REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 47.056
MOTIVO: INADMISIÓN DE LA DEMANDA

Vista la anterior demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATOpresentada por el ciudadano ERNESTO RÍOS OCANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 23.270.806,abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 238.238, actuando en nombre propio y a su vez en representación de su cónyuge, ciudadana MAIRIBETH PAOLA ESCORCIA FINOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 27.206.337, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana ANA DEL CARMEN RINCÓN OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad No. 3.109.574, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y de la ASOCIACIÓN CIVIL PALERMO NORTE, debidamente constituida ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de julio de 1996, bajo el No. 27, Protocolo 1, Tomo 6, con el Numero de Registro de Información Fiscal (RIF): j-303835783. Este Juzgado para resolver hace las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2055, determinó sobre el tema, lo siguiente:

“… La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”

Por otro lado, considera prudente esta Operadora de Justicia, resaltar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento civil señala que:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

De acuerdo al mencionado articulado, se establecen los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, a saber: 1.- Si no es contraria al orden público, por lo cual debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas; 2.- A las buenas costumbres, esto es a aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral; y 3.- Alguna disposición expresa de la ley, esto es, aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos.
En otro orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 776 de fecha dieciocho (18) de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, determinó sobre el tema, lo siguiente:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.”

En este mismo orden de ideas, y con respecto a los requisitos de existencia y validez que la ley exige, o los principios generales del derecho, el artículo 340 ejusdem establece de forma imperativa lo que el libelo de la demanda debe expresar; siendo la intención del legislador regular su validez, puesto que lo contenido en sus numerales va dirigido a la constitución adecuada del proceso.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 352-2018 de fecha trece (13) de julio de 2018, estableció lo siguiente:
“Al respecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la declaratoria preliminar de inadmisibilidad de la demanda, establece que esta lo será en las circunstancias siguientes:
Artículo 341.- presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. “(subrayado por la Sala).
El supuesto de hecho de la norma claramente indica que la demanda solo podrá inadmitirse preliminarmente con base a una cualquiera de las tres hipótesis que expresamente señala el precepto transcrito, es decir, que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.

En concordancia con esto, es importante resaltar que dependiendo del procedimiento, si este es especial, la demanda deberá contener además de los requisitos que señala el 340 ejusdem, y cumplido como es, las exigencias del artículo 341 ejusdem, además debe cumplir con las exigencias que a su vez establece las normas que lo regulan.
En el caso en aras, resulta importante detallar, lo relacionado a la cualidad o legitimación a la causa En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia No. 2036, de fecha 30 de Julio de 2003, establece lo siguiente:
“La falta de cualidad en nuestro Código de Procedimiento Civil vigente es una defensa perentoria o de fondo que puede hacer valer la parte demandada en la contestación de la demanda. De allí que, cuando el juez resuelve esta defensa como punto previo en la sentencia definitiva, emite un pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia ya que, la cualidad o legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, cuyo examen no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; solo puede realizarlo el juez al momento de la decisión sobre el mérito de la controversia.”

El autor Luis Loreto, apunta que la cualidad es la “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”(…) “... Fácil es comprender como dentro de esta concepción de la acción, baste en principio, para tener cualidad afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en propio nombre.” Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, págs.183 y 188

Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre la cualidad en diferentes ocasiones, así mediante sentencia No. 681, de fecha 15 de marzo del 2006, bajo la ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, ha señalado:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla, siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquella "... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera ..". (Ensayos Jurídicos, "Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad", Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, p.183).”

Asimismo, la referida Sala, mediante sentencia Nº 00907, de fecha 5 de abril del 2006, bajo la ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, estableció:

“En efecto, la cualidad activa deviene de la demostración de la identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo en el juicio; por lo que alegada la falta de cualidad de un sujeto procesal para reclamar un derecho del cual se considera titular, la situación queda circunscrita a establecer si los sujetos que figuran como titulares activos o pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso, son quienes tienen cualidad…”

Ahora bien, el Maestro Luis Loreto, en su obra Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, Fundación Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, páginas 183 y 188, define la legitimatio ad causam:

“como aquélla... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”(…) “... Fácil es comprender como dentro de esta concepción de la acción, baste en principio, para tener cualidad afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en propio nombre.”

