I
RELACIÓN DE ACTAS
En fecha 05 de junio de 2025, fue citada la Defensora Ad litem, MIRIAM PARDO CAMARGO.
En fecha 04 de julio de 2025, la abogada en ejercicio KARLA CECILIA OSORIO FERNANDEZ, en su condición de apoderada judicial del ciudadano KEN DAVID KRISTOFF HERNAEZ, y de la sociedad mercantil INVERSIONES CANTABRIA, C.A., presentó escrito de cuestiones previas, evidenciando que se encontraba dentro de los veinte (20) días de emplazamiento.
En fecha 11 de julio de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, RAFAEL ROMERO, presentó escrito de oposición a las cuestiones previas, verificando esta Operadora de Justicia que se encontraba dentro de los cinco (5) días correspondientes para la oposición.
En fecha 16 de julio de 2025, el apoderado judicial de la parte actora presentó pruebas.
En la misma fecha anterior, la apoderada judicial de los codemandados, presentó pruebas dentro del lapso correspondiente, dando por culminado el lapso probatorio en fecha 25 de julio de 2025.
Evidenciando así, de un simple cómputo de los días de despacho transcurridos por ante este Tribunal, que el término de los diez (10) días, contemplado en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se haya cumplido en su integridad desde el ocho (8) de agosto de 2025, y con la entrada de la prueba informativa proveniente del SENIAT, a la cual se le dio entrada en fecha 08 de agosto de 2025, es por lo que se pasa a decidir la presente incidencia de Cuestión Previa.
II
DE LA PROMOCIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Estando dentro del lapso oportuno o temporáneo, los apoderados judiciales de la parte codemandada en esta causa opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil patrio, señalando en cuanto a la caducidad de la acción lo siguiente:
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
Esgrime, que de conformidad a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad procesal para hacerlo, ocurro en este acto para oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 164 del Código de Procedimiento Civil, relativa a el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida del artículo 78, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que exige la ley, en lo que respecta a la indicación del objeto de la demanda, requisito exigido en el numeral 4to, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Establece, que se inicia la presente causa por demanda incoada por el ciudadano RAFAEL FERNANDEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.353.447, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 298.825, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE LUIS KRISTOF AZNAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.521.760, de este domicilio, mediante la cual expone “ante de cualquier consideración bueno es demostrar primigeniamente la condición de hijo, y en sidéresis legítimo heredero de mi representado JORGE LUIS KRISTOF AZNAR, derivada de la filiación que lo vínculo con el cujus ciudadano ANTONIO KRISTOF FEIFER” Más adelante señala el demandante: “Es preciso indicar que la acción judicial pretendida por mi representado como acción principal es la Admisión y Reconocimiento de sus derechos sucesorios, con fundamento en el Código Civil, por cuanto los coherederos demandados no hicieron la colación en parte que le correspondía.
Expone que en el caso que nos ocupa el demandante señala en su demanda, en el folio cinco (5) del presente expediente textualmente lo siguiente:
“Por lo que en ejercicio de mi representación solicito al tribunal proceda a levantar el velo corporativo de la sociedad INVERSIONES CANTABRIA COMPAÑÍA ANÓNIMA y de la compañía de comercio HOTEL KRISTOFF C.A, aunque no haya fraude, ni abuso ni otro hecho ilícito...”
Que, solicita en su petitorio lo siguiente:
“Por las razones indicadas vengo en el ejercicio de nuestra representación a demandar a los ciudadanos… para que reconozcan la inclusión del ciudadano JORGE LUIS KRISTOF AZNAR, como legítimo heredero del de cujus ciudadano ANTONIO KRISTOF FEIFER, a través de la vía principal y como vía accesoria la acción de petición de herencia contemplada en el artículo 1965 del Código Civil, para que se adjudique la legítima correspondiente del dieciséis como seenta y seis por ciento (16.66%) como cuota de la herencia que se debe en propiedad a los descendientes en la participación accionaria del capital de las sociedades mercantiles HOTEL KRISTOFF C.A e INVERSIONES CANTABRIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA.
Arguye, que de la transcripción de los extractos del escrito libelar presentado por el apoderado judicial de la parte demandante resulta confuso e impreciso determinar, cual es el verdadero objeto de la pretensión reclamada, por un lado solicita un acción mero declarativa de reconocimiento de derechos sucesorios, por otro lado pretende un levantamiento de velo corporativo, pretensión esta de carácter mercantil, que tiene unos supuestos de procedencia muy específicos y excepcionales, y a su vez solicita le sea adjudicado el porcentaje de unas acciones que aduce forman parte de una presunta herencia existente sobre la cual arguye tener derechos.
