REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: ARISTOTELES CICERÓN TORREALBA
Expediente Nº VP31-R-2025-000011

En fecha 21 de enero de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el Oficio Nº 270-2024, de fecha 30 de septiembre de 2024, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad (en apelación), interpuesto por el ciudadano ELEAZAR JOSÉ RIVERA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro V-16.531.517, asistido por la abogada en ejercicio Ingrid Pastora Gutierrez Aldana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 49.167 contra el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO LARA.

Tal remisión obedeció al auto de fecha 30 de septiembre de 2024, mediante el cual se oyó en ambos efectos del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Eleazar José Rivero Castillo en fecha 24 de septiembre del año 2024 contra la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual el Juez a quo declaró “INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto por caducidad de conformidad con el numera 1° del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
En fecha 21 de enero de 2025, se dio cuenta este Juzgado Nacional del presente expediente y se designó ponente al Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba. En esa misma oportunidad en virtud del recurso de apelación ejercido se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia y se fijó diez (10) días de despacho siguiente para la fundamentación de la apelación el cual se computó una vez transcurrido los cinco (05) días continuos al término de la distancia.

En fecha 12 de febrero de 2025, visto que en fecha seis (06) de febrero de 2025, venció el lapso para la fundamentación de la apelación, habiendo presentado el escrito la parte interesada en fecha cinco (05) de febrero de 2025, este Juzgado fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 24 de febrero de 2025, por cuanto se encontraron agotados todos los actos de sustanciación en la presente causa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba.

En fecha 20 de mayo de 2025, visto que el diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) venció el lapso para dictar sentencia en esta causa, este Juzgado Nacional difirió el pronunciamiento correspondiente.

Mediante auto de fecha 15 de julio de 2025, se dejó constancia que mediante acta Nº 5 de fecha 15 de julio de 2025, la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente de este Órgano Jurisdiccional, hizo entrega de las causas administrativas y judiciales a la Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, en virtud de la culminación del reposo médico de la segunda de las nombradas y visto el contenido del acta N° 6 levantada en esa misma fecha se reconstituyó la junta directiva de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Nacional; en consecuencia, este Juzgado Nacional, se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se le otorga a las parte 5 días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos. Vencido el lapso en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 12 de agosto de 2024, el ciudadano Eleazar José Rivero Castillo, asistido por la Abogada Ingrid Pastora Gutierrez Aldana supra, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad bajo los siguientes términos:

Señaló que “el acto administrativo del cual se recurre, está constituido por la decisión emanada del Tribunal Disciplinario del Colegio reabogados del estado Lara, de fecha 30 de noviembre del 2023, que acordó una sanción disciplinaria constitutiva de AMONESTACION PUBLICA, la cual fue el acto conclusivo de la causa signada con el Nro. 852-2022, causa [esa] que fue sustanciada de manera ilegal y cuyo resultado se encuentra también viciado por inconstitucional e ilegal”.(Mayúscula y negrilla del original, corchete de este Juzgado).

Que “de la referida decisión, [tuvo] conocimiento por terceras personas, y [presentándose} en la sede Social del Colegio de Abogados del estado Lara, donde funciona el Tribunal Disciplinario del mismo, [fue] informado tanto de la causa como de la decisión por la Abogada Kateryn Roa, quien se identifico como alguacil de dicho Tribunal Disciplinario, solicitando en consecuencia las copias certificadas del expediente antes mencionado, de lo que se desprende que el ejercicio de la [pasada] acción ha sido tempestiva”. (Corchete de este Juzgado).

… Omissis…

Enfatizó que”1.- VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA COMO CONSECUENCIA DE LA VIOLACION DEL DEBIDOPROCESO. Luego de la entrada en vigencia de de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya no solo vician de Nulidad Absoluta los supuestos establecidos en la Ley de Procedimientos Administrativos, sino todo acto que viole o menoscabe derechos y garantías previstos en la Carta Magna y hasta en tratados internacionales”.(Mayúscula y negritas del Original).

En este mismo orden de ideas argumentó que “conforme a lo establecido en el Reglamento de la Ley de Abogados, pareciera que solo existiera una sola notificación a practicar al denunciado, la cual es de carácter personal según el articulo 64 eiusdem, sin embargo para lograr la declaración del abogado sometido a investigación en esa fase investigativa (articulo 63), también es necesario notificarle, razón por la que en principio pudiera existir dos (02) notificaciones (…). Esa falta o vicio en la notificación, configuro una flagrante y evidente VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO, ya explicado anteriormente, lo cual obstruyo completamente el ejercicio de [sus] derechos constitucionales, como el de ejercer la defensa, ser asistido jurídicamente y a ser oído en dicho proceso, [impidiéndole] así, de manera definitiva el ejercicio de [su] DERECHO A LA DEFENSA ” (Mayúscula, subrayado y negritas del Original Y Corchete de este Juzgado).


