REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL POR INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS
RESUELVE
Recibida la presente querella de Amparo Constitucional, signada con el No. TPI-260-2025 del Órgano Distribuidor, y su posterior reforma en fecha 05 de agosto de 2025. El Tribunal para resolver sobre su admisión, de conformidad con la decisión de fecha 20 de diciembre de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en Exp. No. 06-0845.
COMPETENCIA
La competencia para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional está señalada en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, expediente Nº 00-002, en el caso: Emery Mata Millán, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, desarrolló la función jurisdiccional para estos Tribunales en este orden, de igual forma resulta pertinente hacer mención a la decisión de la Sala Constitucional, de fecha 16 de abril de 2013, Exp. N° 11-1223, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en la cual se trató de violación de derechos constitucionales referidos al libre tránsito, al trabajo, libre asociación, libertad económica, en la cual fue señalada como presunto agraviante la sociedad civil Pedro León Torres y Transporte Mixto Pedro León Torres, representada por los ciudadanos Francisco Rodríguez, Miguel Riera y la Cooperativa de Transporte 109, a través de sus representantes ciudadanos Moisés Castejón y Vismark Piña, mediante la cual la Sala Constitucional determinó que los derechos denunciados como presuntamente violados, están referidos eminentemente a los derechos económicos, por lo que debía ser resuelto por el derecho común, por lo que la competencia corresponde a los Tribunales Civiles de Primera Instancia, de conformidad a lo que preceptúa el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en fundamento de los artículos 49, 52, 86 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que tomando en consideración que la presente pretensión de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos MAXIMILIANO MUÑOZ, RAMÓN SEGUNDO SÁNCHEZ. ALBERTO JOSÉ SÁNCHEZ RIVERA y JOHAN GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.211.243, V-9.726.243, V-10.416.369 y V-20.585.750, en contra de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTOS DE LA RUTA SOCORRO, CLAVELES, SAN MIGUEL, CUATRICENTENARIO Y DEMÁS EXTENSIONES DE RUTAS AUTORIZADA POR EL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, legalmente constituida el día 06 de abril del año 1979, bajo el No. 02, folios del 04 al 07, del protocolo I, Tomo 6, con reforma total registrada el 06 de abril del año 1990, bajo el No. 2, folios del 4 al 7 del Protocolo 1°, tomo 6, cuyo documento de reforma total, se encuentra inscrito por ante la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en las personas de los ciudadanos JUAN CARLOS VELAZCO RANGEL, Presidente; MARIO PEREZ FERNÁNDEZ, Secretario de Finanzas; MARIA CARRILLO DE LEÓN, Secretario de Organización; ANGEL AÑEZ, Secretario de Tránsito y Reclamo; RAUL SOCORRO, Secretario de Actas y Correspondencias; ROLANDO JOSÉ HUGGINS CRESPO, Secretario de Cultura y Propagada; PABLO ANTONIO MEDINA, Secretario de Deporte; JESÚS ALIRIO VELAZCO RANGEL, 1er Vocal; SALIANO CASAS, 2do Vocal, Tribunal Disciplinario: PABLO ANTONIO MEDINA, Presidente; MIGUEL VALENCIA RIVERO, Vicepresidente; LUIS CASTILLO SOTO, Secretario, todos venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-9.758.746, V-4.528.966, V-7.973.181, V-9.732.448, V-10.422.346, V-11.695.272, V-10.408.637, V-7.810.330 y V-4.749.244, V-9.758.746, V-4.528.966 y V-7.973.181, V-9.732.448, V-10.422.346, V-10.408.637, V-7.613.499 y V-13.931.920, respectivamente todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Ocurren a los fines de expones, que desde la entrada en vigencia de la Junta Directiva en el período dos mil dieciséis (2016) al dos mil dieciocho (2018), se han venido violentando progresivamente y cada vez más frecuentemente, el Derecho Constitucional sobre la Libertad de Asociación, consagrado en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación el 58 ejusdem, cuando por desavenencias con los integrantes de la Junta Directiva de esta asociación, junta que se encuentra posicionada ilegítimamente en sus cargos, es decir, desde la primera elección en el año 2016, en cuya acta de asambleas de fecha 26 de abril de 2016, se autoproclamaron como Junta Directiva, ya que, no existió quórum el cual avalara la elección, en cumplimiento de los estatutos de la Asociación.
