503354704 01/04/2021, causándole a institución un peligro inminente de daño periculum in damni, Igualmente, en cuanto al análisis de procedencia de este requisito se verifica con la observación y correspondiente estudio que se hace del Acta de Asamblea objeto de la nulidad, se está generando daño a la persona del actor miembro fundador y vicepresidente activo de la Asociación Civil, toda vez de que el efecto de las decisiones proferidas en la gestión, dirección y administración de la Asociación Civil; y la posterior auto designación, la ciudadana NATHALIE JOANNE MENDOZA DE LUZARDO, antes identificada, como supuestamente “PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN CIVIL”, con facultad para representarla, disponer y obligar a la Asociación Civil, ello genera un cambio profundo en el destino de la Asociación Civil, por lo que se torna verosímil presumir que pudieran suscitarse daños durante el desarrollo del juicio, de manera continuada, que pueden tornarse de difícil reparación, lo cual supone la presunción de daño presunto de lo antes descrito, también al realizarse un análisis de los requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 del Codigo de Procedimiento Civil, esto es, el fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni, determinando que de las pruebas aportadas por mi, emana una presunción suficiente para estimar que están cubierto los extremos para acordar, mantener y ratificar las medidas cautelares nominadas e innominadas que suspenden los efectos de la Acta de Asamblea extraordinaria de asociados de fecha veintinueve (29) de agosto del año 2023, Registrada por ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 20 de Febrero de 2024, Bajo el N° 39, Folios 272, Tomo 1 del Protocolo de Transcripción, respectivamente, en la que se atribuyen los codemandados el control total de la Asociación Civil alegando ser parte de un acervo hereditario, por lo que la suspensión de la misma debía ser decretada, ya que pudiera ser generadora de un daño para la Asociación Civil, en caso de mantener el nombramiento de los codemandados NATHALIE JOANNE MENDOZA DE LUZARDO y JUAN CARLOS MENDOZA MAGRINI Y DAVID ALEJANDRO MENDOZA MAGRINI, antes identificados, son hermanos los cuales ellos se auto nombraron NATHALIE JOANNE MENDOZA DE LUZARDO “RECTORA” y “VICE-RECTORA ADMINISTRATIVA Y PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA”, JUAN CARLOS MENDOZA “DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS Y DIRECTOR DE FINANZAS” y DAVID ALEJANDRO MENDOZA MAGRINI “DIRECTOR DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS”, pues ello genera un cambio profundo en el destino de la Asociación Civil (UNIOJEDA) excluyéndome de los cargos como miembro fundador, miembro principal y vicepresidenta vigente de la misma, a pesar de ser la única legitimada, por Estatutos y Reglamentos de la Asociación Civil (art 21) del acta estatutaria N° 3 de fecha 28 de febrero del 2003 registrada en fecha 15 de Julio del 2003 bajo el número 27, protocolo 1, Tomo 2 Tercer Trimestre 2003 por ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia; acta esta aun vigente y donde aparezco “VICEPRESIDENTE” de la asociación aquí demandada, no teniendo autoridad la ciudadana NATHALIE JOANNE MENDOZA DE LUZARDO, antes identificada, para convocar a un acta de asamblea y nombrar Junta Directiva y Consejo Superior de la UNIVERSIDAD incumpliendo el artículo 12 de los Estatutos Sociales vigentes de la misma Asociación Civil, establecido en el Acta N° 3, antes identificada. En cuanto a la solicitud de que se ordene la suspensión de los efectos registrales del acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil, de asociados de fecha veintinueve (29) de agosto del año 2023, Registrada por ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 20 de Febrero de 2024, Bajo el N° 39, Folios 272, Tomo 1 del Protocolo de Transcripción, respectivamente, se oficie al Registrador a fin de que se abstengan de registrar Acta de Asamblea alguna de la Asociación Civil debiéndose impedir la continuidad de la directiva, a través de las cautelares nominadas e innominada que detenga la continuidad de esta directiva dañina de forma y representación de la Asociación Civil, ya que de lo contrario serán irreversibles las lesiones hechas y que afectan a mi representada (UNIOJEDA), más aún con los actos viciados de nulidad se viene descapitalizando de la Asociación Civil. En dicha convocatoria se transcribe, en especial los siguientes puntos del acta de asamblea objeto de nulidad. “PUNTO NUMERO 3)”: reforma del artículo 15 de los estatutos sociales, relativo a la incorporación de los miembros indicados en los puntos 1y 2; “PUNTO NUMERO 4)”: nombramiento de la junta directiva correspondiente al periodo agosto del 2023 agosto 2028 “PUNTO NUMEORO 5)”: nombramiento del consejo superior correspondiente al periodo agosto 2023 agosto 2028 “PUNTO NUMERO 6)”: aprobación de los estados financieros correspondientes a los años 2015, 2016,2017 acta esta que se encuentra en copias certificadas en los folios 29 al 34 de la pieza principal de este expediente…”
En el sentido aludido, es de considerar que si bien nuestras normas adjetivas no establecen sobre la modalidad o mecanismo de dictamen de las medidas innominadas, nuestras normas procesales si establecen los requisitos necesarios (artículo 585, en concordancia al 588, Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil), los cuales debe cumplir la parte solicitante para el decreto de las mismas, por ello, es de carácter obligatorio para el solicitante que indique los presupuestos normativos suficientes para que este Juzgado decrete las cautelares que tuvieran lugar, siempre y cuando se cumpla con los preceptos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, a esto, es de relevancia indicar que el periculum in damni es un peligro certero, serio y conciso, que debe ser demostrable en actas; que el daño está sucediendo o es inminente, sin traer a las actas hechos que deben ser debatidos en el juicio principal, por cuanto, no es deber de este Órgano Jurisdiccional dictaminar medidas preventivas que atenten el derecho a la defensa e igualdad de las partes, ya que la mera afirmación de un Juicio previo podría ocasionar un daño irreparable al procedimiento en sí, a esto, es de relevancia como ya se indicó, que la parte solicitante pretende determinar circunstancias de hecho y de derecho los cuales son de estricto conocimiento en el fondo de la controversia, amén como lo manifiesta la parte solicitante cuando expone en cuanto al análisis de procedencia de este requisito se verifica con la observación y correspondiente estudio que se hace del Acta de Asamblea objeto de la nulidad, por cuanto la mera afirmación de este Juzgado sería considerada como un dictamen previo, lo cual estaría en contra de nuestras normas constitucionales y adjetivas. ASÍ SE ESTABLECE.