Destacó que “2.- VIOLACION DEL DERECHO A SER JUZGADO POR EL JUEZ NATURAL. Cabe destacar que, aunque el procedimiento se inició por denuncia de un supuesto abuso de [su] persona de unas hojas en blanco que supuestamente le [hizo] firmar, la decisión está fundamentada en un supuesto FRAUDE cometido por [su] persona en contra del denunciante, ello en base a las subsiguientes denuncias que fue consignando el ciudadano JUAN FREITEZ a lo largo del proceso, donde por cierto modificaba los hechos, sin que el Tribunal se pronunciara sobre su admisión. Por tanto, ese supuesto Fraude debió ser conocidos y procesados por un órgano competente para ello, como el Ministerio Público o un Tribunal de la Republica y solo después de haber un pronunciamiento definitivo y firme como una sentencia o por lo menos una Imputación Penal, es que el Tribunal Disciplinario podía haber tomado una decisión fundamentada en FRAUDE”. (Mayúscula, subrayado y negrilla del original, corchete de este Juzgado).

Refirió que “En ese sentido, el Tribunal Disciplinario, ni siquiera puede, bajo el amparo de facultades investigativas, abrogarse funciones que corresponden al Ministerio Publico o Tribunales Penales dadas las características de los delitos denunciados, cuales fueron: “FRAUDE, FRAUDE CONTINUADO Y FALSIFICACION DE DOCUMENTO” ”. (Mayúscula del original).

Señaló que “Por otra parte, esa decisión del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Lara, mediante la cual se resolvió [suspenderle] del ejercicio profesional por el lapso de un (1) año, en primer lugar, fue suscrita, por tres (3) meses de sus miembros, de lo cual se colige, que dicho Tribunal no se encontraba válidamente constituido al momento de emitir el acto impugnado, por cuanto las normas que regulan su constitución establecen claramente que el quórum mínimo para que pueda funcionar válidamente dicho Tribunal, es con la presencia de cuatro (4) de sus miembros, ello de conformidad con el articulo 68 del reglamento de la ley de abogados, habida cuenta que la conformación del Tribunal Disciplinario es de cinco (5) miembros; y en segundo lugar, el lapso para el cual fueron elegidos los miembros del Tribunal Disciplinario se encuentran vencido con creces, pues las ultimas elecciones legales se realizaron en el año 2017, venciendo en consecuencia, en el año 2019. ”. (Corchete de este Juzgado).

Ahora bien “3.- VIOLACION AL DERECHO DE PRESUNCION DE INOCENCIA. Resulta evidente, que durante el proceso y en la consecuencial decisión, se rigió siempre la vulneración del derecho de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA , pues se puede constatar desde el inicio de la causa, que el Tribunal Disciplinario [le] prejuzgó a priori, señalando que el Abogado denunciado, es decir [su] persona, se encontraba incurso en causal de suspensión, incluso hasta arguyeron que tomaron en cuenta “las máximas de experiencia de los miembros de [ese] Honorable Tribunal Disciplinario” para decidir que había lugar a la formación de la Causa, tal como se estableció en el auto de fecha 14 de agosto del 2023, cursante al folio 27(Mayúscula, subrayado y negrilla del original, corchete de este Juzgado).

… Omissis…

Señalo que “1.- VICIOS DE INCOMPETENCIA: 1.1 INCOMPETENCIA MANFIESTA POR USURPACION DE AUTORIDAD. Cabe mencionar primeramente ciudadana Juez, que todo Colegio de Abogados en Venezuela debe tener un Tribunal Disciplinario, elegidos sus miembros y su Fiscal en la misma oportunidad que la Junta Directiva, ello a tenor de lo dispuesto en el articulo 36 de la Ley de Abogados (…) (Mayúscula, subrayado y negrilla del original, corchete de este Juzgado).

Q ue “1.2 INCOMPETENCIA MANIFIESTA POR USURPACION DE FUNCIONES . (…) Por ende, se desprende del procedimiento disciplinario sustanciado en [su} contra, iniciado por denuncias de hechos que revisten carácter penal, y del hecho especial de fundamentar la decisión en un supuesto FRAUDE de [su] persona en perjuicio de la ciudadana ELEMAR RIVERO, al señalar la denunciante que, que aporte a un proceso una letra de cambio firmada por ella, la cual había sido forjada, y que cometo fraude contra [sus} clientes, que el Tribunal Disciplinario del estado Lara, INVADIÓ COMPETENCIAS DEL MINISTERIO PUBLICO, establecidas en la Ley del Ministerio Público (Mayúscula, subrayado y negrilla del original, corchete de este Juzgado).

Que “2- PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DE TRAMITES DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO. Aunque no hay una prescindencia total del prescindencia total del procedimiento establecido, si hay una prescindencia absoluta de trámite procesales legalmente establecidos, que son esenciales para la formación del Acto, incluso, tramites que guardan una relación directa con la determinación de culpabilidad, y que al ser omitidos violan el Debido Proceso, pues conforme al articulo 63 (…) tenia entonces el Tribunal Disciplinario, la obligación de practicar las diligencias conducentes a la averiguación y comprobación del hecho punible denunciado, máxime cuando se abrogo para su funciones penales que no le competen, siendo que en el presente caso, NO SE PRACTICO NINGUNA DILIGENCIA a los efectos de comprobar lo alegado por la denunciante. Este vicio evidencia que el Tribunal Disciplinario estaba tan parcializado, que basó su decisión solo en los dichos de la denunciante y en la única documental emanada de un tercero que aparece en el expediente, por arte de magia, ya que, no pudo haberse enterado la Fiscalía nunca le oficiaron, siendo en consecuencia una prueba obtenida ilegalmente por el Tribunal Disciplinario para [condenarle]; tanto es así ciudadana Juez, que si esa causa existe en la Fiscalia Primera del Ministerio Público, a [el] no se le [había] notificado de la misma hasta el día [pasado], [el] [se] entero de esa supuesta investigación por [ese] procedimiento disciplinario. (Negrilla y subrayado del original, corchete de este Juzgado).

