REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: 2025-000044
(ASUNTO PRINCIPAL: S-00111-2022)
ANTECEDENTES PROCESALES
Se recepciona por secretaría en fecha 5 de agosto de 2025, la inhibición planteada por la Juez Suplentedel Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Santa Bárbara, IDELMA DEL CARMEN ARCAYA MARQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 17.580.908, en relación la causa registrada bajo el N°. S-00111-2022, contentivo demanda de obligación de manutención intentado por el ciudadano DIXON LENIN GARCIA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.134.364, domiciliado en Santa Bárbara, municipio Colon, actuando en beneficio e interés de los sujetos de protección D. D.G.A., D.A.G.A. y V.A.G.A (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.) en contra de la ciudadana YENIS MERCEDES ALBORNOZ OTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-15.958.448, en la que manifiesta su intención de apartase del conocimiento del referido asunto.
En fecha 6 de agosto de 2025, se le dio entrada al presente asunto.
Siendo la oportunidad establecida en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada de forma supletoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Sentenciador pasa a resolver en los términos siguientes:
DE LA INHIBICION
De las actuaciones remitidas a este Tribunal Superior, riela acta de fecha 29 de julio de 2025 (folios 2, al 4.) suscrita por la ciudadana abogadaIDELMA DEL CARMEN ARCAYA MARQUEZ, actuando con el carácter de Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde manifiesta que:
“INFORME DE INHIBICION
Quien suscribe abogado IDELMA DEL CARMEN ARCAYA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V- 17.580908, en mi condición de Juez Suplente de este Tribunal, ante usted respetuosamente ocurro para exponer:
En fecha dos (02) de junio de 2022, se recibe por ante este Tribunal escrito sobre solicitud de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, el cual fue admitido por este Tribunal en fecha, siete (07) de junio de 2022, presentado por la apoderada judicial MARLENE FRENANDEZ DE FRANCO; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.333.415, actuando como apoderada judicial del ciudadano DIXON LENIN GARCIA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N' V-12.134.364, Ia cual, se admitió y se tramito conforme al procedimiento establecido para este tipo de solicitudes. El abogado YORSY GUERRERO; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.244.200, actuando como apoderado judicial del ciudadano DIXON LENIN GARCIA GOMEZ VENEZOLANO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-12.134.364, el diecinueve (19) de junio de 2025, presento una Recusación en mi contra, siendo remitida la URDD, mediante oficio 2025-092 fecha de junio de 2025, siendo distribuida y asignada al Juez Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo en fecha custro (sic) (04) de julio 2025, día y hora de la celebración de la Audiencia única de Recusación, la cual, fue declarada desistida por el tribunal superior, por la incomparecencia del recusante, antes y después de la recusación el recusante, el prenombrado abogado ha desplegado una actitud en contra de mi persona, de animadversión, en consecuencia por tal situación y su actitud se refiere a un sentimiento de hostilidad, enemistad o aversión hacia mi persona, al manifestar en la puerta de este Tribunal que aquí no se consigue justicia, y que este es el tribunal de la injusticia, Ahora bien no es ecuánime tal situación para mi persona, Por cuanto, este Tribunal no debe tolerar esta situación de arremetida por parte del abogado Yorsy Guerrero su representado, es de considerarse una conducta absolutamente reprochable, al considerar que de mi parte no va recibir una justicia equitativa, Tal situación me afecta, en razón que como todo ser humano, estamos sometidos la causa y efecto d las situaciones interpersonales que se nos presentan en el acontecer diario, que no somos de hierro y afectan nuestros propios sentimientos, lo cierto es, que al considerar que las frases lanzadas resultan ofensivas e irrespetuosas a la majestad del Tribunal. No se trata de una figura jurídica en sí misma, sino de una circunstancia que puede afectar la objetividad en la toma de decisiones judiciales.