Al mismo tiempo, indicar que el periculum in damni viene a hacerle frente a ese daño que sufre el solicitante de la medida, el cual debe ser demostrable en Juicio, no bastando la mera presunción para ello, sino consignar conjunto con una exposición de motivos, prueba suficiente del presunto daño inminente, sin cuestiones de derecho que son de mero conocimiento en una definitiva, sin embargo, la parte interesada no indicó en su escrito un peligro inminente, ni consignó prueba fehaciente que demostrara alguna situación por si sola, sin embargo, manifestó cuestiones de hecho y de derecho que incumben solo al pronunciamiento de fondo, por ello, observando que no se consignó ninguna instrumental que compruebe o se relacione a este requisito de procedibilidad, es decir, no llevan a la convicción de este Tribunal, que esté demostrado en autos los requisitos establecidos por el legislador en el Parágrafo Primero del artículo 588 de nuestra Ley Adjetiva, a esto, lo que se traduce una falta certeza al Juzgador del temor y la aplicación efectiva de las medidas innominadas solicitadas, es por lo cual, en consideración de esta Jurisdicente observa que este requisito de procedibilidad no se cumple en el caso de marras y se reitera con lo manifestado ´por la parte solicitante cuando expuso que al análisis de procedencia de este requisito se verifica con la observación y correspondiente estudio que se hace del Acta de Asamblea objeto de la nulidad, y la nulidad de dicha acta es el punto medular de la presente controversia. ASÍ SE CONSIDERA.
De lo antes expuesto, las pruebas presentadas o medios probatorios que constan en autos y los cuales fueron acompañados por la parte solicitante de las medidas nominadas e innominadas, no llevan a la convicción de este Tribunal, que esté demostrado en autos los requisitos establecidos por el legislador que es probar conjuntamente los tres requisitos; fumus bonis iuris, periculum in mora y consecuentemente el periculum in damni; es decir, no aportaron medios de pruebas idóneos que comprueben los requisitos de procedibilidad, que CONJUNTAMENTE, determinan al Juzgador que las medidas cumplirán fielmente la protección solicitada, sin ningún pronunciamiento de fondo, por cuanto esto es de mera presunción, un cálculo de probabilidades sin tener que corresponderle situaciones de hecho o de derecho ajenas al estudio del pedimento de las medidas cautelares, lo cual, recae a una falta total de los presupuestos normativos que regula nuestras normas adjetivas. ASÌ SE DETERMINA
De igual manera, ya analizados los extremos de ley para el otorgamiento de las medidas típicas y atípicas de conformidad a la Ley Adjetiva, esta Juzgadora pasa a analizar cada Medida Preventiva solicitada de la forma siguiente:
DE LAS MEDIDAS NOMINADAS O TÍPICAS SOLICITADAS.
La parte solicitante en su escrito de solicitud de medidas solicitó tres (03) medidas nominadas o típicas, entre ellas; la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, y la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, siendo estas medidas las nominadas o típicas que regula nuestro Código de Procedimiento Civil, las cuales se analizaran detalladamente de la siguiente manera:
En cuanto a la primera medida preventiva nominada solicitada; específicamente la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, la cual fue detallada en la parte inicial de este fallo, es menester indicar primeramente que con respecto a esta cautelar típica; si bien esta medida es de mera preservación, siendo la más dócil de las medidas nominadas por su naturaleza de preservación dado que este tipo de medida, generalmente no afecta ni perturba de forma inmediata, en este caso, al demandado, sólo existe una limitación al derecho de propiedad, es por lo cual, se decreta como una medida restrictiva para asegurar el bien inmueble, estando dentro del poder cautelar que tiene nuestro ordenamiento jurídico, el propietario mantiene la cosa como suya y el disfrute del mismo, pero se limita sus derechos de propiedad como es la posibilidad de gravar o enajenar.
Vale señalar, que la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar es un medio asegurativo que se aplica a bienes que son parte de la controversia legal, como propiedades, al impedir que se enajene la cosa litigiosa con fundamento en el Título registrado que se pueda tener, por lo tanto, aquí en la presente causa, este derecho de propiedad debe ser estrictamente dilucidado por este Juzgado, lo cual no le corresponde hacerlo en sede cautelar, lo cual hace, que indefectiblemente esto se deduzca en la parte de cognición de la presente causa, sin que deba realizar este Tribunal un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, consecuentemente, la parte demandada con las pruebas presentadas con la solicitud de la medida preventiva in comento, no justifica la necesidad de la medida, que tiende a resguardar el bien, o ese humus de peligro que indique que la parte demandada enajene el inmueble sobre el cual solicita la cautela.
