REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


PARTE DEMANDANTE: MANUEL SALVADOR DE JESUS FINOL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-4.658.940 y domiciliado en el municipio Rosario de Perija del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDRES MONNOT ISAMBERTH, ROSSANA MARTINEZ GONZALEZ, VALERIA SIERRA GONZALEZ, JOSE GREGORIO NAVA GONZALEZ Y MIGUEL GRATEROL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo losNros. 175.734, 103.069, 149.785, 21.330 y 60.494.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LOS VILLERITOS C.A. (ALVICA), registrada e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de agosto del año 1989, bajo el nro. 25, tomo 16-A, Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-30452166-9, representada por la ciudadana LESBIA MARIA MARTINEZ FINOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-13.101.057, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de Presidenta, atribuciones del cargo ostentado según lo establecido por los Estatutos Constitutivos de la compañía en sus clausulas Decimo Segunda y Decimo Tercera así como el nombramiento según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha diecisiete (17) de octubre del año 2023; y que fuera debidamente inscrita en fecha diecinueve (19) de enero del año 2024, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el numero 2, Tomo 4-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EUGENIO ACOSTA URDANETA, JESUS MARQUEZ MENDOZA, MARCOS SEGUNDO GIMENEZ GONZALEZ Y LESBIA MARIA MARTINEZ FINOL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.164, 132.993, 142.969 y 92.689.
MOTIVO: DISOLUCION Y LIQUIDACION ANTICIPADA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL
FECHA DE ENTRADA: CUATRO (04) DE FEBRERO DE 2025.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTION PREVIA ORD. 1°)
I
RELACIÓN DE ACTAS

Por auto de fecha cuatro (04) de febrero de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada al presente juicio que por DISOLUCION Y LIQUIDACION ANTICIPADA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL, sigue el ciudadano MANUEL SALVADOR DE JESUS FINOL MARTINEZ, en contra de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LOS VILLERITOS C.A. (ALVICA), plenamente identificados con anterioridad.
En fecha doce (12) de febrero del año 2025, este Juzgado admitió la demanda y ordeno la citación de la parte demandada.
Subsiguientemente, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2025, este Juzgado ordenó librar despacho de comisión a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rosario de Perija de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para practicar la citación antes aludida, a su vez, se concedió un (01) día como termino de distancia y se designó al ciudadano ANDRES MONNOT ISAMBERTH, como correo especial de dicho despacho de comisión.
Sucesivamente, en fecha tres (03) de junio del presente año 2025, la parte demandada, Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LOS VILLERITOS C.A. (ALVICA), representada por la ciudadana LESBIA MARIA MARTINEZFINOL, en su condición de presidenta, presento debidamente asistida por el profesional del derecho EUGENIO ACOSTA URDANETA, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 29.164, diligencia mediante la cual se dio por citada, notificada y emplazada; en la misma fecha la parte demandada, asistida por el profesional del derecho EUGENIO ACOSTA URDANETA, antes identificado, otorgó Poder Apud acta a los abogados en ejercicio EUGENIO ACOSTA URDANETA, JESUS MARQUEZ MENDOZA, MARCOS SEGUNDO GIMENEZ GONZALEZ Y LESBIA MARIA MARTINEZ FINOL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.164, 132.993, 142.969 y 92.689.
De seguidas, en fecha cinco (05) de junio del presente año 2025, la representación judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio EUGENIO ACOSTA URDANETA, presento escrito mediante el cual opone la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia por la materia.
CAPITULO II
DE LA PRUEBAS

De una revisión de las actas que componen la presente causa, observa este Juzgado que en relación a la presente incidencia fueron promovidos los siguientes medios probatorios:
Pruebas de la parte demandada, promovente de la cuestión previa:

• Copia simple de instrumento publico contentivo del Acta de Aporte de los Fundos “San Martin” y “Campo Alegre”; el cual riela desde el folio (87) hasta el folio noventa y seis (96) de la pieza marcada como PRINCIPAL.

• Copia simple de instrumento público el cual riela desde el folio noventa y siete (97) hasta el folio ciento cuatro (104) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo del ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LOS VILLERITOS C.A. (ALVICA), registrada e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de agosto del año 1989, bajo el nro. 25, tomo 16-A, Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-30452166-9.

• Copia simple de instrumento público, contentivo de reproducción fotostática parcial de la pieza de medidas del expediente 47.013, el cual riela desde el folio ciento cinco (105) hasta el folio ciento dieciséis (116) de la pieza marcada como PRINCIPAL.

