REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: 2025-000045
(ASUNTO PRINCIPAL: D-00110-2022)
Se recibió en fecha cinco (5) de agosto de 2025, por parte de la Coordinación de Secretaría de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la pieza de inhibición signado con la nomenclatura alfanumérica D-00110-2022, contentivo al asunto de demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado por el profesional del derecho YORSY GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-14.244.200, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 157.004, quien actúa en este acto como apoderado judicial del ciudadano DIXON LENIN GARCIA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V.-12.134.364, actuando en beneficio e interés de los sujetos de protección D.D.G.A, D. A. G. A y V. A. G. A. (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.), en contra de la ciudadana YENIS MERCEDES ALBORNOZ OTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.958.448; para el conocimiento de la inhibición propuesta por la ABG. IDELMA DEL CARMEN ARCAYA MARQUEZ, en su condición de Jueza Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede en la ciudad de Santa Bárbara, en el cual manifiesta la intención de retirarse del conocimiento del asunto previamente descrito.
En fecha seis (6) de agosto de 2025, se le dio entrada al presente asunto y ordeno dictar oficio solicitando a la juez que aclare integra y expresamente contra quien va dirigido la presente inhibición, y en vista de la distancia física que existe entre las sedes de ambos despachos judiciales, el juez que preside este Tribunal Superior Segundo ordeno que se remitiera mediante comunicación vía telemática a través de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp, en chat directo y personal de ambos jueces, a los fines de informar sobre lo requerido por esta superioridad, en aras de garantizar la celeridad procesal y tutela judicial efectiva, derechos constitucionales que deben ser protegidos en todos los procesos judiciales.
En fecha ocho (8) de agosto de 2025, se recibió mediante oficio signado bajo el número 2025-123, emanado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Santa Bárbara, de fecha siete (7) de agosto de 2025, en el cual le da respuesta oportuna a los requerimientos solicitados por este Superior y se procedió con las actuaciones correspondientes a la INHIBICIÓN presentada.
Una vez llegada la oportunidad establecida en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada de forma supletoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Jurisdicente resuelve en los siguientes términos:
DE LA INHIBICIÓN
De las actuaciones remitidas a este Tribunal Superior Segundo, riela inserto en el expediente en los folios número 2,3 y 4 de la pieza señalada, escrito de fecha 29 de julio de 2025, suscrito por la profesional del derecho IDELMA DEL CARMEN ARCAYA MARQUEZ, actuando en su carácter de Jueza Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede en la ciudad de Santa Bárbara, donde manifiesta lo siguiente:
“INFORME DE INHIBICION
Quien suscribe abogado IDELMA DEL CARMEN ARCAYA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.580.908, en mi condición de Juez Suplente de este Tribunal, ante usted respetuosamente ocurro para exponer:
En fecha dos (02) de junio de 2022, se recibe por ante este Tribunal escrito sobre demanda de Régimen de Convivencia Familiar, el cual, (sic) fue admitido por este Tribunal en fecha, (sic) siete (07) de junio de 2022, presentado por la apoderada judicial MARLENE FRENANDEZ DE FRANCO; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.333.415, actuando como apoderada judicial del ciudadano DIXON LENIN GARCIA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.134.364, la cual, (sic) se admitió y se tramito conforme al procedimiento establecido para este tipo de solicitudes.
