REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: ROSA ACOSTA CASTILLO
Expediente Nº VP31-R-2021-000005
En fecha cinco (05) de marzo de 2020, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (en apelación), interpuesto por la abogada MARÍA GABRIELA ESPINOZA GONZÁLEZ, titular de la cédula identidad V-7.766.145, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.023, actuando en su propio nombre y representación, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2019, por el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual declaró Incompetente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada María Gabriela Espinoza González, contra la sentencia de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2021, se dio cuenta de la presente causa este Juzgado Nacional, y se designó como ponente a la Jueza Dra. María Elena Cruz Faría, y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Maria Elena Cruz Faría, a los fines de que este Juzgado Nacional, se pronuncie respecto a la competencia para conocer el presente recurso.
En fecha treinta (30) de septiembre de 2021, este Juzgado Nacional dictó sentencia mediante el cual aceptó la declinatoria de competencia referida por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Capital. Y se ordenó la remisión del expediente a la secretaría del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental a los fines de seguir con el curso de ley.
En fecha veintiuno (22) de julio 2025, se deja constancia que mediante acta N° 5 levantada en fecha quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025), se dejó constancia que la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente de este Juzgado Nacional realizó la entrega de las causas administrativas y judiciales a la Dra. Rosa Acosta, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, en virtud de la culminación del reposo médico de la segunda de las nombradas, y visto el contenido del Acta N° 6 levantada en esta mima fecha, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional, en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el articulo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorga a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos. Vencida el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado que se encuentra, asimismo se reasigna la ponencia a la Dra. Rosa Acosta.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional observa lo siguiente:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha veintiuno (21) de enero de 2000, fue presentado por la abogada María Gabriela Espinoza González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 29.023, actuando en nombre y representación propio, interpuesto el presente recurso, bajo las siguientes razones de hecho y derecho:
Alegó que, “[en] fecha 16 de julio de 1989, ingrese como Auxiliar de Secretaría del Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Región Agraria del Estado Zulia. Con fecha 19 de julio de 1999, el Juez del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó Resolución Administrativa donde se acordaba la destitución al cargo de Auxiliar de Secretaría del Tribunal, que desempeñaba en ese Tribunal, por estar incursa en la causal de insubordinación, prevista en el literal b) del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, como se evidencia del oficio N° 278-99 de fecha 21 de julio de 1999, de la cual me di por notificada el 27 de julio de 1999 (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “[en] la resolución administrativa se indicaba que contra dicho acto, podía ejercer, Recurso de Reconsideración, el cual ejercí por ante el mismo funcionario, el Juez Provisorio Dr. Abigail Colmenares Gallegos. El Recurso de Reconsideración fue declarado sin lugar, el 30 de agosto de 1,999, agotándose así, la vía administrativa (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, (…) DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO. Ha sido criterio de la Sala Político Administrativa de la antes Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia que los únicos funcionarios excluidos del Régimen de Carrera Administrativa, son los jueces, los secretarios y los alguaciles, por ser los representantes del Poder Judicial y que los demás funcionarios del Poder Judicial están sometidos a la competencia del Tribunal de Carrera Administrativa. Al ser Auxiliar de Secretaría, se concluye que es este Tribunal el competente para conocer de la presente querella de nulidad del acto administrativo de efectos particulares”. (Mayúsculas y negrillas en el texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “(…) DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR AUSENCIA DE BASE LEGAL. El Acto Administrativo que ordenó [su] destitución es nulo por ausencia de base legal para dictar tal Resolución. De conformidad con los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues tienen como fundamento legal, normas que estaban derogadas para el momento en que emanó el acto administrativo. Para el 01 de julio de 1.999, entró en vigencia la Ley Orgánica del Poder Judicial y con vigencia anticipada a partir del 23 de enero de 1.999, de tal ley los artículos 71, 111 y 120 que textualmente señalan: 71: "Los secretarios, alguaciles, y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme el Estatuto de personal que regule la relación funcionarial.". Por otra parte el artículo 111 reza: "Esta ley entrará en vigencia el 1º de julio del año 1999, salvo los artículos 62 y 71, los correspondientes al articulo del Titulo X Del Régimen Presupuestario del Poder Judicial, y el artículo 120, los cuales entrarán en vigencia el 23 de enero de 1999.". Y el señalado artículo 120 dispone: "El Consejo de la Judicatura, dictará dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, el Estatuto de Personal de que trata el artículo 71.". Por otra parte con fecha 23 de enero de 1.999 entró en vigencia la Ley de Carrera Judicial que en su artículo 52 expresa: "Los Relatores, Oficiales o Amanuenses y los demás empleados de los Tribunales de Justicia, Ordinarios y Especiales, con excepción de los Militares, se regirán por el Estatuto del Personal Judicial, que dicte el Consejo de la Judicatura.". Esta ley entró en vigencia a partir del 23 de enero de 1999, conforme al articulo 55 ejusdem (…)”. (Mayúsculas y negrillas en el texto original).
