Exp. 50.052*
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
La presente causa se encuentra determinada por un juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, incoado por el ciudadano RICARDO ORNO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.716.813, en contra de la sociedad mercantil GANDALF COMUNICACIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de febrero de 2005, bajo el Nro. 59, tomo A-4; ahora bien, tras realizar una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente causa, quien aquí suscribe estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
Observa quien suscribe que tras ser admitida la demanda incoada y una vez realizados los trámites citatorios, comparecieron por ante este Juzgado en fecha 25 de julio de 2025, el abogado en ejercicio ALEXANDER GENSERICO MILLÁN, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 25.428, en su carácter de apoderado del ciudadano JUAN CARLOS ANGULO LA TORRE, consignando documento poder otorgado por ante la Notaría de la Provincia de Quebec, Distrito Judicial de Montreal, que lo faculta como representante judicial del aludido ciudadano; así como también el ciudadano FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.013.009, obrando a título personal y en su condición de vicepresidente de la sociedad mercantil GANDALF COMUNICACIONES C.A., a otorgar poder apud-acta a los abogados en ejercicio JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN, RICARDO CRUZ RINCÓN, GLENIS BEATRIZ FUENMAYOR, MANUEL PORTILLO BARRERA y HENRY ESCALONA MELENDEZ, todos plenamente identificados en las actas procesales.
Respecto a los antes aludidos poderes, la parte accionante mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2025, efectuó impugnación respecto a los mismos, en caso del poder otorgado por ante la Notaría de Quebec, Distrito Judicial de Montreal, por no haber sido traducido por un interprete autorizado para traducir el idioma francés al español; y en caso del poder otorgado apud-actas, por no haber exhibido ante el secretario de este Juzgado el acta de asamblea enunciada en su documento poder que lo faculta como representante de la sociedad mercantil demandada.
En vista de lo anterior, compareció en fecha 12 de agosto de 2025 ante este Juzgado el abogado en ejercicio MANUEL PORTILLO BARRERA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada y del ciudadano FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BUSTAMANTE, y en tal sentido, consignó escrito contentivo de contestación a la impugnación efectuada por la representación judicial de la parte accionante, haciendo oposición respecto a la impugnación del poder otorgado por el ciudadano JUAN CARLOS ANGULO LA TORRE ante la Notaría de la Provincia de Quebec, Distrito Judicial de Montreal en fecha 19 de marzo de 2025, y alegando que respecto a la impugnación del poder otorgado apud-actas, la forma correcta de solventar la ausencia del mismo es a través del mecanismo que prevé el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, refirió que en aras de la economía procesal y sin que ello implique admitir la impugnación, trajo a las actas procesales documento autenticado ante la Notaría Tercera de Maracaibo de fecha 25 de julio de 2025, anotado bajo el Nro. 2, tomo 35, folios 11 al 19, contentivo del mandato judicial que le fue otorgado por su representado, así como también consignó acta de asamblea extraordinaria de accionistas protocolizada en fecha 26 de marzo de 2014, ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, bajo el Nro. 15, tomo -22-A RM 4TO, expediente 33784.
Explanado lo anterior, quien aquí suscribe estima necesario traer a colación la decisión Nro. 3460 proferida por la Sala Constitucional en fecha 10 de diciembre de 2003, en la cual dicha Sala previó la oportunidad para que la parte accionante efectúe la impugnación respecto al instrumento poder traído por su contraparte:
“…la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida…” (Negrita y subrayado de este Tribunal).
Así las cosas, de dicho criterio se hace imperioso destacar inicialmente que la nulidad de un documento poder sólo puede declararse a instancia de parte, debiéndose efectuar la solicitud en la primera oportunidad procesal después de la consignación del poder defectuoso en que la parte interesada en la impugnación actúe en el proceso, y que, por igualdad procesal puede la parte demandada subsanar u oponerse a la impugnación de la misma manera que establece el Código de Procedimiento Civil respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346.
En ese sentido, se observa que en el caso sub lite la parte accionante realizó la impugnación de poderes de forma tempestiva, es decir en la oportunidad procesal inmediata a que fueron consignados, lo que dio lugar a la apertura del lapso de cinco días para subsanar a que hace referencia el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, lapso dentro del cual, la representación judicial de la sociedad mercantil demandada y del ciudadano FRANCISCO RODRIGUEZ BUSTAMANTE (quien actúa a título personal, como tercero interesado por ser accionista en la empresa demandada) efectuó oposición respecto a la impugnación realizada en contra del poder que le hubiere otorgado el ciudadano JUAN CARLOS ANGULO LA TORRE (también accionista de la empresa demandada) a los abogados en ejercicio ALEXANDER GENESERICO MILLÁN DUGARTE y MARY CLORY ZAMBRANO DUGARTE, ante la Notaría de la Provincia de Quebec, Distrito Judicial de Montreal en fecha 19 de marzo de 2025, por lo cual, deben seguirse lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, más aún cuando la parte otorgante del poder, tampoco vino a realizar la subsanación dentro del aludido lapso.
Ahora bien, constata quien suscribe que a través del aludido escrito, dicho profesional del derecho respecto a la impugnación efectuada al poder apud-actas que le fue otorgado en fecha 25 de julio de 2025, refirió que a los fines de la celeridad procesal y sin que ello configurase una admisión a la impugnación, procedía a consignar un nuevo documento poder, así como también acompañó el acta de asamblea de fecha 26 de marzo de 2014, sobre la cual, habría fundamentado su impugnación la parte actora; sin embargo, para quien aquí suscribe tal consignación si se corresponde con la subsanación voluntaria a que hace referencia el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, resultando de ello, el deber de esta Jurisdicente de ponderar dicha subsanación como válida o no.
En ese sentido, revisado como lo fue el nuevo poder otorgado ante la Notaría Tercera de Maracaibo de fecha 25 de julio de 2025, anotado bajo el Nro. 2, tomo 35, folios 11 al 19, así como el acta de asamblea de fecha 26 de marzo de 2014, protocolizada ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, bajo el Nro. 15, tomo -22-A RM 4TO, quien aquí suscribe constata que el ciudadano FRANCISCO RODRIGUEZ BUSTAMANTE, si tiene facultad para otorgar poderes en nombre de la empresa demandada, por ende se tiene como SUBSANADO el poder impugnado por la representación judicial de la parte actora en la presente causa, y así se dejará constancia en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, en el presente juicio que por NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA fue incoado por el ciudadano RICARDO ORNO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.716.813, en contra de la sociedad mercantil GANDALF COMUNICACIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de febrero de 2005, bajo el Nro. 59, tomo A-4, declara:
ÚNICO: SUBSANADO el poder apud-actas otorgado por el ciudadano FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BUSTAMANTE, actuando con su carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil GANDALF COMUNICACIONES C.A., antes identificada, de acuerdo con lo explanado en la parte motiva del presente fallo resolutorio.
No hay condenatoria en costas de acuerdo con lo establecido en el último párrafo del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 122-2025, en el expediente signado con el N° 50.052 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
EL SECRETARIO
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