EXPEDIENTE No. 59.625
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Recibido expediente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, formado por una (1) pieza, constante de diecinueve (19) folios útiles, contentivo del juicio por FRAUDE PROCESAL, presentado la abogada en ejercicio ADA GRISBERT PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.969.519, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 194.148, domiciliada en el Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, obrando en este acto en su condición de apoderada judicial del ciudadano JORGE BENITO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.737.540, de igual domicilio. Este Órgano jurisdiccional para su admisión pasa a resolver de la manera siguiente:
Se inició el presente proceso ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por FRAUDE PROCESAL, intentado por el ciudadano JORGE BENITO VILLALOBOS, en contra de los ciudadanos LUIS HERNAN FERNANDEZ y JAVIER ANTONIO VARGAS LUNA, en beneficio de su hijo RANDY GREGORIO FIGUEROA VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.101.372 y V-11.662.848, respectivamente, domiciliados en ciudad de La Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de julio de 2025, el mencionado Juzgado se declaró incompetente para conocer de la demanda, declinando la causa a este Tribunal, en virtud de haber conocer del juicio en el cual se derivo del presunto juicio por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, todo en aplicación al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Superior de Justicia, de fecha nueve (09) de octubre de 2020, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, en la cual estableció que la competencia para conocer de la demanda autónoma de fraude procesal la tiene el juzgado que tramitó el juicio cuya validez se cuestiona.
Esgrimidos los alegatos del demandante, discurre que en fecha 31 de octubre de 2023, el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, condena a la empresa Supermercado Mariluna, C.A., a pagar por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, siendo condenado en costas en fecha 31 de octubre de 2023, la cantidad de trece mil ochocientos cuarenta y siete dólares Estadounidenses con cuarenta y cinco centavos ($ 13.847,45).
Alega dicha representante judicial que en fecha veintiséis (26) de junio de 2024, el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, se traslada al inmueble donde funciona la sociedad mercantil Mariluna, C.A., con el fin de llevar a cabo la ejecución forzosa, lográndose una acuerdo entre las partes, de dicho compromiso solo cumplió las dos primeras cuotas, quedando adeudando al trabajar la cantidad de ocho mil ochocientos cuarenta y seis dólares estadounidenses ($8.816,00).
Continua narrando que el siete (07) de julio de 2024, el ciudadano LUIS HERNAN FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad numero V-13.101.372, demanda a la empresa Supermercado Mariluna C.A., por cobro de bolívares de unas letras de cambio que firmo el ciudadano JAVIER ANTONIO VARGAS LUNA, a favor del ciudadano LUIS HERNAN FERNANDEZ, por la cantidad de cuarenta mil dólares estadounidenses ($ 40.000,00).
El día once (11) de julio de 2024, fue admitida la demanda.
El doce (12) de julio de 2024, se da por notificado el ciudadano JAVIER ANTONIO VARGAS LUNA, representante legal de la empresa Supermercado Mariluna, C.A..
En fecha dieciocho (18) de julio de 2024, ambas partes de común acuerdo suspenden el proceso por dos días hábiles.
El veintitrés (23) de julio de 2024, firman un acuerdo transaccional donde el ciudadano JAVIER ANTONIO VARGAS LUNA, representante del Supermercado Mariluna, C.A., entrega una propiedad valorada en ciento cuarenta mil dólares estadounidenses, al ciudadano LUIS HERNAN FERNANDEZ, antes identificado, para el pago de una deuda de cuarenta mil dólares americanos estadounidenses, que le restaba en ese momento y le entrega cien mil dólares estadounidenses, que es el resto de la propiedad por pagos de honorarios profesionales, es decir entrega el 100% del inmueble, única propiedad de la empresa Supermercado Mariluna, C.A., al ciudadano LUIS HERNAN FERNANDEZ, en la causa llevada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 29 de julio de 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, homologa el acuerdo y entrega la propiedad completa al ciudadano LUIS HERNAN FERNANDEZ, plenamente identificado.
Arguye la apoderada del demandante que lo alarmante en esta situación, es que el ciudadano JAVIER ANTONIO VARGAS LUNA, se confabula con el ciudadano LUIS HERNAN FERNANDEZ, y simulan dicho procedimiento de intimación, con el único propósito de cometer un fraude procesal, en aras de quedar ilusoria la sentencia condenatoria en contra de supermercado Mariluna, C.A., a favor de su poderdante JORGE BENITO VILLALOBOS, por concepto de pagos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, emitidos por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial laboral del Estado Zulia, ya que el mismo cumple solo con dos del acuerdo que solo cubre el 30% de la deuda, adeudando el 70% de lo condenado a pagar, por lo cual los ciudadanos JAVIER ANTONIO VARGAS LUNA, titular de la cédula de identidad No. V-11.662.848 y LUIS HERNAN FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.101.372, cometen fraude procesal por colusión, en virtud que el ciudadano LUIS HERNAN FERNANDEZ, es conocedor del derecho y sabe que las deudas laborales gozan del privilegio de deuda principal, según lo establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, el cual establece:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal “
Expresa que los ciudadanos LUIS HERNAN FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.101.372, abogado y JAVIER ANTONIO VARGAS LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.662.848, representante legal de la empresa supermercado Mariluna, C.A., violentaron el derecho constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, es más que evidente la simulación de un proceso malicioso, demando por fraude procesal a los ciudadanos LUIS HERNA FERNANDEZ y JAVIER ANTONIO VARGAS LUNA, plenamente identificados, los cuales se organizaron con dolo, mala fe, alevosía y premeditación con el único propósito de cometer fraude procesal, para interrumpir la ejecución del fallo emitido por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial laboral del Estado Zulia, para no cancelar el acuerdo una vez se logró la decisión fraudulenta mediante transacción voluntaria. Utilizando la transacción voluntaria para cometer el fraude procesal, ya que si el ciudadano Jorge Benito Villalobos, conocía del procedimiento simulado, podría hacer oposición a la misma y hacer valer sus derechos establecidos en el artículo 92 de la Constitución, donde las deudas laborales ejercen el mismo privilegio que las deudas principales, es decir primero debió haberle pagado al trabajador.