En este sentido, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expone lo siguiente:

“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurase indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación jurídico material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)(Subrayado del Tribunal)

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia No. 01116 de fecha 19/09/2002 ha establecido en relación a la falta de cualidad lo siguiente:
"La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra;…”

De lo antes expuesto, se infiere que la legitmatio ad causa es un requisito esencial para que el Órgano Jurisdiccional pueda hacer pronunciamiento expreso sobre la pretensión aducida por la parte actora, y sobre las defensas opuestas por la parte demandada, quienes conforman la relación jurídica material del proceso; por ello, la falta de cualidad puede estar encaminada a la condición especial del ejercicio del derecho de acción que posee la parte actora (legitimación activa) o contra aquella que se pretende hacer valer dicha acción (legitimación pasiva).

Estima oportuno este Órgano Jurisdiccional, efectuar las siguientes consideraciones sobre la cualidad de la parte demandante en la presente causa, y a fin de determinar que la misma carece de ésta, conviene en observar:
La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).
Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.

A este punto, resulta pertinente citar términos propios del procesalista Arístides RengelRomberg, quien indica en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, que no debe confundirse pues la ilegitimidad, que es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio, mientras no se subsane el defecto (legitimatioadprocessum), con la cualidad o legitimidad ad causam cuya falta produce el efecto de desechar la demanda por esta razón. La primera es un presupuesto procesal, cuya falta hace surtir sus efectos sobre la relación procesal; la segunda es un requisito de la sentencia de mérito, cuya falta impide al juez un pronunciamiento sobre el fondo de la causa y le obliga a desechar la demanda y no darle entrada al juicio.
Ahora bien, es el caso que nuestro legislador ha dispuesto en la norma contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que dicha excepción puede ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente, sin embargo, es el caso que la jurisprudencia patria, específicamente, en sentencia N° 3592, proferida por la Sala Constitucional del más alto Tribunal de Administración de Justicia en nuestro país, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente signado con el N° 04-2584, determinó la facultad del Juez de verificar de oficio dicha falta de cualidad, expresando:

