EXPEDIENTE Nº: 59.587
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUCAS DEL MORAL REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.752.619, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano JORGE LUÍS MORÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.744.082, del mismo domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JESUS DAVID MARTINEZ MATERANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 21.165.618, y domiciliado en la Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia.
MOTIVO: Cobro de Bolívares por Intimación.
FECHA DE ENTRADA: Siete (07) de Mayo de 2025.
SENTENCIA: PERENCIÓN (Interlocutoria con Fuerza Definitiva).

I
NARRATIVA

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha veintiocho (28) de Abril de 2025, signado con el Nº TPI 121-2025, el Tribunal en fecha Siete (07) de Mayo de 2025, dicto auto mediante la cual le dio entrada y a los fines de admitirla instó a la parte interesada a estimar la demanda, asimismo, hacer las adecuación de la acción a las reglas establecidas en la Resolución No. 2023-001, de fecha veinticuatro (24) de mayo del 2023, referentes a estimar la demanda conforme a la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela.

En fecha veintidós (22) de Mayo de 2025, el abogado en ejercicio LUCAS DEL MORAL REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 266.677, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano JORGE LUÍS MORÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.744.082, del mismo domicilio, presentó escrito mediante la cual da cumplimiento con lo peticionado por este Juzgado por auto de fecha siete (07) del mismo mes y año.

En fecha veintisiete (27) de Mayo de 2025, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, en consecuencia, se ordeno la intimación del ciudadano JESUS DAVID MARTINEZ MATERANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 21.165.618, y domiciliado en la Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, para que comparezca dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido intimado, apercibido de ejecución la cantidad de SESENTA MIL DOLARES AMERICANOS (USD $ 60.000,00), que a la tasa del día 22/04/2025 fijada por el Banco Central de Venezuela corresponde a OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS (Bs. 81,76) por dólar americano, equivalentes a CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.905.600,00), que le adeuda por concepto de capital, más la cantidad de MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD $. 1.500,00), lo que equivale a CIENTO VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 122.640,00), por concepto de intereses causados hasta la presente fecha, calculados al interés legal del 5% anual, más los intereses que se sigan causando hasta el pago total de la obligación; mas la cantidad de CIEN DOLARES AMERICANOS (USD $ 100,00) equivalentes a OCHO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 8.176,00), así como las costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal en el 25% por ciento sobre el capital de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 648 DEL Código De Procedimiento Civil, lo que arrojaría un monto de DOCE MIL DOLARES AMERICANOS (USD $ 12.000,00) equivalentes a NOVESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs.981.120,00), alcanzando la cantidad total de SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD $ 73.600,00), equivalentes a SEIS MILLONES DIECISIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 6.017.536,00) Se apercibe a la parte demandada que dentro del plazo señalado deberá pagar o formular oposición y que no habiendo oposición ni pago, se procederá a la ejecución forzosa. Para lo cual se comisiona amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la citación personal y en caso de que la parte demandada se negare a firmar la boleta de intimación la Secretaria del Tribunal comisionado deberá dar cumplimiento a lo establecido en el ultimo aparte de dicho artículo.

Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizo impulso procesal alguno para gestionar la intimación del ciudadano JESUS DAVID MARTINEZ MATERANO, ya identificado, para la continuación del proceso.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, en observancia que desde la fecha veintisiete (27) de Mayo de 2025, fecha en la cual este Tribunal admitió la demanda ordenando la intimación del demandado ciudadano JESUS DAVID MARTINEZ MATERANO, identificado en actas, hasta la presente fecha, transcurrieron más de dos (02) meses sin evidenciarse actuación alguna por la parte interesada para impulsar la intimación e interrumpir la perención de la instancia, correspondiéndole a esta el impulso de la misma; y no habiendo cumplido con sus obligaciones para materializar la citación del demandado, respecto a lo expuesto, la norma adjetiva en su artículo 267, numeral 1° ha asentado:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

Igualmente, la doctrina en relación a la perención, citando al efecto al autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:
“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”

La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalitas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal -además de válido- que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre.

Para que sea procedente la declaratoria de perención mensual en esta instancia se requiere que la parte accionante haya incumplido dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, con las obligaciones previstas en la Ley a los fines de lograr la intimación de la parte accionada, carga que consistía en consignar en el expediente de la causa las copias simples del libelo de la demanda y de su respectivo auto de admisión para su posterior certificación por parte de este Juzgado y proveer al Alguacil de este Tribunal dentro del mismo lapso los emolumentos necesarios para que éste pudiera trasladarse al domicilio indicado por la parte actora y practicar efectivamente la intimación, supuestos estos que no fueron cumplidos por el demandante en el lapso oportuno determinándose de esta manera la perención mensual, contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En aplicación de lo antes trascrito al proceso que se ventila y por cuanto el demandante, según se desprende de las actas procesales, no realizó actuación alguna para dar continuidad al juicio en referencia, se opera en consecuencia la perención mensual y la extinción del juicio. Así se decide.

De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, esto es más de dos (02) meses sin que la parte accionante diera continuidad al juicio, ordena realizar la notificación de la accionante a través de boleta que se fijara en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de Despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivara el expediente. Así se resuelve.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente EXTINGUIDO el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoado por el ciudadano LUCAS DEL MORAL REYES actuando en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano JORGE LUÍS MORÁN, contra el ciudadano JESUS DAVID MARTINEZ MATERANO, todos identificados en actas.
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LA NATURALEZA DEL FALLO.

Publíquese, regístrese y Notifíquese al actor. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los __CATORCE__ ( 14 ) días del mes de Agosto del año dos mil veinticinco (2025). Año: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. KATTY B. URDANETA G LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG.MARY ROSA FERNANDEZ

En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva bajo el No._144__ en el Expediente Nº 59.587, siendo la once de la mañana ( 11:00 AM ).
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG.MARY ROSA FERNANDEZ


KBUG/em.