libramiento de los recaudos de citación, el Alguacil de este Juzgado mediante exposición de fecha 10-08-2023, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada.
Así las cosas, la representación judicial de la parte accionante mediante diligencia solicitó un cómputo desde la citación de la parte demandada hasta el día 10-10-2023, siendo el mismo proveído por este Tribunal por auto de fecha 16-10-2023.
En fecha 06-11-2023, el Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por la parte accionante, sin que la parte demandada hiciera ejercicio de dicho derecho.
Posteriormente, en fecha 14-11-2023, el Tribunal dictó resolución declarando la confesión ficta del demandado y ordenando la partición de los bienes de la comunidad conyugal, en tal sentido, una vez trascurrido el lapso para ejercer la apelación sin que las partes hicieran uso de dicho recurso, previa petición de la parte actora este Tribunal mediante auto de fecha 22-11-2023, ordeno la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio a los fines de emplazarlos para el décimo (10º) días de despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación, para llevar a efecto el acto del partidor.
En virtud de lo anterior, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia mediante exposición de fecha 28-11-2023, de haber efectuado la notificación de la parte actora en la persona de su apoderado, mientras que con relación a la notificación de la parte demandada manifestó que la misma resulto infructuosa.
Vista la exposición del Alguacil de este Tribunal, el apoderado judicial de la parte actora solicitó a este Juzgado notificar al demandado por medio de carteles, ello de conformidad con lo estatuido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, petición esta que fue promovida por este Juzgado mediante auto de fecha 30-11-2023.
Posteriormente, en fecha 12-12-2023, el ciudadano José Pernia, otorgo poder apud acta a la abogada en ejercicio Suharis Marin, y presentó escrito mediante la cual apeló de la decisión de fecha 14-11-2023, siendo negado dicho recurso por medio de auto de fecha 19-12-2023, en razón de haber sido intentado de forma extemporánea.
Seguidamente, este Tribunal mediante acta de fecha 09-01-2024, difirió el acto de nombramiento al quinto (5º) día de despacho siguiente, ello en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a dicho acto.
Mediante escrito de fecha 09-01-2024, el representante judicial de la parte demandada apeló del auto de fecha 19-12-2023 en la que el Tribunal negó la apelación, en tal sentido este Juzgado mediante auto de fecha 11-01-2024, negó dicho recurso debido a que la apelación fue ejercida en contra de un auto de mero trámite.
Así pues, en fecha 16-01-2024, fue llevado a efecto el acto de nombramiento de partidor en este Tribunal, mismo en el que se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, y se procedió conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil a designar como partidor al ciudadano Andrés Virla. Respecto de tal acto, en fecha 18-01-2024 la representación judicial de la accionada solicitó que fuese declarada la nulidad del mismo, petición que fue negada según consta en auto dictado por este Tribunal en fecha 24-01-2024.
Así las cosas, en fecha 26-01-2024, el partidor designado Andrés Virla, solicitó a este Tribunal designar perito avaluador a los fines de efectuar avaluó sobre los bienes objeto de partición, siendo tal petición proveída por este Tribunal mediante auto de fecha 01-02-2024, en el cual se designó como avaluador al ciudadano José Núñez.
Asimismo, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito apelando del auto de fecha 24-01-2024, siendo oída tal apelación en el solo efecto devolutivo mediante auto de fecha 02-02-2024 y remitida según lo fue ordenado mediante auto de fecha 14-02-2024.
En fecha 05-03-2024, el perito avaluador designado José Núñez, consignó en las actas procesales el informe técnico de avalúo y en fecha 20-03-2024, el partidor designado en la presente causa solicitó a este Tribunal que las partes intervinientes suministraran los documentos de propiedad de los bienes objeto de partición.
Por otro lado, la representante judicial de la parte demandada solicitó a este Tribunal designar nuevo perito avaluador, en virtud de la sobrevaloración dada a los bienes en el informe presentado por el mismo y ante ello este Tribunal mediante auto de fecha 22-03-2024, señaló a dicha parte que la forma refutar el referido informe era a través de la impugnación y que de haberlo impugnado, sería extemporáneo por cuanto ya habría transcurrido el lapso que establece la norma adjetiva civil para ello.
En fecha 06-05-2024, el ciudadano José Pernia, otorgo poder apud acta a la abogada en ejercicio Yadira Soto.
