REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.890

MOTIVO: LEVANTAMIENTO DE MEDIDACAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR.
Observadas y analizadas las actas que conforman el presente expediente contentivo del juicio por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION,que sigue la Sociedad Mercantil TRANSNAVE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 18 de julio de 2018, bajo el No. 61, Tomo 43-A, representada legalmente por sus apoderados judiciales JORGE FERNANDEZ DE LA CRUZ, MIGUEL R. UBAN RMIREZ y LEONARDO AVILA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-6.562.140, V-7.977.436 y V-7.972.201, representación que consta en mandato debidamente Autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Barcelona del Estado Anzoátegui, de fecha 20 de marzo de 2023, anotado bajo el No. 31, Tomo 9, Folios 101 hasta 103; en contra de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENSPORT, C.A), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 08 de noviembre de 1974, bajo el No. 15, Tomo 18-A, de este domicilio, este Órgano Jurisdiccional hace las siguientes consideraciones:

De un estudio de las actas procesales, se observa que en fechaveintiocho (28) de junio de 2023, este Juzgado recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la presente demanda, bajo el No. TCM-229-2023. La misma es admitida en fecha doce (12) de julio de 2023. De esta forma, en fecha veinticinco (25) de julio de 2023, el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito de solicitud de Medida Cautelar De Prohibición De Enajenar Y Gravar sobre el inmueble conformado por: cuatro (04) oficinas distinguidas con los números 6-1, 6-2, 6-3, 6-4, piso 6, las cuales conforman parte integrante del edificio “TORRE GRAM”, el cual situado en la calle Arismendi con calle Guaraguao de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, con un área total de construcción aproximada de seis mil novecientos cuarenta y ocho metros cuadrados con cuarenta y ocho decímetros (6.948,48 M2) y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: terreno propiedad de INVERSIONES CONDOR (INCOSA); SUR: con calle Guaraguao; ESTE: con calle Arismendi y; OESTE: con el estacionamiento elevado de la Torre Oriente. (…) OFICINA 6-1: Con un área aproximada de cuarenta y siete metros cuadrados, con cuarenta y dos decímetros cuadrados (47,42 m2) consta de un sanitario y un closet y sus linderos son: NORTE: pasillo de circulación; SUR: calle Guaraguao; ESTE: oficina 6-2 y; OESTE: fachada internaoeste. OFICINA 6-2: con un área aproximada de cincuenta y cinco metros cuadrados con cincuenta y tres decímetros (55,53 m2), Incluido un sanitario y un closet, y sus linderos son los siguientes: NORTE: oficina 6-3, SUR: calle Guaraguao, ESTE: calle Arismendi, y OESTE: oficina 6-1. OFICINA 6-3: con un área aproximada de cincuenta y cinco metros cuadrados con cincuenta y tres decímetros (55,53 m2), comprende igualmente un sanitario y un closet y sus linderos y medidas son los siguientes: NORTE: estacionamiento adyacente a la TORRE GRAM; SUR: oficina 6-2; ESTE: calle Arismendi y; OESTE: oficina 6-4. OFICINA 6-4: con un área aproximada de cuarenta y siete metros cuadrados con sesenta y cuatro decímetros (47,64 m2), tiene sanitario y un closet y sus linderos son: NORTE: estacionamiento adyacente a la TORRE GRAM; SUR: escalera y pasillo de circulación; ESTE: oficina 6-3, y OESTE: fachada interna oeste, correspondiéndole un porcentaje de condominio a la OFICINA 6-1 de cero entero seiscientos ochenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y un mil, cien milésimas por cuento (0,68245%). OFICINA 6-2: cero entero setecientos noventa ciento sesenta y siete mil por ciento (0,799,167%). OFICINA 6-3: cero enteros setecientos noventa y nueve mil ciento sesenta y siete cien milésimas por ciento (0,799,167%). OFICINA 6-4: cero entero seiscientos ochenta y cinco mil seiscientos diecisiete cien milésimas por ciento (0,685,167%). Se le asigna igualmente un área de uso exclusivo, además, un puesto de estacionamiento para cada oficina, cuatro (4) en total, según se desprende del documento de condominio en su capítulo III discriminada así: Ala izquierda y Ala derecha, el piso 6, en el Ala izquierda donde se encuentran las oficinas, 6-1, 6-2, 6-3, 6-4, objeto de esta venta le corresponde como área exclusiva cuatro metros cuadrado con ochenta y seis decímetros (4,86 m2) y los linderos de esta área exclusiva están especificados en el documento de condominio, y se dan aquí por reproducidos, protocolizado en fecha 14 de marzo de 1995, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en Puerto La Cruz, bajo el número cuarenta y uno (41) folios trescientos treinta y uno (331) al trescientos treinta y ocho (338), protocolo primero, tomo quince (15), primer trimestre del año 1995.