Que, en virtud de la violación constante de Derechos Fundamentales de esta Junta Directiva, con la mayoría de los socios-afiliados y demás fuerza viva de esa Asociación, arguye que el ciudadano MAXIMILIANO MUÑOZ, comenzó a tomar la batuta, en el reclamo de sus derechos, estableciendo como primera violación de Derechos Constitucionales, los Derechos Sindicales y la Libertad de Asociación ya que impiden a través de la coerción, amenaza, o permuta, el derecho libre de ejercer la libre sindicalización, estableciendo, que todo aquel que quiera preguntar, por algún beneficio, por algún estado de cuenta, que reclame algún tipo de beneficios para los socios-afiliados, de su incumplimiento, como lo es el pago por surtir gasolina o gas a precio subsidiado a sus unidades de servicio, cuando es una concesión que ofrece el Ejecutivo Nacional, y que deben pagar a la Junta Directiva, para que los incluyan en la lista para poder surtir combustible, que ello es causal para que se generen desavenencias con esta Junta Directiva, la cual termina, en una expulsión en aplicación del artículo 9 de los referidos estatutos.
Que, cualquier reclamo, por mínimo, se considera que está en contra de los intereses de la Asociación y le aplican el artículo 9, sin ningún tipo de procedimiento en sustento del literal “a”, esto en total contraposición con lo estipulado en el artículo 49 numeral 1, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que, en virtud de que la mayoría de las amonestaciones de esa Junta Directiva, establece, viola el debido proceso, aunado a la dificultad de no tener acceso a las actas, amonestaciones o procedimiento que estos realizan, que cabe destacar que la mayoría, ni siquiera existen los comprobantes de tal amonestaciones, y que simplemente cuando el socio-afiliado, ya no puede ser coaccionado a declinar en sus reclamos, aplican el artículo 9 de los estatutos con total prescindencia del debido proceso, llaman a una asamblea en alguno de los casos, porque en la mayoría de ellos, el socio-afiliado, es informado verbalmente por la Junta de su expulsión, careciendo a todo evento las notificaciones respectivas de la apertura del procedimiento y obviamente del acta que así lo dispuso, lo que inclusive atenta contra los propios estatutos de la sociedad civil.
Que la mayoría de las veces, para refrendar la expulsión no cuentan con la debida convocatoria, ni con el quórum, que son 399 socios y que sin ningún tipo de asamblea, esa cantidad ha sido modificada.
Que, no existen en sus estatutos la figura de Afiliados, como masa activa de la misma, que pertenecen a una asociación civil, para pertenecer a ella, se debe adquirir un cupo o acción correspondiente, situación que es manejada de forma arbitraria.
Arguye, que solo ejercen el deber de pago de afiliación por parte de los socios-afiliados, que no se encuentran refrendados en nuestros estatutos, destacando que el monto cancelado, por todos y cada uno de los afiliados no se encuentra reflejado en ningún acta, ni libro contable, y por supuesto en ninguna rendición de cuentas, que en contra posición con lo ordenado por los estatutos, establece la obligación ni ecua non a la Rendición de Cuentas, por cada período de gestión, de conformidad con el artículo 24 de los estatutos.
