Exp.50.076*





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:

Revisada como lo fue la diligencia de fecha 06 de agosto de 2025, presentada por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 21.330, actuando con su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano HUMBERTO ROBERTO BRAVO, plenamente identificado en actas, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto al mismo en los siguientes términos:
Observa quien suscribe que a través de la diligencia sub examine, la parte accionante peticionó con base a la garantía constitucional del juez natural, declinar la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta circunscripción judicial, por cuanto aduce que es el tribunal marítimo el competente por la materia para conocer de la presente causa debido a que una de las demandadas, sociedad mercantil ARQUITECTOS NAVALES Y ASOCIADOS S.A., plenamente identificada en actas, tiene como objeto social la construcción, transporte y mantenimiento naval y oceanográfico.
Al respecto de tales argumentaciones de hecho plasmadas por la parte accionante, es importante iniciar acotando que la competencia por la materia según lo estatuye el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que lo regulan, caracterizándose por ser de orden público, por lo que puede -a tenor de lo establecido en el artículo 60 eiusdem- ser declarada la incompetencia por la materia en cualquier estado y grado de la causa.
Así las cosas, a los efectos de determinar la competencia en el presente de los casos observa quien aquí suscribe que la naturaleza de la cuestión que se discute corresponde a una demanda de LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO y consecuente declaración de grupo económico entre las empresas ARQUITECTOS NAVALES Y ASOCIADOS, S.A. (ANASA), CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS PÉREZ CANDIAM, C.A. y PETROCORP C.A., todas plenamente identificadas en actas.
En ese sentido, resulta necesario para quien suscribe definir lo que es el Derecho Marítimo para determinar si en este proceso se discute materia propia de su contenido, siendo necesario considerar cual es el objeto de estudio y disciplina normativa de esa rama del Derecho, y a tal fin resulta oportuno traer a colación la definición que realiza el Dr. Hugo Charny, al abordar en la enciclopedia jurídica OMEBA, tomo VII, página 782 lo siguiente:

“…puede definirse como el conjunto de normas jurídicas que se refieren al hecho técnico, económico y político de la navegación”

El mismo autor cita la definición que proporciona el jurista francés George Ripert, para quien:
“El Derecho Marítimo es el conjunto de las relaciones jurídicas que tienen el mar por escenario y el comercio marítimo por objeto”

Teniendo como referencia dichas definiciones, resulta evidente que las relaciones propias del Derecho Marítimo son aquellas que genera la actividad económica y comercial del buque, siendo éste el bien que califica la actividad de la navegación. Buque, nave o embarcación es cualquier bien que por sus condiciones de carácter técnico está dispuesto para realizar operaciones de navegación en aguas marinas, lacustres o fluviales; dichas condiciones de carácter técnico son las llamadas condiciones de navegabilidad, siendo la más importante de ellas la flotabilidad.
En ese mismo orden de ideas, el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos establece la competencia marítima en los siguientes términos:

“1. Las controversias que surjan de los actos civiles y mercantiles relativos al comercio y tráfico marítimo, fluvial y lacustre, así como las relacionadas a la actividad portuaria y las que se sucedan mediante el uso del transporte multimodal con ocasión del comercio marítimo.
2. Las acciones dirigidas contra el buque, su Capitán, su armador, o su representante, cuando aquél haya sido objeto de medida cautelar o embargo preventivo.
3. Los casos que involucren a más de un buque y que alguno fuere de matrícula nacional, o cuando resulte aplicable la legislación nacional en virtud del contrato o de la ley, o cuando se trate de buques extranjeros que se encuentre en aguas jurisdiccionales de la República Bolivariana de Venezuela.
4. Los procedimientos de ejecución de hipotecas navales, y de las acciones para el reclamo de privilegios marítimos.
5. La ejecución de sentencias extranjeras, previo al exequátur correspondiente.
6. La ejecución de laudos arbitrales y resoluciones relacionadas con causas marítimas.
7. Juicios concúrsales de limitación de responsabilidad de propietarios o armadores de buques.
8. Las acciones derivadas con ocasión de la avería gruesa.
9. Las acciones derivadas con ocasión de los servicios de pilotaje, remolques, lanchaje, señalización acuática, labores hidrográficas, meteorológicas, oceanográficas, la cartografía náutica y el dragado y mantenimiento de las vías navegables.
10. Las acciones que se propongan con ocasión del manejo de contenedores, mercancías, materiales, provisiones, combustibles y equipos suministrados o servicios prestados al buque para su explotación, gestión, conservación o mantenimiento.
11. Las acciones que se propongan con ocasión de la construcción, mantenimiento, reparación, modificación y reciclaje de buques.
12. Las acciones que se propongan con ocasión de primas de seguro, incluidas las cotizaciones de seguro mutuo, pagaderas por el propietario del buque o el arrendatario a casco desnudo o, por cuenta, en relación con el buque.
13. Las acciones relativas a comisiones, corretajes u honorarios de agencias navieras pagaderos por el propietario del buque o el arrendatario a casco desnudo, por su cuenta, en relación con el buque.
14. Controversias a la propiedad o a la posesión del buque, así como de su utilización o del producto de su explotación.
15. Las acciones derivadas del uso de los diversos medios y modos de transporte utilizados con ocasión del comercio marítimo.
16. Las hipotecas o gravámenes que pesen sobre el buque.
17. Las acciones derivadas del hecho ilícito con ocasión del transporte marítimo, fluvial y lacustre nacional e internacional de bienes y personas y, delitos ambientales perpetrados en los espacios acuáticos de conformidad con el ordenamiento jurídico, según el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
18. Cualquier otra acción, medida o controversia en materia regulada por la ley.”

