REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No. 46.880.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
CAUSA: HOMOLOGACIÓN A ACTO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL.
Cursa ante este Órgano Jurisdiccional la presente demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, incoada por las ciudadanas ROSSANA SPERA RODRIGUEZ y LISBETH BRACAMONTE FUENTES, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V-7.823.694 y V-8.500.476, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.637 y 46.369, respectivamente; en contra del ciudadano EDGAR PASTOR NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-2.100.325, domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia, a tal efecto esta Operadora de Justicia para resolver, observa lo siguiente:
I
DE LA NARRATIVA
Consta en actas que en fecha veintitrés (23) de mayo de 2023, fue recibida la presente demanda y anexos, proveniente de la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), bajo el No. TCM-187-2023, la cual fue admitida posteriormente mediante auto de fecha veintiséis (26) de mayo de 2023.
Consecutivamente, en fecha nueve (9) de junio de 2023, la parte actora presentó escrito impulsando la citación del demandado. Es por lo que, en fecha doce (12) de junio de 2023, se libró la respectiva boleta de intimación.
A continuación, en fecha veintiuno (21) de junio de 2023, la alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber encontrado al demandado de autos, no obstante este se negó a firmar la boleta de intimación.
De seguida, en fecha diez (10) de julio de 2023, las demandantes presentaron diligencia solicitando el complemento de la citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, en fecha once (11) de julio de 2023, se dictó auto mediante el cual se ordenó la complementación de la citación del demandado. En misma fecha, se libró boleta de notificación.
Seguidamente, en fecha veintiuno (21) de julio de 2023, el Secretario de este Juzgado dejó constancia en actas de haber cumplido la última de las formalidades atinentes a la citación del demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Después, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2023, la parte actora a través de diligencia solicitó a este Juzgado proceder con la citación del demandado vía carteles.
En consecuencia, en fecha once (11) de octubre de 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual negó lo solicitado por las demandantes en diligencia de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2023, en virtud de encontrarse cumplidas las formalidades de ley en relación a la citación del demandado.
Luego, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2023, la parte actora solicitóla expedición certificada de cómputos por nota de secretaria de los lapsos procesales.
En virtud de lo anterior, en fecha treinta (30) de octubre de 2023, este Juzgado dictó auto ordenandola expedición certificada de cómputos por nota de secretaria desde el día veinticinco (25) de julio de 2023 el día diecisiete (17) de octubre de 2023.
De seguidas, en fecha tres (3) de noviembre de 2023, la parte actora solicitó se ponga en estado de ejecución el decreto intimatorio dictado por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de mayo de 2023.
Finalmente, veintinueve (29) de julio de 2025 las partes suscribieron escrito de auto composición procesal.
II
DE LA TRANSACCIÓN
De un estudio de las actas procesales, observa esta Jurisdicente que en fecha veintinueve (29) de julio de 2025, la parte actora, las ciudadanas ROSSANA SPERA RODRIGUEZ y LISBETH BRACAMONTE FUENTES; yel demandado, el ciudadano EDGAR PASTOR NIÑO, debidamente asistido por la abogadaJOANNA ESTHER SUAREZ PADRÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.896, comparecieron ante este Juzgado a convenir de la siguiente manera:
“… Luego de entrar en conversaciones con relación al caso que nos ocupa, hemos decidido realizar el presente Acuerdo o Convenimiento Judicial, el cual se regirá por las siguientes Clausulas:
PRIMERA: Se deja constancia y así mismo se hace del conocimiento de este Tribunal que el ciudadano EDGAR PASTOR NIÑO, identificado en actas se encuentra aproximadamente desde el mes de Abril del año 2023 en posesión total del inmueble que forma parte del objeto de este litigio, siendo el referido ciudadano el único propietario del indicado inmueble, constituido por Un apartamento distinguido con el No. P.B.2, situado en la Planta Baja del Edificio Pueblo Nuevo, ubicado en la Calle 166, en la Urbanización Coromoto del Municipio San Francisco del estado Zulia, Edificio signado con el No. 41A-38; según consta en Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 15-05-1981, quedando anotado bajo el No. 26, Protocolo Primero, Tomo 9°, Segundo Trimestre; Instrumento de Propiedad este se adjuntó en su debida oportunidad y riela en actas.
SEGUNDA: Las accionantes ciudadanas LISBETH BRACAMONTE FUENTES y ROSSANA SPERA, reciben en este acto la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES ($ 2.500,00) en efectivo, cantidad de dinero esta que reciben por concepto de cancelación de sus Honorarios Profesionales, causados a consecuencia de sus actuaciones profesionales hasta lograr la recuperación y total entrega a su propietario, del inmueble en comento.