El abogado YORSY GUERRERO; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.244.200, actuando como apoderado judicial del ciudadano DIXON LENIN GARCIA GOMEZ VENEZOLANO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.134,364, el diecinueve (19) de junio de 2025, presento una Recusación en mi contra, siendo remitida la URDD, (sic) mediante oficio 2025-092 fecha de junio de 2025, siendo distribuida y asignada al Juez Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo (,) en fecha custro (04) julio de 2025, día y hora de la celebración de la Audiencia única de Recusación, la cual, (sic) fue declarada desistida por el tribunal superior, por la incomparecencia del recusante, antes y después de la recusación el recusante, el prenombrado abogado ha desplegado una actitud en contra de mi persona, de animadversión, en consecuencia por tal situación y su actitud se refiere a un sentimiento de hostilidad, enemistad o aversión hacia mi persona, al manifestar en la puerta de este Tribunal que aquí no se consigue justicia, y que este es el tribunal de la injusticia, (sic) Ahora bien no es ecuánime tal situación para mi persona, Por (sic) cuanto, este Tribunal no debe tolerar esta situación de arremetida por parte del abogado Yorsy Guerrero y su representado, y es de considerarse una conducta absolutamente reprochable, al considerar que de mi parte no va recibir una justicia equitativa, (sic) Tal (sic) situación me afecta, en razón que como todo ser humano, estamos sometidos a la causa y efecto de las situaciones interpersonales que se nos presentan en el acontecer diario, que no somos de hierro y afectan nuestros propios sentimientos, lo cierto es, que al considerar que las frases lanzadas resultan ofensivas e irrespetuosas a la majestad del Tribunal. No se trata de una figura jurídica en sí misma, sino de una circunstancia que puede afectar la objetividad en la toma de decisiones judiciales.
Si bien es cierto, las razones anteriormente expuestas no encuadran dentro de ninguna de las causales de inhibición establecidas por el legislador en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pero es bien sabido que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 07 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado JOSE
MANUEL DELGADO OCANDO, estableció que el juez puede ser recusado o inhibirse por
causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil... (2015/5). Es pertinente traer a colación extractos de la sentencia sobre las causales de inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de agosto de 2003, en sentencia N°2140, dejó establecido:
"En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de análoga o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6º edición. Caracas; Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch 2000, p. 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual, resulta lógico, pues "los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige" (enrique R. Afralión. Introducción al Derecho. 3º edición. Buenos Aires, abelodoPerrot, 1999, p. 616)...visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas sospechosas de parcialidad y, en aras de preservar derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código. Sin que ello implique en modo alguno, dilaciones o retardo judicial.
En tal sentido aplicando lo establecido por el Máximo Tribunal respecto a la inhibición basada en causales distintas a las previstas en el Código de Procedimiento Civil, y como quiera que la actitud asumida por el abogado Yorsi (sic) Guerrero y su representado, ha ocasionado en mi persona cierta animosidad en contra de éste, en aras de mantener la imparcialidad, transparencia y ecuanimidad que debe caracterizar al administrador de justicia y que siempre me han caracterizado me INHIBO de conocer el asunto D-110-2022:
Por lo que de conformidad con la norma ut supra citada, presento formal INHIBICION, Para (sic) actuar como juez en dicho asunto de este tribunal, y respetuosamente solicito al ciudadano Juez superior que declare con lugar la INHIBICION planteada.
PETITORIO
En aras de preservar los principios de imparcialidad, transparencia y equidad que rigen la función judicial, ME INHIBO de conocer el presente Asunto. D-00110-2022.
Solicito al Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Maracaibo, que declare con lugar esta inhibición.” (Subrayado del original).
DE LA COMPETENCIA
Para el desiderátum del presente fallo, primordialmente debe resolver este Órgano Jurisdiccional sobre su competencia para conocer del presente asunto contentivo de la inhibición planteada por la profesional del derecho IDELMA DEL CARMEN ARCAYA MARQUEZ, plenamente identificada con anterioridad.
Siguiendo ese tenor, en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual es aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:
“Artículo 34.En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley ’’ (Subrayado agregado por este Tribunal de Alzada).
De lo que se concluye que, este Tribunal Superior Segundo siendo el Órgano Superior jerárquico del Tribunal A Quo, válgase decir, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede en la ciudad de Santa Bárbara, de donde la Juez que plantea la inhibición, es decir, la ciudadana abogada IDELMA DEL CARMEN ARCAYA MARQUEZ, ejecuta labores como Jueza Suplente del referido juzgado, este Tribunal de Alzada declara su competencia para conocer la presente inhibición. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sobre la imparcialidad con que debe actuar el operador de justicia, el autor Montero Aroca, en su obra titulada “Derecho a la Imparcialidad Judicial”, citada en la Revista Europea de Derechos Fundamentales, N°7, (2006, pág. 69), ha expuesto lo siguiente:
“La imparcialidad implica, necesariamente, la ausencia de designio o de prevención en el juez de poner su función jurisdiccional al servicio del interés particular de una de las partes. La función jurisdiccional consiste en la tutela de los derechos e intereses legítimos de las personas por medio de la aplicación del Derecho en el caso concreto, y la imparcialidad se quiebra cuando el juez tiene el designio o la prevención de no cumplir realmente con esa función, sino que, incumpliendo con ella, puede perseguir en un caso concreto servir a una de las partes”.
