Expediente Número 38.936
Motivo: Cobro de Bolívares
Número: 106-2.025
B.N.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS

RESUELVE:


DEMANDANTE: Ciudadano MIGUEL JOSÉ VILORIA NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.841.664, domiciliado en la Carretera H, Sector Tierra Negra, Edificio América, número 104, jurisdicción de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del estado Zulia.-

DEMANDADO: Ciudadano OLIVER JESÚS CÁCERES LEONES, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad números V-17.005.721, domiciliado en Calle Zulia, lote número 03 de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: la Profesional del Derecho, Abogada en Ejercicio NEILA MARTÍNEZ MARTINEZ, inscrita en el inpreabogado con número 51.621.-

ENTRADA: 21 de Julio de 2.023.-

MOTIVO: Cobro de Bolívares.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-


RELACIÓN DE ACTAS

Se admite la presente demanda de Cobro de Bolívares en fecha 21 de Julio de 2.023, incoada por el ciudadano MIGUEL JOSÉ VILORIA NARVAEZ, antes identificado, acompañando a la demanda 01 letra de cambio para el cual se ordenó su debido resguardo, así como la intimación del ciudadano OLIVER JESÚS CÁCERES LEONES, antes identificado, para que comparezca dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de despacho siguiente a que conste en actas la citación.-

Aparte, en fecha 25 de Julio de 2.023, el ciudadano MIGUEL JOSÉ VILORIA NARVAEZ, antes identificado, confirió poder apud-acta amplio y suficiente a la Profesional del Derecho, Abogada en Ejercicio NEILA MARTÍNEZ MARTINEZ, inscrita en el inpreabogado con número 51.621.-
Por otra parte, en fecha 26 de Julio de 2.023, el alguacil de este Despacho, dejó constancia que le fueron suministrados los emolumentos necesarios para efectuar la citación de la parte demandada, librándose los recaudos correspondientes para tal fin en la misma fecha.-

No obstante, en fecha 09 de Noviembre de 2.023, la Apoderada Judicial de la parte demandante NEILA MARTÍNEZ MARTINEZ, antes identificada, solicitó al alguacil exponga sobre la citación del demandado, ciudadano OLIVER JESÚS CÁCERES LEONES, antes identificado, por lo que en fecha 10 de Noviembre del mismo año, dicho Alguacil consignó a las actas los recaudos de citación debido a que se trasladó a la dirección indicada en varias oportunidades y no pudo llevar a efecto la citación respectiva.-

Es por ello, que en fecha 15 de Noviembre de 2.023, la Apoderada Judicial de la parte demandante NEILA MARTÍNEZ MARTINEZ, antes identificada, solicitó la citación del demandado por medio de carteles de citación, en consecuencia, en fecha 16 de Noviembre del mismo año, el Tribunal dictó auto donde ordenada la citación cartelaria del demandado, ordenándose la publicación de los carteles respectivos en los diarios El Regional del Zulia y Que Pasa. En la misma fecha fueron libraros dichos carteles.-

Así las cosas, en fecha 10 de Enero de 2.024, la Apoderada Judicial de la parte demandante NEILA MARTÍNEZ MARTINEZ, antes identificada, consignó certificación digital debidamente sellada por los diarios El Regional del Zulia y Que Pasa donde consta las publicaciones de los carteles y dando cumplimiento con lo ordenado. Se agregaron a las actas.-

En consecuencia, en fecha 27 de Febrero de 2.024, la Apoderada Judicial de la parte demandante NEILA MARTÍNEZ MARTINEZ, antes identificada, solicitó mediante diligencia, el nombramiento de un Defensor Ad-Litem para la parte demandada; por lo que en fecha 28 de Febrero de ese mismo año, el Tribunal dictó auto designando al Abogado RAFAEL APONTE, inscrito en el inpreabogado con número 12.454, como Defensor Ad-Litem para el ciudadano OLIVER JESÚS CÁCERES LEONES, antes identificado. En la misma fecha, se libró Boleta de Notificación para dicho abogado defensor.-

Asimismo, en fecha 16 de Mayo de 2.025, la Apoderada Judicial de la parte demandante NEILA MARTÍNEZ MARTINEZ, antes identificada, solicitó mediante diligencia, copias simple del libelo de la demanda para beneficio legal de su representado y manifestó su interés de la parte demandada de continuar con el presente juicio.-

Finalmente, en fecha 21 de Mayo de 2.025, el Tribunal dictó auto donde se ordena expedir las copias simples solicitadas instando a la parte interesada a consignar las copias.-

Ahora bien, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones previo a su decisión:

Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Página 328 y 329) define la perención como:
“La perención (de perime o destruir), de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan”.-

