Exp. N° 50. 135/AC





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la anterior demanda que por NULIDAD DE ACTA, ha incoado los ciudadano EDWARDS CEDEÑO Y BALMIRO JOSÉ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-12.649.544 y V-10.679.261, ambos debidamente asistidos por la abogada en ejercicio GABRIELA RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 117.319, contra LA UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES PETROLEROS Y SUS SIMILARES DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO LA CAÑADA DE URDANETA Y JESUS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA (USTRAPEMASCUJELZ), constituida por ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales ( R.N,O.S) desde el día 18 de mayo de 2023, mediante auto Nº 0884-2023, y representado por el ciudadano Pedro Aguirre, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula V-9.778.374, actuando en su condición de secretario general de la referida asociación, en tal sentido, este Juzgado le da entrada y ordena formar expediente numerado.
Ahora bien, encontrándose este órgano jurisdiccional en la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, procede esta operadora de justicia a hacerlo en los siguientes términos:
De una revisión realizada al escrito libelar, pudo observar quien suscribe que, en su relación de los hechos, el ciudadano Balmiro José López, alegó que tiene ejerciendo el cargo de secretario de administración y finanzas por más de diez (10) años, no obstante manifiesta que no posee autorización para emitir ningún tramite, en virtud que el único autorizado de efectuar las gestiones es el ciudadano Pedro Aguirre, indica posteriormente que dada la situación tan compleja es por la cual interpone la nulidad de acta de asamblea .
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente narrado, esta Operadora de justicia de una revisión al anexo que fue acompañado con la demanda, evidencia que no consta en el expediente el acta cuya nulidad se solicitó, siendo este el instrumento fundamental de la pretensión, razón por la cual, esta Operadora de Justicia pasa a efectuar un análisis de lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y
el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal)

Aunado a lo anterior, esta sentenciadora considera necesario traer a colación lo pautado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

En este sentido, en derivación de lo pautado en el artículo 340 en su ordinal 6, donde señala que los instrumentos fundamentales de la pretensión deben de ser acompañado junto con el escrito liberar siendo una obligación indispensable para la admisión de la demanda, y a pesar de que en el caso bajo estudio, la parte accionante expresó en su escrito libelar el acta de asamblea cuya anulación pretende, la misma no se encuentra inserta en el escrito libelar.
Asimismo de la normativa ut supra transcrita, se desprende que otra de las causas por las cuales no puede ser admitida una demanda es que sea contraria a la ley, lo cual ocurre en el caso bajo estudio en virtud que en la misma no reposa acta alguna, siendo este aspecto un requisito sine qua non para su admisibilidad, razón por la cual resulta forzoso para quien suscribe declarar INADMISIBLE, la presente demanda, por no llenar los requisitos que establece el artículo 340, específicamente el establecido en el ordinal 6°, y así se hará constar de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo resolutorio. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones precedentemente explanadas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE ACTA incoada por los ciudadanos EDWARDS CEDEÑO Y BALMIRO JOSÉ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-12.649.544 y V-10.679.261, respectivamente, contra LA UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES PETROLEROS Y SUS SIMILARES DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO LA CAÑADA DE URDANETA Y JESUS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA (USTRAPEMASCUJELZ), constituida por ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales ( R.N,O.S) desde el día 18 de mayo de 2023, mediante auto Nº 0884-2023, y representado por el ciudadano Pedro Aguirre, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula V-9.778.374, actuando en su condición de secretario general de la referida asociación, de conformidad con los términos expresado en la parte motiva del presente fallo.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ( ) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA


Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el N° -2025, en el expediente signado con el N° _______ de la nomenclatura interna de este Juzgado.

EL SECRETARIO