REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
I
RELACIÓN DE ACTAS
Recibida la anterior demanda de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, signada con el No. TPI-274-2025, constante de veintidós (22) folios útiles y anexos constantes de cinco (5) folios útiles, asimismo, acompañada con oficio No. 263-2025, de fecha ocho (8) de agosto de 2025, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y planilla de distribución; se le da entrada y curso de Ley. Fórmese expediente y numérese. De un estudio exhaustivo de la demanda, se evidenció que el abogado GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.894, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL JUANA DE AVILA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro de Comercio llevado originalmente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de enero de 1970, bajo el No. 87, folio 154 y siguientes, Tomo 31, siendo la última modificación de sus estatutos, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha veintitrés (23) de mayo de 2010, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de junio de 2010, anotada bajo el No. 25, Tomo 38-A RM1; en contra del ciudadano UMBERTO BANFI MADDALONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.150.885, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente asunto se constituye en una demanda contentiva de denuncia por FRAUDE PROCESAL, presuntamente cometido en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoado por el ciudadano UMBERTO BANFI MADDALONI, en contra de la hoy parte accionante en la presente causa, la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL JUANA DE AVILA, C.A., ambos plenamente identificados en líneas pretéritas, demanda que fue instaurada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y que cursa en el expediente signado con la nomenclatura No. 49.763 de la nomenclatura interna de dicho Juzgado.
Ahora bien, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, esta Juzgadora precisa hacer varias consideraciones sobre el juicio de fraude procesal y su tramitación correspondiente.
En relación al fraude procesal la Sala Constitucional, en sentencia Nº 908 de fecha 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, señaló lo siguiente:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
(…Omissis…)
…cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible. (Negrilla y Subrayado del Tribunal).
…el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.
Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como Walter Zeiss (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen “simulación procesal”.
Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem.
Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colusionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes.
(…Omissis…)
Es claro para esta Sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales. Piénsese en la situación que surge si, en diversos juicios, una parte obliga a la otra a realizar determinadas actividades procesales bajo violencia. Para demostrar la violencia que anulará los actos cumplidos por su intermedio, la víctima no podrá acudir a probar en cada proceso por separado la violencia, en una miniarticulación probatoria como la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Como lo que se demanda es la nulidad por violencia, deberá incoarse una acción principal, para que todos los actos procesales, producto de ella, en los diversos juicios, sean anulados.
…Omissis…
En cuanto al alcance de las demandas de fraude se debate si ellas pueden eliminar la cosa juzgada proveniente del falso proceso, o si la inmutabilidad de la cosa juzgada es inatacable y el fallo producto del proceso fraudulento se mantiene, siendo la única vía para enervarlo la invalidación o la revisión, si fuere el caso, las cuales son instituciones que atienden a causales taxativas y particulares
La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada la dicta el Estado, y al quedar en entredicho esa autoridad, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario; de allí, la existencia de procesos especiales como la invalidación o la revisión de los fallos. Esta ha sido la política legislativa proyectada a mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada, y que -en principio- debe ser sostenida.
Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada…”. (Negritas de la Sala).
(…Omissis…)
Ahora bien, esta Sala observa que respecto al fraude procesal se define como el uso del proceso judicial, en todo o en parte, para lograr fines distintos a la composición de la litis, con el propósito de obtener en forma contraria a la ley, mediante maquinaciones o artificios, un provecho injusto para una parte o tercero, causando con ello un daño a la otra parte o a los terceros y un agravio a la sociedad, lo que implica un quebrantamiento del orden público procesal.
En este orden de ideas resulta relevante en la presente denuncia, traer a colación lo señalado por sentencia Nº 908 de fecha 4 de agosto de 2000, de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, la cual fue usada como fundamento por el sentenciador ad quem, la cual señala:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones o artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en prejuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
(…Omissis...)
Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal especifico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).