Si bien es cierto, las razones anteriormente expuestas no encuadran dentro de, ninguna de las causales de inhibición establecidas por el legislador en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pero es bien sabido que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 07 de que la Sala agosto de 2003, con ponencia del magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, estableció que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.. (2015/5). Es pertinente traer a colación extractos de la sentencia sobre las causales de inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de agosto de 2003, en sentencia "2140, dejó establecido:
"En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de análoga o semejanza (sic) (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6° edición. Caracas; Universidad Central de Venezuela, 1998, p.- 154 y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10 edición. Valencia, Tirant Lo Blanch 2000, P. 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual, resulta lógico, pues "los textos legales envejecen (…)y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige" (enrique (sic) R. Afralión. Introducción al Derecho. 3 edicion. Buenos Aires, abelodo (sic) Perrot, 1999, p. 616),... (sic) visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas sospechosas de parcialidad y. en aras de preservar derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código. Sin que ello implique en modo alguno, dilaciones o retardo judicial.
En tal sentido aplicando lo establecido por el Máximo Tribunal respecto a la inhibición basada en causales distintas las previstas en el Código de Procedimiento Civil,y como quiera que la actitud asumida por el abogado Yorsi Guerrero y su representado, ha ocasionado en mi persona cierta animosidad en contra de éste, en aras de mantener transparencia y ecuanimidad que debe caracterizar al administrador de justicia que siempre me han caracterizado me INHIBO de conocer el asunto S-000111-2022:
Por lo que de conformidad con la norma ut supra citada, presento formal INHIBICION, Para actuar como juez en dicho asunto de este tribunal, y respetuosamente solicito al ciudadano Juez superior que declare con lugar la INHIBICION planteada.
PETITORIO
En aras de preservar los principios de imparcialidad, transparencia y equidad que rigen la función judicial, ME INHIBO de conocer el presente Asunto. -00111-2022.
Solicito al Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Maracaibo, que declare con lugar esta inhibición”(Cursiva de este Superior).
DE LA COMPETENCIA
Para el desiderátum del presente dictamen, debe resolver este Órgano Jurisdiccional sobre su competencia para conocer de la presente inhibición.
En principio, el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:
“Artículo 34. En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley. ’’ (Subrayado agregado por esta Alzada).
Siendo este Tribunal Superior Segundo, el Superior jerárquico del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, de donde la Jueza que plantea su deseo de inhibirse del conocimiento de la causa, es decir, la ciudadana abogada IDELMA DEL CARMEN ARCAYA MARQUEZ, ejecuta labores como Jueza Suplente, este juzgado de Alzada declara su competencia para conocer la presente inhibición. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior, considera que la inhibición es el deber que tiene el juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, pues tiene como fundamento evitar que un juez que no sea imparcial, conozca de una causa a sabiendas de que existen suficientes motivos capaces de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes.
En el mismo orden de ideas, este operador de justicia, añade que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio, lo cual, no es una simple facultad, sino más bien, un verdadero deber que le impone la ley al funcionario al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
En atención a lo anterior, para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable asegurar que el juzgador al que corresponde conocer de la causa en cuestión sea imparcial, por no estar interesado propiamente en la misma, pues de ser así debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentra con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.
Estaríamos refiriéndonos entonces a una competencia subjetiva, siendo esta la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.
Al inhibirse, el procedimiento a seguir por el funcionario debe ser el siguiente: a) levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio; b) Debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter auténtico y ser más explícita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición
Del mismo modo, la acción de inhibirse del conocimiento de la presente causa, atiende al principio de imparcialidad procesal, siendo un deber para actuar por parte de los operadores de justicia, el autor Montero Aroca, en su obra titulada “Derecho a la Imparcialidad Judicial”, citada en la Revista Europea de Derechos Fundamentales, N°7, (2006, pág. 69), ha expuesto lo siguiente:
“la imparcialidad implica, necesariamente, la ausencia de designio o de prevención en el juez de poner su función jurisdiccional al servicio del interés particular de una de las partes. La función jurisdiccional consiste en la tutela de los derechos e intereses legítimos de las personas por medio de la aplicación del Derecho en el caso concreto, y la imparcialidad se quiebra cuando el juez tiene el designio o la prevención de no cumplir realmente con esa función, sino que, incumpliendo con ella, puede perseguir en un caso concreto servir a una de las partes”.
De igual modo el autor patrio Rangel Romberg, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987 (Tomo I: Teoría General del Proceso), (2004, p. 409), describe el termino de imparcialidad “al deber del juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse” (cursiva del tribunal).