Pruebas de la parte actora: En relación a la presente incidencia, hace constar este Tribunal que no fueron presentadas pruebas por la representación judicial de la parte actora.
Discriminados como han sido los elementos probáticos aportados por las partes en la presente incidencia, es por lo que este Tribunal comporta señalar que, conforme establece el artículo 349 de la norma adjetiva, se decide en los términos que se exponen ut infra:
III
DE LA PRETENSIÓN POSTULADA EN EL JUICIO PRINCIPAL
La representación judicial de la parte actora demanda la DISOLUCION Y LIQUIDACION ANTICIPADA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL, alegando que el animus o affectio societatis representa un requisito sine qua non para la existencia de una sociedad mercantil, tanto para su constitución como permanencia y cuando de alguna manera esta resulta resquebrajada, su consecuencia inmediata recaerá en la imposibilidad del cumplimiento del objeto social para el cual fue creada, alegando además que se encuentra afectado el animus presentándose por esas circunstancias una pérdida de la affectio societatis, lo cual expresa que se colige de afirmaciones expresadas en el Acta de Asamblea General de Accionistas de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LOS VILLERITOS C.A. (ALVICA), de la cual expone que se enuncia en la referida acta de asamblea una serie de improperios que lo exponen al escarnio público, acusándole sin prueba alguna, de cometer actos fraudulentos en perjuicio de la compañía y de los intereses familiares de los socios.
IV
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
En fecha cinco (05) de junio del presente año 2025, la representación judicial de la parte demandada EUGENIO ACOSTA URDANETA, presento escrito mediante el cual opone la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia por la materia.
Manifestando que dicha cuestión previa es procedente en derecho, en base al artículo 197 de la Ley de tierras y desarrollo Agrario (Gaceta Oficial Nº 5991 Extraordinario del 29 de julio de 2010) resaltando entre ellos el ordinal 15º en general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. E indica a su vez el objeto de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LOS VILLERITOS C.A. (ALVICA), establecido en el documento constitutivo estatuario de la referida sociedad mercantil:
“… Clausula Segunda: El objeto de la sociedad es todo lo relacionado con la explotación racional de cualquier tipo de fundos agropecuarios en cualquier parte de la República, teniendo también como objeto la presente sociedad la adquisición, venta, permuta, arrendamiento, enfiteusis, censos cualquier otra contratación sobre toda clase de fundos o haciendas pecunarias o agrícolas y la explotación racional de las mismas; la adquisición, venta, permuta y arrendamiento de toda clase de ganado; adquisición y venta de acciones y cuotas de participación de sociedades y en general, toda clase de negociaciones licitas…”

De igual manera, expone que del documento constitutivo antes aludido se puede evidenciar que fueron aportados por los socios dos (02) fundos de carácter agropecuario y agrícola, como capital inicial de la Sociedad Mercantil demandada, mencionando a los efectos legales que sustenten dicha oposición de cuestiones previas la clausula quinta y decima novena del documento constitutivo estatuario de la mencionada Sociedad Mercantil, aunado a lo establecido en el artículo 200 del Código de Comercio vigente.
V
MOTIVOS PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, procede esta Juzgadora a dictar sentencia en la presente incidencia, siendo menester destacar que las cuestiones previas son una manifestación del derecho de contradicción del demandado, el cual tiene un contenido bastante amplio y por ende otorga numerosas posibilidades de ataque en contra de la pretensión postulada por el actor, siendo las cuestiones previas excepciones específicas que en el código derogado recibían el nombre de excepciones dilatorias y excepciones de inadmisibilidad, y las mismas están directamente relacionadas con la teoría de los presupuestos procesales, los cuales constituyen antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal, y pueden estar referidos a la acción, a la pretensión, al proceso y a la sentencia.
Dentro de nuestro Código de Procedimiento Civil, las cuestiones previas deben ser resueltas salvo determinadas excepciones antes de la contestación de la demanda, y la finalidad de ello es asegurar la regularidad de la relación jurídico procesal, depurándola de los defectos procesales que impidan posteriormente una sentencia de fondo, o extinguiéndolo en caso que no sea posible dictar una sentencia.
Por su parte, considera menester este Órgano Jurisdiccional proferir pronunciamiento en relación a la efectiva existencia o no de la competencia para conocer de la presente demanda incoada por el ciudadano MANUEL SALVADOR DE JESUS FINOL MARTINEZ en contra de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LOS VILLERITOS C.A. (ALVICA), por motivo de DISOLUCION Y LIQUIDACION ANTICIPADA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL, en este sentido, en relación al caso sub examine, se determina necesario traer a colación lo dispuesto por la jurisprudencia y la doctrina en relación a la institución procesal de la competencia así, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en el fallo No. 220 del 16 de abril de 2008, dispuso lo siguiente:
Al respecto, cabe señalar que la competencia comporta necesarios límites a la función jurisdiccional desplegada por los jueces en atención a diferentes criterios, para evitar invasiones de autoridad y en pleno respeto, entre otras, a la garantía del juez natural. Así, se observa que mediante sentencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en fecha 14 de mayo de 2005, en el caso JOSÉ ANDRÉS DE NOBREGA DA SILVA, se dejó sentado lo siguiente:
“…El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Estado, quien la cumple a través de los Tribunales de la República, órganos que requieren, a su vez, de la persona física constituida por los jueces que tienen la obligación de administrar justicia de conformidad con la constitución y las leyes.
De manera que la competencia se concentra en el juez como administrador de justicia, quien está limitado por una esfera de actividad definida por la ley denominada competencia, y que constituye la medida y parte del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.
Los límites de la competencia son establecidos para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro del ámbito limitado que no permita abusos de poder y usurpación de atribuciones, con lo que se evita la anarquía jurisdiccional. Esta competencia puede ser funcional, que se refiere a la competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales; objetiva, que viene dada por la materia, el valor, el territorio y la conexión, agregándose la del reparto; y la llamada subjetiva, que se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional… (Resaltado de la Sala).
Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se evidencia que la competencia establece verdaderos limites al ejercicio de la función jurisdiccional, por lo cual cada juez al desarrollar sus funciones debe sujetarse al ámbito competencial que le corresponde, pues de excederse en el ejercicio del mismo pudiera inclusive, usurpar funciones legalmente atribuida a otros órganos, motivando así la nulidad de sus actuaciones. (FIN DE LA CITA)