Que, “[el] acto administrativo de fecha 19 de julio de 1999, que se me notificó por Oficio N° 278-99 de fecha 21 de julio de 1999, donde se me comunica la destitución del cargo de Auxiliar de Secretaría, es nulo de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos absoluta del Administrativos por haber sido dictado con prescindencia procedimiento legalmente establecido. Como lo manifiesta el Juez Provisorio en el acto administrativo que resolvió sobre el recurso de reconsideración. Existe esta causal de nulidad absoluta del acto cuando "... habiéndose instruido un procedimiento este haya sido desviado o tergiversado en tal forma que haya afectado considerablemente el ejercicio de la garantía de defensa del administrado..". Haré en este capitulo un recuento de todas las transgresiones en el procedimiento, para demostrar las violaciones al debido proceso, las violaciones al derecho a la defensa, al no permitírseme ejercer los derechos que me concede la ley en esta clase de procedimientos y que fueron reducidos en el trámite administrativo disciplinario(…)”. (Negrillas en el texto original. Corchetes en este Juzgado Nacional).
Que, “(…) del análisis de las actas del expediente como del acto administrativo se determina que el sentenciador expresa que el lapso de evacuación de pruebas vencía el 13 de julio de 1999 y por tal razón no daba curso a las pruebas que [promovió], pues su evacuación quedaba fuera del lapso establecido por aplicación del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, pero por otro lado, cuando las pruebas promovidas por la Secretaria del Tribunal, correspondía a un día que no había despacho, difería el acto del testigo para el día de despacho siguiente y de esta manera evacuo las testimoniales de YANIRE PORTILLO, ROBERTO COHEN, NELSON HURTADO, NERYS LEON DUGARTE, NORKA DE OSORIO, LUIS CARDENAS y GISELA PARRA dichos testigos inicialmente estaban fijados para el día 09 de julio de 1.999, pero como ese no día no fue hábil, fueron declarados el día 12 de julio de 1.999 cinco primeros nombrados como se evidencia de las actas del expediente disciplinario que corre inserta al folio N° 25, e incluso se habilito la hora de despacho para oír las declaraciones de los testigos Nerys León y Norka Jaten de Osorio, como se desprende de los folios Nos: 32 y 33 del expediente administrativo, y el día 13 de julio de 1999 se evacuo a los dos últimos testigos nombrados sin que mediara auto de diferimiento alguno, contradiciéndose el Juez Provisorio en su propio criterio, como ya ha sido explanado.”. (Mayúsculas y negrillas en el texto original. Corchetes en este Juzgado Nacional).
Que, “(…) el Juez también viola el procedimiento legalmente establecido y el derecho a la defensa al admitir y evacuar las pruebas de la Secretaria del Tribunal, que por sólo hecho de ser la denunciante no es parte en el procedimiento disciplinario administrativo, pues de conformidad con el artículo 96 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado y el vigente Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 300, el denunciante no es parte en el proceso y por lo tanto no puede promover y evacuar pruebas. E igualmente, el artículo 45 del Estatuto de Personal Judicial ordena la apertura de un lapso probatorio para el investigado, o sea, para mí y no para la secretaria natural denunciante. Como se desprende de todo lo dicho el acto administrativo, que emana con prescindencia del procedimiento legalmente establecido, pues el en tramite administrativo, se conculcaron mis derechos, para el ejercicio al derecho a la defensa, al no estimar el Juez Provisorio, el escrito de descargo presentado por mi, así como no permitirme la evacuación de mis pruebas y si permitir la promoción y evacuación de pruebas de personas ajenas al procedimiento y en todo caso fuera de lapso, transgrediéndoseme de esta manera el procedimiento legalmente establecido por lo que el acto es nulo de pleno derecho y pido que así se declare en la sentencia definitiva”. (Negrillas en el texto original).