Que, la libertad de asociación, no implica la libertad a perturbar el funcionamiento de la asociación o de infringir la ley, pero que en nuestro caso en particular, esta Junta Directiva, se asegura de que tenga claro, que su condición de socio-afiliado, puede ser revocada inmediatamente al instante en que la Junta Directiva, en la persona de su Presidente lo pretenda o lo desee, motivo por el cual la coerción ejercida, es totalmente arbitraria, y si se atreve, algún socios-afiliado a pronunciar alguna palabra en referencia a cualquier abuso de autoridad, es motivo o causal para su inmediata desincorporación, quedando el socio-afiliado sin poder ejercer su labor y producir el sustento para su supervivencia y la de su familia y así se denuncia. Estableciendo la violación flagrante del artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que, por esa falta total y abierta a la participación de todos los socios-afiliados activos de esta asociación el reclamo de sus derechos, la cual se sustentan, en que están siendo amenazados, amedrentados, coaccionados y hasta conminados a no participar en la defensa de sus derechos, estableciendo que cualquier persona, que sea coparticipe de alguna denuncia, o exprese públicamente el pago que son obligados a realizar, por concepto de afiliación, o inscripción, o que simplemente se encuentre en comunicación con los actuantes en la presente causa, en cualquier denuncia, será inmediatamente suspendido, ocasionándole la imposibilidad de realizar el sustento diario de su familia, para posterior a la suspensión, ser expulsados de la asociación con justificación del artículo 9 de los estatutos.
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ANTICIPADA
Expone, que en virtud de los razonamientos expuestos, solicita de manera anticipara a este Tribunal, el otorgamiento de Medidas Cautelares Innominadas Anticipadas, que atención de la situación de conflicto de intereses, que se desarrollan en la asociación, ya que la activación de los distintos procedimientos que se han instaurados desde el año 2022, los cuales establece la salvedad, no han sido en contra de la Asociación Civil, sino en contra de las acciones y/o decisiones personales y/o en conjunto que desarrollan los Socios-Afiliados que conforman la Junta Directiva, por lo cual, es contradictorio que con las finanzas, que cancela un socio activo de esta asociación, se establezca la remuneración del abogado que ejercerá las acciones en contra del mismo socio, y peor aún, que se utilicen las finanzas producidas por los propios socios-afiliados, para que se instauren procedimiento, o se desnaturalicen los lineamientos.
Que se dispone de las finanzas para la defensa legal en exclusividad de los miembros de la Junta Directiva, en contraposición de los socios-afiliados violentados, por estos que conforman la Junta Directiva, que dicho sea de paso, no cancelan finanzas, por ser miembros de la Junta Directiva.
Que el socio-afiliado acusado, en la mayoría de los casos no puede acceder a la justicia, porque los emolumentos de sus abogados para su defensa, debe ser costeados por su propio peculio, además de quedar privador del derecho constitucional al trabajo, pagaron finanzas por más de 18 años, para que las mismas sean utilizadas para su destrucción moral, social y legal, cuando la contratación de la defensa legal aplica sobre terceros en contra de la asociación, no de socio-afiliado en una situación de superioridad autoproclamada contra otro socio.
Que, los profesionales del volante de esta asociación solo tienen derecho a pagar inscripción, apercibidos por la Junta Directiva, los cuales no reciben ningún soporte de pago, y que destaca, la Junta Directiva no rinde cuenta alguna, que dicha masa viva, bajo la libertad de expresión que proveerá la instauración de medidas cautelares, y que este Juzgado pueda decretar de manera anticipada, ante la disposición de los socios de elevar su voz en beneficio de su situación personal.
Esgrime que existen diferentes casos, graves, los cuales por desconocimiento de la legislación, no se activación a tiempo, por lo cual se encuentra como muestra de la impunidad desmedidas con la que se desarrolla la junta directiva, que se violenta el derecho de propiedad, por cuanto ostentan cupos para trabajar en la explotación de esta ruta urbana, pero que como son personas de la tercera edad, en su mayoría, se les establece, que como quedan cesantes, sin poder arreglar sus vehículos automotores, con la aplicación del artículo 9 de los estatutos, que dicha expulsión las comunican de forma verbal, que de hecho existen socios, que ni siquiera saben que han sido expulsados y otros que no están presentes por estar fallecidos como es el caso del ciudadano DANILO VILLASMIL, con vehículo Ford, modelo B-350 del año 1986, ciudadano que se encuentra fallecido desde antes del año 2023, pero que se encuentra activo, ante el Imtcuma para circular, y para el registro del beneficio del surtido de gasolina y gas.
