Exp. 50.122.-



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Revisado como ha sido el escrito presentado en fecha 23 de julio de 2025, por la abogada en ejercicio ALEXANDRA PATRICIA MORALES TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.306.206, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ALBERTO ATENCIO VALLADARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.932.968, parte accionante en el juicio principal; escrito a través del cual dicha representación judicial solicita medida de embargo ejecutivo, este Juzgado le da entrada y ordena formar cuaderno de medida a los efectos de la inserción y tramitación correspondiente de la referida solicitud.
Así las cosas, encontrándose esta Juzgadora en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre lo peticionado en el referido escrito, pasa a resolver lo conducente en los siguientes términos:
Observa esta Jurisdicente que la parte solicitante peticionó se decrete MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada en el juicio principal, ciudadanos HERNAN JOSÉ BARBOZA RUSSIAN y GUILLERMO ANDRÉS BARBOZA TREJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.408.974 y V-25.181.253 respectivamente; petición ésta que la profesional del derecho previamente identificada fundamenta en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Juzgadora estima necesario citar la referida norma adjetiva para así evaluar la procedibilidad de la medida solicitada.
En ese sentido, establece el artículo 630 de la ley adjetiva civil lo siguiente:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”

En esos términos, la normativa antes citada se encuentra referida al procedimiento especial ejecutivo o vía ejecutiva que otorga fuerza a los títulos contentivos del derecho reclamado cuando los mismos se traten de instrumentos públicos, auténticos o instrumentos privados reconocidos, y en el cual se apremia a la parte demandada embargando ejecutiva y no preventivamente sus bienes a fin de que cumpla con la obligación que se le exige, pero suspendiendo el trámite en el estado en que deban sacarse a remate las cosas embargadas, hasta tanto haya una sentencia definitivamente firme en el procedimiento ordinario principal según lo dispone el artículo 634 ejusdem.
En ese sentido, de lo anterior se desprende que son requisitos para la procedibilidad del embargo ejecutivo de bienes con fundamento en el artículo ibidem los siguientes: 1) que sea solicitado por la parte demandante; 2) que el demandante haya acreditado a través de título ejecutivo la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; y 3) que el instrumento fundamental de la acción incoada vía ejecutiva constituya instrumento público, documento autentico, vale o instrumento privado reconocido.
En tal sentido, en el caso de autos, constata esta juzgadora que el documento fundamental de la pretensión lo constituye un acuerdo de pago por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($58.925,00), el cual se encuentra autenticado en fecha 20 de agosto de 2021 ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No.39, tomo 25, folios 121 hasta el 124.
En consecuencia, acreditada la pretensión a través de uno de los soportes instrumentales a los que hace referencia el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado provee de conformidad con lo solicitado por la profesional del derecho antes identificada, y en ese sentido decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de los ciudadanos HERNAN JOSÉ BARBOZA RUSSIAN y GUILLERMO ANDRÉS BARBOZA TREJO, antes identificados, hasta cubrir el doble de la cantidad señalada como adeudada por la parte demandante, más las costas procesales por las que se sigue la ejecución calculadas prudencialmente por este Juzgado en un diez por ciento (10%) de la obligación, lo cual asciende a la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS ($190.563,45), que en bolívares equivalen a la cantidad de VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTISEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.25.442.126,20), según la tasa de cambio de ciento treinta y tres bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.133,51) establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV) en la presente fecha; y si el referido embargo recayese sobre sumas liquidas de dinero, el mismo se practicará en forma sencilla, esto es, hasta cubrir el monto de la obligación que constituye la cantidad de NOVENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($90.744,50), que en bolívares equivale a DOCE MILLONES CIENTO QUINCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 12.115.298,20). Y así se decide.-
En virtud de la anterior decisión, este Juzgado acuerda comisionar a cualquier Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, a los fines de que el Juez que corresponda conocer, previa distribución efectuada por el órgano distribuidor, se sirva de ejecutar el embargo ut supra decretado. Y así se acuerda.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el cuaderno de medidas surgido en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VIA EJECUTIVA sigue el ciudadano LUIS ALBERTO ATENCIO VALLADARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.932.968, contra los ciudadanos HERNAN JOSÉ BARBOZA RUSSIAN y GUILLERMO ANDRÉS BARBOZA TREJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.408.974 y V-25.181.253 respectivamente; declara:
ÚNICO: SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de los ciudadanos HERNAN JOSÉ BARBOZA RUSSIAN y GUILLERMO ANDRÉS BARBOZA TREJO, antes identificados, hasta cubrir el doble de la cantidad señalada como adeudada por la parte demandante, más las costas procesales calculadas prudencialmente por este Juzgado en un diez por ciento (10%) de la obligación, lo cual asciende a la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS ($190.563,45), que en bolívares equivalen a la cantidad de VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTISEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.25.442.126,20), según la tasa de cambio de ciento treinta y tres bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.133,51) establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV) en la presente fecha; y si el referido embargo recayese sobre sumas liquidas de dinero, el mismo se practicará en forma sencilla, esto es, hasta cubrir el monto de la obligación que constituye la cantidad de NOVENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($90.744,50), que en bolívares equivale a DOCE MILLONES CIENTO QUINCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 12.115.298,20).
En consecuencia, se ordena comisionar a cualquier Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, a los fines de que el Juez que corresponda conocer, previa distribución efectuada por el órgano distribuidor, se sirva de ejecutar el embargo ut supra decretado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
EL SECRETARIO
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GOZÁLEZ

En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 119-2025, y se libró oficio bajo el N° 274-2025.
EL SECRETARIO.