REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 41.513
CAUSA: ACCIÓN REINVIDICATORIA
MOTIVO: EJECUCCION FORZOSA

DEMANDANTE: La ciudadana ISABEL TERESA GUERRA MENDOZA DE SARAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°5.168.194, asistida en este acto por la Defensora publica con competencia en materia Civil, Mercantil y tránsito, abogada LIGCAR FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.79.885, Asdcrita A La Unidad De Defensa Pública Del Estado Zulia, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADO: El ciudadano OSCAR MANUEL GUERRA MENDOZA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°9.724.589, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

CAPITULO I
RELACION DE LAS ACTAS

En fecha veintiocho (28) de julio de 2006, se recibió la presente demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 5494-2006.
Subsiguientemente, en fecha ocho (08) de agosto de 2006, este Juzgado le dio entrada y admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse verificado su citación, conforme lo establece el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, En fecha veintisiete (27) de julio de 2010, este Juzgado dictó sentencia definitiva donde se DECLARÓ “CON LUGAR la acción de REIVINDICACIÓN, presentada por la ciudadana ISABEL TERESA GUERRA MENDOZA DE SARAS, en contra del ciudadano OSCAR MANUEL GUERRA MENDOZA antes identificados, sobre un inmueble compuesto por una casa y su propio terreno propio que mide diez metros de frente, por cuarenta metros de longitud, situado en jurisdicción del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo, hoy parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo, ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle “C”, SUR: casa que es o fue de Simón Bonilla; ESTE: casa que es o fue de Pedro Perquera y por el OESTE: casa que es o fue de Angel Vicuña, cuya propiedad le pertenece a las ciudadanas ROSARIO DEL ROCIO e ISABEL TERESA MENDOZA (ésta última parte actora en el presente juicio), según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31 de Octubre de 1957, bajo el N°73, folio153 al 154, Protocolo 1°, Tomo 4°.”
Posteriormente en fecha veintitrés (23) de febrero de 2011, la parte actora ISABEL TERESA GUERRA MENDOZA DE SARAS ut supra identificada, asistida por la abogada en ejercicio CARLA SARAS inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 146.330, mediante diligencia solicitó que se ponga en estado de ejecución voluntaria la sentencia dictada en la presente causa en fecha veintisiete (27) de julio de 2010.
Seguidamente este Juzgado mediante auto de fecha veinticinco (25) de febrero de 2011, dictó auto declarando en estado de ejecución voluntaria el fallo antes singularizado.
En fecha diez (10) de marzo de 2011, la parte actora ISABEL TERESA GUERRA MENDOZA DE SARAS, asistida por la abogada en ejercicio CARLA SARAS antes identificados, mediante diligencia solicito en virtud de que la parte demandada no ha dado cumplimiento voluntario al referido fallo, que se ponga en estado de ejecución forzosa la sentencia dictada en la presente causa de fecha veintisiete (27) de julio de 2010, de conformidad con el artículo 526 del código de procedimiento civil.
Por otra parte, en fecha primero (1°) de abril de 2011, este juzgado en vista de la resolución 01/01/11 de fecha de dieciocho (18) de enero de 2011, emanada de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y dirigida a todos los Jueces y Juezas adscritos a los Tribunales, Civiles, Penales y Agrario de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, se ASBSTIENE de proseguir con los tramites atinentes a la Ejecución Forzosa.
En fecha dieciocho (18) de junio de 2025, la abogada AILIN CACERES GARCIA, fue designada como Jueza Provisoria de este Tribunal y en este mismo sentido procedió a ABOCARSE al conocimiento de la presente causa a los fines de resolver lo conducente y se ordeno practicar la notificación de la parte demandada de acuerdo a los dispuesto en el artículo 174 del código de procedimiento civil y de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de ejusdem. En la misma fecha se libró boleta y cartel de notificación.
En fecha dos (02) de julio de 2025, el secretario de este Juzgado deja constancia de haber realizado la fijación de la boleta de notificación de la parte demandada en la cartelera del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, en fecha cuatro (04) de julio de 2025, la ciudadana ISABEL TERESA GUERRA MENDOZA DE SARAS, asistida en este acto por la Defensora publica con competencia en materia Civil, Mercantil y tránsito, abogada LIGCAR FUENMAYOR, antes identificados, mediante diligencia consigna la publicación de cartel de notificación de la parte demandada.
Por último, en fecha veintiocho (28) de julio de 2025, la ciudadana ISABEL TERESA GUERRA MENDOZA DE SARAS, asistida en este acto por la Defensora publica con competencia en materia Civil, Mercantil y tránsito, abogada LIGCAR FUENMAYOR, antes identificados, solicito a este Juzgado que se sirva decretar la ejecución forzosa.

CAPITULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se delata de las actas procesales, que en fecha veintiocho (28) de julio de 2025, la ciudadana ISABEL TERESA GUERRA MENDOZA DE SARAS, asistida en este acto por la Defensora publica con competencia en materia Civil, Mercantil y tránsito, abogada LIGCAR FUENMAYOR, antes identificados expuso (…)”por cuanto ha transcurrido los lapsos establecidos para que el demandado diera cumplimiento voluntario con la sentencia debidamente dictada, solicito al tribunal se sirva DECRETAR LA EJECUCIÓN FORZOSA” (…). Este Juzgado procede a hacer las siguientes consideraciones:

Siendo ello así, es menester puntualizar lo que dispone el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 526 y 528, lo siguiente:

Artículo 526: Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.