Razón por la cual, encuentra esta Juzgadora deficientes las pruebas presentadas en actas por la solicitante de la cautela, y hace indefectiblemente que esta Juzgadora revise más allá que la simple apreciación y alegación de un peligro, lo cual no parece ser evidente, ni eminente de los autos, y que haga suponer con elementos probatorios suficientes el aseguramiento subjetivo, capaz de enajenar y gravar válidamente una cosa como es la propiedad, modificándose así el título jurídico que debe tenerse sobre los bienes que son objetos de estas medidas, fundamento suficiente para que este Tribunal pueda concluir que no fueron cubiertos los extremos requeridos conforme a los , fundamento suficiente para que este Tribunal pueda concluir que no fueron cubiertos los extremos requeridos conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ineludiblemente declarar: IMPROCEDENTE LA MEDIDA PREVENTIVA TÍPICA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble descrito en la solicitud de medidas, por lo cual, se NIEGA la misma., y así se expresará en el dispositivo a que hubiere lugar. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, en relación a la segunda medida preventiva típica solicitada, MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre una cantidad de vehículos detallados anteriormente en el extracto transcrito en la parte inicial de este fallo, al respecto se analiza lo siguiente:
De allí, que sobre esta medida nominada de Secuestro, es de aclarar que es la medida más drástica de nuestra Ley Adjetiva en referencia a las medidas típicas, ya que implica la desposesión del bien o ciertos bienes para ponerlo en posesión de otro u otros, se hace necesario que la apreciación de las normas que defienden los derechos de las personas afectadas, sea más estricta y que la verosimilitud del derecho pretendido por el solicitante de la misma resulte en forma casi evidente de los autos, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pero si una razón de justicia y equidad.
De la misma manera, la parte solicitante debe demostrar efectivamente el peligro de daño por infructuosidad de la sentencia, fundado en alguna condición de hecho suficiente que exprese en su escrito de solicitud de medidas, y esto obedece solo a presunciones de verosimilitud y por cuanto lo solicitado debe estar encuadrado dentro de los requisitos exigidos en la norma. Entonces, si lo realmente solicitado por ante este órgano judicial resulte en forma evidente de los autos, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, en dicho caso se dictaría las medidas preventivas solicitadas; pero en el caso de marras, para esta Juzgadora la parte solicitante no cumplió con los extremos de ley de procedibilidad, para que prosperara en derecho su solicitud; además, al dictar una medida tan drástica como el secuestro se podría atentar con una colectividad imprecisa, teniendo en cuenta la naturaleza o el objeto de la parte demandada de autos, ya que dado en el caso de otorgar la medida preventiva de secuestro en cuestión; sin el conocimiento debido; podría afectar el desenvolvimiento de la actividad misma de dicha Universidad, esto sin conocimiento de que dichos vehículos pueden ser de uso diario de la Universidad de autos, y contribuyan al desarrollo de la misma, sin que ello se considere un juicio de valor.
Dicho lo anterior, es relevante indicar que la parte solicitante no cumplió con las cargas que le impone la Ley, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ineludiblemente se declara IMPROCEDENTE la solicitud de la medida preventiva de Secuestro sobre los vehículos descritos en la solicitud de medidas, y por lo cual, se NIEGA la misma, y así se expresará en el dispositivo a que hubiere lugar. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la tercera medida solicitada, la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre las cuentas Bancarias pertenecientes la ASOCIACIÓN CIVIL “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA), la cual fue transcrita en la parte inicial de esta Resolución, es pertinente indicar que al respecto y doctrinariamente el autor RICARDO ENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “MEDIDAS CAUTELARES, SEGÚN EL PROCEDIMIENTO CIVIL”, lo define como el acto judicial a requerimiento de parte, en virtud del cual se sustrae en un depositario cualquier bien mueble del poseedor contra quien obra, con el objeto de suspender provisionalmente los atributos de su derecho de propiedad y tenerlos a las resultas del juicio.
De tal manera, que el Embargo suspende por igual las facultades de usar, disfrutar y disponer la cosa mueble, lo cual ya de por sí, implica la aprehensión y desposesión de la cosa del ejecutado, para asegurar las resultas de una futura Sentencia, sin pronunciarse en el fondo de la causa, aunado a eso se caracteriza por la posibilidad de ejecutar la presente medida sobre cualquier bien mueble indistintamente, a diferencia de la medida del secuestro, pero cumpliendo con los extremos de Ley.
Es por ello, que nuestra Ley Adjetiva establece de forma más amplia la Medida de Embargo, a diferencia de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar o la Medida de Secuestro, por ello, el Legislador da esa posibilidad de asegurar con una cantidad de bienes, incluyendo cantidades liquidas de dinero que posea el demandado en sus cuentas bancarias, sin embargo, es de aclarar que debe ser comprobado que dichas cuentas a ejecutar sean del demandado de autos.
Si bien es cierto, que la parte solicitante puede solicitar esta medida preventiva típica, se debe observar previo, la posible afectación que tendría el otorgamiento de dicha medida, por cuanto estamos en presencia de derechos individuales que está exigiendo la parte actora, pero dichos derechos individuales pueden tropezar frente a derechos colectivos y difusos, y que dichas cuentas bancarias podrían ser de uso diario para los estudiantes por motivo de: inscripciones, cuotas o cualquier trámite administrativo con fin académico, además, es deducible para esta Juzgadora que dichas cuentas bancarias están estrechamente ligadas al ejercicio y desenvolvimiento de dicha asociación, como una Universidad que presta el derecho a la educación, y este derecho está considerado constitucionalmente como un servicio público; al igual con aquellos ciudadanos con los que tiene una relación laboral, siendo incuestionable para esta Juzgadora que dicha medida podría afectar a una cantidad de derechos colectivos, sin que esto sea un pronunciamiento al fondo de la presente controversia.