Seguidamente en fecha 27-05-2024, el partidor designado en la presente causa Andrés Virla, consignó en las actas procesales el informe, al cual, en fecha 12-06-2024, la representación judicial de la parte accionante formuló reparos graves que mediante auto de fecha 27-06-2024 fueron calificados por este Tribunal como reparos leves. En ese sentido, el partidor designado en fecha 02-07-2024 presentó las rectificaciones pertinentes respecto al informe de partición.
En fecha 09-08-2024, este Tribunal dictó resolución declarando parcialmente con lugar los reparos leves efectuados por la parte accionada, así como aprobadas las subsanaciones realizadas por el partidor de la causa.
Posteriormente en fecha 12-08-2024, la representación judicial de la parte accionante se dio por notificado de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 09-08-2024, asimismo solicitó se notifique a la sociedad mercantil Supermarket Fiorella Express C.A, a los efectos de agotar la preferencia ofertiva. Ante ello, en fecha 18-09-2024, este Tribunal se abstuvo de notificar a la sociedad mercantil antes mencionada hasta tanto no se verificara la notificación de la parte demandada.
Este Tribunal mediante auto de fecha 10-10-2024, atendiendo a la resolución emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta circunscripción judicial, en la cual se declaró la reposición de la causa con consecuente nulidad de los informes de partición consignados, ordenó notificar a las partes para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los tres días de despacho siguientes a su notificación, a consignar las opiniones a que se refiere el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante exposición de fecha 18-10-2024, el Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada.
Por otra parte, en fecha 22-11-2024, este Tribunal en virtud de la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, en la que se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se ordenó la reposición de la causa al estado de notificar a las partes para el acto de nombramiento del partidor; este Despacho ordenó notificar a las partes intervinientes en el presente juicio a los fines de emplazarlos para el décimo (10º) días de despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación, para llevar a efecto el acto del partidor.
Así las cosas, en fecha 13-02-2025, la representación judicial de la parte accionante mediante diligencia se dio por notificado del auto antes indicado y asimismo solicitó fuese librada la boleta de notificación a la parte demandada, en tal sentido, este Tribunal por auto de fecha 18-02-2025, se abstuvo de librar la aludida boleta por cuanto la misma ya había sido proveída.
Seguidamente, en fecha 11-03-2025 según exposición del Alguacil dejó constancia en actas que fue notificado de la parte demandada.
Este Tribunal mediante acta de fecha 26-03-205, difirió el acto de nombramiento al quinto (5º) día de despacho siguiente, ello en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a dicho acto.
Así pues, en fecha 07-04-2025, fue llevado a efecto el acto de nombramiento de partidor en este Tribunal y se procedió conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil a designar como partidor al ciudadano José Farias.
Posteriormente, en fecha 27-05-2025, la apoderada judicial de la parte demandada sustituyo poder siendo el mismo conferido a la abogada en ejercicio Luz Rivas, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 77.181.
Finalmente, en fecha 04-08-2025, las partes intervinientes en el presente juicio, presentaron un acuerdo transaccional, en virtud de lo cual esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
II
DE LA TRANSACCIÓN CELEBRADA
En efecto, consta en actas que en fecha 08-08-2025, el profesional del derecho ENRIQUE MURILLO, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 138.058, actuando en representación de la parte actora, ciudadana CARMEN GARAFFA, y la abogada en ejercicio YADIRA SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.636, actuando en su carácter de apoderada judicial demandada, ciudadano JOSÉ IGNACIO PERNIA, presentaron ante este Juzgado un escrito de acuerdo transaccional con base a los siguientes términos:
“Para poner fin al presente juicio de partición y liquidación de la comunidad de bienes gananciales existentes entre las partes, ambas partes; en atención al artículo 788 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en forma espontánea, libres de presión y apremio, voluntariamente hemos convenido en realizar una PARTICIÓN AMISTOSA de dicha comunidad de gananciales: en los términos que a continuación expresamos:
I
BIENES ASIGNADOS EN PROPIEDAD A CARMEN GARAFFA
A la comunera demandante CARMEN LUCÍA GARAFFA VELARDITA se le adjudican en plena propiedad, los bienes muebles e inmuebles que a continuación se identifican:
I.1.-Casa quinta signada con el N° 69B-49, construida en la Urbanización Santa Fe III, en el sector conocido como Club Hípico, marcada con el No. de parcela 33-05 en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, edificada sobre una extensión de terreno propio que mide Doscientos Cuarenta Metros Cuadrados (240 mts. 2) según consta en documento protocolizado ante la notaría pública novena de Maracaibo en fecha 14 de febrero del año 2000, tomo 10, y cuyo valor es de TREINTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (35.000,00 $ USA).