Que “3.-VICIOS QUE ACARREAN LA ANULABILIDAD. 3.1 VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO. Cabe destacar, primeramente, que los hechos denunciados fueron: que supuestamente lo [hizo] firmar 3 hojas en blanco y luego las [relleno], para colocar una letra de cambio, una Autorización para cobrar los canones arrendaticios y un contrato de servicio.(…) (Mayúscula, corchete de este Juzgado).

…Omissis…

Ahora bien, “entonces, [tienen] en que el Tribunal Disciplinario incurrió en falso supuesto, por cuanto baso su decisión en hechos que deben considerarse inexistentes en algunas motivaciones y falsos en otras, porque fundamentalmente son hechos que no fueron comprobados mediante la evacuación de las diligencias o medios probatorios pertinentes para corroborar los mismos, pues [se] [recuerda] que el Tribunal Disciplinario no dicto ningún auto acordando evacuar alguna prueba y ni siquiera admitió las que promovió la misma, denunciante, solo tomo en cuenta el dicho de la denunciante y unas supuestas pruebas de carácter ilegal. En ese sentido, se [evidenció], que dentro de las Motivaciones para decidir, se incurrir en supuestos falsos para [condenarle], por las consideraciones siguientes: en cuanto al particular PRIMERO, al no haber sido notificado ni siquiera [tuvo] conocimiento de la existencia del procedimiento, y en el supuesto negado, de haber sido notificado tampoco existe obligación de conciliar con la parte denunciante, amen de que no existe dentro del procedimiento una audiencia conciliatoria, por lo que mal podría infringir el Articulo 17 del Código de Ética del Abogado; respecto al TERCERO particular, se da por consumado que [el] [ABUSO] DE LA FIRMA EN BLANCO, que la [hizo] firmar paginas en blanco que después [uso] para constituir una Letra de Cambio, contratos y otros, todo lo cual son hechos falsos y especialmente NO COMPROBADO POR EL TRIBUNAL, ya que no se evacuaron diligencias para demostrar tales hechos y además carece de competencia para ello; y en cuanto al CUARTO particular, toma en cuenta como hecho demostrativo de [su] supuesto comportamiento reiterativo, la existencia de otras denuncias, lo cual lo convierte en un hecho falso porque no es cierto que la existencia de ellas traiga aparejada una responsabilidad o culpabilidad en [su] actuación, [el] pudiera tener muchas denuncias y sin embargo ser todas infundadas como es [su] caso. (Mayúscula, subrayado y negrilla del original, corchete de este Juzgado).

Que, “por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es que [solicitó] ciudadana Juez, [declarara] la Nulidad del acto impugnado”. (Corchete de este Juzgado).

Ahora bien, “DE LA MEDIDA CAUTELAR. De la situación fáctica antes mencionada y de las circunstancias de derecho antes expuestas, se demuestra la flagrante violación al debido proceso en sus especificidades del derecho a la defensa y a la presunción de inocencia todos estos debidamente estipulados en el artículo 49 como precepto constitucional, que en concordancia con el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” (mayúscula y negrita del original)

Expreso que, “A.- FOMUS BONIS IURIS: se encuentra representado por cada una de las alegaciones de violaciones a derechos constitucionales expresadas en el [pasado] escrito de solicitud de nulidad del acto, señalando en primeramente que respecto a la violación del DEBIDO PROCESO, que devino en la violación del DERECHO A LA DEFENSA, se aprecia que en el supuesto negado de haberse practicado la notificación, la misma es defectuosa por cuanto se violo el procedimiento legal acerca de la complementación de la misma, y por ende, aun cuando [mantiene] que no se le [entrego] boleta alguna, debía tenerse como no practicada. En relación a la VIOLACION DEL DERECHO A SER JUZGADO POR EL JUEZ NATURAL La presunción de buen derecho se deriva de la incompetencia del órgano para conocer de los hechos denunciados y de la constitución ilegitima del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Lara. En cuanto a la PRESUNCION DE INOCENCIA, tal derecho despliega su eficacia en dos perspectivas fundamentales: “La primera de ellas, se encuentra referida a que el mismo debe explanar las consecuencias de su contenido en un ámbito extraprocesal, lo cual trae como consecuencia el hecho de que, en razón del mismo, el particular tenga derecho a recibir un trato y consideración de persona no culpable o inocente frente a cualquier imputación que se le señal (…) B.- PERICULUM IN DAMNI: se encuentra representado por el perjuicio irreparable que [le] ocasiona la decisión del Tribunal Disciplinario de SUSPENSION DEL EJERCICIO PROFESIONAL POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO, pues [le] quita la posibilidad trabajar y por ende el ingreso de recursos económicos para sufragar los gatos de [su] manutención y los de {su] esposa (…)”(mayúscula del original y corchete de este Juzgado)