Del criterio jurisprudencial precitado, se colige que el fraude procesal es definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Si bien estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas, y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
Se ha establecido que el fraude procesal puede ser propuesto vía principal, cuando dichos artificios o maquinaciones son desplegados en varios procesos judiciales, para que todos los actos procesales, producto de ella, en los diversos juicios, sean anulados; y por vía incidental, cuando ocurre dentro de un solo proceso, en el cual puede detectarse y hasta probarse en él los referidos artificios o maquinaciones, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren, cuya sustanciación será conforme a lo preceptuado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Se puede señalar que tal como lo infiere el Máximo Tribunal de la República, el fraude procesal lo que busca es declarar la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes.
En el caso que nos ocupa, este Órgano Jurisdiccional procede a explanar los alegatos esgrimidos en el escrito de demanda contentivo de FRAUDE PROCESAL presentada por vía principal autónoma en la presente causa, de la siguiente manera:
Inicialmente alega la representación judicial de la parte accionante que “… Se dio inicio al fraude procesal denunciado, mediante demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpusiera el ciudadano UMBERTO BANFI MADDALONI, en contra de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL JUANA DE AVILA, C.A., ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; la cual fue admitida mediante auto dictado el 17 de febrero de 2021…”.
En este mismo sentido, arguye la parte accionante: “PETITUM
Por lo fundamentos antes expuestos, demando en nombre de mi representada, sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL JUANA DE AVILA, C.A., el fraude procesal cometido en su contra por el ciudadano UMBERTO BANFI MADDALONI, en el detrimento de sus derechos e intereses y esencialmente en contra de la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa soportado en argumentos falsos; solicitando se declare la existencia del fraude procesal en el juicio que por resolución de contrato, sigue el ciudadano UMBERTO BANFI MADDALONI en contra de mi representada, sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL JUANA DE AVILA, C.A., por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, según expediente signado bajo el N° 49.763, en los términos antes expuestos; y decretando en consecuencia la nulidad de dicho procedimiento, y ordenando la devolución total y absoluta del inmueble propiedad de mi representada; de todas las cantidades de dinero que ha percibido el referido ciudadano por los frutos y proventos generados por los alquileres de los inmuebles y locales de mi mandante con los intereses e indexaciones correspondientes.
Solicito se ordene al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, estampar la nota marginal correspondiente, donde se deje sin efecto el traspaso de la propiedad al ciudadano UMBERTO BANFI MADDALONI y quede el inmueble descrito en el cuerpo de la presente demanda en la plana propiedad de mi mandante sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL JUANA DE AVILA, C.A.
Solicito que la presente demanda por fraude procesal sea admitida, sustanciada y decidida declarando con lugar la misma y la nulidad del procedimiento y actos de ejecución materializados, ordenando oficiar al Ministerio Público lo atinente…”
En este mismo sentido, explanados como han sido los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandante en su escrito de demanda de fraude procesal, sin que esto constituya un pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, y en este sentido, esta Jurisdicente a los fines de delatar lo conducente, considera necesario traer a colación el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), de fecha nueve (09) de octubre de 2020, Exp. AA20-C-2019-000269, bajo la ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VAZQUEZ, mediante el cual no solo ratifica y comparte lo decidido en la sentencia Nº 910 de fecha 4 de agosto del 2000, proferida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, sino que adicionalmente determina que el Tribunal competente para conocer la demanda autónoma de fraude procesal, corresponde al juzgado que tramitó el juicio cuya validez se cuestiona, estableciendo lo siguiente:
“(…)Pues bien, la demanda por fraude procesal se erige como una petición nulificatoria, vía autónoma o incidental, de un proceso donde se haya verificado actos de defraudación a través del engaño, la simulación o la sorpresa por una de las partes para dañar a la otra, o por concierto de las partes para dañar a un tercero, pudiendo perfeccionarse con la participación de personas ajenas al proceso o también con operadores de justicia –como el Juez- caso donde existe pluralidad de agentes. En tal sentido, el fraude procesal puede socavar los efectos de la cosa juzgada.