Que, “(…) las razones expuestas se concluye que no [incurrió] en la causal de insubordinación prevista y sancionada en el artículo 43 literal b) del Estatuto del Personal Judicial, y por lo tanto la Resolución de destitución de fecha 19 de julio de 1999, es ilegal por violatoria de los artículos 20 literal b) y 40 literal b) del Estatuto del Personal Judicial y de los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y pido que así se declare (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente solicitó, “(…) el procedimiento que culminó con [su] destitución es ilegal, nulo y es por ello que [ocurre] ante este Órgano Jurisdiccional competente por la materia a interponer en [su] propio nombre y representación, querella de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares emanado del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de julio de 1999, donde ordenó [su] destitución por la causal de insubordinación al cargo de Auxiliar de Secretaría, por adolecer el acto administrativo de los vicios de ilegalidad por ausencia de base legal, de nulidad absoluta por incurrir en ausencia del procedimiento legalmente establecido y el vicio de nulidad de falso supuesto contemplados en los artículos 9, 18 numeral 5 y 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. [Pide] que la sentencia ordene [su] restitución al cargo de Auxiliar de Secretaría, adscrita al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se ordene el pago de los salarios caídos como las demás compensaciones económicas, así como la compensación por los daños sufridos por el ilegal y nulo acto de acuerdo con el articulo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. [Pide] se le de el curso de Ley a la presente Querella de Nulidad y se ordene la notificación al Procurador General de la Nación, así como al Tribunal Supremo de Justicia y que se oficie al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para remisión de los antecedentes administrativos (…)”.
-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
Mediante sentencia de fecha 28 de noviembre del año 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada María Gabriela Espinoza González, actuando en nombre y representación propio, identificada ut supra, contra DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“(…) El acto administrativo impugnado lo constituye la Resolución Administrativa contenida en el oficio Nº 278.99, de fecha 21 de julio de 1999, dictada por el Juez de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se destituyó a la ciudadana Maria Gabriela Espinoza González, del cargo de Auxiliar de Secretaria que desempeñaba en el mencionado Órgano Jurisdiccional, por incurrir en la causal de insubordinación contenida en el literal b) del articulo 43 del Estatuto de Personal Judicial.
La primera denuncia versa sobre la ausencia de base legal que adolece el acto administrativo impugnado, ya que se sustento en un norma que se encontraba derogada para el momento en que fue dictado, pues la Ley Orgánica del Poder Judicial ordenaba al Consejo de la Judicatura a dictar un nuevo Estatuto de Personal dentro de los noventa días siguientes al 23 de enero de 1999, fecha de la entrada en vigencia de sus artículos 71 y 120, por lo que a su juicio para esa fecha quedaba derogado el Estatuto de Personal Judicial del 27 de marzo de 1990. En relación a ello, advierte éste Juzgador que efectivamente el articulo 120 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, constreñía al extinto Consejo de la Judicatura a dictar un nuevo Estatuto de Personal Judicial dentro de los siguientes noventa (90) días a la entrada en vigencia de la Ley, el cual no fue dictado durante el lapso establecido, sin embargo, por dicha omisión no quedo derogado el Estatuto de Personal Judicial, dictado el 27 de marzo de 1990, pues para que dicho instrumento normativo quedara derogado, se debía dictar uno
nuevo o la Ley Orgánica del Poder Judicial debía contener una derogatoria expresa del mismo, ya que es un principio general del derecho que "las leyes se derogan por otras leyes y, en el presente caso, no hubo una derogatoria de la mencionada norma en la Ley Orgánica del Poder Judicial, m se dicto el nuevo Estatuto de Personal Judicial, por lo que este se encontraba vigente para el momento en que se dictó el acto, y por ende constituía una base legal valida para dictar un acto, siendo así se debe desestimar la presente denuncia y, así se decide.