TERCERA: Queda claro, entendido y así lo aceptan las Demandantes que el Demandado nada adeuda en dinero por ningún concepto, ni por pago por concepto de Honorarios Profesionales.
CUARTA: Solicitamos a este Tribunal muy respetuosamente, fundamentado en este Convenimiento el cual representa una forma de Terminación de este Proceso Judicial y en la cancelación total de nuestros Honorarios Profesionales objeto de esta contienda, se ordene la Suspensión y levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Despacho, el día Primero (01) de Junio del año 2023 mediante Oficina No. 171-2023 dirigido al Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en tal sentido pedimos a este Despacho se proceda a Oficiar a la Oficina del Tercer Circuito de Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, respectivamente.
QUINTA: Ambas partes solicitamos a este Tribunal muy respetuosamente homologue el presente Acuerdo en Sentencia, y nos sean expedidas Dos (2) Copias Certificadas de la misma.
Es Justicia que esperamos en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, a la fecha cierta de su presentación…”.
En relación al presunto convenimiento efectuado por las partes este Órgano Jurisdiccional deviene en pronunciar lo ut infra.
El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento o transacción, por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien auto-compone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para este acto, e igualmente, porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.
De allí que, ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal, por lo que es necesario determinar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
Ahora bien, según el procesalista Italiano Francesco Carnelutti, el término autocomposición procesal, es utilizado para abarcar todas aquellas instituciones procesales, que ponen fin al juicio puesto al conocimiento del Órgano Jurisdiccional por medios distintos al juicio, cuyo contenido es la declaración de voluntad concreta de ley objetivada en la sentencia, con la cual se le pone fin a la controversia puesta a su conocimiento mediante el libelo de demanda.
Eneste orden de ideas, es pertinente señalar lo expuesto por el autor Rengel Romberg, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II:
“los modos anormales de terminación del proceso se definen como auto composición procesal, los cuales tienen la misma eficacia que la sentencia, estando clasificados en las llamadas autocomposiciones; A) Bilaterales: que corresponde a la Transacción y Conciliación, y B) Unilaterales: referidos al desistimiento y convenimiento en la demanda, teniendo la limitante de no abarcar los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres.”
Ahora bien, en relación a la figura del Convenimiento, el referido autor, en la prenombrada obra, Volumen II, Pág. 356, plasmó:
…El convenimiento o allanamiento a la demanda, se define paralelamente al desistimiento, como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…” (Negrilla y Subrayado del Tribunal).
Por otro lado, considera esta Juzgadora necesario señalar lo expuesto por el referido autor, en la descrita obra, Pág. 330, que dice:
“… a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante las recíprocas concesiones que se hacen las partes.
Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas)...” (Negrilla y Subrayado del Tribunal).
Aunado lo anterior, el maestro Francisco Ricci, en su tratado Derecho Civil Teórico y Práctico, Editoral La España Moderna, define a la transacción como:
“… un contrato por medio del cual, las partes dando, prometiendo o conservando alguna cosa, ponen fin a un litigio ya comenzado o previenen uno que pueda surgir…”. (Negrilla y Subrayado del Tribunal).
En este mismo orden de ideas el profesor Jose Mélich Orsini, en su obra “La Transacción”, Series Estudios, explica que la existencia de recíprocas concesiones es esencial a la naturaleza intrínseca de la transacción, puesto que esta es considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad, o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se halla pendiente de sentencia.
De lo anterior, se colige que los actos de autocomposición procesal pueden ser unilaterales o bilaterales, en este sentido, el convenimiento, es uno de los modos unilaterales de autocomposición procesal, que pone fin al proceso, pero éste se caracteriza por ser una declaración de voluntad que únicamente puede corresponder al demandado, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. Por otro lado, la transacción es también un modo de autocomposición procesal que pone fin a la controversia, pero que se materializa a través de la voluntad concorde de ambas partes, donde éstas hacen mutuas concesiones.