Que, el objeto del proceso lo determina la pretensión, que se integra por el petitum y la causa de pedir, y que a su vez se conforma por los hechos que sustenta la petición. La pretensión, n sentido genérico es el acto jurídico consistente en exigir a otro algo que debe tener relevancia jurídica, y se diferencia del derecho de acción en que mientras la pretensión se dirige contra el demandado, el derecho de acción como derecho público subjetivo, se dirige contra el Estado a fin de obtener una determinada tutela jurídica de un derecho o interés legítimo.
Con ello, los hechos, derecho y criterios doctrinales citados, solicita ante este Tribunal se proceda a declarar la procedencia de la cuestión previa, que se encuentra establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Esgrime, que de dichos alegatos establecidos por la parte actora, implica un reconocimiento de la condición de heredero del ciudadano JORGE LUIS KRISTOF AZNAR, desde ya desconocida y negada, y para el caso que se considere que lo que pretende el actor es el reconocimiento y reclamo de un derecho sucesorios, es importante, Resaltar que toda aquella pretensión dirigida a reconocer derechos de contenido sucesoral, debe acompañar los documentos que acreditan su condición de heredero.
Que, el demandante omite consignar de manera auténtica el acta de defunción del presunto causante, así como también omite consignar las actas de nacimiento de sus presuntos coherederos, contra quien intenta su pretensión de reconocimiento, siendo estos otros de los documentos fundamentales de la pretensión.
Que, la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está dirigida a controlar el acto constitutivo de la relación jurídico-procesal, es decir, la demanda, para lograr una mejor formación del contradictorio en la búsqueda del mayor esclarecimiento de los hechos que conforman la Litis.
Concluye, que con fundamentos en hechos y derechos planteados, solicita se declare la procedencia de la cuestión previa, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
Arguye, que se evidencia del libelo de la demanda, que el ciudadano RAFAEL FERNANDEZ, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JORGE LUIS KRISTOF AZNAR, señala lo siguiente:
“Es preciso indicar con criterio de autoridad que la acción judicial pretendida por mi representado como acción principal es la Admisión y Reconocimiento de sus derechos sucesorios… y como acción accesoria la petición de herencia…”
Que, por último demanda a los ciudadanos MARIA MARGARITA KRISTOFF HERNAEZ, ANTHONY CHARLES KRISTOFF HERNAEZ, MARLENE GENOVEVA KRISTOFF HERNAEZ, MONICA NATALIA KRISTOFF HERNAEZ, KEN DAVID KRISTOFF HERNAEZ, como integrantes de la sucesión de ANTONIO KRISTOFF FEIFER y a las sociedades mercantiles INVERSIONES CANTABRIA C.A. y HOTEL KRISTOFF C.A.
Que, estas últimas sociedades mercantiles no pueden ser sujetos procesales pasivos, para sostener una demanda de reconocimiento de derechos sucesorales, por cuanto las mismas son unas personas jurídicas, que carecen de la condición de heredero que alega el demandante y por lo tanto no ostenta el interés jurídico actual para sostener el presente juicio, consagrado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Que, la doctrina enseña que hay tres tipos de tutela jurisdiccional a) contra la transgresión del precepto, b) con la finalidad constitutiva; y c) de mera declaración de certeza. Y estos tipos de tutela jurisdiccional dan lugar a tres tipos de acciones como son: acciones de condena, acciones constitutivas y acciones de mera declaración de certeza, dando lugar a distintitos tipos de sentencias.
Que, el interés procesal en las acciones contra la transgresión del precepto nace en el mismo momento en que el destinatario de la norma jurídica transgrede el precepto, en las acciones contra finalidad constitutiva nace en el momento mismo en que se producen los presupuestos materiales para el ejercicio de la acción; mientras que el interés procesal en las acciones de mera declaración de certeza surge en el mismo momento en que surge la incertidumbre sobre el derecho o la relación jurídica.
Que, es importante destacar que una sociedad mercantil no puede ser demandada como heredera, ni mucho menos para que reconozca derecho hereditario alguno. La figura de la sucesión en derecho venezolano se refiere a la transmisión de los bienes, derechos y obligaciones de una persona fallecida a sus herederos, no a una persona jurídica como una empresa.