Igualmente. las medidas de embargo se aplica a bienes que son parte de la controversia legal, como propiedades, cuentas bancarias o acciones, e impide que el dueño pueda vender, hipoteque o transfiera a otro particular durante el proceso judicial, por lo tanto, la solicitud de dicha medida, como muchas otras, deben ser acompañada de pruebas que justifiquen la necesidad de la misma, no aportadas con la solicitud de medidas, para que esta Juzgadora pueda justificar y proceder a dictar la medida de embargo aquí solicitada, siendo un deber del solicitante de la cautela, demostrar los requisitos de Ley, como son el FUMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA, ya que son requisitos conjuntamente, que le dan certeza al propósito de la medida, y en el presente caso la parte solicitante no cumplió con los requisitos que le son propios, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre las cuentas Bancarias pertenecientes la ASOCIACIÓN CIVIL “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA), especificados en la solicitud de medidas cursante en la presente pieza, por lo tanto, se declara IMPROCEDENTE , y SE NIEGA la misma, y así se expondrá en el dispositivo correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
De tal manera, que la apreciación de los requisitos de ley, en este tipo de medidas, van más allá de la simple apreciación de la queja realizada por el demandado en su escrito de solicitud de medida.
DE LAS MEDIDAS INNOMINADAS O ATÍPICAS SOLICITADAS
Culminado como ha sido el análisis detallado de las medidas típicas solicitadas, es oportuno proseguir el estudio de las medidas preventivas innominadas solicitadas, determinando la procedencia o no, de cada una de éstas, todo esto en aras al debido proceso y al derecho a la defensa e igualdad de las partes concebido en nuestra Carta Magna.
En atención a la medida preventiva innominada solicitada específicamente en el escrito de solicitud, como: PRIMERO: la MEDIDA INNOMINADA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR EL PATRIMONIO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA” (UNIOJEDA), la cual se detalló en la parte inicial de esta Sentencia, en cuanto a dicha cautelar atípica solicitada, la parte demandante no cumplió con los preceptos establecidos en la Ley, los cuales son de carácter obligatorio para el dictamen de las medidas innominadas, como son; el fumus bonis iuris, el periculum in mora, y el periculum in damni, ya que las pruebas que consigna no lleva a la convicción a esta Juzgadora de otorgar la medida innominada en cuestión, además que de los alegatos o dichos expuestos por la parte solicitante, se alegan unas series de circunstancias que se consideran como punto neurálgico de la presente controversia relativas a la nulidad de actas, y pronunciarse sobre estas seria adelantarse al pronunciamiento de la definitiva, por tales razones, se declara IMPROCEDENTE y por lo cual, se NIEGA la MEDIDA INNOMINADA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR EL PATRIMONIO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA” (UNIOJEDA), de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil, y así constará en el dispositivo correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, en relación a las medidas preventivas innominadas solicitadas, enumeradas como: SEGUNDO y TERCERO: la MEDIDA INNOMINADA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE NOMBRAMIENTO DE LA JUNTA DIRECTIVA, y la MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE DESIGNACIÓN DE UNA JUNTA DIRECTIVA AD HOC, detalladas en la parte inicial de esta Sentencia, es de observar que dichas medidas solicitadas están estrechamente ligadas.
Con respecto a la solicitud de la medida preventiva innominada de suspensión de la junta directiva de la Asociación Civil “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA” (UNIOJEDA), y la designación de una junta directiva ad hoc, es pertinente acotar que a criterio de este Órgano Jurisdiccional el dictamen a favor de dichas medidas podría considerarse como un pronunciamiento de fondo, por cuanto, se resolvería una situación de derecho que incumbe a la pieza principal, aunque fuese temporalmente la misma, por ello, es de imperativo para esta Juzgadora recalcar que dichas incidencias deben ser resueltas por la sentencia que tuviese lugar en una posible definitiva, sin alteración de una medida preventiva, por cuanto no le es dable a quien aquí decide hacer pronunciamientos de derecho a favor de una parte u otra en sede cautelar, por cuanto estamos en una etapa de mera presunción, sin alteración de las normas que nos regulan.