“(…) Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. (…) Para esta Sala, la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente. En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.(…)
En iguales términos se había pronunciado la misma Sala en sentencia N° 776, proferida en fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil uno (2001), caso Montserrat Prato, expediente 002055, con ponencia del referido Magistrado, al señalar:
“(…) Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. (…)”.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 000813, de fecha ocho (8) de diciembre de 2023, Exp. No. 22-467, con ponencia del magistrado HENRY JOSE TIMAURE TAPIA, establece lo siguiente:
“…. el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal necesario para la valida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la inadmisibilidad de la demanda….”.
En ese sentido, si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés o la falta de cualidad, aún cuando no hayan sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del Juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.
En el caso sub examine, riela en actas procesales, las documentales que se describen a continuación:
 Documental: copia simple del PODER ESPECIAL otorgado por el ciudadano HUMBERTO OCANDO, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad No. 9.767.305, actuando en su condición de PRESIDENTE de la ASOCIACIÓN CIVIL PALERMO NORTE, antes identificada, a los ciudadanos MAIRIBETH PAOLA ESCORCIA FINOL y ERNESTO RÍOS OCANDO, antes identificados, para que representen a la ASOCIACIÓN CIVIL PALERMO NORTE, en todo lo concerniente a un inmueble constituido como vivienda identificado con las siglas B-15 de la manzana B, de la primera etapa de la urbanización Palermo norte, ubicado en el sector Santa Rosa de Tierra, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, este inmueble está debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha doce (12) de diciembre de 1996, bajo el No. 45, tomo 23, protocolo primero, emanado por el notaria publica de florida. Dicho poder, fue debidamente protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dos (2) de julio de 2025, quedando anotado bajo el No. 11, tomo 27, en el folio 11.
 Documental: copia simple del Acta Constitutiva de la ASOCIACIÓN CIVIL PALERMO NORTE, la cual quedó debidamente protocolizada ante la oficina subalterna del tercer circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de julio de 1996, quedando anotado bajo el No. 27, protocolo primero, tomo 60, del tercer trimestre.
 Documental: copia simple del acta de asamblea extraordinaria de socios de LA ASOCIACIÓN CIVIL PALERMO NORTE, celebrada en fecha primero (1) de febrero 2000, debidamente protocolizada ante la oficina subalterna del tercer circuito de registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha dos (2) febrero del 2000, quedando anotada bajo el No. 17, protocolo primero, tomo 7, Primer Trimestre.
 Documental: copia simple del acta de asamblea extraordinaria de socios de la asociación civil Palermo norte, celebrada en fecha veintisiete (27) de diciembre del 2000, la cual quedó debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 28, protocolo 1, tomo 8.
 Documental: copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARÍA PAULA LÓPEZ RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 26.826.264.
 Documental: copia simple de documento suscrito por la MARÍA PAULA LÓPEZ RINCÓN, antes identificada, actuando con la autorización de la ciudadana ANA DEL CARMEN RINCÓN OCANDO, antes identificada, en la cual deja constancia de haber recibido por parte del ciudadano ERNESTO EMIRO RÍOS OCANDO, antes identificado, la cantidad de SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS (USD.6.000,00), por concepto de pago acordado por la venta de un inmueble identificad con las siglas B-15 de la primera etapa de la urbanización Palermo.
 Documental: copia simple del documento de compraventa suscrito por el ciudadano HUMBERTO OCANDO antes identificado y la ciudadana ANA DEL CARMEN RINCÓN OCANDO, antes identificada, el cual recayó sobre un inmueble constituido como vivienda identificado con las siglas B-15 de la manzana B, de la primera etapa de la urbanización Palermo norte, ubicado en el sector Santa Rosa de Tierra, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual quedó debidamente autenticada ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2004, anotada bajo el No. 27, tomo 171 de los libros llevado ante dicha Notaria.
 Documental: copia simple del documento suscrito por la ciudadana MARÍA PAULA LÓPEZ RINCÓN, antes identificada, en la cual realiza una CESIÓN ONEROSA DE POSESIÓN a los ciudadanos MAIRIBETH PAOLA ESCORCIA FINOL y ERNESTO EMIRO RÍOS OCANDO, antes identificados, la cual recayó sobre un inmueble constituido como vivienda identificado con las siglas B-15 de la manzana B, de la primera etapa de la urbanización Palermo norte, ubicado en el sector Santa Rosa de Tierra, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia.
 Documental: cuatro (4) copias simples del documento suscrito MARÍA PAULA LÓPEZ RINCÓN, antes identificada, en la cual realiza una CESIÓN ONEROSA DE POSESIÓN a los ciudadanos MAIRIBETH PAOLA ESCORCIA FINOL y ERNESTO EMIRO RÍOS OCANDO la cual recayó sobre un inmueble constituido como vivienda identificado con las siglas B-15 de la manzana B, de la primera etapa de la urbanización Palermo norte, ubicado en el sector Santa Rosa de Tierra, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia.