Así las cosas, prevé esta Juzgadora, en el caso de marras observa este Órgano Jurisdiccional que el escrito presentado en fecha veintinueve (29) de julio de 2025, suscrito por las ciudadanas ROSSANA SPERA RODRIGUEZ y LISBETH BRACAMONTE FUENTES, por un lado, y por el otro el ciudadano EDGAR PASTOR NIÑO, asistido por la abogada JOANNA ESTHER SUAREZ PADRÓN, todos identificados con anterioridad, se trata de una transacción judicial, en virtud de que constituye efectivamente un acuerdo de voluntades entre las partes intervinientes, donde existen recíprocas concesiones, a los fines de poner fin a las diferencias existentes entre las partes, debatidas en juicio. ASÍ SE DETERMINA.-
En este orden de ideas, establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 1.713 lo siguiente:
Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Del mismo modo, el vigente Código de Procedimiento Civil, ha dispuesto en su artículo 256, lo siguiente:
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
De un análisis a la norma in comento se evidencia que el legislador estableció en ella dos proposiciones; la primera, es que las partes tienen el poder de dar por concluido el proceso pendiente, mediante la figura de la transacción celebrada conforme a lo dispuesto en el Código Civil, y la segunda, es que una vez efectuada la transacción el Juez procederá a homologarla, siempre que esta no versare sobre materias en las cuales la transacción esté prohibida expresamente. A tales efectos, tal como lo expone el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, a esta transacción debe atribuírsele entre las partes “la misma fuerza de la cosa juzgada”, fuerza que proviene de su naturaleza contractual, por lo que celebrada ante el Juez la transacción en relación con un juicio pendiente, debe ser homologada por el mismo una vez verificados los extremos de ley.
Ahora bien, tomando en consideración la naturaleza contractual de la transacción señalada en el artículo 1.713 del Código Civil, debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 1.141 ejusdem, referido a las condiciones de existencia de todo contrato.
La primera de ellas, se refiere al consentimiento de las partes, la segunda, a que el objeto debe ser materia de contrato, y finalmente, su causa debe ser lícita. Evidentemente, el contrato de transacción es esencialmente consensual, bilateral y de cumplimiento instantáneo, aunque las partes pueden diferir sus compromisos sometiendo estos a términos, condiciones o a otra especie de modalidades.
En este sentido, observa esta Operadora de Justicia que el escrito transaccional de fecha veintinueve (29) de julio de 2025, efectivamente fue suscrito por ambas partes del proceso, por un lado la parte actora, las ciudadanas ROSSANA SPERA RODRIGUEZ y LISBETH BRACAMONTE FUENTES, actuando en propio nombre y representación, y por otro lado el demandado, el EDGAR PASTOR NIÑO, asistido por la abogada JOANNA ESTHER SUAREZ PADRÓN, todos ampliamente identificados en el presente fallo, evidenciándose de esta manera el pleno cumplimiento de los requisitos señalados. ASÍ SE OBSERVA.-
Asimismo, se constata del referido escrito transaccional la voluntad de ambas partes de homologar dicho acuerdo y de dar por terminada la presente causa. ASÍ SE DETERMINA.-
De lo antes expuesto, y aunado a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 186, de fecha catorce (14) de febrero de 2001, ha establecido que los medios alternativos de justicia “…a la luz de las normas contenidas en los artículos 253 y 258 de la Carta Fundamental (…) reconocen e incorporan los medios alternativos de conflictos, como parte integrante del sistema de justicia patrio y, aunado a ello, establece una directriz a los órganos legislativos, a los fines de que estos promuevan el arbitraje, conciliación y mediación y demás vías alternativas para solucionar las controversias”,asimismo, por tratarse todo lo analizado de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones; aunado a que, con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma suprema dentro de nuestro ordenamiento jurídico positivo, ni por ley especifica alguna, esta Sentenciadora luego de ser verificados todos los extremos de ley fijados para estos casos, proporciona la aprobación que se ha requerido por los interesados, y en consecuencia procederá, en la dispositiva de este fallo, a HOMOLOGAR dicha transacción en los términos establecidos, con las determinaciones efectuadas en el presente fallo.
Finalmente, en relación al levantamiento de medida solicitado por las partes este Órgano Jurisdiccional acuerda pronunciarse a través de auto por separado, en la pieza correspondiente. ASÍ SE ACUERDA.-
III
DECISIÓN.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:HOMOLOGADAla transacción interpuesta mediante escrito de fecha veintinueve (29) de julio de 2025, suscrito por las ciudadanas ROSSANA SPERA RODRIGUEZ y LISBETH BRACAMONTE FUENTES, y el ciudadano EDGAR PASTOR NIÑO, asistido por la abogada JOANNA ESTHER SUAREZ PADRÓN.
SEGUNDO: CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, en la causa que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, ha sido incoada por las ciudadanas ROSSANA SPERA RODRIGUEZ y LISBETH BRACAMONTE FUENTES, en contra del ciudadano EDGAR PASTOR NIÑO, todos identificados previamente; en consecuencia, se HOMOLOGA la presente transacción y, en consecuencia, se le da fuerza de cosa juzgada.
TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA.-
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se dictó y publicó la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que antecede, quedando anotada bajo el No. 120-2025.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA.-
AC/JJ/ec
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