Exp. 32.202/yr



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado considera necesario pasar a efectuar algunas consideraciones que atañen al mismo, previo al recuento procesal de las actuaciones pertinentes:
Así pues, se desprende de las actas que en fecha 16 de abril de 2024, fue recibida por este Juzgado diligencia suscrita y presentada por el abogado en ejercicio ENRIQUE DURÁN FERDANDEZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 21.524¸ a través de la cual el prenombrado profesional del derecho solicitó que este órgano jurisdiccional efectuara los trámites consiguientes a los fines de que se le facilitara el expediente N° 32.202 con su cuaderno de medidas. En virtud de dicha solicitud, este Juzgado proveyó mediante auto de fecha 24 de abril de 2024, a través del cual ordenó oficiar al Archivo Judicial Regional para que remitiera el expediente signado con dicha nomenclatura.
Posterior a ello, en fecha 15 de mayo de 2024, este Juzgado recibió oficio N° 0106-2024, librado en fecha 09 de mayo de 2024 por el Archivo Judicial Regional, mediante el cual se informó a este despacho el resultado infructuoso de la búsqueda del referido expediente.
En virtud de lo anterior, es que en fecha 28 de mayo de 2024, el prenombrado abogado solicitó formalmente la reconstrucción del expediente, y suministró documentales e información de interés para orientar la misma, entre estas, el documento de adquisición por parte de una de las codemandadas de un local comercial, y copia del oficio librado por este Tribunal en fecha 15 de marzo de 1.995, al para ese entonces Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, participando el decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dicho local.
Así las cosas, en fecha 03 de junio de 2024, acudieron a este Tribunal la ciudadana CLARET SUAREZ y el ciudadano EULICES GIL MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.843.424 y V-5.052.200, respectivamente, en su condición de parte demandada, a los fines de ratificar en todas sus partes el escrito de solicitud de reconstrucción, y otorgando a su vez poder apud acta al abogado antes identificado.
Seguidamente, consta en actas que en fecha 04 de julio de 2024, este Juzgado ordenó la reconstrucción del aludido expediente con nomenclatura interna N° 32.202, y en tal sentido ordenó notificar a la parte demandante, a decir, la sociedad mercantil INVERSIONES PEMILCA, C.A., debidamente inscrita por ante el para ese entonces, Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de noviembre de 1.993, bajo el N° 8, tomo 100-A, a los efectos de participarle la orden de reconstrucción y coadyuvara en dicho proceso.
Así, se evidencia de las actas procesales que, previo impulso de parte, en fecha 16 de julio de 2024, el Alguacil de este Juzgado expuso el resultado infructuoso de las gestiones realizadas tendientes a practicar la notificación de la parte demandante, por cuanto la sede de dicha empresa se encontraba cerrada, pudiendo indagar con personas cercanas al local, que el mismo se había mantenido así por muchos años. En razón de ello, este Juzgado en fecha 19 de julio de 2024, libró cartel de notificación para su publicación de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 29 de julio de ese mismo año se dio por cumplida la formalidad establecida en dicha norma según consta en la nota de certeza del Secretario de este Juzgado.
Posteriormente, este órgano jurisdiccional ordenó notificar igualmente al Fiscal del Ministerio Público, la cual se hizo efectiva en fecha 18 de febrero de 2025.
En ese sentido, notificadas como se encontraban las partes que comportan el proceso relacionado con la presente causa, este Juzgado, a los fines de iniciar los trámites correspondientes para la reconstrucción del expediente, solicitó, mediante oficio dirigido al Archivo Judicial Regional, los libros diarios correspondientes a los años 1.995 y 1.996, de cuyas resultas se obtuvieron los libros diarios relativos al periodo que va desde el 29-10-1995 hasta el 04-03-1996, siendo el caso que de una revisión de los mismos no se desprendió ninguna actuación del expediente según lo expresado por el Secretario de este Juzgado en fecha 28 de febrero de 2025.