I.2.- Inmueble constituido por una parcela distinguida con el No. 02-16, de la manzana 02 de la Urbanización Santa Fe II y la casa quinta sobre ella construida, situada en el sector conocido como Club Hípico o El Pedregal, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia. La parcela tiene un área de CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (198 M2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NOROESTE: Su fondo, en doce metros con la parcela 02-07; SURESTE: Su frente, en doce metros con la avenida 71C; NORESTE: En dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 mts.), con la parcela 02-17 y SUROESTE: En dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 mts.), con la parcela 02-15 y fue adquirida conforme a documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 6 de junio de 2016, el cual quedó inscrito bajo el Número 2016.1196, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 480.21.5.12.3962 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016. Valorado en TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS (32.345,00 $ USA).
I.3.- Inmueble formado por una casa-quinta y la parcela de terreno donde está construida. Dicho inmueble forma parte del Conjunto Residencial Parcelamiento Urbanización La Rosaleda, Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, distinguido con el No. 82-149, tiene una superficie de terreno de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS (376,60 m2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Mide Veintiséis metros con ochenta y tres centímetros (26,83 Mts.) y linda con la parcela No. 40; SUR: Mide Veintiséis metros con noventa y siete centímetros (26,97 Mts.) y linda con la parcela No. 42; ESTE: Mide Doce metros (12 Mts.) y linda con la parcela No. 9 y parte de la parcela No. 8 y OESTE: Mide Catorce metros (14 Mts.) y linda con la avenida 81A, que es su frente. Adquirido conforme a documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de agosto de 2017, el cual quedó inscrito bajo el Número 2017.965, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 480.21.5.12.4554 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017. Valorado en SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON CUARENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS (76.896,45 $ USA).
I.4.- Inmueble formado por una parcela de terreno la cual forma parte del Conjunto Residencial Parcelamiento Urbanización La Rosaleda, Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia Casa, distinguido con el número 82-139, el cual tiene una superficie de 374,71 mts2 y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: parcela N° 39 en 26,70; Sur: parcela N° 41 en 26 metros con setenta centímetros (26,70); Este: parcelas 10 y 11 y mide 14mts y Oeste: Avenida 81A y mide catorce metros (14 mts). Este inmueble fue adquirido mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del Estado Zulia. En fecha 01 de septiembre de 2014 bajo el N° 2014-1208, Asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Número 480.21.5.12.2658 correspondiente al Libro del folio Real del año 2014. Valorado en la cantidad de VEINTITRES MIL NOVECIENTOS DOLARES AMERICANOS (23.900,00 $ USA).
I.5. Inmueble formado por una parcela de terreno el cual forma parte del Conjunto Residencial Parcelamiento Urbanización La Rosaleda, Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, distinguida con el número 82-119, el cual abarca una superficie de 374,93 mts2 y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: parcela 37 en veintiséis metros con cuarenta y tres centímetros (26,43 mts); Sur: parcela 39 en veintiséis metros con cincuenta y seis centímetros (26,56 mts); Este: Parte de las parcelas 12 y 13 y mide catorce metros (14 mts) y Oeste: Avenida 81A y mide catorce metros (14 mts). Este inmueble fue adquirido mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 26 de junio de 2009, anotado bajo el N° 31| del protocolo 1, Tomo 32, valorado en la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICINCO DOLARES AMERICANOS (6.525,00 $ USA).
I.6.- Un vehículo; TIPO: camión plataforma; CÓDIGO: VEH-003; MARCA: Chevrolet; MODELO: C3500 4×4 T/A C/A; DESCRIPCIÓN: vehículo TIPO: camión de plataforma, año 2013, color azul, placa A18BE2A, uso para carga, tres puestos, dos ejes, tara 2806 kg, capacidad de carga 3182 kg; CANTIDAD: 01; NIV 8ZC3KZCG7DG303419, SERIAL IDENTIFICACIÓN: de carrocería 7DG303419, SERIAL IDENTIFICACIÓN: de motor N/A SERIAL IDENTIFICACIÓN: de chasis N/A. Valorado en la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS VEINTE DOLARES AMERICANOS (14.720,00 $ USA).