Que, las demandas donde se ventilen pretensiones de contenido sucesoral, deben regirse única y exclusivamente a los herederos designados por la ley o por testamento, que necesariamente son personas naturales.
Que, en el presente caso, el demandante pretende le sea reconocido un derecho frente a sus presuntos coherederos, sin embargo, mal podría admitirse una demanda en contra de dos sociedades mercantiles que no pueden ostentar la condición de heredero ni tienen interés alguno en el pleito.
Arguye, que en ocasión a ello opone formalmente de conformidad con lo establecido en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, La Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta, y en consecuencia se declare inadmisible la presente demanda.
III
DE LA CONTRADICCIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS
Como oposición a las cuestiones previas establecidas, arguye el demandante que en verdadera dialéctica y contradicción expresamos formal oposición, impugnación contra todas y cada una de las cuestiones previas planteadas por los codemandados dentro del lapso para contestar la demanda incorporando a su vez contradicción al escrito de la contestación al fondo de la defensora ad litem, para metodizar los razonamientos en contra de los argumentos que cuestionamos se plantean con la rigurosidad del orden procesal de las cuestiones previas presentadas, por ello rebatimos inicialmente las argumentadas por la sedicente representación de la codemandada Inversiones Cantabria Compañía Anónima y el ciudadano KEN DAVID KRISTOFF HERNAEZ, identificado en autos en escrito suscrito por la profesional del derecho KARLA CECILIA OSORIO FERNÁNDEZ.
Sobre el punto en concreto pretende la adversaria que la administradora de justicia oponiendo la cuestión previa por defecto de forma de la demanda atacando la pretensión del accionante apriorísticamente desestime la acción judicial sustentado en el argumento imaginario de la respetada abogada que en verdadera contradicción pretende desaparecer con susodichos inexorablemente el alcance del principio pro actione, que debe entenderse como las condiciones y requisitos de acceso a la justicia que no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.
El derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son en este caso el invocado por los codemandados, con ello se pretende impedir por vía de interpretación el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República, valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales y menos cuando se trate de materia que deben dilucidarse en el fondo del asunto y no anticipadamente como aspira la actuante judicial.
La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, su interpretación de forma extensiva, producto de la creación de las partes frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Que ha manifestado la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001).
Esgrime que, en relación a la partida de nacimiento ineludiblemente se demuestra la condición de hijo y, en sindéresis, la condición de legítimo heredero de mi representado ciudadano JORGE LUIS KRISTOF AZNAR, derivada de la filiación que lo vinculó con el de cujus ciudadano ANTONIO KRISTOF FEIFER, quien en vida se identificaba como venezolano, mayor de edad, empresario, titular de la cedula de identidad V-2.871.404,domiciliado en la ciudad de Maracaibo, demostrada en acta de nacimiento emanada del Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, que adjunte marcada con la letra B con el escrito libelar, insisto en su validez, autenticidad, legitimidad y legalidad y contradigo la impugnación expresada por la sedicente representación de la codemandada Inversiones Cantabria Compañía Anónima y el ciudadano KEN DAVID KRISTOFF HERNAEZ, identificado en autos en escrito suscrito por la profesional del derecho KARLA CECILIA OSORIO FERNÁNDEZ.
Expone, que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone: "...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
Arguye, que como vía accesoria la acción de petición de herencia contemplada en el artículo 1965 del Código Civil dirigida para que se le adjudique la legítima correspondiente del dieciséis coma sesenta y seis por ciento (16.66%) como cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes en la participación accionaria del capital de las sociedades mercantiles HOTEL KRISTOFF, C.A e INVERSIONES CANTABRIA, COMPANIA ANONIMA sobre los bienes inmobiliarios y mobiliarios.(Cita textual).
Que, para verificar si hay o no una inepta acumulación de pretensiones como pretende la abogada actuante resulta necesario partir de la definición de lo que es la acción de petición de herencia la cual de acuerdo al tratadista argentino Goyena Copello quien define a la petición de herencia como:"reclamación que intenta quien, invocando su calidad de heredero del causante, pide su reconocimiento judicial como tal, con igual o mejor derecho que quien ha entrado en posesión de la herencia, y para concurrir o excluir al mismo en ella, así como la entrega de los bienes como consecuencia de dicho reconocimiento". De dicha definición se infiere que se encuentra legitimado (legitimidad activa) para iniciar la acción de petición de herencia, quien tenga la calidad de heredero, o quien considere tener tal calidad.