Posteriormente, se observa en la pieza del presente expediente marcada como Medida 1, que en fecha tres (03) de agosto de 2023, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble antes identificado.
En la misma fecha anterior, se libró oficio número signado bajo el número 0282-2023, dirigido a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui.
Seguidamente, en fecha veintiséis (26) de septiembre del 2023, el abogado en ejercicio ARMANDO PABLO ANIYAR CADENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.301, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, antes identificada, presentó escrito de oposición a la Medida Cautelar decretada por esta Sentenciadora.
Posterior a ello, en fecha once (11) de octubre de 2023, este Órgano Jurisdiccional dicta sentencia interlocutoria declarando sin lugar la oposición presentada por el abogado en ejercicio ARMANDO PABLO ANIYAR CADENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.301, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, previamente identificados, y ratifica la medida cautelar nominada de PROHIBICIÓN DE ENANEJAR Y GRAVAR sobre el inmueble antes identificado.
De esta forma, en fecha dieciséis (16) de octubre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito de apelación.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2023, este tribunal mediante auto ordena la remisión de las copias certificadas a la Unidad de recepción y Distribución de documentos del poder judicial del estado Zulia.
En fecha siete (07) de noviembre de 2023, este Juzgadoordena la remisión del cuaderno de medida en original según lo indicado en oficio Nro. S1-174-2023, de fecha dos (02) de noviembre de 2023, procedente del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CICUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Por consiguiente, en fecha veinticinco (25) de octubre de 2024 el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CICUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA profirió sentencia No.99, declarando: PRIMERO: improcedente las excepciones y defensas de fondoejercidas la representación judicial de la parte demandada; SEGUNDO: improcedente la denuncia efectuada por la representación judicial de la parte demandada, relativa a la incongruencia negativa de la sentencia recurrida; TERCERO: con lugar la actividad recursiva ejercida por el apoderado judicial la parte demandada, contra sentencia interlocutoria No. 150-2023 dictada por este órgano jurisdiccional de fecha once (11) de octubre de 2023; CUARTO: nula la sentencia interlocutoria No. 150-2023 dictada por este órgano jurisdiccional de fecha once (11) de octubre de 2023; QUINTO: sin lugar a oposición al decreto cautelar No. 139-2023 dictado en fecha 03 de agoto de 2023, efectuada por la representación judicial de la parte demandada; SEXTA: se decreta medida cautelar de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un (01) bien inmueble por cuatro (04) oficinas distinguidas con los números 6-1, 6-2, 6-3, 6-4, piso 6, las cuales conforman parte integrante del edificio “TORRE GRAM”, el cual situado en la calle Arismendi con calle Guaraguao de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, con un área total de construcción aproximada de seis mil novecientos cuarenta y ocho metros cuadrados con cuarenta y ocho decímetros (6.948,48 M2), suficientemente identificado; SEPTIMO: ordena a este Juzgado oficiar a la oficina de Registro Subalterno correspondiente a los fines de la ejecución de la medida decretada; OCTAVO: No hay condenatoria en cotas del recurso.
De esta misma forma, en fecha dieciséis (16) de enero de 2025, el Juzgadosuperior mediante auto ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa, en tal sentido libra oficio a este Juzgado.
En fecha veintiuno (21) de enero de 2025, este Juzgadomediante auto ordena darle entrada al expediente remitido.
Consecutivamente, en fecha tres (03) de febrero de 2025, el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito de ampliación de la medida cautelar.
Así mismo, en fecha siete (07) de febrero de 2025, este Juzgadosegún lo dictado por la alzada, procede mediante auto a dejar sin efecto el oficio de fecha tres (03) de agosto de 2023, bajo No. 282-2023, y ordena librar nuevo oficio dirigido al Registro subalterno Inmobiliario del Distrito Sotillo del estado Anzoátegui.
En esta misma fecha mediante auto este Tribunal se pronunciara sobre el escrito de ampliación de la solicitud de medidas cautelares nominadas en fecha tres (03) de febrero de 2025 a través de auto expreso por separado.
Luego en fecha dieciocho (18) de marzo de 2025 el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicito a este Tribunal se pronuncie sobre el escrito de ampliación de la solicitud de medidas cautelares nominadas en fecha tres (03) de febrero de 2025.
Por lo que, en fecha veintiocho (28) de marzo de 2025, este Juzgado mediante auto expreso dando cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado superior ordena dejar sin efecto el oficio No. 282, librado el 03 de agosto de 2023, y se ordena librar un nuevo oficio.
Seguidamente en esta misma fecha, este Juzgado dicta sentencia interlocutoria No. 039-2025, declarando improcedente la ampliación de las medidas cautelares solicitadas.
En este orden de ideas, previo estudio a las actas procesales, se evidencia que en fecha treinta (30) de julio de 2025, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, No. 108-2025, declarando entre otros puntos, HOMOLOGADA la transacción presentada mediante escrito de fecha tres (03) de julio de 2025, suscrito por las partes que conforman la presente litis, e igualmente CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, en la causa que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoado por la sociedad mercantil TRANSNAVE, COMPAÑÍA ANONIMA, en contra de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, C.A (VENSPORT, C.A) suficientemente identificadas.
