Exp.50.096/Yr
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Revisada como ha sido la solicitud cautelar de fecha 29 de julio de 2025, presentada por el abogado en ejercicio CARLOS MEDINA FENANDEZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 185.243, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos CARLOS MEDINA DIAZ y MAITY COROMOTO FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.774.495 y V-7.812.779; este Juzgado le da entrada, y pasa a formar cuaderno separado de medida con la misma nomenclatura del expediente principal.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado en la oportunidad de pronunciarse sobre la procedibilidad de la cautela peticionada, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Peticiona la parte solicitante se decrete MEDIDA DE ANOTACIÓN DE LA LITIS, para que este Tribunal ordene al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, estampar una nota en la que se deje constancia de la existencia del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA, fue incoado por la parte solicitante de la presente medida, ciudadanos CARLOS MEDINA DIAZ y MAITY COROMOTO FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.774.495 y V-7.812.779, contra la sociedad mercantil INVERSIONES GONZÁLEZ MACHADO, C.A. (GOMACA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de julio de 1.992, bajo el N° 15, tomo 3-A; al respecto de lo cual para quien suscribe resulta importante traer a colación la sentencia N° RC.000805, de fecha 5 de diciembre de 2014, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en la cual quedó asentado lo que continuación se reproduce:
“…De donde se colige que, tanto la demandante como el juez de alzada calificaron la anotación preventiva de la demanda de simulación, peticionada de forma subsidiaria a la solicitud de prohibición de enajenar y gravar, como una “medida cautelar innominada”, siendo ello incorrecto.
En efecto, las medidas cautelares innominadas son “aquellas medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no se encuentra establecido en la ley, producto del poder cautelar general del juez, quien –a solicitud de parte- puede decretar y ejecutar siempre que las considere necesarias (adecuación) para evitar una lesión inminente, actual y concreta, o para evitar su continuación (omissis) las medidas cautelares innominadas están destinadas a “autorizar” o “prohibir” la ejecución de determinados actos, teniendo por objeto “hacer cesar la continuidad de la lesión”, características éstas que no tiene la anotación preventiva de la demanda de simulación (…omissis)
Con tales anotaciones (…omissis) Se trata de una simple participación que hace el juez al Registrador respectivo sobre la existencia del litigio, a fin de que cualquier tercero con interés en adquirir o celebrar cualquier otro tipo de negocio jurídico sobre determinada propiedad pueda tener conocimiento del mismo.
En este sentido, la anotación preventiva de la demanda impide la eficacia protectora de la fe pública registral para el tercer adquirente, siendo su efecto fundamental el evitar que éste pueda alegar con posterioridad que no tenía conocimiento o que ignoraba la existencia de un juicio que pudiera afectarlo, de modo que lo que se persigue a través de ella es hacer pública una situación litigiosa sobre determinado bien o derecho en pro de la seguridad jurídica.” (Negrillas de este Juzgado)
Del criterio anteriormente explanado se colige que la anotación de la litis se distingue del grupo de las llamadas medidas innominadas, por cuanto estas últimas tienen por objeto autorizar o prohibir la realización de ciertos actos que son necesarios para impedir que una de las partes pueda causar daños de difícil reparación al derecho de la otra, y en caso de que ya se estuvieren cometiendo, hacer que estos cesen; en cuanto, la anotación de la litis nada prohíbe u autoriza, sino que constituye una simple participación para evitar que tanto el derecho de la parte como el de terceros puedan verse perjudicados.
En ese orden de ideas, para ordenar la anotación de la litis no es necesario probar los mismos requisitos de las medidas cautelares (presunción del buen derecho, el peligro en la demora, y el riesgo de que se cometan daños de difícil reparación) sino que se considere que tal anotación resulta idónea y necesaria en virtud de la naturaleza de la causa que se ventila, siendo hipótesis para su procedencia la existencia de un juicio cuyo objeto persiga el cambio de titularidad de un determinado bien o que el mismo resulte de alguna manera afectado registralmente.
Por otro lado, Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Medidas Cautelares (según el Nuevo Código de Procedimiento Civil)”, Editorial Maracaibo S.R.L, pág. 65, expone lo siguiente:
“Nuestro Código Civil, en el ord. 2°, art. 1.921, también prevé la anotación de la Litis en los casos que se ejerzan las acciones pauliana, de simulación, rescisión, revocación de donación y resolución de permuta, ordenando el registro de la demanda a los efectos establecidos por la Ley. Pero ello no obsta para que el interesado haga inscribir su demanda a los mismos efectos en caso de otras acciones no previstas en la mencionada disposición legal…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Así pues, esta operadora de justicia conforme a lo antes expuesto considera que la solicitud de anotación de la litis resulta pertinente a la naturaleza de la acción ventilada en el juicio principal de autos, a decir, CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, cuyo fin persigue el cambio de titularidad del bien inmueble objeto de dicho contrato. Y así se decide.-
En derivación, habiendo verificado lo anterior y con base a los fundamentos antes expuestos, esta operadora de justicia ORDENA LA ANOTACIÓN DE LA LITIS y en ese sentido ACUERDA oficiar al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a los fines de ordenarle estampar nota de mera participación donde se deje constancia de la existencia de un juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA, incoado por los ciudadanos CARLOS MEDINA DIAZ y MAITY COROMOTO FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.774.495 y V-7.812.779, contra la sociedad mercantil INVERSIONES GONZÁLEZ MACHADO, C.A. (GOMACA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de julio de 1.992, bajo el N° 15, tomo 3-A. Dicha anotación deberá hacerse en los asientos correspondientes al documento adquisitivo del inmueble por parte de la sociedad mercantil INVERSIONES GONZÁLEZ MACHADO, C.A. (GOMACA), mismo que se encuentra inscrito en fecha 14 de noviembre de 2005, bajo el N° 46, tomo 21, protocolo 1°. Y así se establece.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, en la pieza de medidas correspondiente el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA, fue incoado por los ciudadanos CARLOS MEDINA DIAZ y MAITY COROMOTO FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.774.495 y V-7.812.779, contra la sociedad mercantil INVERSIONES GONZÁLEZ MACHADO, C.A. (GOMACA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de julio de 1.992, bajo el N° 15, tomo 3-A.; declara:
ÚNICO: SE ORDENA LA ANOTACIÓN DE LA LITIS y en ese sentido ACUERDA oficiar al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a los fines de ordenarle estampar nota de mera participación donde se deje constancia de la existencia de un juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA, incoado por los ciudadanos CARLOS MEDINA DIAZ y MAITY COROMOTO FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.774.495 y V-7.812.779, contra la sociedad mercantil INVERSIONES GONZÁLEZ MACHADO, C.A. (GOMACA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de julio de 1.992, bajo el N° 15, tomo 3-A. Dicha anotación deberá hacerse en los asientos correspondientes al documento adquisitivo del inmueble por parte de la sociedad mercantil INVERSIONES GONZÁLEZ MACHADO, C.A. (GOMACA), mismo que se encuentra inscrito en fecha 14 de noviembre de 2005, bajo el N° 46, tomo 21, protocolo 1°.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación
LA JUEZA
Abg, ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 118-2025, y se libró oficio bajo el N° 273-2025, en el expediente signado con el N° 50.096 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
EL SECRETARIO
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