Así pues, la competencia es definida por JOSÉ ÁNGEL BALZAN, en su obra “Lecciones del Derecho Procesal Civil”, 2006, pág. 163, cómo:
“… se entiende por competencia el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas en litigio.”

Así mismo el autor HÉCTOR PEÑARANDA, en su “teoría general del proceso”, 2014, pág. 117, establece lo siguiente respecto a la competencia:
En tal sentido, la Competencia es potestad que tiene la persona que está legalmente investida de administrar justicia en ciertos y determinados casos, no solo por ser Juez la puede ejercer en cualquier caso, esto es el criterio de competencia.
En efecto, la competencia es la Jurisdicción limitada para el conocimiento de cierta clase de negocio; por ello, la competencia es la facultad y deber del tribunal de resolverlos. También, puede ser atribución, potestad, actitud para conocer una autoridad de un determinado asunto.”

En concordancia con lo anterior, el tratadista venezolano, ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Ediciones Paredes, Caracas, 2016, pág. 266, define a la competencia como: “...la medida de la jurisdicción que ejerce el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”.
En virtud de lo vislumbrado previamente, debe entenderse entonces que, la competencia es la potestad que tienen los jueces investidos de jurisdicción, de conocer determinados casos conforme a la materia, valor y territorio, denominadas en conjunto, reglas de competencia.
Establecida como ha sido la noción de la competencia, considera este Tribunal traer a colación lo dispuesto por el legislador patrio en los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo lo siguiente:

“Articulo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse solo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346”.
Artículo 69: La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de la pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los caso de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarando competente, en el plazo indicado en el artículo 75.”

Según lo instituido por el legislador en el extracto legal anteriormente citado, comporta una potestad judicial, y, más aun, un deber procesal de toda autoridad investida de jurisdicción, el señalar ex officium la existencia de un carácter de incompetencia por la materia en la causa de la cual conoce, pudiendo, inclusive, delatar tal incompetencia en cualquier estado y grado de la causa, no obstante, en el presente caso se trata de la resolución de la cuestión previa alegada por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio.
Así mismo, es oportuno señalar que el principio de competencia está comprendido en el derecho al debido proceso, entendido este como el conjunto de garantías que amparan a los ciudadanos en la tramitación de un procedimiento, en el cual, estos al ser parte o estar interesados, participan en el precisamente por esa afectación a sus derechos e intereses. Asimismo como el principio de competencia está comprendido en el derecho al debido proceso, entendido este como el conjunto de garantías que amparan a los ciudadanos en la tramitación de un procedimiento, en el cual, estos, al ser parte o estar interesados, participan en él precisamente por esa afectación a sus derechos e intereses.
Se resalta entonces, el amplio contenido del derecho al debido proceso, particularmente en referencia a la necesaria correspondencia que debe existir entre la actuación del juez y el marco competencial previamente atribuido a este, lo cual sin duda representa verdaderos límites al campo de actuación de los operadores de justicia, impuestos para salvaguardar con certeza y rectitud el interés e igualdad de las partes en el proceso.
En este sentido, se colige del instrumento publico relativo al ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LOS VILLERITOS C.A. (ALVICA), registrada e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de agosto del año 1989, bajo el nro. 25, tomo 16-A, Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-30452166-9, en la clausula segunda lo siguiente:
“… Clausula Segunda: El objeto de la sociedad es todo lo relacionado con la explotación racional de cualquier tipo de fundos agropecuarios en cualquier parte de la República, teniendo también como objeto la presente sociedad la adquisición, venta, permuta, arrendamiento, enfiteusis, censos cualquier otra contratación sobre toda clase de fundos o haciendas pecunarias o agrícolas y la explotación racional de las mismas; la adquisición, venta, permuta y arrendamiento de toda clase de ganado; adquisición y venta de acciones y cuotas de participación de sociedades y en general, toda clase de negociaciones licitas…”