Finalmente solicitó, “ (…) 1) SE DECRETE LA MEDIDA CAUTELAR DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO DE AUTORIDAD ANTERIORMENTE IDENTIFICADO. 2) SE DECLARE CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA Y, EN CONSECUENCIA, LA NULIDAD DE LA DECISION EMANADA DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO LARA, EN LA FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2024, LA CUAL ACORDÓ LA SANCION DISCIPLINARIA DE SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO PROFESIONAL COMO ABOGADO POR EL LAPSO DE UN AÑO” (mayúscula y negrita del texto original)

-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 16 de septiembre de 2024, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Como punto previo, el Tribunal A quo señalo que “(…) [Partió] [ese] Juzgado Superior, resaltando que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho de la jurisdicción, debe precisare que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.” (Corchetes de este Juzgado).

…Omissis…

Asimismo, indicó el A quo que “planteada la controversia en los términos antes expuestos, [ese] Órgano Jurisdiccional antes de emitir un pronunciamiento de fondo, y visto el petitorio y argumentos en que la parte actora sustenta su pretensión, pasa a pronunciarse sobre una cuestión preliminar que de ser procedente se traduce en una causal de inadmisibilidad del recurso, la cual puede ser traída al juicio por solicitud de las partes o bien de oficio por el Juez, por ser una institución que está dirigida a salvaguardar la seguridad jurídica del proceso (…)” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “ de lo anterior, se puede apreciar que la parte demandante, a través de la interposición del [pasado] Recurso de Nulidad, busca obtener mediante un pronunciamiento judicial la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido de la DECISIÓN EMNADA DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO LARA (…)” (Mayúscula y negritas del A quo y Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes su vencimiento (…)”

…Omissis…

Recalcó, que “los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público (…). Luego, por lo que respecta a la caducidad, [esta] Juzgadora debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión, tal y como ya ha sido precisado, en efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley (…).” (Corchete de este Juzgado Nacional)

…Omissis…

Igualmente indicó, que “expuesto lo anterior [debió] señalarse que la [pasada] causa atiende a una ¨”demanda de nulidad” ejercida por el ciudadano ELEZAR JOSE RIVERO CASTILLO, en razón a la decisión EMANADA DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO LARA, mediante el cual recurrente tuvo conocimiento de la actuación de la Administración que consideró lesiva a sus derechos” (Mayúsculas, negritas y corchete de este Juzgado Nacional)


Que, “así pues, de la revisión minuciosa efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se [pudo] constatar que, por auto dictado en fecha 07 de diciembre de 2023 por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Lara, se dejó expresa constancia de que estando debidamente notificadas las partes acerca de la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2023, transcurrió el lapso establecido en el articulo 66 de la Ley de Abogados, el cual establece el lapso que tenían las partes para ejercer el recurso de apelación correspondiente, y por ende se declaró firme la sentencia. (…) ” (Corchetes y resaltado de este Juzgado Nacional).

Ahora bien, “bajo tal premisa, se [apreció] que la parte demandante interpuso el [pasado] recurso de nulidad en fecha 12 de agosto de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara según se [logró] visualizar en el sello húmedo de la mencionada unidad, de lo cual se [pudo] apreciar que el recurrente de autos tenia hasta el 07 de junio de 2024, para la interposición del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, emanado del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Lara, no siendo hasta el doce (12) de agosto de 2024, cuando [interpuso] el referido recurso ante [ese] Tribunal Superior, habiendo superado el lapso establecido en el artículo 32 numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; resultando en consecuencia forzoso para [este] Juzgado declarar la caducidad de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…). Vista la anterior declaratoria de caducidad y la naturaleza jurídica de la institución verificada, [esta] Sentenciadora se [abstuvo] de pronunciarse respecto a los alegatos de fondo esgrimidos por la parte accionante, en virtud de considerarlo inoficioso. Así se [decidió]. ” (Negrita del a quo y Corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente declaró “(…) PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (…). SEGUNDO: INADMISIBLE, el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto por caducidad de conformidad con el numeral 1° del articulo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. TERCERO: Se dejo constancia que la [pasada] decisión fue dictada dentro del lapso de ley, por lo que se consideran las partes a derecho.”. (Mayúscula y negrita del original y corchetes de este Juzgado).