Establece que, de acuerdo a ello se tiene que los efectos de ejercer la acción de petición de herencia serían que, una vez reconocido el titulo hereditario en el heredero verdadero, el demandado deberá restituir a éste todo lo que pertenece a la herencia, los bienes con sus acciones y frutos, el precio de los enajenados, el importe de los créditos cobrados y, en general, todo valor que hubiere ingresado en el patrimonio de los demandados a consecuencia de actos de gestión o de disposición de la herencia.
Manifiesta, que de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos se tiene que el efecto inmediato de la acción de petición de herencia es precisamente lo solicitado por la parte actora en su escrito de la demanda en la que expresa que una vez reconocido como heredero se le restituyan todos y cada uno de los bienes que vienen poseyendo y que pertenecen al acervo hereditario del extinto ciudadano ANTONIO KRISTOF FEIFER, por vía de consecuencia, sea indemnizada por el mayor valor que hayan podido alcanzar todos y cada uno de los bienes integrantes de la herencia. En consecuencia, y de acuerdo a lo antes expuesto mal podría considerarse que lo solicitado es una inepta acumulación de pretensiones cuando ello lo que configura es el efecto de la declaratoria de heredero, razón por la cual se debe declarar la improcedencia de la denuncia de la pretendida cuestión previa de inepta acumulación.
No obstante, establece, que es determinante expresar que a las compañías de comercio codemandadas, se le requiere su presentación activa como parte del litis consorcio pasivo necesario, no para que reconozcan la relación filiatoria del accionante con su padre, por el contrario sirvieron de ficción y enmascaramiento de los socios quien son sus hermanos en segunda conjunción para defraudar el acervo hereditario de mi representado, por lo que es concluyente su incorporación en el proceso conjuntamente con la petición del levantamiento del velo corporativo que es constitucional porque garantiza la tutela judicial efectiva (artículo 257 CRBV), evitando que el principio de personalidad jurídica independiente se convirtiera en un obstáculo para la justicia, destacando que sería contrario a los principios constitucionales limitar la responsabilidad únicamente a la sociedad mercantil cuando los socios han comprometido sus obligaciones afectando los derechos sucesorios y patrimonio hereditario del demandante.
Expone que, en el asunto en cuestión no existen herederos desconocidos y solo se podría preservar el interés, seguridad jurídica y el derecho de defensa a las personas que se conocen y participan en el presente juicio discutimos si es viable convocar a ciudadanos que no existen como herederos que manifiestan tener interés en el proceso judicial. Establecer una carga inexistente a la parte demandante ordenando de la publicación de unos edictos a unos herederos desconocidos constituye un desequilibrio que arbitrariamente atenta contra la administración de justicia, convirtiendo en gravosa la situación del actor, más aún en el presente caso donde a los codemandados se les reconoce la condición hereditaria, por ello solicito se desestime la petición de la defensora ad litem sobre la indispensable y necesaria publicación de los herederos.
Considero que no hace falta la comparecencia en juicio del de cujus a través de sus herederos conocidos y desconocidos, pues todos los que integran esta litis tanto activos como pasivos, son los sucesores conocidos y perfectamente identificados para el momento de la interposición de la demanda, y siendo que el causante de la herencia ANTONIO KRISTOF FEIFER ya había fallecido, mal podría requerirse llamar a juicio a éste y, tampoco se hace necesario llamar a los herederos desconocidos, a través de la publicación de edictos, tal como lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
IV
ARTICULACIÓN PROBATORIA
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
DE LA PARTE ACTORA:
• Invocó el mérito favorable de las actas.
En ocasión al mérito favorable, se debe señalar que este particular no constituye un medio de prueba, sino que se corresponde a un principio procesal que adopta esta Operadora de Justicia, como es el principio de la comunidad de la prueba. Así se aprecia.
DOCUMENTALES:
• Partida de Nacimiento del ciudadano JORGE KRISTOF, demostrativa de de la relación filiatoria que lo vincula con su padre ANTONIO KRISTOFF FEIFFER, certificada por el Registrador Principal del estado Mérida que es documento fiel y exacto de su original inserto bajo el número 36, folio 20 del año 1957, en la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida.
• Datos Filiatorios del ciudadano JORGE KRISTOF, expedida por la Dirección de Identificación y Extranjería.
• Copia Certificada de documento de reconocimiento de la partida de nacimiento número 1376, certificada por el Prefecto Civil de la Parroquia El Llano, Municipio, Libertador del Estado Mérida.