En este sentido, el Dr. RANGEL-ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso (Pág. 379) establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estado y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bines salvo recursos contra sus representantes (Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil).-
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce opelegis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día que se declara por el Juez. De modo que esta declaración del Juez, no tiene efecto constitutivo sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedo cumplido y no se admiten venatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (artículo 269 de Código de Procedimiento Civil).-
c) La perención no es renunciable por las partes…
d) La perención puede declararse de oficio por el Juez. Por el carácter de irrenunciable que tiene, el Juez puede declararla de oficio sin esperar perención de parte para su declaración. (Subrayado del Tribunal).-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención” (Subrayado del Tribunal).-
También se extingue la instancia:
1) “Cuando transcurridos Treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido por la obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.-
2) Cuando transcurridos Treinta (30) días desde la fecha de la reforma de la demanda hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.-
3) Cuando dentro del término de Seis (06) meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirlas”.

Igualmente, en base a las jurisprudencias reiteradas de nuestro Máximo Tribunal y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas, el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal, además de valioso, que su objeto evidente, su propósito explicito, sea el de gestionar o impulsar la constitución del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra.

De la misma manera, nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perención: a) el supuesto básico de la existencia de una instancia, b) La inactividad procesal, c) el transcurrido un plazo señalado por la Ley. (Subrayado del Tribunal).-

De la misma doctrina Casacionista, plasmó:
“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso está constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que esto avance, mache hacia delante. Esas actividades son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la cosa juzgada…”

La pérdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos:
- Por falta de actividad.
- Por Extemporánea.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha Veintisiete (27) de Febrero del año Dos Mil Tres (2.003), Exp. N° C-1966-011- SentenciaN° 011 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:
“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político-Administrativo, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino solo aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso, así como por ejemplo, ambas salas han establecido de forma reiterada que en la solicitud de copias certificadas, la consignación de escritos en modo alguno, constituyen manifestaciones de la intensión de las partes en dar continuación al proceso, y por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que curse o se tramite en esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento, regulaciones de competencia, recursos de hechos, transacciones, desistimientos y reclamos y como quieran que, no obstante, las previsiones normativas específicamente traten sobre cada materia en particular. La sala estima que previa la norma general relativa a la presentación en su contenido, alcance y propósito, plasmada en la misma cuando determina “Toda Instancia se extingue” siendo esta como se indicó esta justicia el interés del estado para que en definitiva se cumpla con la función jurisdiccional”. Es claro pues que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respectivo de la perención de conformidad con la que esta ópera de pleno derecho y por tanto se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la Ley, y una vez declarada surten efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que opero la perención, pronunciamiento este que solo reafirma un hecho va cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declara la perención produce efecto desde que este opero, por lo cual tanto los hechos jurídicos-transcurso del tiempo sin impulso de las partes como sus efecto- extensión del proceso – se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que esto se verificaron…” (Subrayado del Tribunal).-

Ahora bien, luego de examinadas las actas que conforman el presente expediente, se determina que luego de presentada la diligencia de fecha 27 de Febrero de 2.024, donde la parte demandante solicita el nombramiento del defensor ad-litem para cubrir la representación legal la parte demandada, y que posteriormente el Tribunal procediera a designar para tal fin al Abogado RAFAEL APONTE, antes identificado, sin que la parte actora impulsara la notificación de dicho Profesional del Derecho, se determina que no se ejecutó ningún acto de procedimiento capaz de interrumpir una perención ni de impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en la cual se encontraba, lo que lleva a esta Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice: “La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).-
Finalmente, observa esta Juzgadora que de las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada de la parte demandante, destacando el hecho de que ha transcurrido un lapso de tiempo comprendido de más Un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia, advirtiéndose a la parte actora que la solicitud de copias simples o certificadas, no son un acto capaz de impedir la perención de la instancia, así como tampoco manifestar de manera escrita su intensión de continuación con el proceso; en consecuencia, y habiendo transcurrido más de un (01) año en concordancia con los razonamientos esbozados anteriormente, es ineludible para este Juzgado declarar PERIMIDA la presente causa. Así se declara.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1. PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES, incoada por el ciudadano MIGUEL JOSÉ VILORIA NARVAEZ, en contra del ciudadano OLIVER JESÚS CÁCERES LEONES.-
2. SEGUNDO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLIQUE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Deje copia por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Trece (13) de Agosto del año Dos Mil Veinticinco (2.025) – Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA

ZULAY BARROSO OLLARVES
EL SECRETARIO TEMPORAL

JESUS MATA MENDOZA


En la misma fecha, siendo las Una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se dictó y publicó sentencia en el expediente 38.936, de la nomenclatura llevada por este Tribunal quedando anotada bajo el número 106-2.025.-
EL SECRETARIO TEMPORAL

JESUS MATA MENDOZA