Ahora bien, habiendo sido las gestiones realizadas infructuosas para lograr reconstruir la totalidad del expediente, resulta imposible para este Juzgado dictar la culminación de dicho proceso; no obstante, se evidencia de actas el interés de la parte demandada en el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada con ocasión al juicio que comporta dicha causa por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, misma que alega ha afectado el inmueble propiedad de la codemandada CLARET SUAREZ por más de veintinueve (29) años, en virtud de haber sido participado el decreto de la misma al Registrador respectivo mediante oficio librado en fecha 15 de marzo de 1.995, del cual se tiene constancia en actas a través de la copia simple del referido oficio.
Bajo ese contexto, este Juzgado no puede pasar por alto la naturaleza jurídica de las medidas cautelares, la cual se rige por el principio de provisionalidad. Dicho principio, esencial en nuestro ordenamiento jurídico, establece que las medidas no pueden perpetuarse en el tiempo de manera indefinida, por cuanto su propósito es garantizar la eficacia del fallo, no constituirse en una sanción definitiva o una carga perenne sobre el derecho de propiedad de las partes.
En ese orden de ideas, en el presente de los casos, la medida a la que se hace referencia ha subsistido por un período que excede con creces cualquier noción razonable de provisionalidad -29 años- configurándose como una restricción de carácter indefinido, y con base a ello, si bien la causa se encuentra en una etapa de reconstrucción del expediente por lo cual evidentemente no se ha determinado el estado procesal en que se encuentra la misma, lo cierto es que no hay lugar a dudas de que la causa ha permanecido paralizada por mucho tiempo, lo que constituye un indicio del desinterés de la parte demandante en la resolución del misma, y hace que la medida decretada con ocasión a esta haya perdido por completo su propósito cautelar.
En ese sentido, estima esta jurisdicente que mantener en vigencia la medida cautelar que consta en actas, en las circunstancias actuales y evidentes, equivaldría a sancionar a la parte demandada con la restricción indefinida en el tiempo de su derecho de propiedad, lo cual se contrapone directamente al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a una justicia real y oportuna, Y así se establece.
En consecuencia, ante la evidente violación al principio de provisionalidad que rige la materia cautelar, y considerando el prolongado período de inactividad de la causa principal, este Juzgado ORDENA el LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en el juicio sub litis sobre el inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el N° PAA-7-10, ubicado en la etapa A, del Centro Comercial Ciudad Chinita, en el sector El Saladillo, del municipio Maracaibo del estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: calle 93, antes Padilla; SUR: calle 95, antes Venezuela; ESTE: avenida 14, antes Navarro; y OESTE: avenida 15, antes delicias; el cual aparece como propiedad de la ciudadana CLARET SUAREZ DE GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.843.424, según documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 03 de agosto de 1.994, bajo el N° 43, protocolo 1°, tomo 12. ASÍ SE DECIDE.-
En derivación, se ordena oficiar a la referida oficina de Registro a los fines de participar el levantamiento de medida antes dictado. Líbrese el oficio respectivo.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, fue incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES PEMILCA, C.A., debidamente inscrita por ante el para ese entonces, Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de noviembre de 1.993, bajo el N° 8, tomo 100-A; en contra de los ciudadanos CLARET SUAREZ y el ciudadano EULICES GIL MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.843.424 y V-5.052.200, DECLARA:
UNICO: EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en el juicio sub litis sobre el inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el N° PAA-7-10, ubicado en la etapa A, del Centro Comercial Ciudad Chinita, en el sector El Saladillo, del municipio Maracaibo del estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: calle 93, antes Padilla; SUR: calle 95, antes Venezuela; ESTE: avenida 14, antes Navarro; y OESTE: avenida 15, antes delicias; el cual aparece como propiedad de la ciudadana CLARET SUAREZ DE GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.843.424, según documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 03 de agosto de 1.994, bajo el N° 43, protocolo 1°, tomo 12.
En consecuencia, se ORDENA oficiar al Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el primer (01) día del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 112-2025, y se libró oficio bajo el N° 255-2025 a la oficina de Registro correspondiente. EL SECRETARIO