Exp Nº 35.124/ AC
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Revisado como lo fue el escrito de fecha 30 de julio de 2025, presentado por la ciudadana MARÍA PURIFICACIÓN PASSOS DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.074.184, en su carácter de representante legal de la ciudadana NORMA ISABEL MANTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.409.006, y domiciliada en los Estados Unidos de América (parte demandante), debidamente asistida por la abogada en ejercicio REIBEL DEL VALLE BRACHO CHACÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 149.709, esta operadora de justicia pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En primer lugar, esta Jurisdicente estima pertinente recordar que las medidas cautelares, dado que persiguen un fin preventivo de modo explícito y directo, no constituyen un fin en sí mismo, sino que se desarrollan en función de un proceso principal. De este modo, se configuran en relación a la actuación del derecho sustancial como la tutela mediata, ya que, más que para hacer justicia, tienen la finalidad de garantizar el correcto funcionamiento de esta, de allí su carácter instrumental, puesto que, constituyen un mecanismo coadyuvante del proceso principal.
Así las cosas, una de las manifestaciones del carácter instrumental de las cautelas es que se encuentran encaminadas a una institución principal de la cual dependen y cuyas vicisitudes le afectan plenamente, por ello, las medidas cautelares deben extinguirse cuando el proceso principal termine, pues, si la pretensión estimada en el caso en particular no es estimada, la misma deberá extinguirse porque ya no hay efectos que requieran ser asegurados, y si la pretensión ha sido estimada, la medida también debe extinguirse porque ya pueden desplegarse los efectos propios de la sentencia principal. Del mismo modo, al producirse la extinción o finalización del juicio principal, éste ocasiona la conclusión o terminación igualmente del proceso accesorio de la cautela.
Ahora bien, observa quien suscribe que dicha parte solicitó el levantamiento de la medida decretada por este Juzgado en fecha 17 de diciembre de 1996, ello en virtud de que en el presente juicio mediante escrito de fecha 28 de enero de 1997 expuso lo siguiente: “Retiro en nombre de mi representada la demanda de Divorcio que fuere incoada en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO BERNIER, y solicito se sirva devolverme en forma original los documentos que se acompañaron al libelo de la demanda”, siendo proveída tal petición, por auto de fecha 28 de enero de 1997, proferido por este Tribunal, dándose a tales efectos por retirada la demanda incoada en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO BERNIER, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 81.086.745.
Así pues, es importante referir que lo antes indicado equivale en la actualidad a un desistimiento del procedimiento, por cuanto los efectos de retirar la demanda son análogos a dicha figura, en tal sentido habiéndose constatado que no fue ejercido en contra de tal decisión recurso procesal alguno, la misma se encuentra firme, por lo tanto con base al principio jurídico según el cual lo accesorio sigue a la suerte de lo principal, para quien suscribe resulta procedente en derecho la solicitud de suspensión de medida efectuada, en virtud de lo cual, este Tribunal ORDENA el LEVANTAMIENTO de la medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en el juicio in comento en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 1996, con oficio N°.-2888, de fecha 19-12-1996, recaída sobre el inmueble casa-quinta, ubicada en la calle 80A, de la Urbanización Las Lomas, antes Municipio Cacique Mara, hoy en día Parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, distinguida con el Nº. 74-109, del Lote B, de la Urbanización Las Lomas, la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: su frente con la calle 80A, Sur: parte con la parcela 45 y parte con la parcela 46 del lote B, Este: parcela 31 del lote B, y Oeste: con parcela 29 del lote B, según documento Protocolizado por ante la antigua Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, hoy Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el N°. 34, protocolo primero, tomo 22 de fecha doce (12) de junio de 1.987. Así se decide.
En consecuencia, se ORDENA oficiar al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que deje constancia del levantamiento de medida ordenada. Así se establece.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el cuaderno de medidas surgido en el juicio que por DIVORCIO, fue incoado por la ciudadana NORMA ISABEL MANTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-13.409.006, contra el ciudadano FRANCISO ANTONIO BERNIER, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-81.086.745. DECLARA:
ÚNICO: LA SUSPENSIÓN de la medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en el juicio in comento en fecha diecisiete (17) de diciembre de 1.996, recaída sobre una casa-quinta, ubicada en la calle 80A, de la Urbanización Las Lomas, antes Municipio Cacique Mara, hoy en día Parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, distinguida con el Nº. 74-109, del Lote B de la Urbanización Las Lomas, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: su frente con la calle 80A; SUR: parte con la parcela 45 y parte con la parcela 46 del lote B; ESTE: parcela 31 del lote B, y OESTE: con parcela 29 del lote B, según documento Protocolizado por ante la antigua Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, hoy Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. 34, protocolo primero, tomo 22, en fecha doce (12) de junio de 1.987.
En consecuencia, se ORDENA oficiar al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que deje constancia de la suspensión de la medida cuyo levantamiento se ordena.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia .
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el No.- 114-2025, y se libró oficio bajo el N°.- 262-2025 a la oficina de Registro Público correspondiente.
EL SECRETARIO. -
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