REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 47.052
Motivo: SOLICITUD DE MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO.

Vista el escrito de solicitud de MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE EMBARGO, de fecha treinta (30) de julio de 2025, presentado por la abogada en ejercicio MAGDA MARTÍNEZ VILLARROEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.443, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil DROGUERÍA COBECA OCCIDENTE, C.A (COBECA-OCCIDENTE), denominada originalmente como FARMACÉUTICA VETERINARIA C.A., según documento inscrito en el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de junio de 1967, anotada con el No. 32, Libro 62, Tomo 3, posteriormente modificada su denominación a FARMACÉUTICA ZULIANA C.A., según documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de abril de 1974, anotada con el No. 93, Tomo 2-A, y luego nuevamente modificada su denominación a DROGUERÍA COBECA NORTE C.A., así como su contrato social mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha nueve (9) de junio de 1995, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de junio de 1995, anotada con el No. 49, Tomo 62-A, y que tiene su actual denominación social, según consta del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha dos (2) de julio de 2001, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de julio de 2001, anotada con el No. 46, Tomo 36-A, siendo su ultima reforma según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha diez (10) de septiembre de 2014, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de noviembre de 2014, anotada con el No. 49, Tomo 38-A RM1, en el Juicio que COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), sigue en contra de la sociedad mercantil SUPER FARMACIA FARMAEXPRESS 24 PREMIER, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de junio de 2019, anotada con el No. 64, Tomo 42-A, 485, expediente No. 485-47539, y en contra subsidiariamente de sus administradores y accionistas ciudadanas SAHAR BOUDAKKA EL SAFADI Y ANALY DEL VALLE GONZALEZ MORONTA, venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.574.495 y 16.493.424 respectivamente; este Juzgado para resolver hace las siguientes consideraciones:
Solicitó la parte actora a este Juzgado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre los bienes muebles, o cantidades de dinero en efectivo, de la parte demandada, que oportunamente señalará hasta cubrir las cantidades señaladas en el libelo de demanda.
En torno al decreto de medidas cautelares, el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 646: Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Resaltado por el Tribunal).

En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Concatenado a lo anterior, el autor José. J. Toro S. en su trabajo titulado: “IMPERATIVIDAD DEL DECRETO DE LA MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR INTIMACIÓN”, de febrero de 2005, planteó que:

“Este procedimiento permite al demandante obtener coercitivamente el cumplimiento de las obligaciones liquidas y exigibles o la entrega de cantidad cierta o de cosa fungible de una cosa mueble determinado. En el evento que se contempla, por exigencia de la ley para la viabilidad de la pretensión, el demandante debe acompañar el instrumento donde se refleja la obligación escogida por el proceso de ejecución instantánea, esto es, los documentos que constituyen plena prueba contra el intimado.”

A su vez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente No. 2012-000232, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, de fecha treinta (30) de octubre de 2012, estableció que:

“Las normas procesales antes transcritas, disponen los requisitos necesarios que se deben cumplir para tramitar el procedimiento monitorio, proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación liquidada y exigible de dinero, así en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, antes copiado, se verifica que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en el procedimiento de intimación, es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley, por lo que si el demandante presenta el instrumento a que se refiere el articulo, el Juez estará en el deber legal de decretar la medida.”

Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 532, de fecha doce (12) de julio de 2007, caso: Venezuelan Heavy Insdustries, C.A contra Desarrollos Mercayag, C.A, expediente No. 06-845, estableció lo siguiente:

“…Señala el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objetos de las medidas.
Visto el contenido de la norma antes transcrita, se puede observar que el Juez Superior no hace una interpretación errada del articulo 646 del Código Adjetivo, ya que claramente como lo expresó en su decisión, al ser presentada la demanda acompañada con alguno de los documentos señalados en la citada norma, en este caso las nueve (09) letras de cambio, es deber del Juez decretar inmediatamente la medida preventiva, sin detenerse a analizar algo distinto a la naturaleza propia del titulo valor (letra de cambio), y mucho menos analizar la oposición del demandado, ya que la sola oposición al decreto de intimación no es razón suficiente para suspender sin mas la medida preventiva, por estar la misma basada en el titulo fundamental y no en el decreto intimatorio… ” (Negritas de este Juzgado.)

A su vez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 2012-000590, con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPÍNOZA, en fecha trece (13) de febrero de 2013, estableció que:

“… el decreto de medidas cautelares en este tipo de procedimiento no es potestativo para el Juez (sic), y por eso no expresa esta norma que el Juez “puede” o “podrá” dictar las medidas provisionales, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos: “…el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional…” lo cual significa que el Juez no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas sino que, efectuado el análisis respecto de los recaudos acompañados a la demanda, según los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, y verificado que los mismo cumplen los requisitos legales, el Juez debe decretar la medida solicitada.”

En derivación de lo antes expuesto, siendo que la parte actora cumplió con los requisitos exigidos por la Ley, este Órgano Jurisdiccional DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles de la parte demandada, que oportunamente señalará la parte actora, hasta cubrir el doble de la cantidad intimada en la demanda, siendo establecido en el decreto intimatorio dictado por este Juzgado en fecha veintiocho (28) de julio de 2025, la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS(USD.442.966.84), cuyo cambio a moneda nacional corresponde al monto de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES DIGITALES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (54.117.258,84BS), siendo el doble la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (USD.885.933,68), cuyo cambio a moneda de circulación nacional corresponde al monto de CIENTO ONCE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES DIGITALES CON ONCE CÉNTIMOS (111.875.705,11Bs) Así se decide.-
Para la ejecución de la medida preventiva de embargo decretada, se comisiona suficientemente a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda por efectos de distribución, por lo que se ordena librar el correspondiente despacho junto con oficio. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles de la parte demandada, sociedad mercantil SUPER FARMACIA FARMAEXPRESS 24 PREMIER, C.A. y subsidiariamente las ciudadanas SAHAR BOUDAKKA EL SAFADI Y ANALY DEL VALLE GONZALEZ MORONTA, antes identificada, en la parte narrativa del presente fallo, que oportunamente señalará la parte actora, hasta cubrir el doble de la cantidad intimada en la demanda, es decir, la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (USD.885.933,68), cuyo cambio a moneda de circulación nacional corresponde al monto de CIENTO ONCE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES DIGITALES CON ONCE CÉNTIMOS (111.875.705,11Bs)
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo especial del fallo.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. AILIN CÁCERES GARCÍA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (3:28 p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede en el expediente No. 47.052, quedando anotada bajo el No. 117-2025.


EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA
AC/JJ/eg