En concordancia con dicha norma, la Ley de Comercio Marítimo establece otro criterio de atribución de la competencia en su artículo 12, que es del siguiente tenor:

“Además de la jurisdicción que atribuye la Ley de Derecho Internacional Privado en sus artículos 39 y 40, deberán someterse al conocimiento de la Jurisdicción Especial Acuática, las acciones que se intenten con motivo de las disposiciones que regulan el comercio marítimo, la navegación por agua, la exploración y explotación de recursos ubicados en el espacio acuático nacional, así como las acciones sobre buques inscritos en el Registro Naval Venezolano, independientemente de la jurisdicción de las aguas donde se encuentran y sobre los buques extranjeros que se encuentren en aguas en las que la República ejerza derechos exclusivos de soberanía y jurisdicción, las operaciones que tengan lugar en las zonas portuarias y cualquier otra actividad que se desarrolle en el espacio acuático nacional”

De tal forma, dichas disposiciones normativas, desarrollan el criterio de determinación de competencia por la materia Marítima en Venezuela, vinculándola claramente con el despliegue de los buques, naves o embarcaciones que navegando sean el soporte técnico de las particulares fuentes de las obligaciones que crean.
En contraste con lo anterior, la teoría de levantamiento del velo corporativo surge con fundamento a los artículos 1.185 y 1.195 del Código Civil, a los efectos de responsabilizar a las personalidades jurídicas de los fraudes, abusos de derecho o algún hecho ilícito; pudiendo ser declarado incluso en el marco de un proceso o como acción principal.
Así pues, el caso de autos se subsume al levantamiento del velo corporativo tramitado por vía principal, siendo la pretensión del actor que la sentencia proferida en el momento oportuno declare la existencia de un grupo financiero y se determine la responsabilidad solidaria entre todas las empresas y el componente societario, lo cual, hace evidente que en el presente de los casos no se está en presencia de una demanda, cuya sentencia, de resultar favorable comprometa de modo alguno la actividad que vincula a la codemandada ARQUITECTOS NAVALES Y ASOCIADOS, S.A., a la materia marítima, ni mucho menos la cuestión debatida se corresponda con alguno de los criterios de atribución de competencia marítima enumeradas en los artículos 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos y artículo 12 de la Ley de Comercio Marítimo, que implique la necesidad de aplicar el fuero atrayente marítimo, muy por el contrario, lo debatido en el presente caso se trata de una acción de naturaleza civil y mercantil, por lo cual, considera esta Jurisdicente que este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de esta circunscripción judicial es COMPETENTE para conocer de la acción sub lite. Y así se considera. -
En razón de las consideraciones efectuadas con anterioridad, quien aquí suscribe declara IMPROCEDENTE la solicitud de declinatoria de competencia efectuada por la representación judicial de la parte actora, y en consecuencia afirma LA COMPETENCIA de este tribunal para conocer de la pretensión de LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO incoado por el ciudadano HUMBERTO ROBERTO BRAVO ZAMBRANO en contra de las sociedades mercantiles ARQUITECTOS NAVALES Y ASOCIADOS, S.A. (ANASA), CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS PÉREZ CANDIAM, C.A. y PETROCORP C.A., todos plenamente identificados en actas, y así se dejará asentado en la parte dispositiva de la parte motiva del presente fallo. Y así se decide.-
Por último, resulta oportuna la ocasión para exhortar al profesional del derecho JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ a redactar sus próximos escritos y diligencias de manera que pueda entenderse su contenido y sentido, pues de otro modo un escrito ininteligible puede entorpecer las labores de este órgano jurisdiccional.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO incoado por el ciudadano HUMBERTO ROBERTO BRAVO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.444.135, en contra de las sociedades mercantiles ARQUITECTOS NAVALES Y ASOCIADOS, S.A. (ANASA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 22 de noviembre de 1984, bajo el Nro. 68, tomo 68-A-1984, expediente 2559, CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS PÉREZ CANDIAM, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de octubre de 2003, bajo el Nro. 13, tomo 44-A, y PETROCORP C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de junio de 2021, bajo el Nro. 76, tomo 24-A 485, DECLARA:
ÚNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de declinatoria de competencia efectuada por la representación judicial de la parte actora, y en consecuencia se afirma LA COMPETENCIA de este tribunal para conocer de la pretensión de LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO incoado por el ciudadano HUMBERTO ROBERTO BRAVO ZAMBRANO en contra de las sociedades mercantiles ARQUITECTOS NAVALES Y ASOCIADOS, S.A. (ANASA), CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS PÉREZ CANDIAM, C.A. y PETROCORP C.A., antes identificados.
No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el Nº 115-2025 en el expediente signado con el N.º 50.076 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
EL SECRETARIO


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