En este mismo sentido, resulta oportuno trae a colación el comentario sobre el anterior artículo del autor EMILIO CALVO BACA, el cual establece:
“La ejecución forzada, Se entiende, como tal el cumplimiento coactivo que le es impuesto al deudor por los tribunales de justicia / órganos jurisdiccionales), a petición del acreedor, cuando no cumple voluntariamente su obligación, Toda obligación es de obligatoria ejecución por encima de su propia voluntad. Ese cumplimiento forzoso (característico de toda obligación) puede ser en especie en los casos en que dicha forma de ejecución sea procedente o mediante equivalente, toda obligación es, pues, susceptible de cumplimiento forzoso, en el sentido de que pueda imponérsele el cumplimiento coactivo al deudor mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales (tribunales de justicia)”
Artículo 528: Si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública, si fuere necesario.
Si no pudiere ser habida la cosa mueble, podrá estimarse su valor a petición del solicitante, procediéndose entonces como si se tratara del pago de cantidad de dinero.

Según este articulo, el autor antes mencionado EMILIO CALVO BACA, establece que:
(…) “Consecuencialmente, esta forma de ejecución singular se agotara entonces con la simple desposesión o despojo de la cosa que haga el juez ejecutor y la consiguiente entrega de la misma al ejecutor titular de ella según lo establecido en la sentencia, siendo de advertir que si se trata de un inmueble, se trasladará el Juez a él y efectuará la entrega con anuencia del deudor y haciendo uso de la fuerza si fuere el caso, vale decir, que hubiere resistencia, levantando el acta correspondiente. “(…)
De la norma antes transcrita, se desprende que una vez vencido el lapso de ejecución voluntaria, sin que conste en actas el cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordenará la ejecución forzosa de la sentencia.

En el caso sub examine, evidenciándose que se encuentra vencido el referido lapso de ejecución voluntaria, se observa que la parte demandada el ciudadano OSCAR MANUEL GUERRA MENDOZA ut supra identificados, no ha cumplido con lo ordenado en el fallo antes singularizado, es por lo que este Juzgado en relación a la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de julio de 2010, anotada bajo el No. 247, considera prudente DECRETAR EL ESTADO DE EJECUCION FORZOSA, ordenando la entrega material del bien inmueble “compuesto por una casa y su propio terreno propio que mide diez metros de frente, por cuarenta metros de longitud, situado en jurisdicción del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo, hoy parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo, ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle “C”, SUR: casa que es o fue de Simón Bonilla; ESTE: casa que es o fue de Pedro Perquera y por el OESTE: casa que es o fue de Angel Vincuña, cuya propiedad le pertenece a las ciudadanas ROSARIO DEL ROCIO e ISABEL TERESA MENDOZA (ésta última parte actora en el presente juicio), según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31 de Octubre de 1957, bajo el N°73, folio153 al 154, Protocolo 1°, Tomo 4°.ASÍ SE CONCLUYE.-

Por último, se comisiona a un JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para que ejecute el referido fallo en la presenta causa, previa distribución por la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (URDD). Líbrese despacho de comisión y remítase con oficio.-

DECISIÓN
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DECLARA la ejecución forzosa del fallo dictado por este Juzgado en fecha veintisiete (27) de julio de 2010, en la cual se declaró CON LUGAR, la acción de REIVINDICACION, presentada de la ciudadana ISABEL TERESA GUERRA MENDOZA DE SARAS, en contra del ciudadano OSCAR MANUEL GUERRA MENDOZA antes identificados, sobre un inmueble compuesto por una casa y su propio terreno propio que mide diez metros de frente, por cuarenta metros de longitud, situado en jurisdicción del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo, hoy parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo, ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle “C”, SUR: casa que es o fue de Simón Bonilla; ESTE: casa que es o fue de Pedro Perquera y por el OESTE: casa que es o fue de Angel Vincuña, cuya propiedad le pertenece a las ciudadanas ROSARIO DEL ROCIO e ISABEL TERESA MENDOZA (ésta última parte actora en el presente juicio), según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31 de Octubre de 1957, bajo el N°73, folio153 al 154, Protocolo 1°, Tomo 4°.
SEGUNDO: SE ORDENA la entrega del bien inmueble, esto es un inmueble compuesto por una casa y su propio terreno propio que mide diez metros de frente, por cuarenta metros de longitud, situado en jurisdicción del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo, hoy parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo, ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle “C”, SUR: casa que es o fue de Simón Bonilla; ESTE: casa que es o fue de Pedro Perquera y por el OESTE: casa que es o fue de Angel Vincuña, cuya propiedad le pertenece a las ciudadanas ROSARIO DEL ROCIO e ISABEL TERESA MENDOZA (ésta última parte actora en el presente juicio), según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31 de Octubre de 1957, bajo el N°73, folio153 al 154, Protocolo 1°, Tomo 4°.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de lo especial del fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. AILIN CÁCERES GARCÍA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JORGE JARABA URDANETA.-

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las dos de la tarde (02:00.P.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede en el expediente No.41.513, quedando anotada bajo el No. 122-2025.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JORGE JARABA URDANETA.-
AC/Jj/ar