De igual modo el autor patrio Rangel Romberg, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987 (Tomo I: Teoría General del Proceso), (2004, p. 409), describe el termino de imparcialidad “al deber del juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse” (cursiva del tribunal).
Así pues, es por lo que este juzgador, sostiene que la inhibición es el deber que tiene el juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, pues tiene como fundamento evitar que un juez que no sea imparcial, conozca de una causa a sabiendas de que existen suficientes motivos capaces de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, o lo que es lo mismo la inhibición es la renuncia voluntaria del Juez en intervenir en determinado juicio, lo cual, no es una simple facultad, sino, un verdadero deber que le impone la ley al funcionario al advertir que sobre su persona existe una causal de inhibición o recusación.
Al respecto, el recusante o el inhibido debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, lo siguiente: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.
Este operador de justicia considera oportuno la transcripción de extractos del informe de inhibición planteada por la profesional del derecho IDELMA DEL CARMEN ARCAYA MARQUEZ, supra identificada, en la que se evidenció lo siguiente:
“...El abogado YORSY GUERRERO; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.244.200, actuando como apoderado judicial del ciudadano DIXON LENIN GARCIA GOMEZ VENEZOLANO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.134,364, el diecinueve (19) de junio de 2025, presento una Recusación en mi contra, siendo remitida la URDD, (sic) mediante oficio 2025-092 fecha de junio de 2025, siendo distribuida y asignada al Juez Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo (,) en fecha custro (04) julio de 2025, día y hora de la celebración de la Audiencia única de Recusación, la cual, (sic) fue declarada desistida por el tribunal superior, por la incomparecencia del recusante…
…el prenombrado abogado ha desplegado una actitud en contra de mi persona, de animadversión, en consecuencia por tal situación y su actitud se refiere a un sentimiento de hostilidad, enemistad o aversión hacia mi persona, al manifestar en la puerta de este Tribunal que aquí no se consigue justicia, y que este es el tribunal de la injusticia, (sic) Ahora bien no es ecuánime tal situación para mi persona, Por (sic) cuanto, este Tribunal no debe tolerar esta situación de arremetida por parte del abogado Yorsy Guerrero y su representado, y es de considerarse una conducta absolutamente reprochable, al considerar que de mi parte no va recibir una justicia equitativa, (sic) Tal (sic) situación me afecta, en razón que como todo ser humano, estamos sometidos a la causa y efecto de las situaciones interpersonales que se nos presentan en el acontecer diario, que no somos de hierro y afectan nuestros propios sentimientos, lo cierto es, que al considerar que las frases lanzadas resultan ofensivas e irrespetuosas a la majestad del Tribunal. No se trata de una figura jurídica en sí misma, sino de una circunstancia que puede afectar la objetividad en la toma de decisiones judiciales.