En tal sentido solicita se ordene cancelar la deuda pendiente en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial laboral del Estado Zulia, o se declare la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se homologa el acuerdo transaccional definitivo e irrevocable celebrado en fecha 29 de julio de 2024, por ser está simulada con el único propósito de cometer el fraude procesal, violentar el proceso, la justicia y las buenas costumbres.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Los fines de hace el debido pronunciamiento al caso en cuestión, está operadora de justicia en virtud de la declinatoria de competencia emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abrigada en los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, del 09 de octubre de 2020, mediante la cual ratifica el criterio de la Sala Constitucional, en la cual agrega que el Tribunal competente para conocer la demanda autónoma de fraude procesal corresponde al juzgado que tramitó el juicio cuya validez se cuestiona.
Está sustanciadora al verificar el inventario del Tribunal, evidencia curso el expediente signado con el No. 59.515, por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, incoado por el ciudadano LUIS HERNAN FERNANDEZ, en contra de la sociedad mercantil SUPERMERCADO MARILUNA, C.A., y el ciudadano JAVIER BENITO VARGAS LUNA, todos identificados en actas.
Así mismo, la causa No. 59.576, por FRAUDE PROCESAL, incoado por el ciudadano JORGE BENITO VILLALOBOS, contra los LUIS HERNAN FERNANDEZ y JAVIER BENITO VARGAS LUNA, ampliamente identificados.
Ahora bien, analizados los procedimientos, pasa está Juzgadora a valorar los argumentos pertinentes:
Considerando que existen dos pretensiones por resolver, en primer término el fraude procesal, en tal sentido se ratifica el criterio aplicado en la causa signada con el No, 59.579, en fecha 20 de marzo de 2025, en el cual la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia dictada en fecha 07 de diciembre de 2017, Expediente N° AA20-C-2017-000327, caso PROMOTORA CASARAPA CONTRA LUIS HUMBERTO CRUZ Y OTROS, con ponencia de la Magistrada VILMA MARIA FERNANDEZ GONZALEZ, explanando que para interponer el fraude procesal, ha determinado que puede ser propuesta como una incidencia dentro de un proceso principal, o de forma autónoma cuando existen diversos procedimientos o a través de una acción de amparo constitucional cuando concurren varios juicios en los cuales se haya dictado sentencia definitiva, verificándose en éstos la cosa juzgada:
Omissis…La sentencia firme, contra la cual no hay recurso alguno, está cubierta por el concepto jurídico de la cosa juzgada. La siguiente etapa, es precisamente, la ejecución del fallo, como consecuencia de haber quedado definitivamente firme la decisión que es ley entre las partes en los límites de la controversia y es vinculante en todo proceso futuro [art. 273 c.p.c.], contra la cual no existe recurso alguno por haber adquirido la autoridad y la fuerza que la ley le atribuye a la sentencia resuelta en juicio contradictorio, esto es, por ser cosa juzgada material y por tanto no podrá volverse a decidir la controversia. Una sentencia con características de cosa juzgada es considerada ´RES INTER ALIOS ACTA`, es decir, que sus efectos no dañan ni aprovechan a terceros. Por tanto, no puede un juez revocar, con algún pretexto, la cosa juzgada. Si el tercero tiene derechos que lo dañan, ante la cosa juzgada, él tiene la vía procesal que la ley le acuerda, que es la tercería, prevista en los artículos 371 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, donde se contempla la intervención del tercero, mediante la acción de tercería a fin de oponerse a que la sentencia sea ejecutada. En consecuencia, estima la Sala que el criterio expuesto por el recurrente es errado, y por lo tanto, la denuncia examinada es improcedente. Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Por su parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, a través de sentencia N° 941, de fecha 16 de mayo de 2002, caso: Magaly Cannizzaro (viuda) de Capriles, indicó que en los casos donde se pretenda enervar la firmeza de una sentencia pasada de cosa juzgada denunciando un fraude procesal, lo procedente es un amparo constitucional, en esa oportunidad estableció lo que sigue:
Omissis…La Sala también ha dicho, que en los casos de fraude procesal se está ante una actividad procesal real, es decir, que los actos pueden ser formalmente válidos, ajustados a las exigencias legales, pero intrínsecamente falsos, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros. En tal sentido, cuando se juzgan denuncias referidas a fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales formales, sino el fraude como tal, dolo en sentido amplio y por ello corresponde a esta Sala adentrarse en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales, siempre que de las actas procesales se evidencien conductas fraudulentas destinadas a servirse del proceso con propósitos distintos a la leal solución de una controversia.