Que según la Junta Directiva, los socios-afiliados, perdieron el cupo, sin que exista procedimiento donde se estudiara la situación del socio, y sin que exista la devolución del costo cancelado por el cupo adquirido, que simplemente se anota según ellos en el libro de actas, que establecen para el momento y que no pueden mostrar los procedimiento realizando debido a un incidente de un incendio de un televisor y que con él se quemaron juntamente los libros de actas, razón por la cual, no existe registro alguno de procedimiento de expulsión.
Que existen violaciones hasta de los derechos sucesorales, que le asisten a los socios-afiliados, a los cuales se les informa que simplemente, el socio era del dueño del bus por lo cual, los descendientes, no pueden disponer libremente del cupo como activo sucesorio de ese causal hereditario, por lo cual simplemente la única alternativa que han tenido muchos. Es vender su unidad de transporte, para poder obtener algo con lo cual sobrevivir.
Que existe un caso particular de unos trabajadores, RAMÓN Y ALBERTO SANCHEZ, codemandantes en el presente Amparo Constitucional, que por una disputa que tuvo su cuñada con el chofer de la vicepresidente de la junta directiva, se encuentra a la espera del cumplimiento de la providencia lograda por el Ministerio del Trabajo desde el año 2023, estableciendo otra violación de derechos constitucionales como le es la violación de decisiones administrativas o judiciales, que otro caso más relevante, fue la expulsión de un compañero con una discapacidad notoria, al cual también se le juzgó por problemas personales, violentando en este caso no solo el derecho al trabajo, sino el de su familia.
Que por el reclamo de la defensa de estos casos, el ciudadano MAXIMILIANO MUÑOZ, comenzó a ser perseguido, denunciado sin fundamentos legales ante organismos incompetentes para el procesamiento de denuncias de supuestos maltratos, como lo fue la denuncia realizada en el Imtcuma, en fecha 22 de mayo de 2025, en la cual se le acusó de maltratos físicos, con la finalidad de lograr una suspensión a través de este Ente.
Que para mayor conocimiento del comportamiento doloso, ilegal y fraudulento que desarrolla esa Junta Directiva, en referencia del negado acceder al acta de expulsión desarrollada en la Asamblea, hacía mi mandante, ya que la misma serviría de sustento para activar esta vía jurisdiccional, esgrime que se activó la realización de una inspección extrajudicial, en donde se podrá corroborar, la actitud deshonesta, cuando estableció, que no estaba expulsado, sino suspendido, exponiendo una suspensión temporal, por la cual me encuentro hasta el momento sin poder ejercer mi derecho al trabajo.
Que se le consignó al ciudadano Dr. Manuel Ferrer, Juez de Paz de la Circunscripción 3, quien estuvo en conocimiento del caso, a quien se le consignó una propuesta de Paz, para establecer la conciliación con los miembros de esta Junta Directiva, en beneficio de poder ejercer el derecho al Trabajo, y que la Junta Directiva no quiso escuchar.
Que no ha sido notificado formalmente de su expulsión o de su suspensión, ya que según la inspección judicial, está suspendido, porque se niegan a entregar copia certificada para poder acceder al ente correspondiente.
Que se ha incurrido en violación de sus estatutos como por ejemplo el irrespeto al quórum, el tiempo de vigencia de la Junta Directiva, el tiempo determinado para la entrega de memoria y cuenta, el tiempo estipulado para el estudio de la aprobación de la venta del cupo, entre otras violaciones que, se fundamenta en el derecho a la libre asociación, ya que, la Junta Directiva irrespeta el desarrollo total de dicha asociación civil, sin contar con el Aval de la asamblea general de socios
Es por lo que en virtud a ello, solicita de manera urgente, el sustento de la protección de los intereses del colectivo, en la brevedad posible, el Decreto de Medidas Cautelares Innominadas anticipadas, las cuales no causarían ningún perjuicio a la asociación, y aseguraría el derecho Constitucional al Trabajo, a la seguridad social de todos los miembros, aunado a la preservación de los activos de las finanzas los cuales carecen en su totalidad.