 Documental: copia simple, del documento suscrito por el ciudadano FRANCISCO BURGOS FINOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 114.480, actuando en su condición de PRESIDENTE, de la compañía CENTROS RESIDENCIALES LOS CACTUS, S.A, debidamente constituido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cinco (5) de mayo de 1970, bajo el No. 172, en las páginas 605 a la 618 del libro de registro de comercio, llevado por dicho Tribunal. Mediante dicho documento vendió a LA ASOCIACIÓN CIVIL PALERMO NORTE, un lote de terreno situado en el sector Santa Rosa de Tierra, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual quedó debidamente protocolizada ante la oficina subalterna del primer circuito de registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha doce (12) de diciembre de 1996, quedando anotada bajo el No. 45, protocolo primero, tomo 23.
 Documental: copia simple del recibo de pago No. 43157, de fecha quince (15) de noviembre de 2024, emitido por la Junta de Condominio Residencias Palermo Norte, a nombre del ciudadano ERNESTO EMIRO RÍOS OCANDO, antes identificado, en la cual se deja constancia expresa del cumplimiento de pago, la cual está debidamente sellado y firmada por el ciudadano KENNY GÓMEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.179.095, actuando en su condición de administrador del condominio.
 Documental: copia simple del recibo de pago No. 43235, de fecha quince (15) de diciembre de 2024, emitido por la Junta de Condominio Residencias Palermo Norte, a nombre del ciudadano ERNESTO EMIRO RÍOS OCANDO, antes identificado, en la cual se deja constancia expresa del cumplimiento de pago, la cual está debidamente sellado y firmado por el ciudadano KENNY GÓMEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.179.095, actuando en su condición de administrador del condominio.
 Documental: copia simple del recibo de pago No. 43001, de fecha quince (15) de septiembre de 2024, emitido por la Junta de Condominio Residencias Palermo Norte, a nombre del ciudadano ERNESTO EMIRO RÍOS OCANDO, antes identificado, en la cual se deja constancia expresa del cumplimiento de pago, la cual está debidamente sellado y firmado por el ciudadano KENNY GÓMEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.179.095, actuando en su condición de administrador del condominio.
 Documental: copia simple del recibo de pago No. 43079, de fecha quince (15) de octubre de 2024, emitido por la Junta de Condominio Residencias Palermo Norte, a nombre del ciudadano ERNESTO EMIRO RÍOS OCANDO, antes identificado, en la cual se deja constancia expresa del cumplimiento de pago, la cual está debidamente sellado y firmado por el ciudadano KENNY GÓMEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.179.095, actuando en su condición de administrador del condominio.
 Documental: copia simple del recibo de pago No. 42845, de fecha quince (15) de julio de 2024, emitido por la Junta de Condominio Residencias Palermo Norte, a nombre del ciudadano ERNESTO EMIRO RÍOS OCANDO, antes identificado, en la cual se deja constancia expresa del cumplimiento de pago, la cual está debidamente sellado y firmado por el ciudadano KENNY GÓMEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.179.095, actuando en su condición de administrador del condominio.
 Documental: copia simple del recibo de pago No. 43469, de fecha doce (12) de marzo de 2025, emitido por la Junta de Condominio Residencias Palermo Norte, a nombre del ciudadano ERNESTO EMIRO RÍOS OCANDO, antes identificado, en la cual se deja constancia expresa del cumplimiento de pago, la cual está debidamente sellado y firmado por el ciudadano KENNY GÓMEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.179.095, actuando en su condición de administrador del condominio.
 Documental: copia simple del recibo de pago No. 42923, de fecha quince (15) de julio de 2024, emitido por la Junta de Condominio Residencias Palermo Norte, a nombre del ciudadano ERNESTO EMIRO RÍOS OCANDO, antes identificado, en la cual se deja constancia expresa del cumplimiento de pago, la cual está debidamente sellado y firmado por el ciudadano KENNY GÓMEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.179.095, actuando en su condición de administrador del condominio.
 Documental: Registro de Información Fiscal (RIF) de la ASOCIACION CIVIL PALERMO NORTE, con fecha de inscripción diez (10) de octubre de 1996, comprobante No. 2024D0000066710875.
 Documental: Registro de Información Fiscal (RIF) del ciudadano ERNESTO RÍOS OCANDO, con fecha de inscripción veintinueve (29) de octubre de 2012, comprobante No. 202404N0000066077645.
 Documental: Registro de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana MAIRIBETH PAOLA ESCORCIA FINOL, con fecha de inscripción catorce (14) de abril de 2016, comprobante No. 202404H0000066377878.
 Documental: copia simple de la cédula de identidad del ciudadano ERNESTO RÍOS OCANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 23.270.806.
 Documental: copia simple del acta de matrimonio entre los ciudadanos MAIRIBETH PAOLA ESCORCIA FINOL y ERNESTO RÍOS OCANDO, antes identificados, la cual está certificada bajo el No. 3, folio 3, libro , del año 2024, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, del municipio Maracaibo del estado Zulia.
 Documental: comprobante de emisión de transferencia, tramitada ante la institución bancaria; BANCO NACIONAL DE CRÉDITO (BNC), en fecha ocho (8) de julio de 2025, por el ciudadano ERNESTO RÍOS OCANDO, antes identificado, la cual tiene como numero de referencia 182310566, por un monto de CUATRO MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES DIGITALES CON OCHENTA CÉNTIMOS (4.512,80Bs), realizado a favor de la ASOCIACION CIVIL PALERMO NORTE, antes identificada,