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En consecuencia, resulta evidente que la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha veinticinco (25) de octubre de 2024, sobre el bien que se identifica en el referido fallo, y que se dan por reproducidos en la presente decisión, ha perdido lo que la doctrina llama como instrumentalidad, por lo tanto, esta Juzgadora declarara, como en efecto lo hará en el dispositivo de la presente decisión, PROCEDENTE el levantamiento de la misma, y en consecuencia, se LEVANTA la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, anteriormente singularizada.
En este mismo sentido, se ORDENA oficiar al la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, a fin de que tomen las medidas pertinentes. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE ORDENA el levantamiento de la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por el JUZGADO SUERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veinticinco (25) de octubre de 2024, participada mediante fallo No. 99, la cual versó sobre el inmueble conformado por:
“cuatro (04) oficinas distinguidas con los números 6-1, 6-2, 6-3, 6-4, piso 6, las cuales conforman parte integrante del edificio “TORRE GRAM”, el cual situado en la calle Arismendi con calle Guaraguao de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, con un área total de construcción aproximada de seis mil novecientos cuarenta y ocho metros cuadrados con cuarenta y ocho decímetros (6.948,48 M2) y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: terreno propiedad de INVERSIONES CONDOR (INCOSA); SUR: con calle Guaraguao; ESTE: con calle Arismendi y; OESTE: con el estacionamiento elevado de la Torre Oriente. (…) OFICINA 6-1: Con un área aproximada de cuarenta y siete metros cuadrados, con cuarenta y dos decímetros cuadrados (47,42 m2) consta de un sanitario y un closet y sus linderos son: NORTE: pasillo de circulación; SUR: calle Guaraguao; ESTE: oficina 6-2 y; OESTE: fachada internaoeste. OFICINA 6-2: con un área aproximada de cincuenta y cinco metros cuadrados con cincuenta y tres decímetros (55,53 m2), Incluido un sanitario y un closet, y sus linderos son los siguientes: NORTE: oficina 6-3, SUR: calle Guaraguao, ESTE: calle Arismendi, y OESTE: oficina 6-1. OFICINA 6-3: con un área aproximada de cincuenta y cinco metros cuadrados con cincuenta y tres decímetros (55,53 m2), comprende igualmente un sanitario y un closet y sus linderos y medidas son los siguientes: NORTE: estacionamiento adyacente a la TORRE GRAM; SUR: oficina 6-2; ESTE: calle Arismendi y; OESTE: oficina 6-4. OFICINA 6-4: con un área aproximada de cuarenta y siete metros cuadrados con sesenta y cuatro decímetros (47,64 m2), tiene sanitario y un closet y sus linderos son: NORTE: estacionamiento adyacente a la TORRE GRAM; SUR: escalera y pasillo de circulación; ESTE: oficina 6-3, y OESTE: fachada interna oeste, correspondiéndole un porcentaje de condominio a la OFICINA 6-1 de cero entero seiscientos ochenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y un mil, cien milésimas por cuento (0,68245%). OFICINA 6-2: cero entero setecientos noventa ciento sesenta y siete mil por ciento (0,799,167%). OFICINA 6-3: cero enteros setecientos noventa y nueve mil ciento sesenta y siete cien milésimas por ciento (0,799,167%). OFICINA 6-4: cero entero seiscientos ochenta y cinco mil seiscientos diecisiete cien milésimas por ciento (0,685,167%). Se le asigna igualmente un área de uso exclusivo, además, un puesto de estacionamiento para cada oficina, cuatro (4) en total, según se desprende del documento de condominio en su capítulo III discriminada así: Ala izquierda y Ala derecha, el piso 6, en el Ala izquierda donde se encuentran las oficinas, 6-1, 6-2, 6-3, 6-4, objeto de esta venta le corresponde como área exclusiva cuatro metros cuadrado con ochenta y seis decímetros (4,86 m2) y los linderos de esta área exclusiva están especificados en el documento de condominio, y se dan aquí por reproducidos, protocolizado en fecha 14 de marzo de 1995, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en Puerto La Cruz, bajo el número cuarenta y uno (41) folios trescientos treinta y uno (331) al trescientos treinta y ocho (338), protocolo primero, tomo quince (15), primer trimestre del año 1995.”
SEGUNDO: SE ORDENAoficiar a la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui.
TERCERO:No hay condenatoria en costas, en virtud de lo especial del fallo.
Publíquese y Regístrese. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. AILÍN CÁCERES GARCÍA.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA.-
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las tres de la tarde (03:00 P.M.), se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria en el expediente No. 46.890, quedando anotada bajo el No. 114-2025.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA.-

AC/Jj/mp