I.7.- Vehículo Cruze Blanco, serial 8Z1PJ5C51BG349524 signado con la placa Número AD401DA según certificado de registro de vehículo de fecha 11 de abril de 2018 número 180104926784, valorado en CINCO MIL QUINIENTOS DOLARESAMERICANOS (5.500,00 $ USA).
I.8.- Un vehículo; TIPO; CÓDIGO: VEH-001; MARCA: Nissan; MODELO: Patrol GRX automática; DESCRIPCIÓN: vehículo TIPO: camioneta Sport Wagon año 2007, color plata, placa VCN57D, uso particular servicio privado puestos 7, 2 ejes, tara 3080 kg; CANTIDAD: 01; SERIAL IDENTIFICACIÓN: de motor TB48038701, SERIAL IDENTIFICACIÓN: de carrocería JN1TFSY617X900414, SERIAL IDENTIFICACIÓN: de chasis N/I; adquirida por la sociedad mercantil SUPERMERCADOS ACUARIOS CA (SUPACA), según certificado de registro de vehículo 30334745, de fecha 29 de agosto de 2011. Valorada en DIECISEIS MIL SEISCIENTOS TRES DOLARES AMERICANOS (16.603,00 $ USA).
I.9.- Camioneta Sport Wagon, Marca Kia, placa AB7240B, color plata SERIAL IDENTIFICACIÓN: de motor G4GCCW012106, SERIAL IDENTIFICACIÓN: de carrocería 8LGJE552XCE011571, certificado de registro de vehículo 8LGJE552XCE011571-1-1. Valorada en SEIS MIL DOLARES AMERICANOS (6.000,00 $ USA).
TOTAL MONTO ASIGNADO A CARMEN GARAFFA: DOSCIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (217.489,45 $ USA).
II
BIENES ASIGNADOS EN PROPIEDAD A JOSE IGNACIO PERNIA
Al comunero JOSE IGNACIO PERNIA CONTRERAS, se le adjudican en plena propiedad los bienes muebles e inmuebles que se identifican a continuación:
II.1.- Inmueble constituido por una parcela distinguida con el No. 01-14, de la manzana 01 de la Urbanización Santa Fe II y la casa quinta sobre ella construida, situada en el sector conocido como Club Hípico o El Pedregal, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del Estado Zulia. La parcela tiene un área de CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (198 M2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NOROESTE: Su fondo, en doce metros con la avenida 71A de la Urbanización Altamira; SURESTE: Su frente en doce metros con la avenida 71B de la Urbanización Santa Fe II; NORESTE: En dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 mts.), con la parcela 01-15 y SUROESTE: En dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 mts.), con la parcela 01-13. Adquirido por La sociedad mercantil SUPERMERCADO ACUARIOS, C.A. (SUPACA), mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 9 de mayo de 2012, el cual quedó inscrito bajo el Número 2012.767, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 480.21.5.12.1215 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Valorada en SESENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (60.000,00 $ USA).
II.2.-Inmueble formado por una casa-quinta y la parcela de terreno donde está construida. Dicho inmueble forma parte del Conjunto Residencial Parcelamiento Urbanización La Rosaleda, Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, distinguido con el No. 82-130, tiene una superficie de terreno de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300,00 m2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Linda con inmueble construido en la parcela No. 14 y mide veinticinco metros (25,00 Mts.); SUR: Linda con el inmueble constituido en la parcela No. 12 parcela y mide veinticinco metros (25,00 Mts.); ESTE: Su frente en la avenida 81 y mide doce metros (12,00 Mts.), y OESTE: Con inmuebles construidos con los Nos. 37 y 38 y mide doce metros (12,00 Mts.). Adquirido por la sociedad mercantil SUPERMERCADO ACUARIOS, C.A. (SUPACA), mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 18 de agosto de 2016, el cual quedó inscrito bajo el Número 2016.1493, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 480.21.5.16.1550 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016. Valorada en CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y SIETE DÓLARES AMERICANOS (5.559,87 $ USA).