Aunado a ello, solicita en sede constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medidas cautelares innominadas anticipadas, de protección sobre todos los miembros activos de esta asociación, socios, afiliados, avances, choferes, colectores, fiscales y demás fuerza viva, consistente en las siguientes medidas, para que se abstengan de realizar cualquier otro acto que directa o indirectamente menoscaben otros derechos legales o constitucionales de los socios de esta asociación.
En virtud de ello, solicita a este Tribunal, se sirva ordenar las siguientes medidas cautelares
• Prohibición de Innovar, así como la constitución y validez de las mismas, por los ciudadanos JUAN CARLOS VELAZCO RANGEL, MARIO PEREZ FERNANDEZ, MARIA CARRILLO DE LEON, ANGEL AÑEZ, RAUL SOCORRO, ROLANDO JOSE HUGGINS CRESPO, PABLO ANTONIO MEDINA, JESUS ALIRIO VELAZCO RANGEL y SALIANO CASAS, quienes desempeñan los cargos Directivos de esta Asociación, para acuerdos y decisiones que contemplen la aprobación de lo estipulado en el artículo 280 del Código de Comercio.
• Que, en beneficio de la administración de la asociación, este Juzgado ordene, solo la constitución y la validación de posteriores asambleas generales y extraordinarias de conformidad con lo establecido en los estatutos.
• Solicito formalmente del Tribunal decrete una medida atípica innominada anticipada, consistente en la Designación de un Administrador Judicial, para garantizar la Tutela Judicial Efectiva, y primordialmente las finanzas de esta asociación, para que se integre a la Asociación Civil, con las más amplias facultades, informando al Tribunal y en el expediente el acontecer cotidiano de dicha Asociación. En virtud de los ilícitos denunciados
• Solicita se decrete una medida anticipada, cautelar innominada atípica y así impedir que las actividades mercantiles desarrolladas se paralicen o sean lapidadas, por cuanto esas actividades, no podrán detenerse, ya que esto no puede paralizar sus actividades y menos dejar de recibir los ingresos de subsistencia inherentes a su función, igualmente dejar de pagar o cancelar sus cuotas de finanzas y así evitar que una de las partes de este litigio pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho del colectivo, aunado a asegurar la efectividad y los resultados del presente juicio todo de conformidad con el párrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Explanados como se encuentran los argumentos planteados de la presente acción de amparo, pasa esta Juzgadora a realizar las consideraciones propias al caso.
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
Es el caso que este Tribunal desarrollando la debida lectura mesurada del escrito, observa que el presunto agraviado, hace uso del ejercicio de la acción mediante la pretensión de Amparo Constitucional, arguyendo la violación del derecho Constitucional sobre la Libertad de Asociación, contenido en el artículo 52 en concatenación con el artículo 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también Derechos Sindicales, que impiden a través de la coerción, amenaza, o permuta, el derecho libre de ejercer la libre sindicalización, desde el año 2016 al 2018.
En este orden de ideas, resulta oportuno destacar que el procedimiento de amparo constitucional se encuentra revestido por la brevedad, sumariedad y eficacia.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente No. 15-0630, sentencia No. 0599, de fecha 30 de mayo de 2023, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, donde estableció lo siguiente, en referencia a la pretensión de Amparo Constitucional por Intereses Colectivos y Difusos.
“(…) el derecho o interés difuso se refiere a un bien que atañe a todo el mundo, a personas que en principio no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, sino que es un bien asumido por los ciudadanos (pluralidad de sujetos), que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión. Ellos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada.
