Exp. 49.956*
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Cursa por ante este Juzgado formal demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO URDANETA PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.445.137, en contra de la aseguradora OCEANICA DE SEGUROS C.A., debidamente constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy distrito capital) y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1999, bajo el Nro. 64, tomo 116-A, misma que fue admitida en cuanto ha lugar en derecho según consta en auto proferido por este Tribunal 02 de noviembre de 2023. Así las cosas, tras realizar un análisis exhaustivo a las actas procesales que comportan la presente causa, quien aquí suscribe estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:
Trasciende de actas que una vez practicada la citación de la parte demandada, dicha parte compareció ante este Juzgado a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo declarada la misma sin lugar mediante resolución dictada por este Tribunal en fecha 07 de julio de 2025.
Asimismo, llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda incoada, la parte accionada mediante escrito de fecha 17 de julio de 2025, tachó de falso el documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo en fecha 10 de septiembre de 2013, anotado bajo el Nro. 57°, tomo 78 de los libros llevados por esa Notaría y que fue acompañado en su escrito libelar por la parte actora, ello con fundamento a los ordinales 2° y 3° del artículo 1.380 del Código Civil, así como también en el ordinal 1° del artículo 1.381 eiusdem. Posteriormente, en fecha 23 de julio de 2025, la accionada procedió a formalizar la tacha de falsedad incidental propuesta.
Ahora bien, en relación a la tacha de falsedad incidental propuesta, considera esta Jurisdicente necesario observar lo que establece el último aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora en materia de tacha de falsedad y que es del siguiente tenor:
“Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento constará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”
Así las cosas, de acuerdo con la normativa antes transcrita, en los casos en que la tacha de un instrumento público se haya propuesto vía incidental (tal como sucede con el de caso autos) quien proponga la misma debe formalizarla dentro del quinto (5°) día siguiente a su proposición, y el presentante del instrumento contestará en el quinto (5°) día posterior a aquel, declarando expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.
No obstante, en el caso de autos evidencia esta Juzgadora que una vez propuesta la tacha por parte del representante legal de la empresa demandada (mediante escrito de fecha 17-07-2025), y habiendo sido la misma formalizada mediante escrito posterior de fecha 23 de julio del presente año, es decir, dentro del lapso legal establecido por el precitado artículo y en la forma indicada en éste; mientras que, por otra parte, la accionante dentro del lapso que establece la aludida norma, no trajo escrito alguno en el cual manifestara su insistencia en la validez del documento por ella promovido, por lo cual, ante tal circunstancia resulta necesario observar lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil que es del siguiente tenor:
Artículo 441.- “Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.”
La aludida normativa legal establece el efecto jurídico que implica que el promovente de un documento tachado de falso insista o no en la validez del mismo, indicando que en caso de que sea presentada la insistencia, debe aperturarse un cuaderno separado, contentivo de las diligencias atinentes a la tacha, mientras que, si la promovente desiste o guarda silencio sobre la insistencia, quedará el instrumento descartado del proceso.
En el segundo de los casos señalado con anterioridad, es necesario señalar lo que refiere el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, 3ª edición, pág 376:
“El instrumento público así descartado no puede considerarse nulo e ineficaz en forma absoluta erga omnes: ha de tenerse en cuenta la relatividad de la cosa juzgada (eadem personae), e igualmente -lo cual es un aspecto puntual a estos efectos- la circunstancia de que la exclusión del documento deviene de una omisión del litigante promovente y no de un análisis concienzudo del juez (cfr comentarios sobre la cosa juzgada incidenter tantum al pie de los Arts. 372 y 373). Tal análisis es presupuesto por el ordinal 16° del artículo 442 para dar por válido el documento, en términos absolutos, frente a todos cuando en juicio penal o civil haya sido declarada improcedente la tacha propuesta contra ese documento.”
Así las cosas, de acuerdo con la normativa y doctrina (que también comparte esta juzgadora) antes expuestas, en aquellos casos en los cuales el presentante del instrumento tachado no haya cumplido con la carga de manifestar si insiste en hacer valer el documento, quedará desechado el mismo del proceso, no pudiendo considerarse tal declaratoria como una nulidad absoluta, por cuanto la misma surtirá efectos únicamente en el marco del presente proceso.
Ahora bien, en el presente de los casos como se indicó en líneas pretéritas, la parte accionada propuso y formalizó tacha de falsedad incidental sobre un documento consignado por la actora, constituido por un instrumento autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo en fecha 10 de septiembre de 2013, anotada bajo el Nro. 57, tomo 78 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y que en la oportunidad correspondiente -en el quinto día siguiente a la formalización a tenor de lo dispuesto en el artículo 440 de la norma adjetiva civil- la accionante no manifestó su insistencia en la validez del documento, resultando por tanto forzoso para esta Jurisdicente proceder de la forma que establece el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil y en ese sentido desechar el antes aludido documento. Y así se considera.-
En derivación de lo anterior, es deber de quien aquí suscribe DESECHAR del presente proceso, conforme lo establece el último aparte del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, el documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo en fecha 10 de septiembre de 2013, anotada bajo el Nro. 57, tomo 78 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, acompañado por la actora en su escrito libelar, y en consecuencia se DECLARA TERMINADA la incidencia de tacha propuesta por la representación judicial de la demandada sociedad mercantil OCEANICA DE SEGUROS C.A., y así se expresará en la parte dispositiva del presente fallo resolutorio. Así se decide.-
Por último, es importante hacer la salvedad a las partes intervinientes que lo aquí declarado -a tenor de lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil y de la doctrina y razonamientos efectuados con anterioridad- surte efectos ÚNICAMENTE en el presente proceso. Y así se establece.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la incidencia de tacha de falsedad surgida en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO URDANETA PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.445.137, en contra de la aseguradora OCEANICA DE SEGUROS C.A., debidamente constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy distrito capital) y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1999, bajo el Nro. 64, tomo 116-A, DECLARA:
ÚNICO: se DESECHA del presente proceso, conforme lo establece el último aparte del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, el documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo en fecha 10 de septiembre de 2013, anotada bajo el Nro. 57, tomo 78 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, acompañado por la actora en su escrito libelar, y se declara en consecuencia TERMINADA la incidencia de tacha propuesta por la representación judicial de la demandada sociedad mercantil OCEANICA DE SEGUROS C.A., conforme a las consideraciones expresadas en la parte motiva del presente fallo.
Asimismo, es importante hacer la salvedad a las partes intervinientes que lo aquí declarado -a tenor de lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil y de la doctrina y razonamientos efectuados con anterioridad- surte efectos ÚNICAMENTE en el presente proceso.
Se condena en costas a la parte accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución, bajo el Nº. 113-2025, en el expediente N° 49.956 de la nomenclatura interna de este Tribunal. EL SECRETARIO.
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