 Documental: solicitud de recibo de pago del mes de julio de 2025 y de solvencia, de fecha ocho (8) de julio de 2025, enviado por el ciudadano ERNESTO RÍOS OCANDO, antes identificado.
 Documental: facturación condominio Palermo norte casa B15 1era etapa, de fecha ocho (8) de julio enviado por el ciudadano ERNESTO RÍOS OCANDO, antes identificado.
 Documental: copia simple del recibo de pago No. 43719, de fecha nueve (9) de julio de 2025, emitido por la Junta de Condominio Residencias Palermo Norte, a nombre de la Asociación Civil Palermo Norte, en la cual se deja constancia expresa del cumplimiento de pago, la cual está debidamente sellado y firmado por el ciudadano KENNY GÓMEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.179.095, actuando en su condición de administrador del condominio.
 Documental: solicitud de Solvencia de los Servicios Municipales Residencias Palermo Norte casa b15 1era Etapa, emitida por el ciudadano KENNY GÓMEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.179.095, actuando en su condición de administrador del condominio.
 Documental: copia simple del recibo de citación de fecha veintisiete (27) de junio de 2025, en el expediente No. 246-2025, dirigido al ciudadano KENNY GÓMEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.179.095.
 Documental: captura de pantalla de la conversación realizada en la aplicación Whatsapp, entre la Junta de Condominio Residencias Palermo Norte y el ciudadano ERNESTO RÍOS OCANDO, antes identificado.
En el caso bajo análisis, la parte actora, ciudadano ERNESTO RÍOS OCANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 23.270.806,abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 238.238, actúa en nombre propio y a su vez representación de su cónyuge, ciudadana MAIRIBETH PAOLA ESCORCIA FINOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 27.206.337, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual no estampó su firma en el escrito libelar, y a su vez se aprecia que el petitum del referido escrito, la parte accionante expresó textualmente lo siguiente: “… Ordene a la ASOCIACION CIVIL PALERMO NORTE a cumplir el contrato suscrito y firmar la vente (sic) definitiva y registrar la propiedad a nombre de MAIRIBETH PAOLA ESCORCIA FINOL…. “. Al haberse verificado la obligación contractual que ostenta la parte demandante y que no riela en actas poder de representación judicial otorgado por la referida ciudadana, resulta ineludible para esta Juzgadora declarar la FALTA DE CUALIDAD de la parte actora para sostener el presente juicio, en virtud de que el instrumento señalado como fundante de la pretensión se observa que es suscrito entre la ciudadana MAIRIBETH PAOLA ESCORCIA FINOL y la ASOCIACIÓN CIVIL PALERMO NORTE.
De igual forma, este Juzgado observa que el libelo de la demanda fue presentado de manera ininteligible lo que genera dificultad al momento de su lectura, es por lo que, se hace un llamado de atención a la parte accionante para que a futuro presente escritos de una forma legible, para contribuir con la correcta administración de justicia y tutela judicial efectiva.
De las disposiciones antes indicadas se puede colegir que el Constituyente revistió de rango constitucional la obligación estatal de garantizar una justicia idónea, concretada en la actuación eficaz de los órganos jurisprudenciales, lo cual se ve reforzado por lo dispuesto en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, que al efecto señala que el proceso constituye un instrumento esencial para la realización de la justicia, así pues, que cualquier actuación que se verifique en un proceso jurisdiccional bien con la participación de uno solo de los sujetos procesales y/o con el concurso de varios de ellos (Juez y Partes) y que sea contraria con normativa citada atentaría contra el orden público constitucional, por lo que esta Juzgadora por mandato expreso de la Ley, en uso de las atribuciones que le confieren los artículo 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la ley procesal es fiel intérprete de los principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni quebrantados, generando invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento, y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículo 206, 211 y 245 del Código de Procedimiento Civil y evitando posteriores reposiciones inútiles, visto que el error o vicio de postulación afecta directamente lo delatado en el escrito libelar, con lo cual se dio inicio al proceso, es por lo que, esta Administradora de Justicia se ve en la imperiosa necesidad de declarar INADMISIBLE la presente demanda, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que sigue el ciudadano ERNESTO RÍOS OCANDO, actuando en nombre propio y a su vez representación de su cónyuge, ciudadana MAIRIBETH PAOLA ESCORCIA FINOL, en contra de la ciudadana ANA DEL CARMEN RINCÓN OCANDO, y la ASOCIACIÓN CIVIL PALERMO NORTE, todos plenamente identificados,por existir normas que expresamente prohíben su admisión. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: se declara INADMISIBLE la demanda POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada el ciudadano ERNESTO RÍOS OCANDO, actuando en nombre propio y a su vez representación de su cónyuge, ciudadana MAIRIBETH PAOLA ESCORCIA FINOL, en contra de la ciudadana ANA DEL CARMEN RINCÓN OCANDO, y de la ASOCIACIÓN CIVIL PALERMO NORTE, todos plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE a la parte actora. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. AILIN CACERES GARCIA
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA.
En la misma fecha anterior, siendo la tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado de Primera Instancia bajo el No. 116-2025.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA.
AC/Jj/eg