Al respecto, el recusante o el inhibido debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, lo siguiente: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.
Para este jurisdicente es pertinente transcribir extractos del acta de inhibición planteada por la abogada IDELMA DEL CARMEN ARCAYA MARQUEZ, supra identificada, en la que se evidenció lo siguiente:
“…después de la recusación el recusante, el prenombrado abogado ha desplegado una actitud en contra de mi persona, de animadversión, en consecuencia por tal situación y su actitud se refiere a un sentimiento de hostilidad, enemistad o aversión hacia mi persona, al manifestar en la puerta de este Tribunal que aquí no se consigue justicia, y que este es el tribunal de la injusticia, Ahora bien no es ecuánime tal situación para mi persona, Por cuanto, este Tribunal no debe tolerar esta situación de arremetida por parte del abogado Yorsy Guerrero su representado, es de considerarse una conducta absolutamente reprochable, al considerar que de mi parte no va recibir una justicia equitativa
De lo antes citado, es de gran importancia señalar, que las mencionadas causales fueron desestimadas por el órgano jurisdiccional correspondiente, válgase decir, el Tribunal Superior Segundo de este Circuito Judicial de Protección, pero ello no discrimina el hecho de que el ciudadano DIXON LENIN GARCIA GOMEZ y su abogado YORSY GUERRERO, plenamente identificados, pudieran mantener desconfianza hacia el referido órgano jurisdiccional subjetivo, en lo que respecta a la imparcialidad, objetividad, transparencia, idoneidad y autonomía del Juez natural y que a su vez son los elementos que comprenden los preceptos constitucionales del debido proceso y tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 26 y 49, específicamente en su ordinal 4°, de la Carta Magna, los cuales serán transcritos por este jurisdicente para una mejor compresión.
Artículo 26. Todos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. (Negrillas y subrayado de esta Alzada)
Es por ello, que se distingue que los jueces en virtud del carácter que ostentan de funcionario público tienen como deberes administrar justicia y velar por el resguardo y cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que si este accionar se ve perjudicado, lo correcto y justo es apartarse del conocimiento del asunto.
De igual manera, tenemos lo expuesto por Ramírez Villaescusa (2011; pág. 69) en su tesis doctoral, titulada “Derecho y economía de la transparencia judicial”.
“…La transparencia judicial es el flujo incremental de información jurisdiccional, institucional y administrativa, que con carácter oportuno y confiable, es accesible a todos los actores relevantes del sistema judicial…”
Tal es el caso, que la profesional del derecho IDELMA DEL CARMEN ARCAYA MARQUEZ, supra identificada, manifiesta su voluntad de apartarse del conocimiento de las causas en donde se observe la presencia del ciudadano DIXON LENIN GARCIA GOMEZ y su abogado YORSY GUERRERO, en aras de evitar que pudiera verse comprometida su imparcialidad y objetividad como operadora de justicia, en consecuencia este juzgador considera pertinente adminicular, el criterio doctrinario establecido ut supra, del presente fallo con el criterio emanado por la Sala de Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, emanado en fecha 20 de Septiembre de 2024, Sentencia N° 501 , con ponencia del magistrado JOSE LUIS GUTIERREZ PARRA, expediente N° AA20-C-2024-421, en la cual se plantea la inhibición como garantía del derecho humano a un juez imparcial, y se establece lo siguiente:
(…)
El Magistrado inhibido, invoca la sentencia N° 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, para subsumir como causal de inhibición, por un lazo de afinidad, con el Juez Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, abogado José Ernesto Montes Dávila.