(…)Si bien es cierto, las razones anteriormente expuestas no encuadran dentro de ninguna de las causales de inhibición establecidas por el legislador en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pero es bien sabido que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 07 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado JOSE
MANUEL DELGADO OCANDO, estableció que el juez puede ser recusado o inhibirse por
causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil... (2015/5). Es pertinente traer a colación extractos de la sentencia sobre las causales de inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de agosto de 2003, en sentencia N°2140, dejó establecido:
"En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de análoga o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6º edición. Caracas; Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch 2000, p. 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual, resulta lógico, pues "los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige" (enrique R. Afralión. Introducción al Derecho. 3º edición. Buenos Aires, abelodoPerrot, 1999, p. 616)...visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas sospechosas de parcialidad y, en aras de preservar derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código. Sin que ello implique en modo alguno, dilaciones o retardo judicial.(…)”. (Subrayado del original)
De lo antes citado, es de gran importancia señalar, que este órgano jurisdiccional superior, declaro desistido el recurso de apelación interpuesto en contra de la prenombrada profesional del derecho IDELMA DEL CARMEN ARCAYA MARQUEZ, por motivo de incomparecencia del recusante ni por ni por apoderado judicial; sin embargo, ello no discrimina el hecho de que tal y como lo expresa la referida juez en su escrito de inhibición, tanto el profesional del derecho YORSY GUERRERO, como el ciudadano DIXON LENIN GARCIA GOMEZ, ambos plenamente identificados, pudieran mantener desconfianza hacia el referido órgano jurisdiccional subjetivo, en lo que respecta a la imparcialidad, objetividad, transparencia, idoneidad y autonomía del Juez natural y que a su vez son los elementos que comprenden los preceptos constitucionales del debido proceso y tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 26 y 49, específicamente en su ordinal 4°, de la Carta Magna, los cuales serán transcritos por este jurisdicente para una mejor compresión.
Artículo 26. Todos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. (Negrillas y subrayado de esta Alzada)
En consecuencia de lo anterior, este operador de justicia considera necesario hacer la distinción que los jueces en virtud del carácter que ostentan de funcionario público tienen como deberes administrar justicia y velar por el resguardo y cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que si este accionar se ve perjudicado, lo correcto y justo es apartarse del conocimiento del asunto.
De igual manera, tenemos lo expuesto por Ramírez Villaescusa (2011; pág. 69) en su tesis doctoral, titulada “Derecho y economía de la transparencia judicial”.
“…La transparencia judicial es el flujo incremental de información jurisdiccional, institucional y administrativa, que con carácter oportuno y confiable, es accesible a todos los actores relevantes del sistema judicial…”
Tal es el caso, que la profesional del derecho IDELMA DEL CARMEN ARCAYA MARQUEZ, supra identificada, manifiesta su voluntad de apartarse del conocimiento de las causas en donde actué el profesional del derecho YORSY GUERRERO, ni en las que intervengan como parte el ciudadano DIXON LENIN GARCIA GOMEZ, en aras de evitar que pudiera verse comprometida su imparcialidad y objetividad como operadora de justicia, en consecuencia este juzgador considera pertinente adminicular, el criterio doctrinario establecido ut supra, del presente fallo con el criterio emanado por la Sala de Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, emanado en fecha 20 de Septiembre de 2024, Sentencia N° 501 , con ponencia del magistrado JOSE LUIS GUTIERREZ PARRA, expediente N° AA20-C-2024-421, en la cual se plantea la inhibición como garantía del derecho humano a un juez imparcial, y se establece lo siguiente:
(…)
El Magistrado inhibido, invoca la sentencia N° 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, para subsumir como causal de inhibición, por un lazo de afinidad, con el Juez Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, abogado José Ernesto Montes Dávila.
En este orden de ideas, observa quien decide, que la precitada sentencia número 2140, estableció que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas, para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, consideró la Sala Constitucional, que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Al respecto, considera este Máximo Tribunal Civil, hacer mención al principio de imparcialidad, el cual garantiza la plena vigencia de los valores jurisdiccionales: “Este principio de imparcialidad, es obligatorio cuando se trata de derechos, pero este deber está incluido en el más general, de dar a cada uno lo suyo. El juzgador debe ser imparcial y solo dejarse influir por los méritos del caso particular que trate, resistiéndose a las tentaciones de otros motivos ajenos al discutido entre las partes que se consideren con derecho a lo disputado. El Proceso judicial encausa lo litigioso asegurando la realización de los valores jurídico sociales. En estos extremos intervienen múltiples funcionarios y auxiliares de aquellos y en la medida en que cada uno esté ligado a las partes intervinientes, peligrará la condición imparcial. Esta condición, de imparcialidad, expresa JhonStuardMill (en su Utilitariarism) está en la esencia de la Justicia, siendo entonces, la primera de las virtudes de los jueces, la imparcialidad.” (Stuart Mill, Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XIV, pág. 970).