De la misma manera, siendo que lo pretendido por la parte solicitante es la remoción temporal de la junta directiva actual de la Asociación Civil “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA” (UNIOJEDA), y el nombramiento de una junta directiva ad hoc, son cuestiones que podrían atentar en sí mismo al procedimiento regulado y tramitado en pieza principal, tomando en cuenta que atentaría contra las normas que nos rigen, adicional a esto, la parte solicitante no cumplió con los requisitos de ´procedibilidad que le impone la Ley; de conformidad con el artículo 585, en concordancia con el 588 del Código de Procedimiento Civil, específicamente los requisitos denominados fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni, en consecuencia, este órgano jurisdiccional ineludiblemente declara IMPROCEDENTES, y por lo cual, NIEGA las medidas preventivas innominadas bajo estudio, dado los razonamientos, ya mencionados, lo cual estará manifestado en el dispositivo correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
Siguiendo con el análisis de las medidas atípicas innominadas solicitadas, es preciso indicar que con respecto a las medidas solicitadas; específicamente las enumeradas por la parte solicitante como: CUARTO y SEXTO, pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar las mismas, dada la estrecha relación entre ellas, siendo estas: la MEDIDA INNOMINADA PREVENTIVA DEL NOMBRAMIENTO DE UN VEEDOR JUDICIAL, y la MEDIDA INNOMINADA PREVENTIVA ORDENANDO FORMAR UN INVENTARIO JUDICIAL, de la siguiente manera:
De nuevo, sobre estas medidas preventivas innominadas solicitadas, es pertinente indicar que si bien las mismas son de mera preservación administrativa y conocimiento de la misma, ya que el rol que cumpliría el posible veedor seria de mera conservación que la asociación civil cumpla con su ejercicio sin ninguna alteración en su ejercicio diario, y no incumbe de algún conocimiento de fondo, adicional que el inventario el cual sería función del veedor, no atentaría contra ninguna disposición expresa de la Ley; pero la parte quien solicite la medidas innominadas debe cumplir con los preceptos establecidos en nuestro Marco Jurídico, especialmente referente a los requisitos previo al análisis del otorgamiento de un dictamen de alguna cautelar, como son; el fumus bonis iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, los cuales conjuntamente le dan certeza al Juez que la medida solicitada cumplirá fielmente su propósito, además, que demuestra un humus de un posible peligro, siendo estas situaciones de mera presunción, a esto, la parte solicitante no cumplió con estos requisitos y esto se traduce a que esta Juzgadora declara IMPROCEDENTES y NIEGA las medidas innominadas preventivas analizadas aquí, de conformidad con los artículos 585, en concordancia con el 588 del Código de Procedimiento Civil, y así se expresará en el dispositivo correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
Siguiendo así, con referencia a las medidas atípicas solicitadas, es preciso analizar la SÉPTIMA, la cual fue expuesta así en el escrito de solicitud de medidas, siendo la misma; MEDIDA INNOMINADA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN de realizar actos administrativos al administrador de turno de la Asociación Civil “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA” (UNIOJEDA), en especial la facultad de contratar con las empresas siguientes: 1) SUMINISTROS PARVAIM C.A registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia del Municipio Lagunillas, y 2) Sociedad Mercantil TECNOREDES C.A registrada en el Registro Mercantil Segundo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, sobre dicha solicitud, llama la atención de esta Jurisdicente que la parte solicitante pretende usar el poder cautelar del Juez, para determinar situaciones de hecho y de derecho en sede cautelar contrario a las disposiciones expresas de la Ley, ya que en el caso de marras, no es posible pronunciarse afirmativamente con el dictamen de esta medida innominada preventiva, por cuanto limita en situaciones no comprobadas o no demostradas de situaciones ajenas al estudio en esta etapa procedimental, no se puede interferir en el ejercicio o giro económico de la parte demandada, siendo conciso indicar que estamos en un procedimiento de simple presunción, sin cabida de un pronunciamiento de fondo, siendo deber del solicitante darle un humus al Juzgador de un posible daño, proporcionando certeza con prueba a favor de aquello demostrable en actas, sin embargo, la parte solicitante y como fue expuesto en líneas anteriores no cumplió con los requisitos que son propios como condición al dictamen de la medida bajo análisis, de conformidad con articulo 585, en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dichos requisitos que son; el fumus bonis iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, los cuales conjuntamente le dan certeza al Operador de Justicia que la medida surtirá los efectos por el cual se pretende resguardar, preservar o custodiar, por lo tanto, se declara IMPROCEDENTE y se NIEGA la medida preventiva innominada bajo análisis, y así se expresará en el dispositivo correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
Luego, corresponde analizar sobre las cautelares innominadas preventivas, concretamente las expuestas por el solicitante como: QUINTO, OCTAVA y NOVENA, las cuales son las siguientes; MEDIDA INNOMINADA PREVENTIVA DE SUSPENSION de la ciudadana NATHALIE JOANNE MENDOZA DE LUZARDO, como Representante Legal, Rectora o Directora y Presidente de la Junta Directiva; la MEDIDA INNOMINADA PREVENTIVA DE REMOCIÓN DEL NOMBRAMIENTO EN EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA), como supuesta Presidente de dicho concejo a la ciudadana NATHALIE JOANNE MENDOZA DE LUZARDO, y la MEDIDA INNOMINADA PREVENTIVA DE SUSPENSION DE FIRMA AUTORIZADA a la ciudadana NATHALIE JOANNE MENDOZA DE LUZARDO como Representante legal, Presidente de la Junta Directiva, Rectora, o Directora Principal o cualquier otro cargo que se haya autonombrado en la ASOCIACIÓN CIVIL “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA” (UNIOJEDA), las cuales fueron detalladas en la parte inicial de esta resolución en los numerales indicados.