Los daños al ambiente o a los consumidores, por ejemplo, así ocurran en una determinada localidad, tienen efectos expansivos que perjudican a los habitantes de grandes sectores del país y hasta del mundo, y responden a la prestación indeterminada de protección al ambiente o de los consumidores. Esa lesión a la población, que afecta con mayor o menor grado a todo el mundo, que es captado por la sociedad conforme al grado de conciencia del grupo social, es diferente a la lesión que se localiza concretamente en un grupo determinable como tal, aunque no cuantificado o individualizado, como serían los habitantes de una zona del país, afectados por una construcción ilegal que genera problemas de servicios públicos en la zona. Estos interese concretos, focalizados son los colectivos, referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque no individualmente, dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Ese es el caso de las lesiones a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etc. (…) Son los difusos los de mayor cobertura, donde el bien lesionado es más generalizado, ya que atañe a la población en extenso, y que al contrario de los derechos e intereses colectivos, surgen de una prestación de objeto indeterminado; mientras que en los colectivos, la prestación puede ser concreta, pero exigible por personas individualizables. (…)
Lo que sí es cierto en ambos casos (difusos y colectivos) es que la lesión la sufre el grupo social por igual, así algunos no se consideren dañados porque consienten en ella, estando esta noción en contraposición a la lesión personal dirigida a un bien jurídico individual. Esta diferencia no impide que existan lesiones mixtas que un mismo hecho toque a un bien jurídico individual y uno supraindividual.
Es el caso que este Órgano Jurisdiccional desarrollando una debida lectura mesurada del escrito presentado, si bien el quejoso hace reclamo en amparo respecto de la trasgresión y agravios de derechos Derechos Humanos y Constitucionales, esta juzgadora observa con respecto a ese supuesto, uno de los requisitos obligatorios para la procedencia del amparo, es que no exista una vía ordinaria preestablecida, a los fines de restituir el derecho presuntamente infringido, tal y como se establece en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, de igual forma, de conformidad con lo establecido en los artículo 6, ordinal 4° de la referida Ley, establece lo siguiente:
“4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.”
No obstante, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece los casos de inadmisibilidad del recurso de amparo, estableciendo en su numeral 5° que la acción es inadmisible: “...Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.
Ahora bien, con relación al numeral anteriormente transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23 de noviembre de 2001 (Caso: Mario Téllez García y otro) indicó que:
“…la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Negrillas del Tribunal).
Criterio que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 de mayo de 2012, Exp. No. 12-0345, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza y en Decisión de fecha 17 de octubre de 2024, en sentencia No. 250, Exp No. 23-0463, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 230, de fecha 20 de febrero de 2004, estableció lo siguiente:
“La inadmisión de la acción de amparo, a falta del agotamiento de las vías judiciales preexistentes, se ha fundado tradicionalmente en lo dispuesto en el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual:
“6. No se admitirá la acción de amparo: (...) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos, 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;”
Es así como, en concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma trascrita consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, del acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ello es inconsistente. Ahora bien, para que el artículo 6.5. no lo sea es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.
Por lo mismo, buena parte de la jurisprudencia emanada de la entonces Corte Suprema de Justicia –la cual giró en torno a una interpretación sistemática del supuesto contenido en el citado artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales– (cf.: sent. de 26-09-85, SPA, caso: Gregorio Terán Brito y otros; sent. SPA de 06-08-87, caso: RAP; sent. de 08-03-90, SPA, caso: Luz Magaly Serna Rugeles y sent. n° 299 de 3-5-00, caso: Construcciones Inciarte), como de esta Sala Constitucional (cf.: sentencias 848/2000, caso: Luis Alberto Baca; 963/2001, caso: José Ángel Guía; 1120/2000, 1351/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1114/2001, 1213/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1592/2001, 1809/2001, 2198/2001, 2369/2001, 188/2002, 2423/2002), han coincidido en afirmar que la acción de amparo no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional, menos aún cuando tales denuncias no se funden razonablemente en una violación de este orden.
De la jurisprudencia mencionada, la más reciente acentúa que, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.
Por ello, la específica acción de amparo constitucional a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.