-III-
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

En fecha 4 de febrero del año 2025, el ciudadano Eleazar José Rivero Castillo, asistido por la Abogada Ingrid Pastora Gutierrez Aldana supra, interpuso el escrito de fundamentación de la apelación bajo los siguientes términos:

Que, “ciudadanos Magistrados, evidentemente el Tribunal de Primera Instancia NO LEYÓ O HIZO CASO OMISO, de la denuncia expuesta por [ellos] en [su] escrito libelar, específicamente en el CAPITULO III denominada VICIOS DEL ACTO POR VIOLACION DE DERECHOS CONSTITUCIONALES, Particular 1: VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA COMO CONSECUENCIA DE LA VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO, en donde se denunció la falta de citación y notificación como vicio del procedimiento, que implico una violación al debido proceso y consecuencialmente una violación del derecho a la defensa” (Negritas y mayúscula del original. Corchete de este Juzgado)

Que, “VICIOS DEL ACTO POR VIOLACION DE DERECHOS CONSTITUCIONALES 1.- VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA COMO CONSECUENCIA DE LA VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO. (…) Conforme a lo establecido en el Reglamento de la Ley de Abogados, pareciera que existiera una sola notificación a practicar al denunciado, la cual es de carácter personal según el articulo 64 ejusdem, sin embargo para lograr la declaración del abogado sometido a investigación en esa fase investigativa (articulo 63), también es necesario notificarle, razón por la que en principio pudieren existir dos (02) notificaciones dentro del procedimiento, sin embargo, en el [pasado] caso, JAMAS [FUE] CITADO NI NOTIFICADO, ni personal ni por medios telemáticos, ni formal ni informalmente, ya que, según lo expuesto por el alguacil en el expediente, ella realizo una supuesta “notificación telefónica” (folio 9). (…)(Mayúscula, subrayado y negrita del original. Corchete de este juzgado)

Que, “esa falta o vicio en la notifación, configuro una flagrante y evidente VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO, ya explicado anteriormente, lo cual obstruyó completamente el ejercicio de “[sus] derechos constitucionales”, como el de ejercer la defensa, ser asistido jurídicamente y a ser oído en dicho proceso, [impidiéndole] así, de manera definitiva el ejercicio de [su] DERECHO A LA DEFENSA” (Mayúscula, subrayado y negrita del original. Corchete de este juzgado)
Que, “por tanto, ciudadanos Magistrados, LA FALTA DE CITACION SI FUE DENUNCIADA COMO VICIO DEL PROCEDIMIENTO, y en consecuencia, se desprende de tal omisión, que mal puede computarse el lapso de Caducidad de la Acción desde la fecha de la decisión, es decir, desde el 30 de noviembre del 2023 o desde cuando la decisión quedo firme (07 de diciembre del 2023), argumentando en que ya [se] encontraba notificado del procedimiento disciplinario, toda vez que [denunció] el desconocimiento del mismo por cuanto nunca [fue] notificado ni citado, sino que [se] entero por terceras personas y no fue sino hasta el día 14 de febrero del 2024, cuando [vio] por primera vez el expediente y [solicitó] copia certificada del mismo.” (Mayúscula, subrayado y negrita del escrito y Corchetes de este juzgado Nacional)

Que, “por otra parte, debe tomarse en cuenta ciudadanos Magistrados, si se quisiera computar el lapso de 180 días para ejercer la acción a partir de la decisión o de la declaratoria de firmeza de la decisión, la validez de la supuesta notificación y citación dentro del procedimiento administrativo, pues de haber sido cierto lo declarado por la Alguacil de [haberse] negado a firmar, era necesario perfeccionar la citación/notificación, por el mecanismo de la fijación de la Boleta a través de la Secretaria, en aplicación del Código de Procedimiento Civil por ser esta la norma supletoria de conformidad con el Articulo 69 de la Ley de Abogados, y no por mecanismo inexistentes en nuestras leyes (testigos), habida cuenta que el Reglamento de la Ley de Abogados señala en su Artículo 64 que se ordenara la notificación personal; sin embargo, [reiteró] lo (Mayúscula, subrayado y negrita del original. Corchete de este juzgado) dicho de que jamás se [le] notifico ni cito en el procedimiento administrativo. (Subrayado y negrita del original. (Corchete de este juzgado).
Que, “ciudadanos Magistrados, el Tribunal A quo, [argumentó] en su sentencia que opero la Caducidad de la Acción por cuanto [fue][ supuestamente notificado y citado en el procedimiento administrativo disciplinario, por lo que consecuencialmente, al ser dictada la decisión dentro del lapso legal establecido, se entiende que estaba notificado de la misma y por ende el lapso lo computa desde el momento en que la decisión se declara firme, conforme al Auto de fecha 07 de diciembre del 2023 ( folio 70 del procedimiento Administrativo), lo cual constituye un supuesto FALSO, pues tal como lo exprese en el Recurso de Nulidad, JAMAS [FUE] NOTIFICADO DE LA APERTURA O ADMISION DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO NI CITADO PARA LA CONTESTACION O EJERCICIO DEL DERECHO A LA DEFENSA, sino que [se] entero de la sanción disciplinaria amonestación publica, por terceras personas que habían leído el Oficio publicado en algunos Tribunales ubicados en el Edificio Nacional por orden de la rectoría, siendo que al [trasladarse] a la sede del tribunal Disciplinario el día 14 de febrero del 2023, es cuando [ve] por primera vez el expediente y [solicitó] copia certificada del mismo, quedando efectiva y verazmente notificado tanto del irrito procedimiento como de su decisión. En consecuencia, es a partir del día siguiente al 14 de febrero del 2024, cuando debe empezar a computarse el lapso de 180 días continuos para ejercer el Recurso de Nulidad, el cual culminaba el día 12 de agosto del 2024, fecha en la que se introdujo el presente Recurso, por lo que el ejercicio de la Acción se realizó dentro del lapso legal correspóndete, siendo absolutamente tempestiva.” (Mayúscula, subrayado y negrita del escrito y Corchete de este Juzgado Nacional).

