Vista la diligencia de fecha 04 de agosto de los corrientes suscrita por el ciudadano JOSE ANTONIO FIGUEIRA GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.829.354, parte demandada en la presente causa, asistido por el abogado en ejercicio OCTAVIO RAFAEL INCIARTE LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.861.498, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 90.505, donde anuncian de conformidad con el artículo No. 337 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos No. 312 ultimo aparte, 313 y 314 eiusdem, recurso de casación contra el auto dictado en fecha 21 de Julio de 2025, solicitando al Tribunal dicte la providencia necesario para la ejecución de dicho fin y evitar un daño irreparable a la parte demandada en la presente causa.

El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Argumenta la parte demandada el anuncio del recurso de casación de conformidad con el artículo 312 último aparte, 313, 314 y 337 del Código de Procedimiento Civil los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 312:
El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera |sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios
. Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación.

Artículo 313:
Se declarará con lugar el recurso de casación:
1° Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; o cuando en la sentencia no se hubieren cumplido los requisitos del artículo 243, o cuando adoleciere de los vicios enumerados en el artículo 244; siempre que contra dichos quebrantamientos u omisiones se hayan agotado todos los recursos, o que la omisión o quebrantamiento lesionen el orden público.
2º Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o aplicado falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté; o cuando se haya violado una máxima de experiencia.
En los casos de este ordinal la infracción tiene que haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia.
Artículo 314:
El recurso de casación se anunciará ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el artículo 521 según los casos.
Sólo en caso de haber imposibilidad material de hacerlo ante aquél, podrá anunciarse ante otro Tribunal o ante un Registrador o Notario de la Circunscripción, para que éste lo pase de inmediato al Tribunal que debe admitirlo o negarlo, a los fines del pronunciamiento de ley.
Toda intervención del Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre para frustrar u obstaculizar el anuncio del recurso, será sancionada por la Corte Suprema de Justicia con multa hasta de veinte mil bolívares, sin perjuicio de que declare admitido el recurso posteriormente y se proceda a su tramitación.
La Corte Suprema de Justicia podrá oír, sustanciar y pronunciar sobre cualquier reclamo de parte interesada relativo a la tramitación del anuncio y admisión del recurso, imponiendo a los responsables multa de hasta veinte mil bolívares, sin perjuicio de la responsabilidad personal a que pudiere haber lugar.

Artículo 337:
La sentencia sobre la invalidación es recurrible en casación, si hubiere lugar a ello.

Se extrae del cúmulo de artículos señalados por la parte demandada que el recurso de casación es un recurso extraordinario que se ejerce ante un Tribunal Superior, tendiente a buscar la nulidad de una decisión dictada en Primera Instancia, a los fines de aplicar una correcta administración de Justicia, y garantizar los principios del debido proceso y el derecho a la defensa, sin embargo para la correcta aplicación de este recurso es necesario cumplir con los requisitos establecidos en dichos artículos como lo son el haber recurrido a recursos ordinarios previos a dicho recurso de casación.

La casación como recurso, se encuentra establecido en la ley como un medio procesal especial para controlar que el juez de segunda instancia haya aplicado correctamente el derecho y lograr que todos los jueces hagan una similar interpretación de la ley y soluciones los asuntos parecidos de la misma forma, todo ello para garantizar una seguridad jurídica a las partes; en el caso in comento se prevé que el demandado anuncia el recurso de casación por esta Instancia contra un auto de mera sustanciación dictado por esta Juzgadora, cuando en su oportunidad debió ejercer el recurso ordinario de apelación; para que una vez el que el Tribunal oyera la misma remitiera la causa al Tribunal Superior, y en esta instancia ejercer el recurso de casación planteado; por lo que mal podría esta Sentenciadora conocer de un recurso de última instancia como recurre el ciudadano JOSE ANTONIO FIGUERA GRATEROL, en su condición de parte demandada en el presente juicio, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE el recurso anunciado. Así se establece.
No obstante, resulta menester para esta Operadora de Justicia establecer que en ningún momento se ha contravenido el criterio establecido por la Sala Constitucional, por cuanto existe sentencia definitivamente firme, que ordenó el pago correspondiente, decisión que fue apelada y decida por el Juzgado Superior en fecha 30 de mayo de 2024, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido y conformada la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 14 de agosto de 2023, la cual quedó definitivamente firme.
Publíquese y regístrese. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los _OCHO_ ( 08 ) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Año: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA

DRA. KATTY B. URDANETA G. LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. MARY ROSA FERNANDEZ
En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. MARY ROSA FERNANDEZ
Resolución No. _137__
KBUG/rp