De lo anterior, se colige que la demandada tiene por objeto social la explotación de actividades relacionadas al régimen agrario, siendo este el conjunto de normas que regulan la actividad de explotación y aprovechamiento agropecuario en todas sus aristas y características, y que, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene por norte la protección de la seguridad alimentaria de la nación.
En este orden de ideas, GUILLERMO CABANELLAS define al carácter agrario en su obra “DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL”, como todo aquello que “pertenece al campo y, extensivamente, cuanto hace relación con la agricultura”, definición esta que resulta aplicable al objeto comercial desarrollado por la sociedad mercantil que ostenta el carácter de sujeto pasivo de la relación jurídico procesal, esto, al observarse que tiene como objeto social la explotación de fundos agropecuarios y todo aquello cuanto se halle relacionado con la cría, reproducción, venta y aprovechamiento económico de animales de campo.
Ahora bien, el ordenamiento jurídico venezolano, como ya fue debidamente señalado en líneas pretéritas, ha proveído la creación de un régimen agrario, tutelado especialmente por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, producto legislativo que dentro de su articulado contiene las siguientes disposiciones normativas:
Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Conforme a lo preceptuado por el texto legislativo referido ut supra, se configura en nuestro ordenamiento jurídico la formulación de un fuero atrayente que dimana de la jurisdicción agraria; al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 200, del 14 de agosto de 2007, señaló lo siguiente:
“Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario [actuales artículo 186 y 197, respectivamente de la reformada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario] antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (…)” (Destacado añadido).

De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 1080, del 7 de julio de 2011, dispuso:
“(…)Dicha naturaleza fue objeto de estudio y análisis por esta Sala Constitucional mediante fallo Nº 262/2005, cuando se estableció que la actividad agraria constituye ‘(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)’. Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue (…)”.