• Copia del documento constitutivo. El cual sirve de Estatutos Sociales, y Actas de Asamblea siguientes de la compañía de comercio INVERSIONES CANTABRIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en fecha 21 de septiembre de 1992, quedando anotada bajo el No. 15, Tomo 42-A de ese Registro.
• Copia de la Compañía de Comercio HOTEL KRISTOFF C.A., constituida por documento constitutivo y estatutos sociales insertos en los libros de registro de comercio que llevó la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 05 de noviembre de 1975, registrada bajo el No. 63, Libro 60, Tomo 1°, cuyo documento constitutivo y estatutos sociales vigentes se encuentran debidamente registrados por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 19 de agosto de 1987, bajo el No. 66, Tomo 52-A, posteriormente modificados según consta en documentos inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 27 de mayo de 1992, bajo el No. 42, Tomo 24-A, y siguientes actas de asambleas ordinarias y extraordinarias.
En atención a las presentes pruebas alegadas en la presente incidencia de cuestión previa, esta Operadora de Justicia le otorga valor probatorio, en lo que se refiere a la presente incidencia, sin que ello implique un pronunciamiento al fondo del litigio, con excepción a la prueba de exhibición de documento, la cual se encuentra en apelación, de conformidad con el artículo 291, la cual se podrá hacer valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla. Así se declara.
INFORMES:
De la prueba informativa dirigida al SENIAT, en fecha 08 de agosto de 2025 se recibió oficio bajo el No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DT/2025/E-043.
En atención a las presentes pruebas alegadas en la presente incidencia de cuestión previa, esta Operadora de Justicia le otorga valor probatorio, en lo que se refiere a la presente incidencia, sin que ello implique un pronunciamiento al fondo del litigio.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS CODEMANDADAS
• Poder judicial marcado con la letra “A”, presentado a efecto videndi, de fecha 14 de enero de 2025, suscrito por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, estado Zulia, bajo el No. 1, Tomo 2, Folios 2 hasta 4.
• Poder judicial marcado con la letra “B”, presentado a efecto videndi, de fecha 14 de enero de 2025, suscrito por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, estado Zulia, bajo el No. 2, Tomo 2, Folios 5 hasta 7.
V
DE LA PROCEDENCIA DE LA CUESTION PREVIA PROMOVIDA
Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
En ese sentido, esta Administradora de Justicia corrobora que la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil tiene por objeto resolver sobre la regularidad formal de la demanda, esto es, determinar si se cumplieron los requisitos que debe llenar el libelo, dispuestos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En concreto se denuncia el incumplimiento de lo estipulado en el ordinal cuarto (4°) del artículo 340, ya citado. Tal requisito se contrae a la obligación de indicar y describir el objeto de la pretensión, exigencia relacionada no sólo con la necesidad de permitir al Juez determinar claramente cuál es la pretensión del demandante sino para, mediante el debido conocimiento por el demandado del objeto en que basa su pretensión, pueda éste ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos.
En ese sentido, estudiado el nuevo ordenamiento, y conforme al principio de interpretación progresiva de la Ley, en virtud del cual el órgano jurisdiccional debe interpretar el sentido y alcance de las leyes adaptándolas a la sensibilidad, al pensamiento y a las necesidades de los nuevos tiempos, con el fin de ponerlas a tono con el ordenamiento jurídico ahora establecido, debiéndose rechazar los criterios anacrónicos que se opongan o dificulten la efectiva vigencia y funcionamiento del sistema jurídico; todo lo cual obliga a adaptar la interpretación de las normas y las jurisprudencias comentadas a los principios recogidos expresamente en el nuevo texto fundamental, evidenciando la naturaleza de la cuestión previa esgrimida, en virtud a la acumulación, que se haya relacionada con una falta de interés procesal para intentar la pretensión de Levantamiento de Velo Corporativo, que más adelante se ahondará
Establece la parte solicitante, que de la transcripción de los extractos del escrito libelar presentado por la parte actora resulta confuso e impreciso determinar, cual es el verdadero objeto de la pretensión reclamada, por un lado solicita una acción mero declarativa de reconocimiento de derechos sucesorios, por otro lado pretende un levantamiento de velo corporativo, pretensión esta de carácter mercantil, que tiene unos supuestos de procedencia muy específicos y excepcionales, y a su vez solicita le sea adjudicado el porcentaje de unas acciones que aduce forman parte de una presunta herencia existente sobre la cual arguye tener derechos.