En este orden de ideas, observa quien decide, que la precitada sentencia número 2140, estableció que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas, para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, consideró la Sala Constitucional, que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Al respecto, considera este Máximo Tribunal Civil, hacer mención al principio de imparcialidad, el cual garantiza la plena vigencia de los valores jurisdiccionales: “Este principio de imparcialidad, es obligatorio cuando se trata de derechos, pero este deber está incluido en el más general, de dar a cada uno lo suyo. El juzgador debe ser imparcial y solo dejarse influir por los méritos del caso particular que trate, resistiéndose a las tentaciones de otros motivos ajenos al discutido entre las partes que se consideren con derecho a lo disputado. El Proceso judicial encausa lo litigioso asegurando la realización de los valores jurídico sociales. En estos extremos intervienen múltiples funcionarios y auxiliares de aquellos y en la medida en que cada uno esté ligado a las partes intervinientes, peligrará la condición imparcial. Esta condición, de imparcialidad, expresa JhonStuardMill (en su Utilitariarism) está en la esencia de la Justicia, siendo entonces, la primera de las virtudes de los jueces, la imparcialidad.” (Stuart Mill, Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XIV, pág. 970).
Para mayor abundamiento, considera esta Sala necesario tomar en cuenta la doctrina vinculante sentada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en su sentencia número 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que en su obiterdictum estableció lineamientos concurrentes que deben considerarse en las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición, los cuales, entre otros, deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal (...)” ( cursiva, negrilla y subrayado, realizado por esta alzada).
El criterio anteriormente citado, nos recuerda el deber invaluable e indefectible de los operadores de justicia, de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso y que si bien es cierto, puede o no que se encuentren inmersos en una de las causales taxativas para ser recusados o inhibidos, garantiza a los justiciables el derecho a ser juzgado por un juez natural e imparcial, es por ello que los jueces como directores del proceso deben ser garantes de la equidad entre las partes, tal y como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, , donde se indica lo siguiente:
“En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…omissis…”
De la disposición normativa transcrita anteriormente, se destaca el término “equidad”, siendo considerado para este juzgador como un principio general del Derecho, un súperprincipio que hace brotar conciencias subjetivas o bien una forma de juzgar de los operadores de justicia. En el mismo orden de ideas el artículo 13 ejusdem, establece lo siguiente: “El Juez decidirá el fondo de la causa con arreglo a la equidad…Omissis…”( cursiva establecida por este tribunal).
A tenor de lo indicado ut supra, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de Julio de 2024, mediante sentencia N°. 424, con ponencia del magistrado JOSE LUIS GUTIERREZ PARRA, fija el criterio sobre el cual las causales previstas para la inhibición no son exclusivamente las previstas en la ley, haciendo alusión a lo siguiente:
““En el presente caso como se señaló precedentemente, el Magistrado inhibido, invoca la sentencia N° 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, para subsumir como causal de inhibición, por un lazo de afinidad, con el Juez Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, abogado José Ernesto Montes Dávila.
En este orden de ideas, observa quien decide, que la precitada sentencia número 2140, estableció que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas, para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, consideró la Sala Constitucional, que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Al respecto, considera este Máximo Tribunal Civil, hacer mención al principio de imparcialidad, el cual garantiza la plena vigencia de los valores jurisdiccionales: “Este principio de imparcialidad, es obligatorio cuando se trata de derechos, pero este deber está incluido en el más general, de dar a cada uno lo suyo. El juzgador debe ser imparcial y solo dejarse influir por los méritos del caso particular que trate, resistiéndose a las tentaciones de otros motivos ajenos al discutido entre las partes que se consideren con derecho a lo disputado. El Proceso judicial encausa lo litigioso asegurando la realización de los valores jurídico sociales. En estos extremos intervienen múltiples funcionarios y auxiliares de aquellos y en la medida en que cada uno esté ligado a las partes intervinientes, peligrará la condición imparcial. Esta condición, de imparcialidad, expresa JhonStuardMill (en su Utilitariarism) está en la esencia de la Justicia, siendo entonces, la primera de las virtudes de los jueces, la imparcialidad.” (Stuart Mill, Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XIV, pág. 970).
Para mayor abundamiento, considera esta Sala necesario tomar en cuenta la doctrina vinculante sentada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en su sentencia número 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que en su obiterdictum estableció lineamientos concurrentes que deben considerarse en las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición, los cuales, entre otros, deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.”