II.3.-Terreno signado con el número 82-230 ubicado en el conjunto residencial parcelamiento La Rosaleda. adquirido mediante documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha quince de agosto de 2017, inscrito con el número 2017.933, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 480.21.5.12.4544 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017, con un valor de OCHO MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (8.200,00 $ USA.
II.4 Terreno signado con el número 82-80 ubicado en el conjunto residencial parcelamiento La Rosaleda Avenida 81 distinguido con el número 82-80 en jurisdicción del antes Municipio Cacique Mara hoy parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el cual abarca una superficie aproximada de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300Mts 2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Parcela número 19 en veinticinco metros (25Mts); Sur: Parcela número 17 en veinticinco metros (25Mts); Este: Avenida 81 en doce metros (12Mts) y Oeste: Parte de las parcelas números 33 y 34, en doce metros (12Mts). El referido inmueble le pertenece a la sociedad mercantil "SUPERMERCADO ACUARIOS, C.A." según se evidencia en documento debidamente. protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 07 de septiembre de 2011 bajo el número 2011.10929, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 480.21.5.12.919 y correspondiente al libro del folio real del año 2011. Valorado en CINCO MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (5.200,00 $ USA).
II.5.- Un vehículo; TIPO: camioneta PICK UP; CÓDIGO: VEH-002; MARCA: JMC; MODELO: cabina sencilla 4 × 2, 2.5 lts. Diesel; DESCRIPCIÓN: vehículo TIPO: camioneta pick up, año 2008 color blanco, placa A21AN9D, uso para carga, 2 puestos, 2 ejes, Tara 1670 kg, capacidad de carga 825 kg; CANTIDAD: 01; NIV LETACCD128HP00680, SERIAL IDENTIFICACIÓN: de carrocería LETACCD128HP00680, SERIAL IDENTIFICACIÓN: de motor 78066959, SERIAL IDENTIFICACIÓN: de chasis LETACCD128HP00680. Valorada en SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS (7.544,00 $ USA).
II.6- Una maquinaria; TIPO: de maquinaria pesada de construcción; CÓDIGO: MAQ-001; MARCA: John Deere; MODELO: 410B; DESCRIPCIÓN: retroexcavadora, color amarillo carterpillar, tracción sencilla; CANTIDAD: 01; SERIAL IDENTIFICACIÓN: del motor TD4219D128870, SERIAL IDENTIFICACIÓN: de carrocería N/I, SERIAL IDENTIFICACIÓN: de chasis XT04103A721030X. Retroexcavadora valorada en VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA DOLARES AMERICANOS (29.680,00 $ USA).
II.7.- Un vehículo; MODELO: motocicleta enduro; CÓDIGO: VEH-004; MODELO: Suzuki DR650; DESCRIPCIÓN: vehículo TIPO: motocicleta enduro, año 2013, color blanco, placa AM8B24A, uso particular, dos puestos, dos ejes, tara 147 kg capacidad de carga 140 kg; CANTIDAD: 01; SERIAL IDENTIFICACIÓN: NIV 81A2P4R2XDM000178; SERIAL IDENTIFICACIÓN: de carrocería, SERIAL IDENTIFICACIÓN: de motor N/A, SERIAL IDENTIFICACIÓN: de chasis N/A. Valorada en CINCO MIL OCHENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS (5.082,00 $ USA).
II.8. – Una moto, marca KAWASAKI, placa AF4X81G, modelo KL650 EEFK / KLR, año 2014, color negro, tipo enduro, uso particular, serial N.I.V. 81BKLEE18EGA70288, serial motor KL650AEAA6489, titular de la cédula de identidad No. V-9.223.739, según el Certificado de Registro de Vehículo signado con el número 160103309349 y 81BKLEE18EGA70288-1-1, en fecha 5 de octubre de 2016. Valorada en CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA DOLARES AMERICANOS (4.690,00 $ USA).
II.9- Una moto, marca SUZUKI, placa AF4J56A, modelo DL650, año 2011, color gris, tipo Racing, uso particular, serial carrocería N.I.V. 81ADR8U26BM000094, serial carrocería 81ADR8U26BM000094, serial motor P509203331, adquirida en fecha 23 de septiembre de 2011 por la sociedad mercantil SUPERMERCADO ACUARIOS, C.A., (SUPACA) R.I.F. J-305835896, según el Certificado de Registro de Vehículo signado con el No. 30181185 y 81 ADR8U26BM000094-1-1. Valorada en CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO DOLARES AMERICANOS (4.725,00 $ USA).