En este orden de ideas, verificado lo planteado en el presente ordinal 6° contenido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta Operadora de Justicia, en aras de garantizar la estabilidad procesal, así como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, es que considera pertinente, declarar sin lugar la presente cuestión previa, a los fines de evaluar lo correspondiente, en la siguiente cuestión. Así se declara.
Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
En fundamento a ello, esta Operadora de Justicia antes de proceder a emitir pronunciamiento referido a la cuestión previa propuesta por la representación judicial del ciudadano JORGE LUIS KRISTOF AZNAR, referida al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizar las siguientes consideraciones se evidenció y se constató que la oposición a la cuestión previa realizada por la parte actora, esta Operadora de Justicia lo toma en cuenta a los fines de la presente incidencia:
Atendiendo a lo ya expuesto primigeniamente en cuanto al referido ordinal 11°, la naturaleza de la relatada cuestión previa, es necesario concebirla en sentido lato, pues la misma abarca no sólo aquellas situaciones en las que una disposición legal no otorga acción, es decir, la excluya expresamente, como también, aquellas en las cuales, la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad,
Asimismo, nada obsta a que en sentido estricto se diferencie entre las demandas prohibidas expresamente por la ley o en las que es evidente la intención del legislador de prohibirlas pudiéndose enunciar en esta primera categoría a título ejemplificativo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juegos de suerte, azar, envite o apuesta, de conformidad con la normativa establecida en el artículo 1.801 del Código Civil patrio, pues en dichas situaciones, es notoria la prohibición absoluta del legislador, de aquellas demandas cuya admisibilidad se sujeta al cumplimiento de determinada especie de requisitos, aunque en ambos casos, igualmente se estaría en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda porque así se ha dispuesto.
En otros términos, pero haciendo consideraciones sobre el mismo punto, si bien la doctrina, identifica como elemento común para considerar prohibida la acción, la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio, siendo evidente que tanto la acción y consecuentemente la demanda no puedan ser admitidas por el órgano jurisdiccional en cuestión, ahora bien, en criterio ratificado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que requieran el previo cumplimiento de requisitos para admitir la demanda.
Ahora bien, en cuanto a la falta de interés procesal, se refirió la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, donde se hizo referencia a una decisión de la Sala Constitucional, en aplicación vinculante, en fallo No. 2996 de fecha 04 de noviembre de 2003:
“…La vigente Constitución, en su artículo 26, garantiza a toda persona el acceso a la administración de justicia. Este acceso se ejerce mediante la acción.
Sea cual fuere el concepto de acción, en sentido amplio o en sentido estricto, la acción requiere de elementos constitutivos, siendo uno de ellos, el interés procesal, el cual en el accionante debe ser activo (el interés de obrar judicialmente). Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra ‘Instituciones de Derecho Procesal Civil’ (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973) ‘El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional’. El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El autor argentino Roland Arazi, en su trabajo ‘La Legitimación como Elemento de la Acción’ (publicado dentro de la obra ‘La Legitimación’. Libro Homenaje al profesor Lino Enrique Palacio. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1996), enseña: ‘El interés como requisito de la acción exige, en primer lugar, que la finalidad que el solicitante se propone lograr mediante el ejercicio de la acción, no puede ser alcanzada sino por medio de la sentencia judicial. En segundo lugar, que la decisión judicial no mantenga a las partes en la misma situación jurídica en que se encontraban antes del proceso’, y agrega: ‘Para que sea admisible la acción, debe invocarse un interés egoísta, o sea, que tenga su base en la propia ventaja del peticionario: el deseo de cooperar al triunfo de la justicia no constituye un interés tutelado por la ley. Además, en principio, debe ser un interés actual, porque la esperanza no está protegida por el Derecho; y jurídico, ya que no basta el interés moral’. Conforme a tal definición, el interés procesal responde a una situación jurídica real que se encuentra lesionada en alguna forma, y no a razones políticas, publicitarias o personales de alguien, ajenas al derecho; por lo tanto, el interés procesal de alguna forma debe dimanarse de la demanda o solicitud, y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción…”
Establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente No. 22-0371, con ponencia de la Magistrada Tania D’ Amelio Cardiet, que hace mención a la decisión de la Sala Constitucional en sentencia No. 0650 del 26 de noviembre de 2021, estableciendo lo siguiente:
“Partiendo de lo señalado en el fallo transcrito, esta Sala Constitucional estableció que para determinar la condición de herederos se debe presentar de forma auténtica el acta de defunción del causante, acta de matrimonio, acta de nacimiento de los hijos, la declaración sucesoral (Certificado de solvencia o liberación), así como documentos relacionados con el activo sucesoral; en tal sentido, en el juicio de acción reivindicatoria seguido por la ciudadana Nelvita Coromoto Vásquez Canelón contra el ciudadano Jlogly Edgar Aria Rodríguez, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, valoró la declaración sucesoral como única prueba fehaciente para determinar la condición de herederos, omitiendo de esta manera los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y los requisitos de procedibilidad, establecidos en el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente, en decisión de fecha 28 de febrero de 2008, en Exp No. 07-0556, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López:
“… Rocco sostiene que el interés para accionar ‘no es otra cosa que el elemento sustancial del derecho de acción, y, concretamente aquel interés que, tutelado jurídicamente por el derecho procesal adjetivo, constituye el derecho de acción’. Y que el juez debe hacer un juicio de utilidad actual, respecto de una determinada relación jurídica. Es decir, debe analizarse la utilidad actual, y para ello se debe indagar si la falta de la providencia jurisdiccional le causa daño o perjuicio. Si hay perjuicio, hay interés para accionar o para contradecir; y si no lo hay, no existe tal interés. Este interés debe ser concreto y actual. En cuanto a que sea concreto, ha de referirse a una providencia concreta referente a una concreta relación jurídica y respecto de una acción singular y particular, individualizada, ejercida por un sujeto determinado. Y actual, en cuanto es tomado en el momento mismo en que la acción es ejercida (Marco Gerardo Monroy Cabra. Derecho procesal civil, Parte general. Medellín. Dike. 4ta ed. 1996. P.282-283)…” (negrillas de este Tribunal).
Ahora bien, del precedente fundamento se desprende que la parte accionante debe guardar relación jurídica, en lo que se refiere para ejercer el derecho de acción, ello se interpreta a que debe ser parte de una relación jurídica, para que de tal forma exista el interés actual procesal de ejercer acciones para salvaguardar esos derechos e intereses, situación, que no resulta aplicable para el presente caso.
En ese sentido, manifiesta el Dr. José Alberto La Roche, en su obra Anotaciones de Derecho Procesal Civil, Procedimiento Ordinario, lo siguiente:
“(…) en la causal 11° del artículo objeto de este comentario, el legislador ha establecido dos parámetros: por una parte, la atendibilidad obsta a una pretensión determinada, bien sea en forma absoluta, o que se fundamente en una causal no prevista en la Ley (como ejemplo, causales que no aparezcan tipificadas limitativamente). En estos dos parámetros se subsumen todas las posibilidades de inatendibilidad de la pretensión por parte del juez, entendiendo que ello no permite al Juez resolver con fundamento a su soberana facultad de apreciación sino enmarcado en los límites que le establece la causal. Por ejemplo, caerían dentro de esta prohibición todos aquellos casos donde el Legislador ha fijado un período dentro del cual no puede proponerse nuevamente la demanda, por haberse declarado estimatoriamente una cuestión previa, por desistimiento del procedimiento, por la pertinencia de la caducidad de la demanda, en los supuestos que se han examinado; en otro ejemplo: fundamentar una demanda de divorcio quoad vinculo, en una causal inexistente de las que fija taxativamente el Artículo 185 del Código Civil. (…)”
Es que en fundamento a lo precedentemente expuesto que existe una serie de normas de carácter procesal que ameritan por parte del accionante el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el Juez admita la demanda; situación denominada por la doctrina como documentos o requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería su admisión, siendo así la situación del caso facti specie en estudio. Esto último, en términos de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 02597, de fecha trece (13) de noviembre del año dos mil uno (2001), ratificada por la misma Sala, el día veintiséis (26) de febrero del año dos mil dos (2002), en Sentencia N° 00353.
En concatenación a ello, establece Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, segunda edición (2004) (Pág. 75-76):
“…En consecuencia, cualesquiera sea la forma de entender el derecho de acción, siempre nos estamos refriendo a la posibilidad de acudir y provocar la actividad jurisdiccional, independientemente, que la sentencia sea favorable o no.