De hecho, es evidente para aquí quien suscribe que las tres medidas innominadas solicitadas guardan cierta relación entre ellas, por ende, es dable para esta Operadora de Justicia abarcar el análisis comprendido de forma conjunta, de la siguiente manera; es así, observando la solicitud efectuada es una serie de consecuencias de hecho y de derecho que tienen que ver entre una y otra. En cuanto a el pedimento realizado de las cautelares antes mencionadas, es necesario acotar que en la forma expuesta por la parte actora, concierne con ciertos actos que limita, suspenda o deje sin efecto la actual Junta Directiva, y como Rectora, Directora, Presidenta a la ciudadana NATHALIE JOANNE MENDOZA DE LUZARDO, ya identificada, lo cual derivaría a un posible pronunciamiento de fondo, es de recordarle a la parte solicitante que estamos en una etapa de mera presunción, donde no es posible dictaminar situaciones de derecho o de hecho, más que aquellas que la conservación íntegra de la ASOCIACIÓN CIVIL “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA” (UNIOJEDA), siendo inconsistente en derecho traspasar las condiciones de Ley del legislador, tomando en cuenta que la pronunciación afirmativa del dictamen de estas cautelares podría considerar un Juicio previo, sin el debido proceso afectando un conjunto de actuaciones indeterminadas que podría ocasionar un daño en el desenvolvimiento administrativo y/o educativo en dicha Universidad y atenta contra la seguridad jurídica, el libre desenvolvimiento comercial y productivo de la misma. Por otro lado, es preciso indicar que la parte solicitante, a criterio de esta Operadora de Justicia no realizó un pedimento viable dado con la naturaleza educativa de la Asociación Civil “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA” (UNIOJEDA).
Además, es necesario indicar que la parte solicitante no cumplió con los requisitos de procedibilidad propios para el otorgamiento de medidas preventivas innominadas de conformidad con los artículos 585, en concordancia con el 588 del Código de Procedimiento Civil, como son; el fumus bonis iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, debido a esto, insoslayablemente las medidas atípicas solicitadas en los particulares QUINTO, OCTAVA y NOVENA se declaran IMPROCEDENTES y se NIEGAN las mismas, lo cual constará en el dispositivo correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
De seguidas, en cuanto a la medida preventiva atípica solicitada DÉCIMA, la MEDIDA INNOMINADA DE ANOTACIÓN PREVENTIVA DE LA LITIS, expuesta detalladamente en la parte inicial de este fallo. La anotación de la Litis es una medida cautelar, cuya finalidad es dejar una nota marginal en el Registro Inmobiliario respectivo, sobre la existencia de un litigio y el objeto del mismo, para así informar a terceros que sobre dicho inmueble existe una persona que pretende tener derechos sobre él, ahora bien, la parte demandante, ha plasmado al momento de introducir la demanda y el escrito de solicitud de medidas que según su decir, ella es miembro fundadora y vicepresidente de la “ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA”, (UNIOJEDA), y la sacaron de la misma, se reitera según su decir, a través de actas fraudulentas, por lo cual demandó bajo el procedimiento de NULIDAD ABSOLUTA, procedimiento este que nos ocupa y será dilucidado en la etapa procesal correspondiente, entiéndase con ello, que las medidas no sólo deben ser justificadas y proporcionadas en esta etapa procesal, sino a su vez cumplir con los requisitos intrínsecos de cada una de ellas, no existe base sólida en este sentido, que permita al Juzgador en ésta fase procesal verificar que el derecho reclamado por la demandante es probable, razón por la cual, al no encontrarse cubiertos los extremos para este tipo de solicitud de declara IMPROCEDENTE y SE NIEGA la Medida Preventiva solicitada sobre la ANOTACIÓN DE LA DEMANDA O LITIS. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, con respecto a la medida atípica solicitada, determinada por la parte solicitante en su escrito bajo análisis como: DÉCIMA PRIMERA, la MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA de obligar a los codemandados a consignar ante este tribunal todos los libros que tengan en su poder, como son: libro de actas de asamblea de asociados, libro mayor analítico, libro mayor de contabilidad, libro de inventario y balance, libro diario, libro de actas del concejo superior, libro del concejo universitario y cualquier otro libro, que pertenezca o pueda pertenecer a la Asociación Civil “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA” (UNIOJEDA); lo sugerido o lo que persigue la parte solicitante, a través de la obtención de esta medida preventiva innominada, al otorgarla se estaría subvertiendo lo establecido en el Código de Comercio, sin ser esto un pronunciamiento de fondo, además se debe abarcar los presupuestos normativos de nuestro marco jurídico, específicamente de conformidad con el artículo 585, en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, observando que la parte solicitante no cumplió con dichos requisitos, como son el fumus bonis iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, siendo irrefutable determinar IMPROCEDENTE la medida atípica solicitada, y en consecuencia se NIEGA la misma, constando así en el dispositivo correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, siguiendo con el estudio de las medidas atípicas solicitadas, es preciso indicar la última solicitada por la parte actora, como: DÉCIMA SEGUNDA, MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE LIQUIDACIÓN O DISOLUCIÓN DE LA ASOCIACIÓN CIVIL “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA” (UNIOJEDA), la cual se detalló en la parte inicial de esta Sentencia, sobre esta medida innominada solicitada es preciso indicar que la parte solicitante no cumplió con aquellos requisitos de carácter obligatorio que establece el artículo 585, en concordancia con el 588 del Código de Procedimiento Civil, siendo los mismos; el fumus bonis iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, es notorio indicar que conjuntamente le demuestran al Juzgador ciertas condiciones de Ley, como también de hecho, para la apreciación del dictamen de las medidas cautelares, por ello, al faltar uno de estos tropieza en derecho el pedimento realizado, estando en presencia que en el caso bajo análisis, la parte no cumplió con los tres requisitos sine qua non, por ello, es indudable para esta Operadora de Justicia declarar IMPROCEDENTE y se NIEGA la medida atípica solicitada, el cual constara en el dispositivo correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