Para mayor abundamiento, considera esta Sala necesario tomar en cuenta la doctrina vinculante sentada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en su sentencia número 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que en su obiterdictum estableció lineamientos concurrentes que deben considerarse en las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición, los cuales, entre otros, deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal (...)” ( cursiva, negrilla y subrayado, realizado por esta alzada).
El criterio explanado en líneas pretéritas, nos recuerda el deber invaluable e indefectible de los operadores de justicia, de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso y que si bien es cierto, puede o no que se encuentren inmersos en una de las causales taxativas para ser recusados o inhibidos, garantiza a los justiciables el derecho a ser juzgado por un juez natural e imparcial, es por ello que los jueces como directores del proceso deben ser garantes de la equidad entre las partes, tal y como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, donde se indica lo siguiente:
“En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…omissis…”(Cursiva de este tribunal).
De la disposición normativa transcrita anteriormente, se destaca el término “equidad”, siendo considerado para este juzgador como un principio general del Derecho, un súperprincipio que hace brotar conciencias subjetivas o bien una forma de juzgar de los operadores de justicia. En el mismo orden de ideas el artículo 13 ejusdem, establece lo siguiente: “El Juez decidirá el fondo de la causa con arreglo a la equidad…Omissis…”( cursiva establecida por este tribunal).
A tenor de lo indicado ut supra, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de Julio de 2024, mediante sentencia N°. 424, con ponencia del magistrado JOSE LUIS GUTIERREZ PARRA, fija el criterio sobre el cual las causales previstas para la inhibición no son exclusivamente las previstas en la ley, haciendo alusión a lo siguiente:
““En el presente caso como se señaló precedentemente, el Magistrado inhibido, invoca la sentencia N° 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, para subsumir como causal de inhibición, por un lazo de afinidad, con el Juez Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, abogado José Ernesto Montes Dávila.
En este orden de ideas, observa quien decide, que la precitada sentencia número 2140, estableció que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas, para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, consideró la Sala Constitucional, que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Al respecto, considera este Máximo Tribunal Civil, hacer mención al principio de imparcialidad, el cual garantiza la plena vigencia de los valores jurisdiccionales: “Este principio de imparcialidad, es obligatorio cuando se trata de derechos, pero este deber está incluido en el más general, de dar a cada uno lo suyo. El juzgador debe ser imparcial y solo dejarse influir por los méritos del caso particular que trate, resistiéndose a las tentaciones de otros motivos ajenos al discutido entre las partes que se consideren con derecho a lo disputado. El Proceso judicial encausa lo litigioso asegurando la realización de los valores jurídico sociales. En estos extremos intervienen múltiples funcionarios y auxiliares de aquellos y en la medida en que cada uno esté ligado a las partes intervinientes, peligrará la condición imparcial. Esta condición, de imparcialidad, expresa JhonStuardMill (en su Utilitariarism) está en la esencia de la Justicia, siendo entonces, la primera de las virtudes de los jueces, la imparcialidad.” (Stuart Mill, Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XIV, pág. 970).
Para mayor abundamiento, considera esta Sala necesario tomar en cuenta la doctrina vinculante sentada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en su sentencia número 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que en su obiterdictum estableció lineamientos concurrentes que deben considerarse en las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición, los cuales, entre otros, deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.”(Cursiva y negrilla de este Superior).
Se puede señalar que el criterio antes señalado, ha sido reiterado por la Sala Civil del majestuoso Tribunal Supremo de Justicia, el mismo reviste interés por referir los aspectos más esenciales del proceso, el derecho al juez natural y a la imparcialidad del Juez. Ambos constituyen derechos humanos. En su decisión, la Sala de Casación Civil nos recuerda que las causales de inhibición y recusación previstas en la ley, aunque en principio son taxativas, conforme al criterio de la Sala Constitucional nada obsta a que los jueces puedan plantear su inhibición o ser recusados en otras situaciones. Ello en virtud de ser la imparcialidad de los jueces un elemento esencial del proceso que debe garantizarse, destacando la sentencia que esa es la primera virtud de los jueces.