En relación al alegato referido a la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto se tomaron como días hábiles, establecidos en el auto de apertura del procedimiento disciplinario, los laborables y no en los que el Tribunal daba "despacho" y, por tal razón le fueron declarados extemporáneos sus escritos de descargos y de promoción de pruebas. Se debe señalar, en primer termino, que el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la sustanciación del procedimiento disciplinario y en su decisión, no actuaba como órgano jurisdiccional sino como órgano administrativo, el cual dictó un acto administrativo y no una sentencia, razón por la cual las normas aplicables a dicha decisión son las que rigen el procedimiento disciplinario. En segundo termino, el auto de apertura hace mención de manera expresa a días "hábiles", expresión esta referida a todos los días laborables, excluyendo fines de semanas y días festivos, y no a días de "despachos", siendo éstos habilitados por un Tribunal para que las partes en juicio puedan realizar sus actuaciones en sus respectivos expedientes, por lo tanto mal puede alegarse una desviación del procedimiento por parte del Tribunal para afectar la defensa del funcionario, cuando fue la accionante que incurrió en un error de interpretación que operó en su contra, por tal razón resulta infundado el presente alegato y, así se decide.
Denuncia que el acto partió de un falso supuesto, al condenársele por hechos que no fueron comprobados en el procedimiento disciplinario y que fueron desnaturalizados por el Juez en el momento de tomar la decisión En relación a ésta denuncia, corren insertas a los folios 172 al 193 del expediente, las declaraciones de los funcionarios que prestaban sus funciones en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los cuales fueron testigos presenciales de la conducta que trajo como consecuencia la destitución, de ellas se desprende que la querellante había sido amonestada general que acudía al Tribunal V. que el día en que se sucedieron lo hechos en diversas ocasiones por comunicarse con los Abogados y el publico en la accionante se negó a acatar la orden impartida por la Secretaria de emanada del Juez de no comunicarse con los litigantes Con respecto a la regresar a su puesto de trabajo, quien la observo desacatando la instrucción Administrativo, en sentencia N° 1283 del 20 de junio de 2001, estableció causal de insubordinación la Corte Primera de lo Contencioso
Resulta claro que los funcionarios públicos tienen el deber de dar cumplimiento de las funciones derivadas de su cargo en forma permanente y de manera eficiente
de la Igualmente, el principal deber del funcionario publico derivado de la organización jerárquica Administración, es la obediencia de las ordenes o instrucciones del superior jerárquico, configurándose el supuesto de insubordinación previsto en el articulo in comento, cuando existe desacato a dichas direcciones..."
Adminiculando el criterio jurisprudencial transcrito con los hechos narrados por los testigos presenciales de lo ocurrido, debe concluir este Sentenciador que al haber sido advertida en diversas oportunidades por parte de su superior jerárquico de la prohibición de comunicarse con los Abogados y el publico en general que asistía al Tribunal y, seguir realizando dicha actividad en horario de despacho, la misma resulta una contravención a dichas ordenes, lo cual configura la causal de subordinación. Siendo así, los hechos que sirvieron de base para tomar la decisión resultan ciertos, por lo tanto no se configuró el vicio de falso supuesto y, así se decide.
IV DECISIÓN
Por todas las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la Republica
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la Abogada Maria Gabriela Espinoza González, titular de la cédula de identidad N° 7.766 145 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.023, actuando en su propio nombre y representación, contra la Resolución Administrativa contenida en el oficio Nº 278.99, de fecha 21 de julio de 1999, suscrita por el Juez de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual fue destituida del cargo de Auxiliar de Secretaría del mencionado Juzgado
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional, verificar de manera previa su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada MARÍA GABRIELA ESPINOZA GONZÁLEZ, actuando en nombre y representación propio, inscrito en el instituto de previsión social para el Abogado bajo el N° 29.023, contra la decisión de fecha 28 de noviembre del año 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
El contenido normativo contemplado en el artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:
“Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: (…) 2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional (…)”.
Dentro de este marco, se encuentra la disposición normativa del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
(…) 9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo (…)”.
A tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico” (Destacado de este Juzgado Nacional)”.