…Omisis…

Así mismo por ultimo la parte apelante alegó que, “Ciudadanos Magistrados, el Tribunal A quo, argumenta en su sentencia que opero la Caducidad de la Acción por cuanto fui supuestamente notificado y citado en el procedimiento administrativo disciplinario, por lo que consecuencialmente, al ser dictada la decisión dentro del lapso legal establecido, se entiende que estaba notificado de la misma y por ende el lapso lo computa desde el momento en que la decisión se declara firme, conforme al Auto de fecha 07 de Diciembre del 2023 (folio 70 del procedimiento Administrativo), lo cual constituye un supuesto FALSO, pues tal como lo exprese en el Recurso de Nulidad, JAMAS FUI NOTIFICADO DE LA APERTURA O ADMISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO O ADMISION DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO NI CITADO PARA LA CONTESTACIÓN O EJERCICIO DEL DERECHO A LA DEFENSA, (…).” (Mayúsculas, negrillas y subyarado del texto original).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2024, mediante la cual el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial, y en tal sentido se observa:

La competencia de estos Órganos Jurisdiccionales se encuentra contenida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:

“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.

Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: ‘Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental’.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.

Partiendo de lo antes expuesto y vista la supresión de competencia efectuada a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer en primer y segundo grado de jurisdicción en aquellas causas en donde se encuentren involucrados los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, este Juzgado Nacional se declara COMPETENTE para conocer del recurso ordinario de apelación interpuesto en la presente causa. Así se decide.-

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto y oportunamente fundamentada por el ciudadano Eleazar José Rivero Castillo, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.531.517, asistido por la abogada en ejercicio Ingrid Gutierrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 49.167, contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2024, emitida por el Juzgado Superior Estadal en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En tal sentido, considerando lo anterior pasa este Juzgado Nacional a pronunciarse sobre la apelación interpuesta y oportunamente fundamentada mediante la cual el ciudadano Eleazar José Rivero Castillo denunció lo siguiente: “Ciudadanos Magistrados, evidentemente el Tribunal de Primera Instancia NO LEYÓ o HIZO CASO OMISO, de la denuncia expuesta por [ellos] en [su] escrito libelar, específicamente en el CAPÍTULO III denominado VICIOS DEL ACTO POR VIOLACION DE DERECHOS CONSTITUCIONALES, Particular1: VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA COMO CONSECUENCIA DE LA VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO, en donde se denunció la falta de citación y notificación como vicio del procedimiento, que implico una violación al debido proceso y consecuencialmente una violación del derecho a la defensa”. (Mayúscula, subrayado y negrita del escrito y Corchetes de este Juzgado Nacional).

Por ende, este Juzgado Nacional considera que para dirimir el desacuerdo debe revisar el desarrollo del procedimiento disciplinario realizado por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Lara, para lo cual es necesario hacer algunas breves consideraciones:

Los tribunales disciplinarios de los colegios de abogados de Venezuela deben seguir un estricto procedimiento para juzgar a un abogado por infracciones éticas, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados (Artículos 58 y siguientes) y su Reglamento (Artículos 61 y siguientes), el Código de Ética Profesional del Abogado venezolano, el Código Orgánico Procesal Penal y el Código de Procedimiento Civil, todos en adherencia con los mandatos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia (Artículos 26, 49, 257); así como los reiterados criterios jurisprudenciales de la jurisdicción contencioso administrativa; siendo esencial que dicho procedimiento esté apegado a las normas establecidas en la Ley de Abogados y su Reglamento, (principio de legalidad) que disponen las infracciones disciplinarias o conductas contrarias a la ética profesional previstas en la ley que pueden sancionarse, el procedimiento disciplinario debe garantizar el derecho a la defensa, para lo cual la ley y su reglamento establecen la notificación del abogado, el plazo para contestar y ofrecer pruebas, la presunción de inocencia, en virtud de que la carga de la prueba la tiene el denunciante, así como la proporcionalidad de la sanción correspondiente según la gravedad de la falta; en este sentido, los tribunales disciplinarios son competentes para conocer sobre las contravenciones éticas de los abogados y sus decisiones pueden ser apeladas (Artículo 66) ante el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, salvo las amonestaciones que son inapelables; también, conforme a la jurisprudencia y la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa pueden ser impugnadas por nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa.