Por otro lado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0004, de fecha 26 de marzo de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. R.J.A., Guzmán, juicio abogado L.A.L., expone lo siguiente:
‘’(…)
Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
(…)
En el caso concreto, si bien la Juez no señala los medios probatorios, con los cuales se pudiera verificar su alegato, los mismos se tienen como ciertos, toda vez que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “Iuris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar.
De tal manera que la inhibición funciona como una excepción y si se declararan con lugar inhibiciones infundadas (por falta de elementos probatorios) se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el en trabamiento procesal, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, del mismo modo podría haber una serie interminable de inhibiciones inconsistentes o injustificadas.
De lo antes referido se concluye que a criterio de la Sala las causales de inhibición o recusación son objetivas y subjetivas, recalcando como regla general, de acuerdo a la doctrina especializada, que el Juez dirimente de la inhibición o la recusación debe concretar su estudio y análisis a si existe o no prueba de los hechos alegados como sustento de la causal, y que excepcionalmente, las causales subjetivas, como por ejemplo, la amistad o enemistad, no son susceptibles de comprobación, por lo que bastará para su verificación que el funcionario al momento de declarar su incompetencia subjetiva manifieste los hechos de manera concreta y contundente.’’ (Cursivas de este Tribunal Superior.)
Del criterio transcrito utsupra, se puede presumir que, aquel que alega tal causal, necesariamente pone en juego su parcialidad, por estas razones de peso ha impuesto el legislador taxativamente dichas circunstancias como posibles a través de la causal en estudio, para apartar forzosamente al juez de la causa.
Ahora bien, si bien es cierto que la profesional del derecho IDELMA DEL CARMEN ARCAYA MARQUEZ, quien actúa en su condición de Jueza Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Santa Bárbara no presentó algún medio probatorio, acorde con la sentencia citada supra, sin embargo, es un deber indeleble del juez apartarse del conocimiento de un asunto si así lo considera, surgiendo para ello la figura del allanamiento.
Tal figura señalada con anterioridad es propia de la institución de la inhibición y se entiende como el derecho que tiene la parte contra quien obra la inhibición de allanar al Juez natural por razones de economía procesal y por la confianza al sistema de justicia, allanamiento que además tiene una oportunidad procesal para hacerse, todo lo cual se desprende de la interpretación armónica y sistemática de los artículos 84, 85, 86 y 87 del Código de Procedimiento Civil, aplicados de forma supletoria, siendo que el derecho es una sistema integrado, lógico y armónico de normas, los cuales para una mejor y mayor pedagogía de la presente sentencia se transcriben a continuación:
“Artículo 84. El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
“Artículo 85. El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser recusado cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo el recusado Juez o Conjuez. Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso
“Artículo 86. La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquél en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
“Artículo 87. Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no está dispuesto a seguir conociendo, quedará obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.” (Subrayado, cursiva y negrilla de esta Alzada).
Aún y cuando la ciudadana jueza de la causa no presentó medios probatorios que fundamenten su intención de apartarse del conocimiento del asunto, no es menos cierto, que las partes no solicitaron el allanamiento, siendo lo correcto tomar como ciertas las alegaciones de la ciudadana jueza de la causa, por ende declarar con lugar la inhibición propuesta. Así decide.