La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.
Sumado a lo expuesto, se trae a colación la disposición contenida en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-.
Ahora bien, es menester acotar para quienes suscriben el presente fallo el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha (16) de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha (25) de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:
“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: ‘Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental’.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrá competencia exclusiva en materia contenciosa administrativa.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.
Por lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado MARÍA GABRIELA ESPINOZA GONZÁLEZ, actuando en nombre y representación propio, contra la decisión de fecha 28 de noviembre de 2003 dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada MARÍA GABRIELA ESPINOZA GONZÁLEZ contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), Así se declara.-
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer el presente Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARÍA GABRIELA ESPINOZA GONZÁLEZ, actuando en nombre y representación propio, identificada ut supra, contra la decisión de fecha 28 de noviembre de 2003 dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada MARÍA GABRIELA ESPINOZA GONZÁLEZ contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), a tal efecto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental estima necesario revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención de la instancia en el desarrollo del iter procedimental, previo a lo cual, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con dicha figura.
La perención de la instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo. De esta forma, la Perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350). Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En ese mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, y Nº 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso Luís Ignacio Herrero y otros; entre otras, estableció que en materia de perención de instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención […]”.
La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un (1) año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia Nº 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé la institución procesal de la perención de la instancia, específicamente en su artículo 41, en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso contencioso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión, se produce la extinción del procedimiento pero no de la pretensión, ni se destruyen las decisiones dictadas, ni se priva de valor jurídico a las pruebas recogidas, las cuales, tendrán eficacia probatoria en un proceso futuro que origine el nuevo ejercicio de la demanda. (Vid. Arístides Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Pág. 381). De tal manera, que consumada la perención no se produce cosa juzgada material, excepto cuando la instancia perimida es la segunda y el fallo apelado quedase firme.
Ahora bien, con fundamento en las consideraciones que preceden, y circunscribiéndonos al caso de marras, este órgano jurisdiccional observa que, en fecha diez (10) de febrero de 2022, este Juzgado Nacional, mediante auto se ordenó:
“(…) se sirva cumplir con las notificaciones ordenadas (…) en virtud de la sentencia dictada por este Juzgado Nacional de fecha treinta (30) de septiembre de 2021, Aceptando la Competencia.
De la cronología de las actuaciones detalladas supra este Órgano Jurisdiccional constata que desde el 10 de febrero de 2022, (Vid. Folio doscientos setenta y uno (271) de la Pieza II del expediente Judicial), fecha en la cual se ordenó la notificación de la partes, se constata que ha transcurrido más de tres (03) años sin que la parte interesada efectuara ninguna actuación procesal que impulsara la relación jurídica procesal.
En consecuencia, considerando que de la revisión de las actas se confirma que, desde el día Diez (10) de febrero de 2022, fecha en la cual se ordenó librar la notificación a las partes, en la presente causa, se constató que ha transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes, tendente a impulsar el proceso antes de encontrarse la causa en estado de sentencia.
Por tal razón, resulta forzoso para este Juzgado Nacional declarar la perención de la instancia sobre todo dado sus consecuencias, cuando existe una paralización imputable a la parte recurrente; por consiguiente, al encontrarse la causa paralizada por motivos imputables a las partes, como el caso de marras permite a este órgano jurisdiccional declarar la perención de la instancia y extinguida la instancia.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-SU COMPETENCIA para conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARÍA GABRIELA ESPINOZA GONZÁLEZ, actuando en nombre y representación propio, contra la decisión de fecha 28 de noviembre de 2003 dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró SIN LUGAR el recurso de contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada MARÍA GABRIELA ESPINOZA GONZÁLEZ contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
2.-CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
3. FIRME la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2003 dictada por el Juzgado Estadal Superior de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada MARÍA GABRIELA ESPINOZA GONZÁLEZ contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
Publíquese, Regístrese y Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
ARISTÓTELES CICERON TORREALBA
LA JUEZA NACIONAL,
ROSA ACOSTA CASTILLO
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
Exp. Nº VP31-R-2021-000005
RA/cg.
En fecha _____________ ( ) de __________________de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s)_____________________________________de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
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