TOTAL, MONTO ASIGNADO A JOSE IGNACIO PERNIA CONTRERAS: CIENTO TREINTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA DOLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (130.680,87 $ USA).
III
FONDO DE COMERCIO SUPERMERCADO ACUARIOS C.A. (SUPACA)
La Sociedad Mercantil SUPERMERCADO ACUARIOS C.A. (SUPACA) inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de enero de 1999, bajo el Número 27, Tomo 47-A, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Número J305835896; Ahora bien, del capital de dicho fondo de comercio, pertenecen a la comunidad que aquí acordamos disolver, un noventa y ocho por ciento (98%) de las acciones del mismo, las cuales en este acto ambas partes convienen en someter a la venta la totalidad de esas acciones, a cuyos efectos, ambas partes están en plena libertad de buscar personas físicas o jurídicas que deseen comprarlas o negociarlas, debiendo ambas partes estar totalmente de acuerdo en los términos de la negociación de tales acciones y firmar ambas partes, los documentos correspondientes, comprometiéndose además a repartir el importe de la venta o negociación que se realice de dichas negociaciones, a razón de un cuarenta y tres por ciento (43%) del monto respectivo para la comunera CARMEN GARAFFA y un cincuenta y siete por ciento (57 %), para el comunero JOSÉ IGNACIO PERNIA CONTRERAS, todo conforme a lo convenido por las partes, así como también las partes se comprometen a firmar todas los documentos que sean necesarios para hacer efectivos los traspasos de propiedad de los bienes y acciones, correspondientes conforme a lo aquí acordado.
IV
Igualmente, ambas partes manifiestan expresamente que (sólo con EXCEPCIÓN DE L,A NEGOCIACION PENDIENTE SOBRE EL FONDO DE COMERCIO SUPERMERCADO ACUARIOS C.A. (SUPACA en los términos expresados en la sección III de este escrito), con el cumplimiento de todas las estipulaciones establecidas en este convenio, nada tienen que reclamarse entre sí, ni en vía civil, penal ni de ninguna otra naturaleza por sus respectivos derechos en la comunidad de bienes que aquí se disuelve de común acuerdo, incluyendo costos, costas y honorarios de abogados, de manera que si por omisión u olvido dejaren de indicarse algún otro bien que apareciere escriturado, a nombre de una cualquiera de las partes, dichos bienes quedarían en propiedad del comunero a nombre del cual se encuentre escriturado el bien en cuestión. En caso de incumplimiento por cualquiera de las partes, de lo aquí estipulado, se seguirá el procedimiento correspondiente…”
En primer lugar, resulta importante señalar, con la mera finalidad de dejar establecido, que tanto la transacción como la conciliación (a las cuales se les da un mismo trato procesal) son medios de composición procesal que se originan en la voluntad de las partes, y que se pueden llevar a cabo en distintas oportunidades. Estas pueden celebrarse fuera de la litis, a los fines de precaver un juicio eventual, tal como lo prevé el artículo 1.713 del Código Civil; también puede realizarse en cualquier estado y grado del proceso antes de la sentencia, a los efectos de poner fin a un juicio pendiente, como lo dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil; y por último, puede efectuarse después de haber recaído sentencia firme sobre un juicio, con el propósito de realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia, como lo establece el artículo 525 ejusdem.
En sí, lo que resulta importante resaltar de todo ello es que si bien el artículo 257 señala que la conciliación (aplicable por analogía a la transacción) entre las partes puede darse “en cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia”, dicha norma no es aplicable de forma literal y, contrario a ello, debe ser interpretada con observancia del artículo 1.722 del Código Civil, el cual prevé una de las causas de nulidad para estos actos llamados de autocomposición procesal, señalando que “Es igualmente nula la transacción sobre un litigio que ya estaba decidido por sentencia ejecutoriada, si las partes o alguna de ellas no tenían conocimiento de esta sentencia” de lo cual se infiere que las transacciones -y por ende las conciliaciones entre partes- son válidas aun después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, siempre que la sentencia no se haya ejecutoriado, e incluso aun después de ejecutada siempre que las partes tengan conocimiento de la sentencia y su ejecución, debiendo en todo caso, a consideración de esta juzgadora, verificarse que la transacción o conciliación no sea novatoria de los términos de la sentencia definitiva, porque de lo contrario se atentaría contra la inmutabilidad de la misma.