En el primer supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, señala Rengel (1991), que existe “carencia de acción” y la define “como la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”(…) La jurisprudencia ha aclarado que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley que no es posible ejercer el derecho de acción: por ejemplo, el artículo 1801 del Código Civil, dispone expresamente, “La Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta”(…) En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia No. 776, del 18 de mayo de 2001, al señalar que además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido: (a) cuando no existe interés procesal (b) cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres, (c) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley, (d) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión, (e) cuando el accionante no pretende que se administre justicia, y (g) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado…”
No obstante, al Juez no le está dado adquirir elementos de convicción fuera de los que le aportan las actas contenidas en el expediente aperturado para conocer ordenadamente del procedimiento, pues en autos deben constar de manera suficiente aquellos hechos orientados a informarle en su actividad de administración de justicia, y que coadyuvan igualmente a las defensas que podrían eventualmente desarrollar terceros intervinientes, favoreciendo la conducción que éste pueda hacer del proceso, sobre la base de una única fuente de información, esto es, el expediente de la causa, derivándose como consecuencia de lo expuesto, que dichos hechos y los medios que hagan plena prueba de su certeza deben ser aportadas oportunamente por los litigantes. Tampoco puede el Juzgador suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, aseveración estrechamente relacionada a lo indicado.
En tal sentido y examinadas las actas procesales que conforman el expediente No. 59.528, se observa que respecto a las condiciones formales, previamente examinadas por esta Operadora de Justicia que en virtud de la incidencia planteada como consecuencia de la promoción de la cuestión previa del ordinal undécimo (11°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de los anteriores criterios emanados por la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional, en aplicación vinculante siendo una decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia claramente que todo aquél que vea menoscabado sus derechos por una situación jurídica “real” y “actual” cuya reparación o satisfacción no pueda ser conseguida sin recurrir a los órganos jurisdiccionales, tendrá interés procesal, siendo que tal interés debe emanar de la propia demanda y mantenerse a lo largo del proceso.
En este sentido, habiéndose verificado de actas que entre los codemandados se encuentran sociedades mercantiles, conllevando la referida pretensión el levantamiento de velo corporativo, pero que a su vez lleva implícito formalidades inherentes a la comunidad de herederos, por ende, dicha afirmación de la parte actora en el que esgrime que no hay herederos desconocidos contraría las disposiciones legales del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, específicamente en cuanto a la publicación de edictos, a los fines de garantizar al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Aunado a ello, al no verificarse la condición de heredero del ciudadano JORGE KRISTOF AZNAR, mal podría intentar de forma conjunta una pretensión de Levantamiento de Velo Corporativo, por cuanto no ostenta el interés procesal necesario para ejercer de forma simultánea dicha representación, por lo que de conformidad a los fundamentos esgrimidos en esta resolución por la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional, resulta forzoso para esta Operadora de Justicia en la presente incidencia de Cuestiones Previa, declarar con lugar el presente ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
VI
DISPOSITIVO
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal undécimo (11°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a prohibición de ley de admitir la acción propuesta o cuando solo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, promovida por la representación judicial de la parte actora, ciudadano KEN DAVID KRISTOFF HERNAEZ, y de la sociedad mercantil INVERSIONES CANTABRIA, C.A., plenamente identificado en actas. ASÍ SE DECIDE.-
2. SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal undécimo (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. ASÍ SE DECIDE.-
3. SE EXTINGUE, el presente juicio interpuesto por el ciudadano JORGE LUIS KRISTOF AZNAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.521.760, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra las sociedad mercantiles HOTEL KRISTOFF, C.A., inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por la Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 05 de noviembre de 1965, bajo el No. 63, Libro 60 Tomo 1°, páginas 251-257, y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fecha 19 de agosto de 1987, bajo el número 66, Tomo 52-A e INVERSIONES CANTABRIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo en fecha 16 de septiembre de 1992, anotado bajo el número 8, tomo 126 y seguidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de septiembre de 1992, con el número 15, tomo 42 A, en la persona de su representante legal KEN DAVID KRISTOFF HERNAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-83.484.389, de este domicilio, así como a los ciudadanos MARIA MARGARITA KRISTOF HERNAEZ, ANTHONY CHARLES KRISTOFF HERNAEZ, MARLENE GENOVEVA KRISTOFF HERNAEZ, MONICA NATALIA KRISTOF HERNAEZ y KEN DAVID KRISTOFF HERNAEZ, en su condición de integrantes de la sucesión de ANTONIO KRISTOFF FEIFER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.771.090, V-24.403.145, V-11.282.507, V-11.282.488 y E-83.484.389, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el Artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Año: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. KATTY URDANETA GONZALEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MARY ROSA FERNANDEZ
En la misma fecha anterior, siendo las _______________________(___:____ .m), previo anuncio de la ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria en el expediente N° 59.528.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MARY ROSA FERNANDEZ
Resolución N° __142__.-
KBUG/jg.-