Ante todo este corolario, determina esta Juzgadora que no se encuentran cubiertos los extremos de ley, al ser deficientes las pruebas presentadas; ya que para el decreto de este tipo de medidas preventivas nominadas e innominadas deben encontrarse las tres presunciones (fumus bonis juris, periculum in mora y el periculum in damni) demostradas conjuntamente con pruebas presuntivas suficientes; es necesario acotar igualmente que no se probó la posible ocurrencia de actos que atentaran contra la integridad y resguardo de la Asociación Civil, ya identificada, que le den humus o indicios que lleven a la convicción a este órgano subjetivo, que LA ASOCIACIÓN CIVIL “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA” (UNIOJEDA), está dilapidando, disponiendo u ocultamiento fraudulentos de sus bienes, y en caso contrario, el dictamen afirmativo de dichas medidas, iría en detrimento de los propios bienes/intereses no solo de la misma asociación, sino también de unos derechos colectivos o difuso, y/o relación que se pretende exigir a través de la presente solicitud de medidas, por ello, debe mediar pruebas suficientes, que demuestre como ya se mencionó anteriormente, el daño serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos, y la factibilidad de la misma, tomando en cuenta que estamos en presencia de una institución educativa, que no solo afectaría el desenvolvimiento interno, sino también aquella afectación que ocasionaría el impedimento y/o obstáculo a la formación académica, el pago del personal o alguna situación contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, por todos los fundamentos antes expuestos, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, es irremisiblemente para este Órgano Jurisdiccional NEGAR las MEDIDAS PREVENTIVAS NOMINADAS E INNOMINADAS, solicitadas por la parte demandante en la presente causa, y así se expondrá de manera precisa, expresa y positiva en el dispositivo correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por todos los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara en el juicio de NULIDAD ABSOLUTA seguido por la ciudadana ANA MARIA MENDOZA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-5.163.666, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA” (A. C. UNIOJEDA), inscrita en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, hoy Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, inscrita el día 03 de Marzo de 1998, bajo el número 45, Protocolo Primero, Tomo 4, de ese mismo año, y los ciudadanos NATHALIE MENDOZA DE LUZARDO, DAVID MENDOZA MAGRINI, JUAN CARLOS MENDOZA MAGRINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V.13.624.535, V.19.694.206, V.15.053.840, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, en su carácter de Herederos Conocidos (hijos) del causante JUAN DE DIOS MENDOZA ARAUJO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-3.384.042, y en contra de los ciudadanos LUZ MARINA CANTILLO DE SÁNCHEZ, CARLOS JAVIER SÁNCHEZ CANTILLO, MARILYN SÁNCHEZ CANTILLO y KEERVIN NICOLÁS SÁNCHEZ CANTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.14.529.463, V.11.219.694, V.13.020.154 y V.16.586.039, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del estado Zulia en su carácter de Herederos Conocidos (esposa e hijos) del causante NICOLAS EMILIO SÁNCHEZ PÉREZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.13.131.539:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA PREVENTIVA TÍPICA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble descrito por la parte actora en su escrito de solicitud de medidas, por lo cual, se NIEGA la misma. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA PREVENTIVA TÍPICA DE SECUESTRO, sobre los siguientes vehículos; 1) Vehículo de propiedad de la Asociación Civil “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA” (UNIOJEDA), el cual consta de las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SPORT WAGON; MARCA: DAIHATSU; AÑO: 2005; MODELO: TERIOS COLAUT; COLOR: AZUL; PLACAS: TAL-87G; SERIAL DE CARROCERIA: 8XAJ122G059522755; SERIAL DEL MOTOR: 4 CILINDROS; USO: PARTICULAR, según consta en Certificado de Registro de Vehículo Nº. 8XAJ122G059522755-1-1. 2) vehículo de propiedad de la asociación civil “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA” (UNIOJEDA), el cual tiene las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; MARCA: JEEP; AÑO: 2002; MODELO: GRAN CHEROKEE; COLOR: MARRÓN; PLACAS: MDJ44E; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4FW48N321105910; SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS; USO: PARTICULAR, según consta en Certificado de Registro de Vehículo Nº 8Y4FW48N321105910-1-1, 3) vehículo de propiedad de la asociación civil “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA” (UNIOJEDA), el cual tiene las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; MARCA: CHEVROLET; AÑO 2006; MODELO: GRAN VITARA XL7; COLOR: BEIJE; PLACAS: VCD61W; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNCJ13B46V305711; SERIAL DEL MOTOR: 46V305711; USO: PARTICULAR; SERIAL CHASSIS: 8ZNCJ13B46V305711; según consta en Certificado de Origen Nº 44808 de fecha 09-05-2006, factura 05-74514, solicitada por la parte actora en su escrito de solicitud medidas, por lo cual, se NIEGA la misma. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA PREVENTIVA TÍPICA DE EMBARGO, sobre las cuentas Bancarias pertenecientes la Asociación Civil “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA” (UNIOJEDA), solicitadas a las siguientes cuentas: 1) Banesco, Banco Universal, cuenta Corriente Nº 0134-0430-51-4301041387. 2) Banco de Venezuela, cuenta corriente Nº 0102-0392-91-0000013181. 3) Banco Nacional de Crédito B.N.C, cuenta corriente Nº 0191-0556-31-2100011002, solicitada por la parte actora en su escrito de solicitud medidas, por lo cual, se NIEGA la misma. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA INNOMINADA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR EL PATRIMONIO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA” (UNIOJEDA), solicitada por la parte actora en su escrito de solicitud medidas, especificada en la sección de Medidas Innominadas, particular PRIMERO, por lo cual, se NIEGA la misma. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: IMPROCEDENTE LAS MEDIDAS INNOMINADAS PREVENTIVAS DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL NOMBRAMIENTO DE LA JUNTA DIRECTIVA y MEDIDA INNOMINADA PREVENTIVA DE DESIGNACIÓN DE UNA JUNTA DIRECTIVA AD HOC, solicitadas por la parte actora en su escrito de solicitud medidas, especificada en la sección de Medidas Innominadas, particular SEGUNDO y TERCERO, por lo cual, se NIEGAN las mismas. ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: IMPROCEDENTE LAS MEDIDAS INNOMINADAS PREVENTIVAS DEL NOMBRAMIENTO DE UN VEEDOR JUDICIAL para que proceda a revisar y autorizar las actividades administrativas y financieras, ejecutadas por la Asociación Civil “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA” y MEDIDA INNOMINADA PREVENTIVA ORDENANDO FORMAR UN INVENTARIO JUDICIAL, sobre los bienes mueble propiedad de Asociación Civil “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA” (UNIOJEDA), solicitadas por la parte actora en su escrito de solicitud medidas, especificada en la sección de Medidas Innominadas, particular CUARTO y SEXTO, por lo cual, se NIEGAN las mismas. ASÍ SE DECIDE.