Por lo expuesto previamente, es ineludible colegir que la actividad agraria ha sido tutelada y protegida ampliamente por el legislador mediante la creación de una jurisdicción exclusiva que permite a los ciudadanos tener acceso directo a Órganos Jurisdiccionales especializados, tal y como lo constituyen los tribunales con competencia agraria, ante los cuales los justiciables acuden para ventilar, dilucidar y resolver no sólo las disputas que se presentan entre los particulares con motivo de la actividad agraria, sino también aquellas que se presentan entre particulares que tengan por objeto una actividad afín a la actividad agrícola intrínsecamente relacionada con la cadena alimenticia, la cual es tenazmente regulada y protegida por la legislación venezolana, en favor del bienestar social y de la antes mencionada seguridad agroalimentaria.
En este sentido, es imperioso para esta Juzgadora referir íntegramente lo resuelto judicialmente por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia en sentencia del 29 de abril de 2013, fallo judicial en el cual se invoca el criterio asentado por la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 411 del 27 de junio de 2002; expresa el fallo del Juzgado Agrario de Primera Instancia lo siguiente:
“Es propicia la ocasión para incorporar a los fundamentos de esta decisión los argumentos de la jurisprudencia rectora de la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que al dilucidar los aspectos de la competencia agraria precisó el criterio determinativo de esa competencia especial, estableciendo que corresponderá a los Tribunales Agrarios el conocimiento de aquellos asuntos en los que intervengan sociedades constituidas con un objeto social configurado por actividades de índole agropecuaria, independientemente de que para la resolución del conflicto se requiera la aplicación de leyes mercantiles; (…) Sobre ese aspecto la jurisprudencia en mención destaca lo siguiente:
(…Omissis…)
Observamos en el referido artículo que del mismo se desprende en su numeral 15 la competencia agraria que tiene el presente conflicto de competencia, no obstante a que la acción de Rendición de Cuentas solicitada en autos versa sobre materia mercantil, el objeto de la empresa en cuestión es agrario, ya que la naturaleza de la misma está referida a la actividad agropecuaria, pues, realiza actividades relacionadas con el fomento y explotación agrícola, es decir, cultivos de diferentes productos, cría de animales de cualquier especie, comercialización de las mismas, venta de leche e importación, donde claramente se desprende del referido artículo la competencia de los tribunales de primera instancia agraria, subsumiéndose así el presente conflicto.
(…Omissis...)
Analizando el referido artículo, observamos que se desprende el Principio de la Exclusividad Agraria, donde el Tribunal Supremo de Justicia tuvo la facultad de crear esta Sala Especial Agraria para el eficiente ejercicio de la jurisdicción agraria, regulada por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dándole el carácter de exclusividad a la misma; (…)
(…Omissis…)
Al relacionar lo expuesto con el caso sub examine, se observa que tratándose de una sociedad mercantil, bajo la forma de compañía anónima, donde su objeto es realizar actividades relacionadas con el fomento y explotación agrícola, es decir, cultivos de diferentes productos, cría de animales de cualquier especie, comercialización de las mismas, venta de leche, importación y exportación, deberá regirse la solución de este conflicto por la jurisdicción agraria; así la Rendición de Cuenta solicitada en autos sea materia netamente de naturaleza mercantil, la competencia se va a regir por la naturaleza del conflicto y en este caso específico se trata de una empresa donde su objeto es la realización de una actividad agrícola, por lo tanto, la resolución de la presente controversia debe realizarse en los tribunales de jurisdicción agraria, pues, según el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario todas las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, como lo es el objeto de esta compañía, serán decididas por los tribunales de jurisdicción agraria, estableciéndose así la jurisdicción genérica, que en concordancia con el numeral 15 del artículo 212 eiusdem afianza la competencia específica de los tribunales agrarios.
En consonancia con la línea de interpretación trazada por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, en la que se determina la prevalencia de la competencia agraria sobre la materia mercantil, incluso en aspectos que conciernen a las relaciones internas de los socios de sociedades mercantiles, como lo es, en el caso traído a colación por la Sala la acción de Rendición de Cuentas, "... tratándose de una sociedad mercantil, bajo la forma de compañía anónima, donde su objeto es realizar actividades relacionadas con el fomento y explotación agrícola(...)" la resolución de la controversia debe realizarse en los tribunales de jurisdicción agraria; (…). (FIN DE LA CITA)
Así las cosas, observa esta Operadora de Justicia que la pretensión ventilada en el presente juicio, consiste en una posible afectación a normativas de orden público, cuya protección y revisión jurisdiccional compete de forma exclusiva a la jurisdicción agraria, toda vez que sobre la misma prevalece el principio de exclusividad agraria que impone un fuero atrayente en favor de dicha jurisdicción, aunado a ello, es ineluctable referir la circunstancia fáctica y jurídica que se desprende de la actividad desarrollada por la parte demandada, constituida en el objeto social definido en los estatutos fundacionales de la sociedad mercantil demandada, tal y como lo son las actividades agropecuarias previamente señaladas.
Adminiculando lo establecido previamente, con las disposiciones legales y jurisprudenciales citadas, desarrolladas y analizadas en el cuerpo del presente fallo judicial, concluye esta Administradora de Justicia que la pretensión ventilada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA LOS VILLERITOS C.A. (ALVICA) debe ser conocida por la autoridad jurisdiccional que el legislador, y el constituyente han previsto, tal y como lo es el Juez agrario; por lo tanto, es forzoso para esta Juzgadora de Primera Instancia declarar, tal y como efectivamente lo hará en la dispositiva del presente fallo, su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer de la pretensión, señalando a su vez como COMPETENTE al JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: se declara CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia por la materia, presentada por la representación judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio EUGENIO ACOSTA URDANETA, inscrito en el Inpreabogado con el nro. 29.164.
SEGUNDO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer de la demanda que por DISOLUCION Y LIQUIDACION ANTICIPADA DE SOCIEDAD MERCANTIL, sigue el ciudadano MANUEL SALVADOR DE JESUS FINOL MARTINEZ, en contra de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LOS VILLERITOS C.A. (ALVICA), identificados plenamente con anterioridad.
TERCERO: COMPETENTE para conocer de la demanda interpuesta, el JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
CUARTO: Se ordena la REMISIÓN del expediente en original al JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a efectuarse en la oportunidad correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. AILIN CACERES GARCÍA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JORGE JARABA URDANETA
En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (2:00 pm), se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria quedando anotada bajo el Nro. 113-2025.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JORGE JARABA URDANETA
AC/Jj/nm