En este sentido el Artículo 63 de la Ley de Abogados establece que:

“Al tener conocimiento el Tribunal de la comisión de un hecho punible de los contemplados en el artículo 61 o incoada que sea la causa por denuncia o acusación, el Tribunal practicará las diligencias conducentes a la averiguación y comprobación del hecho y de la infracciones culpabilidad del autor.
Cumplidas estas formalidades, declarará si hay lugar o no a la formación de la causa. En caso afirmativo, el indicado será citado personalmente, y si esto no fuere posible, se le nombrará un defensor con quien se entenderá la citación en toda la secuela del proceso.”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado Nacional)

Asimismo, el Artículo 65 eiusdem dispone que:

“Concluido el acto de informes el Tribunal entrará de inmediato en conferencia y permanecerá en sesión hasta dictar sentencia. En la determinación, calificación de los hechos y de la culpabilidad, el Tribunal actuará como jurado y decidirá por mayoría.”

De la revisión de las actas se observa que riela a los folios ocho (08), nueve (09) y diez (10), el escrito de la denuncia presentada por el ciudadano JUAN ANTONIO FREITES COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-1.254.544, con ocho anexos de prueba que rielan a los folios once (11), doce (12), trece (13), catorce (14), quince (15), dieciséis (16), diecisiete (17) y dieciocho (18); con sello y nota de recibido por el Tribunal Disciplinario del Colegio de fecha 10-03-2023. Asimismo, riela al folio diecinueve (19), diligencia de fecha 13 de marzo de 2023, mediante la cual el denunciante antes mencionado ratifica bajo juramento la denuncia presentada.

Al folio veinte (20) riela auto del Tribunal Disciplinario de fecha 20 de marzo de 2023, suscrito por el Presidente del Tribunal Abogado ARTURO ACOSTA MASCAREÑO, que admite a sustanciación la denuncia y ordena realizar todas las diligencias necesarias para la averiguación de los hechos denunciados, entre ellas la notificación del abogado ELEAZAR JOSÉ RIVERO CASTILLO, para que concurra a ese Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su notificación. Acordando un lapso de ocho (08) días de despacho para practicar las diligencias tendientes a la determinación de la procedencia o no de la formación del expediente, con la advertencia expresa de que se le concede un plazo de ocho (08) días hábiles de despacho (sic) para presentar por escrito su descargo o defensa, el cual no debe exceder de tres (03) folios útiles (sic), con sus respectivas pruebes o soportes.

Al folio veintiuno (21) riela BOLETA DE CITACIÓN emitida por el Presidente del Tribunal Disciplinario al abogado ELEAZAR RIVERO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N°. V- 16.531.517, Inpreabogado N°. 229.830, CAEL N°. 13.167, para informarlo de la denuncia formulada en su contra por el ciudadano JUAN ANTONIO FREITES, a los fines de que exponga sus alegatos de defensa con respecto a la misma, para permitir al Tribunal apreciar si es o no procedente la formación del expediente (sic), con fundamento en lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento de la Ley de Abogados. Además, se observa al pie de dicha BOLETA DE CITACIÓN una exposición manuscrita que expone lo siguiente: “SE DEJA CONSTANCIA DE QUE EL ABG. ELEAZAR RIVERO, ESTANDO EN LA SEDE DE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA, UBICADOS EN EL ESTADO LARA, SIENDO EL DÍA DE HOY 23-05-2023 A LAS 10:58 AM, SE ENCONTRABA ALLÍ, ASÍ MISMO PROCEDÍ A REALIZAR LA ENTREGA DE LAS CITACIONES QUE CORREN A LOS EXP. 46-22, 12-23 Y 13-23, Y EL ABOGADO ELEAZAR RIVERO SE NEGÓ A FIRMAR MENCIONANDO NOMBRARÍA UN APODERADO, COMO TESTIGOS, LOS CIUDADANOS PRESENTES DARWIN MIGUEL BRAVO RIERA, C.I. 12. 535.786, TLF.0414.577.0427, SUS FIRMAS CONSTAN EN EL FOLIO (19) DEL EXP. 13-23 Y EL CIUDADANO JOSÉ GALLARDO CI. 12.852.485, TLF. 0424.458.1169. ES TODO. FIRMA ILEGÍBLE, ALGUACIL, ABG. KATERYN ROA”. (Negrillas y mayúsculas de este Juzgado Nacional).

Al folio veintidós (22) riela auto del Tribunal Disciplinario mediante el cual deja constancia de la consignación de la BOLETA DE CITACIÓN por parte de la Alguacil de ese Tribunal Disciplinario Abg. Kateryn Roa y ante la negativa por parte del denunciado en firmar el auto de citación, dicho consejo disciplinario acordó “DESIGNARLE UN DEFENSOR DE OFICIO, con quien se entenderá todos los trámites del juicio”. (Negrillas, subrayado y cursivas del texto original).

De lo antes explanado se desprende que el tribunal disciplinario cumplió con las formalidades de ley en referencia a la citación del investigado, por cuanto el mismo se negó a firmar dicha citación, lo cual consta en la exposición de la alguacil Abog. Kateryn Roa (folio 21 y su vuelto), asimismo se dejó constancia de que ante la negativa del Abogado Eleazar Rivero, plenamente identificado, se le designó un defensor de oficio, en aras de salvaguardar los derechos del investigado. En virtud de lo dispuesto resulta forzoso para este Juzgado Nacional declarar que el tribunal disciplinario en ninguna fase del procedimiento violentó el derecho a la defensa y el debido proceso del investigado. Así se declara.