De ese modo, todo lo anterior permite concluir de manera clara la posibilidad que tienen las partes de realizar actos de autocomposición en la fase de ejecución de un juicio, admitiéndose que estas dispongan de ese mecanismo para la efectiva ejecución del fallo, siendo esto no solo un criterio de esta operadora de justicia, pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2582 de fecha 11 de diciembre de 2001, en similares términos dejó sentado lo que a continuación se transcribe:
“Con respecto a los actos de autocomposición celebrados posproceso, la Sala advierte que el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“Artículo 525.- Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título” (Subrayado de la Sala).
La norma antes transcrita establece de manera clara la posibilidad de las partes de realizar actos de autocomposición en la fase de ejecución de un juicio, a los fines de acordar la forma en que se ejecutará lo decidido, si éstas consideran que existe dificultad para ejecutar la sentencia. De tal manera que la normativa procesal admite que las partes dispongan de los mecanismos de ejecución del fallo, por lo que la transacción celebrada en la fase ejecutiva del juicio, en la cual las partes acuerden la manera en que se ejecutará lo decidido, no subvierte el orden procesal y en consecuencia no atenta contra el debido proceso. Así se declara.”
En ese sentido, aclarado lo anterior, siendo que la transacción sub examine tuvo lugar en la presente causa luego de haberse dictado la sentencia definitiva, y que la misma contiene el acuerdo de voluntades entre las partes respecto a la forma de ejecutar la aludida sentencia, la cual, vale decir no ha sido ejecutada y es de pleno conocimiento de las partes; aunado a que los apoderados judiciales tienen expresas facultades para transigir en la presente causa, este Juzgado conforme a las consideraciones efectuadas ut supra en el criterio jurisprudencial antes citado, es por lo que esta Jurisdicente considera válido el acuerdo transaccional efectuado en fecha 04 de agosto de 2025 entre las partes intervinientes del presente proceso. Y así se considera.-
Ahora bien, conforme se mencionó con anterioridad el aludido acuerdo es perfectamente válido, sin embargo en lo que respecta al capítulo IV en el que las partes refieren que “de manera que si por omisión u olvido dejaren de indicarse algún otro bien que apareciere escriturado, a nombre de una cualquiera de las partes, dichos bienes quedarían en propiedad del comunero a nombre del cual se encuentre escriturado el bien en cuestión” esta Jurisdicente se abstiene de homologar tal concesión, por cuanto tales disposiciones -el derecho a partir bienes de la comunidad- obedecen al carácter de orden público, por lo cual no puede ser relajada por las voluntades de las partes. Así se decide.-
Por otra parte, en lo que respecta a los otros capítulos de la transacción, por cuanto se evidenció que no se trata de materias en las cuales están prohibidas las transacciones, aunado a que con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni por Ley específica alguna; esta Sentenciadora verificando todos los extremos de Ley, le imparte su aprobación y procede a HOMOLOGAR los aludidos capítulos del acuerdo transaccional presentado en fecha 04-08-2025, en los términos en que fue suscrito por las partes intervinientes, teniéndose así CONSUMADO el presente juicio por haberse configurado un modo normal de terminación del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, con respecto a la solicitud de las copias certificadas, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado y en consecuencia ordena expedir las copias certificadas solicitadas todo de conformidad con lo establecido en el articulo 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se estable
III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
ÚNICO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada en 04-08-2025, en el juicio que por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana CARMEN LUCIA GARAFFA VELARDITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.786.727, contra el ciudadano JOSÉ IGNACIO PERNÍA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.223.739, en tal sentido, se le imparte carácter de cosa juzgada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve
Ahora bien, con respecto a la solicitud de las copias certificadas, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado y en consecuencia ordena expedir las copias certificadas solicitadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se estable
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia bajo el Nº 117-2025, en el expediente Nº 49.876 nomenclatura particular llevada por este Juzgado.
EL SECRETARIO
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