Ahora bien, observó este jurisdicente, que la juez inhibida yerra al momento de tramitar la inhibición planteada, al remitir la causa principal N° D-00110-2022 a este Tribunal de Alzada, cuando lo correcto debió ser sólo remitir la incidencia de inhibición y no la causa principal. Siguiendo las directrices expresas del artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de aplicación supletoria por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 32. Cuando el juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, si a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia. (Negrilla y subrayado del tribunal)
De la disposición normativa, transcrita se destaca que el juez “se abstendrá de conocer e inmediatamente”, para una mejor comprensión, es pertinente traer a colación la decisión N° 565, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo De Justicia en fecha 24 de Septiembre de 2003:
“…Sobre la forma de cómo debe entenderse el trámite contenido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, autorizada doctrina nacional ha señalado lo siguiente:
Según el artículo 93 no hay suspensión de la causa por motivo de inhibición o recusación del Juez, disponiendo la norma que el conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decida la incidencia, a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Sin embargo, la palabra ‘inmediatamente’, debe ser entendida laxamente, es decir, en conexión con los artículos 86, 92 y 94, relativos a los trámites de allanamiento en la inhibición e informe del recusado en el caso de la recusación, pues es menester que se cumplan estos trámites: exposición del funcionario impedido, expedición de copias certificadas de los originales, convocatoria del juez suplente o conjuez en caso de aplicación de la tercera regla de suplencia que prevé la Ley Orgánica. Como quiera que el Juez recusado o inhibido no pueda desprenderse ipso facto del expediente, debe entenderse que se produce una suspensión momentánea del proceso mientras transcurre el término breve de allanamiento o se rinde el informe del recusado y se hace la tramitación antes dicha hasta que es recibido el cuaderno respectivo por el juez suplente interino. Por eso es que este artículo 97 señala que el día siguiente a aquel en que se reciban los autos por el Tribunal que haya de seguir conociendo, continuará la causa su curso en el estado en que se encuentre, sin necesidad de providencia.” (Negrilla, cursiva y subrayado de este Tribunal Superior).
Del criterio transcrito, se permite inferir que al momento de que cualquier juez de la República Bolivariana de Venezuela, ejerza la figura procesal de la inhibición se produce la suspensión interina, la cual se inicia con el acto de inhibición del juez, pues mal puede continuar conociendo quien expresamente se aparte o se inhibe de tal conocimiento, sin embargo Según el parágrafo primero del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, “la causa se reanuda en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión, es decir, al día cuando se inició la suspensión interina, que viene a coincidir con el día de la inhibición o recusación del juez” (cursiva del Tribunal).Entendiendo así que la suspensión concluye el día en el que- según se desprenda de las mismas actas- el Juez interino queda enterado de la pendencia de la causa en su tribunal o bajo su ministerio (caso de suplentes o conjueces), y por tanto el acto pendiente o la reanudación del lapso en curso tendrá lugar al día siguiente al de fenecimiento o conclusión de la suspensión interina. Es por los motivos antes expuestos que se exhorta a los jueces de primera instancia a evitar la remisión de las causas principales, al momento de plantear una inhibición, por cuanto hasta tanto no sea resuelta la incidencia mal pudiera el operador de justicia desprenderse de su jurisdicción.
DISPOSITIVO
POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTETRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:1)CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Santa Bárbara, ciudadana IDELMA DEL CARMEN ARCAYA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 17.580.908, en relación la causa registrada bajo la nomenclatura D-00110-2022 contentivo de la demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano DIXON LENIN GARCIA GOMEZ, plenamente identificado en actas; en consecuencia SE ORDENA a la referida Juez apartarse del conocimiento de las causas donde actué como abogado asistente y/o apoderada judicial, el profesional del derecho YORSY GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado. N° 157.004, así como también opera la presente inhibición en contra de la parte material ciudadano DIXON LENIN GARCIA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V.-12.134.364, por lo cual deberá la juez inhibida apartarse del conocimiento de venideras causa en donde eventualmente actúe como parte material el referido ciudadano. 2)SE ORDENA remitir al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede en la ciudad de Santa Bárbara, el asunto signado bajo la nomenclatura 2025-000045, llevado por esta Alzada, a los fines de informar lo decidido.3) SE ORDENA notificar vía telefónica a través de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp a la juez que rige el referido Tribunal de Primera Instancia, a los fines de hacer de su conocimiento de la presente decisión. 4) NO HAY CONDENATORIAS A COSTAS POR LA NATURALEZA DEL PROCESO.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFICIESE.
Déjese copia certificada por secretaría de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de agosto del 2025. Años 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO,
ABG. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ QUINTERO.
LA SECRETARIA.
ABG. MELANY MERCADO BENAVIDEZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el Nro. 29-2025, en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior Segundo en el año 2025. En la misma fecha se ofició bajo el No.67-2025.
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