EXPEDIENTE Nº: 58.723
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANTONIO CHAMI SALLOUM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.457.881, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil J & J SHIELD ARMORING, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 30 de julio de 2014, Bajo el No. 38, Tomo 91-A485, de este domicilio, en la persona de su vicepresidente y avalista de la letra el ciudadano JAIME ANDRES RUIZ SALAMANCA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 14.137.889, de este mismo domicilio.
MOTIVO: Cobro de Bolívares por Intimación.
FECHA DE ENTRADA: Veintiséis (26) de Octubre del 2016.
SENTENCIA: Perención De La Instancia (Interlocutoria con Fuerza Definitiva).
Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio Nro. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
I
NARRATIVA
Recibida la demanda de la oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Veinte (20) de Octubre de 2016, signada con el N° TM-CM-12971-2016, el Tribunal fecha veintiséis (26) de Octubre del 2016, dicto auto mediante la cual admitió, la demanda por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, en consecuencia se ordeno la intimación de la Sociedad Mercantil J & J SHIELD ARMORING, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 30 de julio de 2014, Bajo el No. 38, Tomo 91-A485, de este domicilio, en la persona de su vicepresidente y avalista de dicha letra el ciudadano JAIME ANDRES RUIZ SALAMANCA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 14.137.889, de este mismo domicilio, para que comparezca dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido intimado, para que pague la cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIÚN MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 69.821.568,00) Se apercibe a la parte demandada que dentro del plazo señalado deberá pagar o formular oposición y que no habiendo oposición ni pago, se procederá a la ejecución forzosa.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizo impulso procesal alguno para gestionar la intimación de la parte demandada la Sociedad Mercantil J & J SHIELD ARMORING, C.A, en la persona de su vicepresidente y avalista de la letra el ciudadano JAIME ANDRES RUIZ SALAMANCA, para la continuación del proceso.
II
CONSIDERACIONES
En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Ahora bien, evidencia esta Sentenciadora de las actas procesales, que la parte actora ciudadano ANTONIO CHAMI SALLOUM, ya identificado, no hizo el debido impulso procesal para gestionar la intimación del demandado la Sociedad Mercantil J & J SHIELD ARMORING, C.A, en la persona de su vicepresidente y avalista de la letra el ciudadano JAIME ANDRES RUIZ SALAMANCA, para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, esto es más de ocho (08) años sin que la parte accionante diera continuidad al juicio, ordena realizar la notificación de la accionante a través de boleta que se fijara en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivara el expediente. Así se resuelve.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoado por el ciudadano ANTONIO CHAMI SALLOUM, contra la Sociedad Mercantil J & J SHIELD ARMORING, C.A, en la persona de su vicepresidente y avalista de la letra el ciudadano JAIME ANDRES RUIZ SALAMANCA, todos plenamente identificados en actas.
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese al actor.
Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los __CATORCE__ ( 14 ) días de Agosto del año dos mil veinticinco (2025). Año: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA
DRA. KATTY B. URDANETA G. LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG.MARY ROSA FERNANDEZ
En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva bajo el Nro. 143 ; siendo las DIEZ Y TREINTA (10:30), y se libro boleta.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG.MARY ROSA FERNANDEZ
KBUG/NTH/em
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