La misma Sala Constitucional en sentencia número 910, de fecha 4 agosto del año 2000 (caso: Hans Gotterried Ebert Dreger) estableció que la petición de nulidad por fraude conduce a la anulación del proceso. Así, señaló: (…)
Así las cosas, esta Sala de Casación Civil en sentencia número 279, de fecha 10 de julio del año 2019 (caso Rafael Ángel Salas Paredes contra Jiménez Aguilar, C.A.) señaló que el tribunal competente para conocer la demanda autónoma de fraude procesal corresponde al juzgado que dictó la sentencia que pretende cuestionarse, Así, en sentencia citada se dijo lo siguiente:
“De la jurisprudencia antes transcrita de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que remite a la doctrina de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, se desprende, que en los juicios de demanda autónoma de fraude procesal la competencia la tiene el juzgado que tramitó el juicio cuya validez se cuestiona, vale decir, el juez correspondiente por la materia y de la localidad donde se tramitó el juicio que se pretende anular por la vía de fraude el cual se debe tramitar a través del procedimiento ordinario, por no existir un procedimiento especial para su tramitación. (Negrilla de la Sala)
Asimismo, esta Sala ratificó el criterio expuesto entre otras en sentencia Nº 537, de fecha 14 de noviembre de 2018, caso: José de los Reyes Duran Hernández y otra contra María Berta Duran de Páez, Exp. Nº 2018-468, en la cual se estableció, lo siguiente:
“…la competencia para conocer de la demandada de fraude procesal la tiene el juzgado que tramitó el juicio cuya validez se cuestiona, en conclusión el juez correspondiente por la materia y el territorio donde se tramitó el juicio que se ve desprende anular por la vía de fraude procesal, a través del procedimiento ordinario…” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
Conforme al criterio jurisprudencial previamente esbozado, queda en evidencia que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de estado Aragua, resulta de igual modo nula de nulidad absoluta por emanar de un órgano judicial carente de la competencia para decidir la demanda de fraude intentada.”
En atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, se desprende que en los juicios de demanda autónoma de fraude procesal la competencia la tiene el juzgado que tramitó el juicio cuya validez se cuestiona, es decir, el juez correspondiente por la materia y la localidad donde se tramitó el juicio que se disputa y se pretende anular por la vía de fraude procesal, el cual se debe tramitar a través del procedimiento ordinario, por no existir un procedimiento especial para su tramitación. En el caso de marras, tal como se observó de los alegatos explanados por la hoy demandante en la presente causa, que la prenombrada accionante ejerce demanda por vía principal y autónoma por FRAUDE PROCESAL en contra de la demanda instaurada por RESOLUCIÓN DE CONTRATO que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el expediente signado con la nomenclatura Nº 49.763, en la cual según su decir, la hoy parte demandada de autos, el ciudadano UMBERTO BANFI MADDALONI, incoó dicha demanda de resolución en contra de la accionante en fraude, sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL JUANA DE AVILA, C.A., y siendo que a decir de la representación judicial de ésta última que dicha demanda cursa por ante el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia, es por lo que esta Jurisdicente considera su carencia de competencia para decidir la demanda de fraude intentada en la presente litis. ASÍ SE ESTABLECE-.
Así mismo, teniéndose en cuenta la incompetencia de este Juzgado para pronunciarse sobre la demanda instaurada, quien suscribe el presente fallo ordena declinar la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que resuelva lo conducente, de conformidad con los alegatos esgrimidos por la demandante de la presente causa y los criterios jurisprudenciales antes transcritos. ASÍ SE DECIDE-.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La INCOMPETENCIA de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la demanda de FRAUDE PROCESAL, propuesta por la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL JUANA DE AVILA, C.A., a través de su apoderado judicial, el abogado GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ, en contra del ciudadano UMBERTO BANFI MADDALONI, todos ampliamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: Se declara COMPETENTE al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y por vía de consecuencia se ORDENA remitir al referido Juzgado en virtud de la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. –
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. AILIN CÁCERES GARCÍA.
EL SECRETARIOTEMPORAL,
ABOG. JORGE JARABA URDANETA.-
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 Pm), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotada bajo el No. 119-2025.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABOG. JORGE JARABA URDANETA.-
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