A tal efecto merece puntualizarse que los lapsos procesales son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, siendo estos los que definen tiempos, etapas, fases, plazos, términos, prescripciones, preclusiones y caducidades en el ámbito del derecho procesal, todos los cuales garantizan el buen desarrollo y cumplimiento de la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo.

En este sentido, se considera oportuno especificar que la caducidad de la acción se concreta en la existencia de una imposibilidad jurídica para su ejercicio, que se produce como consecuencia de haber transcurrido el lapso o término fijado por el legislador para hacer valer un derecho; como tal, el período de tiempo en referencia representa un lapso de carácter procesal que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión.

Ello así, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso o término que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice, ello para evitar que las acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

Referente a lo anterior, resulta adecuado traer a colación lo contemplado en el artículo 32 numeral 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado (…)”.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, estableció que:

“…transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son ‘formalidades’ pero se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.

Conforme a lo anterior, este Juzgado Nacional considera oportuno enfatizar que ciertamente el lapso de caducidad establecido en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es un lapso que no admite interrupción, y se cuenta a partir del de que el interesado queda notificado del mismo.

Ahora bien, en virtud de que la apelante denunció lo siguiente: “Ciudadanos Magistrados, el Tribunal A quo, argumenta en su sentencia que opero la Caducidad de la Acción por cuanto fui supuestamente notificado y citado en el procedimiento administrativo disciplinario, por lo que consecuencialmente, al ser dictada la decisión dentro del lapso legal establecido, se entiende que estaba notificado de la misma y por ende el lapso lo computa desde el momento en que la decisión se declara firme, conforme al Auto de fecha 07 de Diciembre del 2023 (folio 70 del procedimiento Administrativo), lo cual constituye un supuesto FALSO, pues tal como lo exprese en el Recurso de Nulidad, JAMAS FUI NOTIFICADO DE LA APERTURA O ADMISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO O ADMISION DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO NI CITADO PARA LA CONTESTACIÓN O EJERCICIO DEL DERECHO A LA DEFENSA, (…).

En tal sentido, visto que la caducidad ostenta un eminente carácter de orden público, por lo que debe ser revisada en todo estado y grado del proceso, tal como lo determinó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Omar Enrique Gómez Denis, este Juzgado Nacional pasa de seguida a verificar si en el caso de marras operó efectivamente la caducidad para ejercer la acción que dio lugar al presente asunto. Así se establece.-

En este mismo orden de ideas, en el caso que aquí se revisa este Órgano Jurisdiccional de alzada colige que efectiva y ciertamente la parte actora quedó notificada de la decisión dictada por el Tribunal Disciplinario del Estado Lara, en fecha 30 de noviembre de 2023, en la cual el aludido tribunal disciplinario dejó constancia expresa de haber publicado su sentencia en el lapso correspondiente, de lo cual se desprende que no se necesitaba librar nueva boleta de notificación por cuanto conforme a la ley esta se encontraba a derecho.

También se observó que la parte recurrente interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad en fecha 12 de agosto del año 2024, cónstese que transcurrió un lapso que supera a los ciento ochenta (180) días continuos, previstos en el artículo 32 numeral 1, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

A todo evento y como consecuencia de haberse confirmado que el presente recurso fue presentado de manera intempestiva, configurándose de esta manera la caducidad, resulta forzoso para este Juzgado Nacional declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Eleazar José Rivero Castillo en fecha 24 de septiembre del año 2024, contra la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2024, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así mismo constatado lo anterior es inoficioso pronunciarse respecto a cualquier otro particular. Así se decide.-

En consecuencia, este Juzgado Nacional CONFIRMA el fallo dictado en fecha 16 de septiembre de 2024 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante el cual declaró “INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto por caducidad de conformidad con el numera 1° del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto y se declara FIRME la sentencia dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Lara en fecha 30 de noviembre del año 2023. Así se decide

-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación ejercido en fecha 24 de septiembre del año 2024, por el ciudadano ELEAZAR JOSÉ RIVERA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro V-16.531.517, asistido por la abogada en ejercicio Ingrid Pastora Gutierrez Aldana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 49.167, contra el fallo dictado en fecha 16 de septiembre de 2024 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual se declaró INADMISIBLE por caducidad el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 24 de septiembre del año 2024 contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2024 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

TERCERO: se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2024 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

CUARTO: se declara FIRME la sentencia dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Lara en fecha 30 de noviembre del año 2023

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los _______________________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.


LA JUEZA PRESIDENTA,



DRA. HELEN NAVA RINCÓN


EL JUEZ VICEPRESIDENTE,



DR. ARISTOTELES C. TORREALBA
PONENTE




LA JUEZA NACIONAL,



DRA. ROSA ACOSTA





LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS

Asunto Nº VP31-R-2025-000011
AT/md

En fecha ______________________________ ( ) de _________________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) ______________________________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.


La Secretaria,

Maria Teresa de los Ríos.

Asunto Nº VP31-R-2025-000011