Visto lo anterior, la acción de amparo constitucional será ejercida en los siguientes casos:
a) Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho juicio hayan sido agotados los medios recursivos procedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha): el llamado amparo contra sentencia; o
b) Ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida: correspondiente a las demás modalidades: actos, actuaciones u omisiones de particulares o de entes públicos, contra normas, etc.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución les atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
De cara al segundo supuesto [literal b)], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso (así, sent. n° 1592 de 2001, caso: Luis Alejandro Ettedgui, en donde el accionante planteó que no pudo ejercer el recurso de apelación debido a una huelga judicial y posterior período de vacaciones judiciales); cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; cuando el no agotamiento o su ineptitud fueren producto de un error en la decisión objeto de apelación (así: sent. n° 1114/2001, caso: Luis Carreño Pino) o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.
Esta Sala Constitucional concluye que la acción propuesta debe ser declarada inadmisible, conforme lo dispone el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, visto que el fundamento de la misma da cuenta de una situación que puede ser ventilada ante la jurisdicción contencioso-administrativa, para cuya introducción, y en aplicación del principio pro actione, se tendrán como disponibles los lapsos de caducidad que la Ley Orgánica de la Corte Suprema prevé a partir de la publicación de la presente decisión. Así se establece.” Negrillas de este Tribunal.
De igual modo, cabe acotar que tal y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro Máximo Tribunal de Derecho, la acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutivo de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace supletoriamente el recurso de amparo, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de este recurso se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.
En virtud de esto, cabe citar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de septiembre de 1998, en el juicio José Romano de Freites en el sentido de que:
“El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.” (Sala Constitucional, Sentencia de fecha 23-09-98, juicio José Romano de Freites. Pierre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 9, págs. 33 y 34). (negritas de este Tribunal).
Sobre la base expuesta, y analizando el presente caso observa esta operadora de justicia, en Sede Constitucional que el presunto agraviado aspira se le ampare por esta vía, ya que con ocasión a las acciones de la Junta Directiva ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTOS DE LA RUTA SOCORRO, CLAVELES, SAN MIGUEL, CUATRICENTENARIO Y DEMÁS EXTENSIONES DE RUTAS AUTORIZADA POR EL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, ya identificada, se les menoscabó sus derechos fundamentales, tales como el derecho sindical y a la libertad de asociación. Ahora bien, de conformidad con el fundamento anteriormente expuesto, esta Operadora de Justicia en Sede Constitucional deja constancia que la representación judicial del presunto agraviado no fundamentó si se ejercieron medios ordinarios preexistentes y en el supuesto caso de haberlos ejercido, tampoco dejó expresa constancia de que estos fueron inoficiosos en cuanto a la presunta vulneración Constitucional, o en cuanto a la fundamentación necesaria que se requiere tanto de hecho como de derecho de porque resulta indispensable acudir directamente la vía del amparo, sin recurrir a los medios ordinarios preexistentes. Así se establece.
Aunado a ello, resulta necesario traer a colación la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de junio de 2008, Exp. N°07-710, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, ha establecido lo siguiente en cuanto al agotamiento de las vías ordinarias lo siguiente:
“La Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. Sentencias 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha asentado frecuentemente que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. No obstante, luego en sentencia 848/2000 (caso: Luis Alberto Baca), la Sala refirió que la parte afectada puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, siempre que ponga en evidencia las razones por las cuales ha decidido hacer uso de la vía de amparo (vid. Sentencia 939/2000, caso: Stefan Mar, C.A.,).
Posteriormente, en sentencia 1496/2001 (caso: Rosa América Rangel Ramos), la Sala estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, resolvió:
“…la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesales a la admisibilidad de la acción de amparo,
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventada inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por ante los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.
Ahora bien, en lo que respecta al agravio constitucional alegado en lo que se refiere en la presente acción de Amparo Constitucional, resulta pertinente para esta Operadora de Justicia, establecer los siguientes fundamentos establecidos por la Sala Constitucional en decisión Numero : 2527 N° Expediente : 02-2934 Fecha: 12/09/2003. Ponente Jesús E. Cabrera Romero:
La caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado en la ley para el vencimiento de un derecho acarrea la inexistencia del derecho mismo que se pretende hacer valer con posterioridad. Con la caducidad el derecho nace sometido a un término fijo de duración y produce sus efectos de manera directa y automática, por lo que puede tomarse en cuenta por el juzgador aunque sólo se desprenda su transcurso de la exposición del demandante.