SÉPTIMO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA INNOMINADA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN de realizar actos administrativos al administrador de turno de Asociación Civil “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA” (UNIOJEDA), en especial la facultad de contratar con las empresas siguientes: 1) SUMINISTROS PARVAIM C.A registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia del Municipio Lagunillas, y 2) Sociedad Mercantil TECNOREDES C.A registrada en el Registro Mercantil Segundo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, solicitada por la parte actora en su escrito de solicitud medidas, especificada en la sección de Medidas Innominadas, particular SÉPTIMA, por lo cual, se NIEGA la misma. ASÍ SE DECIDE.
OCTAVO: IMPROCEDENTE LAS MEDIDAS INNOMINADAS PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN de la ciudadana NATHALIE JOANNE MENDOZA DE LUZARDO, como REPRESENTANTE LEGAL, RECTORA o DIRECTORA y PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA o cualquier otro cargo que se haya autonombrado de la Asociación Civil “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA), la MEDIDA INNOMINADA PREVENTIVA DE REMOCIÓN DEL NOMBRAMIENTO EN EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA). Como supuesta Presidente de dicho concejo a la ciudadana NATHALIE JOANNE MENDOZA DE LUZARDO, como también la MEDIDA INNOMINADA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE FIRMA AUTORIZADA a la ciudadana NATHALIE JOANNE MENDOZA DE LUZARDO como REPRESENTANTE LEGAL, PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA, RECTORA o DIRECTORA PRINCIPAL o cualquier otro cargo que se haya autonombrado en la Asociación Civil “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA” (UNIOJEDA), en los programas de becas de la Gobernación del estado Zulia (convenios) de la FUNDAJEL, FUNDALOSSADA y fundación “CONVENIO UNIOJEDA-IUTEMBI” entre la Asociación Civil “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA” (UNIOJEDA) y el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA MARIO BRICEÑO IRAGORRY (IUTEMBI), solicitadas por la parte actora en su escrito de solicitud de medidas, especificada en la sección de Medidas Innominadas, particulares QUINTA, OCTAVA y NOVENA por lo cual, se NIEGAN las mismas. ASÍ SE DECIDE.
NOVENO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE ANOTACIÓN PREVENTIVA DE LA LITIS, solicitada por la parte actora en su escrito de solicitud medidas, especificada en la sección de Medidas Innominadas, particular DÉCIMA, por lo cual, se NIEGA la misma. ASÍ SE DECIDE.
DÉCIMO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA de obligar a los codemandados a consignar ante este tribunal todos los libros que tengan en su poder, como son: LIBRO DE ACTAS DE ASAMBLEA DE ASOCIADOS, LIBRO MAYOR ANALÍTICO, LIBRO MAYOR DE CONTABILIDAD, LIBRO DE INVENTARIO y BALANCE, LIBRO DIARIO, LIBRO DE ACTAS DEL CONCEJO SUPERIOR, LIBRO DEL CONCEJO UNIVERSITARIO y cualquier otro libro, que pertenezca o pueda pertenecer a la Asociación Civil “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA” (UNIOJEDA), solicitada por la parte actora en su escrito de solicitud medidas, especificada en la sección de Medidas Innominadas, particular DÉCIMA PRIMERA, por lo cual, se NIEGA la misma. ASÍ SE DECIDE.
DÉCIMO PRIMERO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE LIQUIDACIÓN O DISOLUCIÓN DE LA ASOCIACIÓN CIVIL “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA” (UNIOJEDA), solicitada por la parte actora en su escrito de solicitud medidas, especificada en la sección de Medidas Innominadas, particular DÉCIMA SEGUNDA, por lo cual, se NIEGA la misma. ASÍ SE DECIDE.
DÉCIMO SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y NOTIFIQUESE incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º De la Federación.
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LA JUEZA,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
JESÚS ANDRÉS MATA.
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 pm), se dictó y publicó la Sentencia anterior en el expediente 39.057 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.
EL SECRETARIO TEMPORAL.
Sentencia número: 105-2025.
Expediente número: 39.057
ZBO/JAM.
En la misma fecha anterior, se libró boleta de notificación a la parte demandante en la presente causa.
EL SECRETARIO TEMPORAL.
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