Se inició el presente procedimiento de DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIO, en virtud de demanda presentada por la ciudadana NILDA ROSA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.787.394, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.720.616, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 168.711, contra el ciudadano FREDDY DE JESUS BARBOZA FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.771.233, para que se le declare concubina de la unión estable de hecho que mantuvo con el ciudadano JOSE ANGEL BARBOZA FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 4.750.038.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales, se verifica que en el transcurso de la causa se libró boleta de notificación al fiscal, edicto y recaudos de citación pero no en dicho orden, produciéndose un desequilibrio procesal, al constatar que en fecha 07 de Mayo de 2025, el ciudadano FREDDY DE JESUS BARBOZA FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.771.233, asistido por el abogado en ejercicio OSCAR MATOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 29.237, se dio por citado y emplazado para los actos del proceso, seguidamente en fecha 03 de Junio de 2025, realizo contestación en la demanda; asimismo en fecha 11 de Junio el apoderado judicial de la parte demandante abogado JOSE HERNANDEZ consignó publicación de edicto siendo agregado a las actas, mediante auto de fecha 12 de Junio 2025 y en fecha 08 de Junio de 2025, el alguacil expuso sobre la notificación del FISCAL TRIGESIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO, por ende, debido a que su contestación fue anticipada a la notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil que establecen lo siguiente:
“Artículo 131
El Ministerio Público debe intervenir:
1° En las causas que él mismo habría podido promover.
2° En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3° En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.
4° En la tacha de los instrumentos.
5° En los demás casos previstos por la ley.”
“Artículo 132
El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.”
En atención a lo expuesto, esta Juzgadora analiza lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil que reza:
“Artículo 310:
Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
Asimismo, en concordancia con lo anterior, dispone el artículo 206 ejusdem, lo siguiente:
“Artículo 206:
Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”.
Por otra parte el artículo 212 del Código Adjetivo, dicta: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.
Al respecto, la sala se pronuncio sobre la obligación de notificación al representante del Ministerio Público y la oportunidad en que debe llevarse a cabo esta mediante sentencia Nro. 100 publicada el 08 de marzo de 2002, al expresar:
“….Al contrario de lo pautado para el Ministerio Público en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que previa a cualquier actuación del Tribunal, lo primero que se hará será notificar al Ministerio Público, anexándole a la boleta copia certificada de la demanda, ya que en caso que no se practicara la notificación como primera actuación los actos procesales siguientes se anulan y se reponen al estado de dicha notificación…”
Una vez analizado el contenido de los precitados artículos, y en aras de propender a la estabilidad del presente juicio, a fin de evitar faltas que eventualmente comporten la nulidad de actos procesales, considera necesario esta Juzgadora reponer la causa al estado de librar boleta de notificación al FISCAL TRIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, quedando sin efecto la citación del demandado el ciudadano FREDDY DE JESUS BARBOZA FUENMAYOR, asimismo se ordena librar nuevamente boleta de citación para el referido ciudadano, para que comparezca dentro de los veinte (20) días despacho siguientes a que conste en actas su citación, a fin de que conteste la demanda incoada en su contra por la ciudadana NILDA ROSA ARAUJO, de igual forma se ratifica la validez del edicto agregado a las actas en fecha 12 de Junio de 2025 en virtud del Principio de Economía Procesal consagrado en la ley. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y notifíquese. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los __TRECE__ (13) días del mes Agosto del año 2025. Año: 2015° de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA
DRA, KATTY B. URDANETA G. LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARY ROSA FERNANEZ.
En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria en el expediente Nro. 59.564, a las dos y treinta de la tarde (2:30 pm) y se libraron boletas de notificación.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARY ROSA FERNANDEZ.
KBUG/rp.-
Resolución No. 140 - 2025
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