En otras palabras, la caducidad legal es una razón de derecho que tiene sus raíces en el orden público y los jueces, en consecuencia, pueden incluso suplirla y, con mayor razón, declararla de oficio una vez transcurrido el lapso para su ejercicio sin que se haya intentado la invalidación, en aplicación del precepto legal que la consagra.
En ese sentido, la Sala estableció:
“Ahora bien, considera necesario esta Sala precisar que la caducidad, entendida como “la sanción que se le impone a un ciudadano, constituida por la omisión y el transcurso de un plazo dentro del cual la ley habilita a su titular para hacer valer una pretensión material por ante los órganos jurisdiccionales, verificándose con ello, una condición de inadmisibilidad por la cual la pretensión del actor carece de posibilidad jurídica por parte del Estado…” (Ortíz Ortíz, Rafael. Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos. Editorial Frónesis, S.A., Caracas 2004. p.799) por ser un lapso fatal que transcurre previo al proceso, no puede ser computado por días de despacho en el sentido establecido en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, sino por días calendarios continuos aplicándoles las reglas comunes previstas en los artículos 199 y 200 de la ley civil adjetiva.”
Así pues, en atención al anterior precedente jurisprudencial y considerando que la institución procesal de la caducidad “es un lapso procesal” (Vid. sentencia N° 1867 del 20 de octubre de 2006 de la Sala Constitucional), que debe ser computado por días calendarios consecutivos, es concluyente afirmar que a la referida institución procesal le son aplicables las disposiciones normativas previstas en los artículos 199 y 200 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 12 de la ley civil sustantiva. (En el mismo sentido, Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo II. pp. 630-633, quien señala que el cómputo de los lapsos debe hacerse de conformidad con lo establecido en los artículos 199 del Código de Procedimiento Civil y 12 del Código Civil).
En conclusión, al analizar las referidas decisiones, emanadas por las Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra mencionadas, así como de una revisión exhaustiva de la pretensión incoada de Amparo Constitucional, es que se constata la falta de fundamentación en lo que respecta a las vías ordinarias preestablecidas, o el fundamento en cuanto a la necesidad de acudir a la vía de amparo sin el agotamiento de la vía ordinaria, por cuanto dicha vía no serían suficientes a los efectos de restituir la situación jurídica infringida que se alega como agraviada, resultando así, la inadmisibilidad de la pretensión del presente Amparo Constitucional, aunado al hecho de que a su decir, se verifican de la referida pretensión de Amparo, violaciones e irregularidades ocurridas desde el año 2016 hasta el 2018, lo que supera el lapso de caducidad contenido en el artículo 6 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, en tal sentido resulta forzoso para esta Operadora de Justicia declarar INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinales 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Sede Constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos MAXIMILIANO MUÑOZ, RAMÓN SEGUNDO SÁNCHEZ. ALBERTO JOSÉ SÁNCHEZ RIVERA y JOHAN GOMEZ, ya identificados, en contra de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTOS DE LA RUTA SOCORRO, CLAVELES, SAN MIGUEL, CUATRICENTENARIO Y DEMÁS EXTENSIONES DE RUTAS AUTORIZADA POR EL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, y en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS VELAZCO RANGEL, MARIO PEREZ FERNÁNDEZ, MARIA CARRILLO DE LEÓN, ANGEL AÑEZ, RAUL SOCORRO, ROLANDO JOSÉ HUGGINS CRESPO, PABLO ANTONIO MEDINA, JESÚS ALIRIO VELAZCO RANGEL, SALIANO CASAS, MIGUEL VALENCIA RIVERO, LUIS CASTILLO SOTO, ya identificados y en su condición previamente establecida. Así se declara.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo a los _SIETE__ (__07__) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA.

DRA. KATTY URDANETA GONZALEZ LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. MARY ROSA FERNANDEZ
Siendo las __________________ (___:___ a.m.), en la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado bajo el No.__135__-25
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. MARY ROSA FERNANDEZ
KBUG/jg
Exp. 59.624