Es necesario aclarar que también ha sido criterio de esta Sala que, en virtud de la brevedad de cognición que presupone el proceso de amparo constitucional, lo cual se refleja en la reducción del término probatorio ante el previsto en el juicio ordinario, es esta última vía el medio idóneo para ejercer la acción de fraude procesal, toda vez que este proceso requiere de la exposición de alegatos y pruebas tendentes a demostrar su existencia, lo cual, no se corresponde con un proceso tan breve como lo es el de amparo constitucional. Sin embargo, también ha dicho que cuando la denuncia de un fraude procesal ocurra en un proceso en el que existe una decisión con autoridad de cosa juzgada, resulta procedente la solicitud de amparo constitucional contra el proceso que dio origen a tal decisión, en aras de resguardar el orden público. (Subrayado de la Sala).
De las sentencias antes transcritas, se observa que si lo pretendido es enervar la eficacia de una sentencia declarada definitivamente firme y por lo tanto, con efecto de cosa juzgada, lo procedente es denunciar el fraude procesal mediante la interposición de un amparo constitucional.”
En sintonía con el discernimiento jurisprudencial antes explanado esta operadora de justicia ratifica la decisión de fecha 20 de marzo de 2024, en la cual se indicó que en los juicios, en los cuales se pretenda anular la solidez de una sentencia pasada de cosa juzgada, tal cual es la pretensión del denunciante invalidar lo dictaminado, alegando que existe una confabulación entre las partes, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, nomenclaturamente signado con el N° 59.515, en el cual denunciando alega un fraude procesal, reiterando que lo procedente es un amparo constitucional. Así se decide.
Ahora bien, en segundo punto nos encontramos ante la cosa juzgada, es decir la parte accionante intenta nuevamente el fraude procesal, siendo que este Tribunal conoció por declinatoria de competencia por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por FRAUDE PROCESAL, interpuesto por el ciudadano JORGE BENITO VILLALOBOS, en contra de los ciudadanos LUIS HERNAN FERNANDEZ y JAVIER ANTONIO VARGAS LUNA, dicha causa fue signada con el No. 59.576, de la enumeración llevada por este Tribunal.
Al respecto se tiene que un juicio que ha quedado definitivamente resuelto, impidiendo de esta manera que se pueda interponer nuevamente una demanda o recurso sobre el mismo caso.
La Sala de Casación Civil, en reiteradas decisiones a estimado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente resulta palmario concluir que la cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional; y como tal, su infracción debe ser atendida, aun de oficio, por esta Máximo Jurisdicción.
Así mismo, La Sala de Casación Civil, en fecha 22 de noviembre de 2011, expediente No. 2011-000585con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, instituye:
La cosa juzgada consagrada en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, asegura la imposibilidad de revisar un fallo luego de que este haya sido decidido si contra esa sentencia no se hubiesen ejercido recurso alguno, o agotados estos pasando ser definitivamente firme.
Determinado el anterior criterio jurisprudencial, se tiene que la cosa juzgada es inimpugnable, inmutable y coercible, por lo que garantiza a las partes dentro del proceso el valor de las sentencias definitivamente firmes, además del pleno y efectivo ejercicio del derecho a la defensa, y una vez decidido el tema de juicio, se inicia el lapso correspondiente para que las partes si así lo requieren puedan ejercer contra este fallo los recursos autorizados por la ley, y agotado dicho lapso, sin que se lleve a cabo la impugnación, lo decidido adquiere el valor de una sentencia definitivamente firme, con carácter de cosa juzgada
Ahora bien resulta pertinente para este Tribunal advertir que existe sentencia con carácter de cosa juzgada, por lo tanto, mal puede el denunciante demandar un fraude pretendiendo dejar si efecto la fuerza de cosa juzgada de la sentencia definitiva de fecha 20 de marzo de 2025, es por lo que en aplicación al precepto constitucional consagrado en el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.”
Por ende se configura de tal manera la improcedencia de la presente denuncia por fraude procesal mediante la presente, concluyendo que hay dos pretensiones declaradas en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
DISPOSITVO
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la presente demanda con Fraude Procesal intentada por el ciudadano JORGE BENITO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.737.540, domiciliado en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos LUIS HERNAN FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.101.732, en contra del ciudadano JAVIER ANTONIO VARGAS LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.662.848, ambos domiciliados en La Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años. 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
DRA. KATTY URDANETA GONZALEZ LA SECRETARIA TEMP.
ABG. MARY ROSA FERNANDEZ P.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 pm), en las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA TEMP.
ABG. MARY ROSA FERNANDEZ P.
Resolución:_138__-2025.-
KBUG/mai
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