REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 47.061
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO Y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR

Vista el escrito de solicitud de MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE EMBARG y DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de fecha cuatro (4) de agosto de 2025, presentado por el ciudadano ORLANDO GONZÁLEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.749.564, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.714, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de endosatario en procuración al cobro del ciudadano FERNANDO ANDRÉS LOBOS AVELLO, Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.729.257, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, todo con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) siguen en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES MFFF, S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha primero (1) de marzo de 2017, bajo el No. 33, Tomo 43-A, igualmente en contra de la sociedad mercantil EC HOLDING C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de septiembre de 2014, bajo el No. 51, Tomo 89-A, y de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LAS MORENAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de junio de 2014, bajo el No. 36, Tomo 53-A; este Juzgado para resolver hace las siguientes consideraciones:
Solicitó la parte actora a este Juzgado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre los bienes muebles, o cantidades de dinero en efectivo, de la parte demandada, que oportunamente señalará hasta cubrir las cantidades señaladas en el libelo de demanda y de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble propiedad de codemandado sociedad y avalista CONSTRUCCIONES LAS MORENAS C.A., siendo identificado como un inmueble que consta de una superficie de terreno de UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA DECÍMETROS CUADRADOS (1,365,30 MTS2), aproximadamente, y cuya edificación es de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (575.55MTS2), aproximadamente, ubicados en la calle 71, esquina avenida 10, No. 70-80, Sector Tierra Negra, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: cuarenta metros con veinticinco centímetros (40,25 mts), con propiedad que es o fue de Antonia Gori de Oertving, SUR: cuarenta y un metros con cuarenta centímetros (41,40 mts), la calle 71m antes Niquitao; ESTE: treinta y tres metros con treinta centímetros (33,30 Mts), la avenida 10, antes La Queseras, y OESTE: en igual longitud, con propiedad que es o fue de José Trinidad Villalobos, en la actualidad dicho inmueble es destinado a la explotación comercial de un gimnasio y es la sede social y fiscal de una de las empresas codemandadas, con el Numero de Información Fiscal (RIF) J-409380564.
En torno al decreto de medidas cautelares, el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 646: Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Resaltado por el Tribunal).

En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Concatenado a lo anterior, el autor José. J. Toro S. en su trabajo titulado: “IMPERATIVIDAD DEL DECRETO DE LA MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR INTIMACIÓN”, de febrero de 2005, planteó que:

“Este procedimiento permite al demandante obtener coercitivamente el cumplimiento de las obligaciones liquidas y exigibles o la entrega de cantidad cierta o de cosa fungible de una cosa mueble determinado. En el evento que se contempla, por exigencia de la ley para la viabilidad de la pretensión, el demandante debe acompañar el instrumento donde se refleja la obligación escogida por el proceso de ejecución instantánea, esto es, los documentos que constituyen plena prueba contra el intimado.”

A su vez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente No. 2012-000232, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, de fecha treinta (30) de octubre de 2012, estableció que:

“Las normas procesales antes transcritas, disponen los requisitos necesarios que se deben cumplir para tramitar el procedimiento monitorio, proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación liquidada y exigible de dinero, así en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, antes copiado, se verifica que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en el procedimiento de intimación, es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley, por lo que si el demandante presenta el instrumento a que se refiere el articulo, el Juez estará en el deber legal de decretar la medida.”

Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 532, de fecha doce (12) de julio de 2007, caso: Venezuelan Heavy Insdustries, C.A contra Desarrollos Mercayag, C.A, expediente No. 06-845, estableció lo siguiente:

“…Señala el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objetos de las medidas.
Visto el contenido de la norma antes transcrita, se puede observar que el Juez Superior no hace una interpretación errada del articulo 646 del Código Adjetivo, ya que claramente como lo expresó en su decisión, al ser presentada la demanda acompañada con alguno de los documentos señalados en la citada norma, en este caso las nueve (09) letras de cambio, es deber del Juez decretar inmediatamente la medida preventiva, sin detenerse a analizar algo distinto a la naturaleza propia del titulo valor (letra de cambio), y mucho menos analizar la oposición del demandado, ya que la sola oposición al decreto de intimación no es razón suficiente para suspender sin mas la medida preventiva, por estar la misma basada en el titulo fundamental y no en el decreto intimatorio… ” (Negritas de este Juzgado.)

A su vez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 2012-000590, con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPÍNOZA, en fecha trece (13) de febrero de 2013, estableció que:

“… el decreto de medidas cautelares en este tipo de procedimiento no es potestativo para el Juez (sic), y por eso no expresa esta norma que el Juez “puede” o “podrá” dictar las medidas provisionales, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos: “…el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional…” lo cual significa que el Juez no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas sino que, efectuado el análisis respecto de los recaudos acompañados a la demanda, según los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, y verificado que los mismo cumplen los requisitos legales, el Juez debe decretar la medida solicitada.”