Se puede señalar que el criterio antes señalado, ha sido reiterado por la Sala Civil del majestuoso Tribunal Supremo de Justicia, el mismo reviste interés por referir los aspectos más esenciales del proceso, el derecho al juez natural y a la imparcialidad del Juez. Ambos constituyen derechos humanos. En su decisión, la Sala de Casación Civil nos recuerda que las causales de inhibición y recusación previstas en la ley, aunque en principio son taxativas, conforme al criterio de la Sala Constitucional nada obsta a que los jueces puedan plantear su inhibición o ser recusados en otras situaciones. Ello en virtud de ser la imparcialidad de los jueces un elemento esencial del proceso que debe garantizarse, destacando la sentencia que esa es la primera virtud de los jueces.
Por otro lado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0004, de fecha 26 de marzo de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. R.J.A., Guzmán, juicio abogado L.A.L., expone lo siguiente:
‘’(…)
Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
(…)
En el caso concreto, si bien la Juez no señala los medios probatorios, con los cuales se pudiera verificar su alegato, los mismos se tienen como ciertos, toda vez que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “Iuris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar.
De tal manera que la inhibición funciona como una excepción y si se declararan con lugar inhibiciones infundadas (por falta de elementos probatorios) se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el en trabamiento procesal, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, del mismo modo podría haber una serie interminable de inhibiciones inconsistentes o injustificadas.
De lo antes referido se concluye que a criterio de la Sala las causales de inhibición o recusación son objetivas y subjetivas, recalcando como regla general, de acuerdo a la doctrina especializada, que el Juez dirimente de la inhibición o la recusación debe concretar su estudio y análisis a si existe o no prueba de los hechos alegados como sustento de la causal, y que excepcionalmente, las causales subjetivas, como por ejemplo, la amistad o enemistad, no son susceptibles de comprobación, por lo que bastará para su verificación que el funcionario al momento de declarar su incompetencia subjetiva manifieste los hechos de manera concreta y contundente.’’ (Negrillas de este Tribunal Superior.)
Del criterio transcrito utsupra, se puede presumir que, aquel que alega tal causal, necesariamente pone en juego su parcialidad, por estas razones de peso ha impuesto el legislador taxativamente dichas circunstancias como posibles a través de la causal en estudio, para apartar forzosamente al juez de la causa.
Ahora bien, si bien es cierto que la ciudadana abogada IDELMA DEL CARMEN ARCAYA MARQUEZ, quien actúa en su condición de Jueza Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo no presentó algún medio probatorio, acorde con la sentencia citada supra, sin embargo es un deber indeleble del juez apartarse del conocimiento de un asunto si así lo considera, surgiendo para ello la figura del allanamiento.
Tal figura señalada con anterioridad es propia de la institución de la inhibición y se entiende como el derecho que tiene la parte contra quien obra la inhibición de allanar al Juez natural por razones de economía procesal y por la confianza al sistema de justicia, allanamiento que además tiene una oportunidad procesal para hacerse, todo lo cual se desprende de la interpretación armónica y sistemática de los artículos 84, 85, 86 y 87 del Código de Procedimiento Civil, aplicados de forma supletoria, siendo que el derecho es una sistema integrado, lógico y armónico de normas, los cuales para una mejor y mayor pedagogía dela presente sentencia se transcriben a continuación:
“Artículo 84. El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
“Artículo 85. El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser recusado cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo el recusado Juez o Conjuez. Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso
“Artículo 86. La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquél en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
“Artículo 87. Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no está dispuesto a seguir conociendo, quedará obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.” (Subrayado y negrita de esta Alzada).
Aún y cuando la ciudadana jueza de la causa no presentó medios probatorios que fundamenten su intención de apartarse del conocimiento del asunto, no es menos cierto, que las partes no solicitaron el allanamiento, siendo lo correcto tomar como ciertas las alegaciones de la ciudadana jueza de la causa, por ende declarar con lugar la inhibición propuesta. Así decide.
Por otro lado, observó este órgano superior, que la juez inhibida, yerra al momento de tramitar la inhibición planteada, al remitir la causa principal N° S00111-2022,a este tribunal de alzada, cuando lo correcto debió ser, solo remitir la incidencia de inhibición y no la causa principal. El artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de aplicación supletoria por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Artículo 32. Cuando el juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, si a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia. (Negrilla y subrayado del tribunal)
De la disposición normativa, transcrita se destaca que el juez “se abstendrá de conocer e inmediatamente”, para una mejor comprensión, es pertinente traer a colación la decisión N° 565, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo De Justicia en fecha 24 de Septiembre de 2003:
“…Sobre la forma de cómo debe entenderse el trámite contenido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, autorizada doctrina nacional ha señalado lo siguiente:
Según el artículo 93 no hay suspensión de la causa por motivo de inhibición o recusación del Juez, disponiendo la norma que el conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decida la incidencia, a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Sin embargo, la palabra ‘inmediatamente’, debe ser entendida laxamente, es decir, en conexión con los artículos 86, 92 y 94, relativos a los trámites de allanamiento en la inhibición e informe del recusado en el caso de la recusación, pues es menester que se cumplan estos trámites: exposición del funcionario impedido, expedición de copias certificadas de los originales, convocatoria del juez suplente o conjuez en caso de aplicación de la tercera regla de suplencia que prevé la Ley Orgánica. Como quiera que el Juez recusado o inhibido no pueda desprenderse ipso facto del expediente, debe entenderse que se produce una suspensión momentánea del proceso mientras transcurre el término breve de allanamiento o se rinde el informe del recusado y se hace la tramitación antes dicha hasta que es recibido el cuaderno respectivo por el juez suplente interino. Por eso es que este artículo 97 señala que el día siguiente a aquel en que se reciban los autos por el Tribunal que haya de seguir conociendo, continuará la causa su curso en el estado en que se encuentre, sin necesidad de providencia.” (Negrilla, cursiva y subrayado de este Tribunal Superior).
Del criterio transcrito, se permite inferir que al momento de que cualquier juez de la República Bolivariana de Venezuela, ejerza la figura procesal de la inhibición se produce la suspensión interina, la cual se inicia con el acto de inhibición del juez, pues mal puede continuar conociendo quien expresamente se aparte o se inhibe de tal conocimiento, sin embargo Según el parágrafo primero del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, “la causa se reanuda en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión, es decir, al día cuando se inició la suspensión interina, que viene a coincidir con el día de la inhibición o recusación del juez” (cursiva del Tribunal).Entendiendo así que la suspensión concluye el día en el que- según se desprenda de las mismas actas- el Juez interino queda enterado de la pendencia de la causa en su tribunal o bajo su ministerio (caso de suplentes o conjueces), y por tanto el acto pendiente o la reanudación del lapso en curso tendrá lugar al día siguiente al de fenecimiento o conclusión de la suspensión interina. Es por los motivos antes expuestos que se exhorta a los jueces de primera instancia a evitar la remisión de las causas principales, al momento de plantear una inhibición, por cuanto hasta tanto no sea resuelta la incidencia mal pudiera el operador de justicia desprenderse de su jurisdicción.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Santa Bárbara, ciudadana IDELMA DEL CARMEN ARCAYA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 17.580.908, en relación la causa registrada bajo la nomenclatura S-00111-2022, CONTENTIVO DEMANDA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por el ciudadano DIXON LENIN GARCIA GOMEZ, plenamente identificado en actas; en consecuencia SE ORDENA a la referida Juez apartarse del conocimiento de las causas donde actué como abogado asistente y/o apoderada judicial, el profesional del derecho YORSY GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado. N° 157.004, así como también opera la presente inhibición en contra de la parte material ciudadano DIXON LENIN GARCIA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V.-12.134.364, por lo cual deberá la juez inhibida apartarse del conocimiento de venideras causa en donde eventualmente actúe como parte material el referido ciudadano; SEGUNDO: SE ORDENA, oficiar a la ciudadana IDELMA DEL CARMEN ARCAYA MARQUEZ, en su condición Jueza Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Santa Bárbara, informándole por vía electrónica de la decisión dictada por este órgano superior, en tal sentido, una vez sea informada de la decisión será agrada a las actas previa certificación de la secretaria de este despacho. TERCERO: NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza dela presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFICIESE.
Déjese copia certificada por secretaría de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Agosto del 2025. Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO,
ABG. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ QUINTERO.
LA SECRETARIA.
ABG. MELANY MERCADO BENAVIDEZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el Nro. 30-2025, en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior Segundo en el año 2025. En la misma fecha se ofició bajo los Nos. 66-2025. La secretaria
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