En derivación de lo antes expuesto, siendo que la parte actora cumplió con los requisitos exigidos por la Ley, este Órgano Jurisdiccional DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles de la parte demandada, que oportunamente señalará la parte actora, hasta cubrir el doble de la cantidad intimada en la demanda, siendo establecido en el decreto intimatorio dictado por este Juzgado en fecha treinta y uno (31) de julio de 2025, la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS (USD.536.478.84), cuyo cambio a moneda nacional corresponde al monto de sesenta y seis millones cuatrocientos cincuenta y tres mil seiscientos treinta y tres bolívares digitales con noventa y un céntimos, siendo el doble la cantidad de UN MILLÓN SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE DÓLARES AMERICANOS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (USD.1.072.957,68), cuyo cambio a moneda de circulación nacional corresponde al monto de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES DIGITALES CON SESENTA CÉNTIMOS (138.465.188,60BS) Así se decide.-
Ahora bien, en relación a la solicitud de medida nominada de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, se determina que el decreto de medidas cautelares en el procedimiento intimatorio, resulta ser un mandato imperativo del legislador dirigida al Juez, contenido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, al señalar de forma categórica que el juez a solicitud del demandante decretara las medidas cautelares, prescindiendo de verificar los presupuestos procesales previstos en el articulo 585 ejusdem ( fumus bonis iuris; apariencia del buen derecho, y el periculum in mora; peligro en la mora), en virtud de que en el procedimiento de monitorio el presupuesto fundamental radica en la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley que justifique el derecho a demandar una suma liquida y exigible (documentos negociables), entendiéndose estos, a tenor del mencionado artículo 646 ejusdem, los instrumentos públicos, privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos, facturas aceptadas o letras de cambio, pagarés, cheques, y cualquier otro documento de esta misma naturaleza, cuya existencia en actas será suficiente para el decreto de las medidas peticionadas.
En acatamiento a lo anteriormente expuesto, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que fue acompañado con la demanda, documentales particularmente calificadas por la ley, al tratarse de una letra de cambio la cual riela en los folios ocho (8) y nueve (9) de la pieza principal, la cual esta debidamente aceptada, en este sentido se mencionan solo a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, sin que constituya prejuzgar dichas documentales de manera anticipada.
En derivación de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble:

sobre un inmueble propiedad de codemandado sociedad y avalista CONSTRUCCIONES LAS MORENAS C.A., siendo identificado como un inmueble que consta de una superficie de terreno de UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA DECÍMETROS CUADRADOS (1,365,30 MTS2), aproximadamente, y cuya edificación es de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (575.55MTS2), aproximadamente, ubicados en la calle 71, esquina avenida 10, No. 70-80, Sector Tierra Negra, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: cuarenta metros con veinticinco centímetros (40,25 mts), con propiedad que es o fue de Antonia Gori de Oertving, SUR: cuarenta y un metros con cuarenta centímetros (41,40 mts), la calle 71m antes Niquitao; ESTE: treinta y tres metros con treinta centímetros (33,30 Mts), la avenida 10, antes La Queseras, y OESTE: en igual longitud, con propiedad que es o fue de José Trinidad Villalobos, el cual se acusa propiedad de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LAS MORENAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de junio de 2014, bajo el No. 36, Tomo 53-A, dicha venta esta protocolizada ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2022, quedando anotada bajo el No. 2011.605, Asiento Registral No.4 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.2801 y correspondiente al Libro Real del año 2011.
Para la ejecución de la medida preventiva de embargo decretada, se comisiona suficientemente a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda por efectos de distribución, por lo que se ordena librar el correspondiente despacho junto con oficio. Así se decide.-
De igual forma, para la ejecución de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada, se ORDENA oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para los fines legales pertinentes. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles de la parte codemandada, sociedad mercantil INVERSIONES MFFF, S.A., sociedad mercantil EC HOLDING C.A, y de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LAS MORENAS, C.A., antes identificadas, en la parte narrativa del presente fallo, que oportunamente señalará la parte actora, hasta cubrir el doble de la cantidad intimada en la demanda, es decir, la cantidad de UN MILLÓN SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE DÓLARES AMERICANOS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (USD.1.072.957,68), cuyo cambio a moneda de circulación nacional corresponde al monto de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES DIGITALES CON SESENTA CÉNTIMOS (138.465.188,60BS).
SEGUNDO: se DECRETA medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble propiedad de codemandado sociedad y avalista CONSTRUCCIONES LAS MORENAS C.A., siendo identificado como un inmueble que consta de una superficie de terreno de UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA DECÍMETROS CUADRADOS (1,365,30 MTS2), aproximadamente, y cuya edificación es de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (575.55MTS2), aproximadamente, ubicados en la calle 71, esquina avenida 10, No. 70-80, Sector Tierra Negra, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: cuarenta metros con veinticinco centímetros (40,25 mts), con propiedad que es o fue de Antonia Gori de Oertving, SUR: cuarenta y un metros con cuarenta centímetros (41,40 mts), la calle 71m antes Niquitao; ESTE: treinta y tres metros con treinta centímetros (33,30 Mts), la avenida 10, antes La Queseras, y OESTE: en igual longitud, con propiedad que es o fue de José Trinidad Villalobos, el cual se acusa propiedad de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LAS MORENAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de junio de 2014, bajo el No. 36, Tomo 53-A, dicha venta esta protocolizada ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2022, quedando anotada bajo el No. 2011.605, Asiento Registral No.4 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.2801 y correspondiente al Libro Real del año 2011.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo especial del fallo.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. AILIN CÁCERES GARCÍA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede en el expediente No. 47.061, quedando anotada bajo el No. 118-2025.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA