REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: ROSA ACOSTA CASTILLO
Expediente Nº VP31-R-2018-000130
En fecha 12 de septiembre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, en Barinas, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (apelación), interpuesta por los abogados Moisés Rosales García y José del Carmen Ortega Cardenales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nº 28.075 y 82.952, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana YELITZA COROMOTO CAMACHO PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.556.753, contra la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 30 de julio de 2018, el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por los abogados Moisés Rosales García y José del Carmen Ortega Cardenales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nº 28.075 y 82.952, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Yelitza Coromoto Camacho Pérez, titular de la cedula de identidad Nº V-10.556.753, contra la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2018, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, mediante la cual declaro SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 04 de octubre de 2018, se designo ponente a la Dra. Maria Elena Cruz Faria, y en fecha 04 de octubre de 2018 este Juzgado Nacional ordenó notificar a las partes para la reanudación del procedimiento, en razón del tiempo considerable que ha transcurrido y una vez que conste en autos la notificación de las partes, se fijará por auto separado el procedimiento de segunda instancia según lo previsto en los artículos 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa intervinientes a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, conforme a lo previsto en el articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 257 eiusdem. Haciéndoles saber que una vez conste en actas la ultima de las notificaciones practicadas, empezara a correr el lapso de seis (06) días continuos como término de distancia, más el término de diez (10) días de despacho, posterior a lo cual se pasara el expediente a la juez ponente.
En fecha 30 de julio de 2025, se dejó constancia que en fecha 15 de julio de 2025, se dejó constancia que mediante Acta N°5 levantada en fecha 15 de julio de 2025, la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente de este Juzgado Nacional, realizó la entrega de las causas administrativas y judiciales a la Juez Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, en virtud de la culminación del reposo médico de la segunda de las nombradas, y visto el contenido del Acta N°6 levantada en esa misma fecha, se reconstituyo la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional quedando conformada de la siguiente manera Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Nacional, en consecuencia, este Juzgado Nacional, se aboco al conocimiento de la causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorgó a las partes el lapso de cinco (05) días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos. Vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra. Así mismo, se reasigna ponencia a la Jueza Dra. Rosa Acosta Castillo.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional observa lo siguiente:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 15 de octubre de 2016, la ciudadana YELITZA COROMOTO CAMACHO PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.556.753, debidamente representada por la abogada Katerin del Valle Romero Moron, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 134.742, debidamente identificada ut supra, interpuso Recurso Contencioso Administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que “(…) [En] fecha 01 de junio de 2000, ingresó al Poder Judicial como Asistente Judicial, en el Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Barinas, cargo del cual fue juramentada según consta en copia certificada de acta llevada en el libro de actas por dicho juzgado en fecha 11-07-2000.”. (…)”.(Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Manifestó que,” [a] partir del año 2009, comenzó a ejercer cargo temporal dentro del Poder Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, asignado por la Abogada Yolanda Felicia Guerrero Guedez, Jueza Presidenta para ese entonces del extinto Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes; al constituirse la creación Circuito Judicial de Protección de Niños y Adolescentes creo cargos ad-honoren de coordinadores para las diferentes unidades que conforman el circuito judicial; correspondiéndole el de Coordinadora Judicial encargada…”. (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicó que, “[fue] designada Secretaria Temporal adscrita al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas por un lapso de ciento veinte (120) días hábiles; luego en fecha 15-09-2011 como Coordinadora de Secretarios Titular, adscrita a dicho circuito; posteriormente como Juez Temporal a los fines de realizar suplencias con motivo de ausencias laborales de las juezas adscrita al mencionado circuito; seguidamente continuo desempeñándose como Juez Temporal en diferentes Tribunales adscritos al mencionado circuito judicial, Aduce que para el momento de su remoción y retiro de fecha 22 de septiembre de 2016, ejercía funciones de Secretaria adscrita al Cuerpo de Pool de Secretarias, según orden expresa dada por la Jueza Coordinadora Abogada Mirta Briceño, mediante oficio Nº 0100-15, de fecha 23-09-2015; por medio del cual le informo que desde dicha fecha había sido cambiada de las funciones propias de la Coordinación de Secretaría; dice que tenia un (1) año realizando funciones propias del Cuerpo de Pool de Secretarias (grado 14) y no las señaladas en funciones de Coordinadora de Secretaria (grado 17).Que ascendió a la carrera judicial y que gozaba del carácter de funcionario de carrera judicial, por tener 16 años de servicio interrumpidos desde su ingreso al poder judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que para el momento de su retiro ya gozaba de una antigüedad en el Poder Judicial de dieciséis (16) años tres (3) meses y veintiún (21) días; que estaba ejerciendo funciones en el cuerpo o pool de secretarias y no como Coordinadora de éstas que su remuneración salarial era como Coordinadora de Secretarias. (…) ”. (Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Arguyó que, “[en] fecha 22 de septiembre de 2016, fue notificada del acto administrativo en esa misma fecha fue removida del cargo y desalojada del recinto de trabajo; aduciendo que el acto administrativo fue realizado por una funcionaria no competente para ello; señalando también que fue removida sin que mediara procedimiento administrativo legal alguno que garantizara su legitima defensa y el debido proceso; que se le violentaron derechos fundamentales contenidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional. Que la Jueza Coordinadora argumenta en el acto administrativo que la naturaleza del cargo de Coordinador de Secretarios (Grado 17) de Circuitos Judiciales, es de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, en virtud de las funciones que le están encomendadas, reviste de confiabilidad su actividad lleva implícito el manejo de información netamente confidencial relacionadas con los procesos judiciales, lo que le otorga la condición de personal de confianza al cargo de Coordinador de Secretarias (Grado 17) del mencionado circuito judicial y por ende de libre nombramiento y remoción, pues en su decir ejercía funciones de alta confiabilidad, tales como coordinar las acciones ejecutadas por los secretarios de ese circuito judicial, recibir todas las diligencias y escritos que ingresan al Circuito, ordenar el trabajo respectivo en conjunto con los jueces en cada uno de los asuntos correspondientes a cada tribunal, manejar todas las decisiones antes de publicarse, verificar el llenado de libro diario, agenda y tablilla de cada uno de los tribunales que conforman ese circuito, revisar y corregir actuaciones y el refrendado de las mismas junto al juez cuando es necesario, verificar el correcto resguardo del sello y custodia de los libros de cada uno de los tribunales entre otras funciones inherentes al cargo.. (...)".(Sic). (Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Manifestó que, "(...) la Providencia Administrativa dictada por la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que produjo su remoción del cargo de Coordinadora de Secretarias se encuentra afectado de vicios que lo hacen nulo absolutamente por razones de inconstitucionalidad, debido a que el mismo fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; obviándose totalmente el procedimiento para la remoción contenido en el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial. Aduce que no existe en el presente caso la apertura de expediente alguno, mucho menos notificación que le permitiera algún descargo o el derecho a presentar pruebas; por lo que –a su decir- esta en presencia de violaciones a sus derechos fundamentales que incluyen derechos humanos, entre otros, el artículo 49 de la Constitución Nacional (debido proceso y su elemento fundamental el derecho a la defensa).. (...). (Resaltado del querellante). (Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Arguye que, (...) desde el 23-09-2015; esas funciones las estaba ejerciendo el Secretario Judicial Abg. Leonardo Rivas y ella sólo realizaba trabajo del cuerpo o pool de secretarias, incidente éste que -a su decir- dio origen a problemas laborales con la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial Abg. Mirta Briceño, porque -a su decir- de manera impropia fue removida indirectamente de sus funciones del cargo del cual era titular; que le afecto enormemente y psicológicamente su compromiso laboral anomalía que dice haber denunciado según oficio de fecha 06 de julio de 2016, ante la Inspectora General de Tribunales del Tribunal Supremo de Justicia. De la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa que la remueve del cargo de Coordinadora de Secretarias en razón de la Incompetencia de la funcionaria que lo dicta alega: Que la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó el Acto Administrativo que produjo su remoción del cargo de Coordinadora de Secretarias, siendo incompetente de manera manifiesta, por cuanto la misma no tiene la facultad legal para nombrar y remover al personal del mencionado Circuito Judicial, pues de las norma jurídicas vigentes citadas, no se desprende que la Jueza Coordinadora de dicho Circuito Judicial tenga asignada la facultad para nombrar o remover secretarias; aduciendo que la fundamentación a la que se refiere la funcionaria en la Providencia Administrativa carece de fundamento ya en ninguna de las normas citadas en el acto administrativo le otorga la facultad o la atribución de destituirla a ella o cualquier otro funcionario judicial, que se afirma su incompetencia y por tal razón el acto administrativo esta viciado de nulidad absoluta pues el mismo –a su decir- contiene vicios previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; señalando que la mencionada Juez Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas no tiene atribuida la competencia legalmente para dictar el acto administrativo de fecha 22 de septiembre de 2016, mediante el cual fue removida del cargo de Coordinadora de Secretarias de dicho Circuito Judicial, lo cual hace nulo el acto administrativo de remoción por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente. Resaltado del querellante). (Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Manifesto que; (...) el vicio de falso supuesto como bien lo señala la doctrina y la jurisprudencia en el derecho administrativo, es un vicio que afecta al elemento causa motivo del acto administrativo, a las razones o fundamentos de hecho y de derecho del mismo, bien sea por existir una errónea interpretación y aplicación de una norma jurídica o la inexistencia de un hecho, que conlleva infracciones y violaciones de orden legal y sub. legal que conlleva a su vez, otras infracciones en el actuar de la administración pública, como es la ausencia o omisión del procedimiento legal, que acarrea la nulidad absoluta del acto decidido por ella, como lo establece el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Aduce que el acto administrativo que conllevó a su destitución del cargo de Coordinadora de Secretaria que desempeñaba en el Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas fue dictado incurriéndose en el vicio de falso supuesto de derecho y así pide sea declarado expresamente por este Tribunal. Resaltado del querellante). (Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Petitorio
Con base en los razonamientos, probanzas anteriores y las que se incorporen durante el juicio, solicitamos que en la sentencia definitiva ese juzgado superior contencioso administrativo estadal, declare.
PRIMERO: Que el presente recurso sea admitido y tramitado conforme a Derecho, y declarado CON LUGAR en la definitiva que se dicte al efecto.
SEGUNDO: que el Acto Administrativo que mediante el presente recurso se impugna se declarado nulo y en consecuencia sea revocado dicho acto administrativo de fecha 22/09/2016, dictado por la Abogada Mirta Carolina Briceño Briceño, en su condición de Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Le sea ordenado a la Abogada Mirta Carolina Briceño Briceño, en su condición de Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, o quien lo ejerza que debe reincorporarla en el cargo de miembro del cuerpo o pool de secretarias que ejercía al servicio del Poder Judicial y que sean pagados los salarios y demás conceptos salariales y socioeconómicos dejados de percibir desde su remoción y retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el articulo 99 de la ley del estatuto de la función publica, solicito que sea citado el ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, para que se imponga del presente recurso o querella funcionarial y así como a la abogada Mirta carolina Briceño Briceño, en su condición de jueza coordinadora del circuito judicial de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Barinas.
-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
Mediante decisión de fecha 22 de mayo del 2018, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, en Barinas, declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
En el caso bajo estudio, la ciudadana Yelitza Coromoto Camacho Pérez, asistida de abogado, pretende con la interposición de la querella, que el Acto Administrativo que mediante el presente recurso se impugna sea declarado nulo y en consecuencia sea revocado dicho acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2016-0006, de fecha 22/09/2016, dictado por la Abogada Mirta Carolina Briceño Briceño, en su condición de Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; mediante el cual fue removida y retirada, del cargo de Coordinadora de Secretarios (Grado 17), que desempeñaba en el referido Circuito Judicial; asimismo solicita se ordene a la mencionada Coordinadora del Circuito Judicial, o quien lo ejerza que debe reincorporarla en el cargo de miembro del cuerpo o pool de secretarias que ejercía al servicio del Poder Judicial y que sean pagados los salarios y demás conceptos salariales y socioeconómicos dejados de percibir desde su remoción y retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo; aduciendo que fue removida sin que se mediara procedimiento administrativo legal alguno que garantizara su legitima defensa y el debido proceso; que se le violentaron derechos fundamentales contenidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional; adoleciendo igualmente, del vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas procedió a su remoción del cargo partiendo del falso supuesto de derecho de considerar que el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública aplicado por vía de analogía de conformidad con el artículo 47 del Estatuto del Personal Judicial de fecha 27 de marzo de 1.990, en concordancia con la Resolución 69 de fecha 27-08-2004, Capitulo I, Artículo 1, Parágrafo Primero, Numeral 6, publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.011 de fecha 30-08-2001, le atribuye la facultad administrativa de nombrar y remover libremente a los miembros del cuerpo de secretarios adscritos al Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; asimismo señala que la mencionada Juez Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas no tiene atribuida la competencia legalmente para dictar el acto administrativo de fecha 22 de septiembre de 2016, mediante el cual fue removida del cargo de Coordinadora de Secretarias de dicho Circuito Judicial, lo cual hace nulo el acto administrativo de remoción por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente.
Por su parte el abogado Denny Ramón Nieves, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 177.824, actuando en nombre y representación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura dependiente del Tribunal Supremo de Justicia, al contestar la demanda niega rachaza y contradice que el acto administrativo recurrido exija la tramitación de un procedimiento previo y que por su carencia, se le haya violado el derecho al debido proceso y a la defensa de la querellante, toda vez que se trata de un acto de libre nombramiento y remoción de un cargo de confianza que en modo alguno constituye una sanción, en virtud de tratarse de un cargo de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción del Poder Judicial, quien para el momento no tenia la condición de funcionario de carrera que por lo tanto rechaza que se requiera de la apertura del procedimiento previo de “destitución”.
Que por tratarse de un acto de remoción dictado en virtud de la funciones de confianza atribuidas correspondientemente al cargo ejercido por la ciudadana YELITZA COROMOTO CAMACHO PÉREZ, es por lo que no requería la instrucción de un procedimiento previo alguno para la separación de su cargo, igualmente por carecer éste de la condición de funcionario de carrera, correspondía su retiro del Poder Judicial de modo que mal pudo haberse violado el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa ni desviación de procedimiento, según lo alegado por la parte querellante por cuanto el acto administrativo impugnado fue dictado en el ejercicio de la potestad discrecional que el ordenamiento jurídico le otorga a los jueces para remover al personal judicial que desempeñen cargos de libre nombramiento y remoción adscritos al Tribunal a su cargo, según lo consagrado en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Personal Judicial por lo que no se requería tramitación de procedimiento previo alguno; evidenciándose que en el acto administrativo se le participó a la querellante que podía acudir a la vía jurisdiccional, y disponer de los recursos para ejercer efectivamente su defensa, en el supuesto de considerarse que dicho acto hubiese violado sus derechos; que por ende debe desestimarse el alegato relativo a la supuesta violación flagrante de los derechos a la defensa al debido proceso y de los derechos fundamentales argüidos en el libelo.
Niega rechaza y contradice que el acto recurrido presente un falso supuesto de hecho, por cuanto el auto de procedimiento disciplinario instruido por la querellante señala que la funcionaria YELITZA COROMOTO CAMACHO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.556.753, en su condición de Secretaria, adscrita al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que fue designada como Secretaria del Tribunal, adscrita al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción el cual ocupo hasta fecha 22 de septiembre de 2016, y que la naturaleza del cargo de Secretaria del Tribunal adscrito, es de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, en virtud de las funciones que le están encomendadas, las cuales revisten de confiabilidad, su actividad lleva implícito manejo de información netamente confidencial relacionada con los procesos judiciales, lo que le otorga la condición de personal de confianza al cargo de Secretaria de Tribunal, y por ende de libre nombramiento y remoción y las funciones son de alta confidencialidad, las atribuciones del cargo de Secretaria tal como lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Niega rechaza y contradice por cuanto la competencia administrativa disciplinaria de los jueces de Tribunales Unipersonales como colegiados otorga facultad administrativa a los jueces sobre el personal la cual se extiende incluso a la posibilidad de ejercer el control disciplinario sobre los funcionarios adscritos a los tribunales.
Niega, rechaza y contradice que a la querellante se le haya violado su derecho estabilidad laboral, consagrado en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en primer término, dicha norma no resulta aplicable a los funcionarios públicos sino a los trabajadores regulados por la legislación laboral; y en segundo lugar en el entendido que lo quiso referir en su libelo era a la estabilidad que gozan los funcionarios públicos de carrera y que ocupen cargos de carrera en el desempeño de tales cargos.
Que una vez realizados los análisis y la revisión al respectivo expediente administrativo de la ciudadana YELITZA COROMOTO CAMACHO PÉREZ, se observó que la hoy querellante para el momento de su remoción y retiro ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, como es el cargo de Secretaria grado (14) de Tribunal por lo que dicha remoción es efectiva, que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M), una vez finalizada la revisión del caso, observó que la parte actora antes de ocupar el cargo de Secretaria, cargo este de libre nombramiento y remoción, previamente a la designación de este ocupaba el cargo de Asistente grado (6) cargo de carrera, que por tal razón esa Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M), a través del Director de Recurso Humanos, tomo las medidas pertinentes al caso para la reubicación de la funcionaria a los fines de resarcir los perjuicios causados a la querellante, según memorándum DGRH/DET/Nº 00489-02, de fecha 15-02-2017, teniendo el deber esa Dirección de realizar la gestión reubicatoria y el pago del mes de disponibilidad conforme a lo previsto en el artículo 23 del Estatuto del Personal Judicial en concordancia con los artículos 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y el articulo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública aplicado por supletoriedad a favor de todos los funcionarios que son removidos de los cargos de confianza en el organismo y que detentan la cualidad de “funcionarios de carrera”; y es por ello que en el presente caso se procedió a realizar la gestión reubicatoria a favor de la ciudadana YELITZA COROMOTO CAMACHO PÉREZ, resultando esta de manera infructuosa por no haber cargos vacantes, según oficio Nº 0212-16, de fecha 02-11-2016, emitido por la Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quedando la misma en la lista de los archivos a candidatos elegibles de conformidad con lo establecido en el artículo 45 literal 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que el Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dio cumplimiento a los tramites administrativos y presupuestarios tendentes al cumplimiento del pago del mes de disponibilidad, según memorándum Nº DGRH/DET/03688-11, de fecha 24-11-2016, del lapso comprendido para realizar los tramites administrativos y presupuestarios necesarios, tendentes al cumplimiento del pago del mes de disponibilidad en el lapso comprendido desde el diez (10) de octubre de 2016, hasta el (10) de noviembre de 2016, ambas fechas inclusive equivalente a un mes de sueldo correspondiente al cargo de Coordinadora de Secretarios (Grado 17), conforme a lo dispuesto en los artículos 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, lapso en que se realizo efectivamente la respectiva gestión reubicatoria, resultando la misma infructuosa; demostrándose que no hubo violación al derecho ni a la estabilidad laboral del acto administrativo que hoy se impugna, queda desvirtuado por carecer de sustento jurídico.
Niega rachaza y contradice que deba condenarse a la querellada al pago de una indemnización que equivalga la suma de los sueldos dejados de percibir por la accionante desde su remoción hasta su efectiva reincorporación toda vez que ello respondería a la reparación de un daño por una actuación ilegal de la administración y siendo que el caso de marras el acto de remoción y retiro impugnado obedeció a una potestad discrecional conferida por el ordenamiento jurídico especial a los jueces de la República en este caso a la Coordinadora del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas para remover y retirar del Poder Judicial a los secretarios y alguaciles en virtud de la naturaleza de libre nombramiento y remoción que caracteriza dichos cargos, es por lo que se configura el supuesto generador del daño que mal podría este órgano jurisdiccional condenar a la querellada a pagar una indemnización por una actuación que no contravino el ordenamiento jurídico así solicita sea declarado.
Que para que el juez pueda fijar en su decisión cuales son los montos que se le adeudan al accionante éste necesariamente debe describir en su escrito todos aquellos conceptos salariales o no que hayan derivado de su relación de empleo; así como el monto percibido por cada uno de ellos, para así brindar al juez los elementos que permitan con mayor certeza restablecer la situación lesionada que lo cual no se configuró en el caso que se discute, toda vez que los conceptos reclamados por el recurrente en su querella no estuvieron claramente especificados, y en tal sentido los pedimentos pecuniarios solicitados por la accionante carecen de todo asidero jurídico y así solicita sea declarado.
Solicita se declare Sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana YELITZA COROMOTO CAMACHO PÉREZ, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M).
Así las cosas, pasa este Juzgado Superior a examinar en primer término lo alegado por la querellante en relación de la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa que la remueve del cargo de Coordinadora de Secretarias en razón de la Incompetencia de la funcionaria que lo dicta alegando que la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó el Acto Administrativo que produjo su remoción del cargo de Coordinadora de Secretarias, siendo incompetente de manera manifiesta, por cuanto la misma no tiene la facultad legal para nombrar y remover al personal del mencionado Circuito Judicial, pues de las norma jurídicas vigentes citadas, no se desprende que la Jueza Coordinadora de dicho Circuito Judicial tenga asignada la facultad para nombrar o remover secretarias; aduciendo que la fundamentación a la que se refiere la funcionaria en la Providencia Administrativa carece de fundamento ya en ninguna de las normas citadas en el acto administrativo le otorga la facultad o la atribución de destituirla a ella o cualquier otro funcionario judicial, que se afirma su incompetencia y por tal razón el acto administrativo esta viciado de nulidad absoluta, que el mismo contiene vicios previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; señalando que la mencionada Jueza Coordinadora del Circuito Judicial no tiene atribuida la competencia legalmente para dictar el acto administrativo de fecha 22 de septiembre de 2016, mediante el cual fue removida del cargo de Coordinadora de Secretarias de dicho Circuito Judicial, lo cual hace nulo el acto administrativo de remoción por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente. En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 539, de fecha 01 de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, dejó sentado lo siguiente:
“…Omissis…
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (…)”.
Ante tal situación, interesa reseñarse que los artículos 71, 98 y 100, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresamente establecen:
ARTICULO 71:
“… Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme el estatuto de personal, que regule la relación funcionarial”.
ARTICULO 98:
“…Los secretarios, alguaciles y empleados de los tribunales están sujetos a la jurisdicción disciplinaria de sus superiores”.
ARTICULO 100
“…Las faltas de los secretarios, alguaciles y demás empleados de los tribunales serán sancionadas por el Juez Presidente del Circuito o Juez, según sea el caso”.
Así las cosas, se verifica en el caso de autos la competencia de la ciudadana Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para conocer y elaborar las recomendaciones que considere procedentes en el presente caso asimismo, para adoptar la decisión administrativa correspondiente, esto es el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2016-0006, de fecha 22 de septiembre de 2016, mediante la cual destituyen a la ciudadana Yelitza Coromoto Camacho Pérez del cargo de Coordinadora de Secretarios (Grado 17), que desempeñaba en dicho Circuito Judicial; de allí que deba desestimarse el argumento de la querellante referido a la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo impugnado, así como también las consecuencias que de dicho vicio supuestamente derivaban, esto es ilegalidad,. Así se decide.
En este mismo orden de ideas conviene examinar lo alegado por la querellante en relación a la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso en que supuestamente incurrió la Administración, cuando señala que fue removida sin que se mediara procedimiento administrativo legal alguno que garantizara su legitima defensa y el debido proceso; que se le violentaron derechos fundamentales contenidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional, al dictar el acto de remoción impugnado; debiendo realizarse las siguientes consideraciones previas:
Los derechos a la defensa y al debido proceso, se encuentran consagrados expresamente en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en efecto, dicha norma prevé que “(e)l debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”.
Sobre este particular, vale la pena traer a colación sentencia Nº 01012, de fecha 31 de julio de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Luis Alfredo Rivas, que dispuso:
“…Omissis… el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”. (Subrayado nuestro).
De las consideraciones expuestas, se deduce la necesidad de un procedimiento administrativo previo como garantía de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso.
Ahora bien, estima pertinente quien aquí juzga, revisar inicialmente la naturaleza del cargo del cual fue removida la querellante, resultando oportuno remitirse al artículo 71, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual prevé:
“Artículo 71. Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme el Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial”.
En igual sentido, vale la pena traerse a colación sentencia Nº 2009-2174, de fecha 10 de diciembre de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Magnolia Gómez Martínez, en la que señaló lo que sigue:
“…Omissis… resulta indiscutible que a las funciones del Secretario le es inmanente una gran responsabilidad, y ello se debe no sólo a la importancia de su actuación en los procesos llevados en el tribunal en que presta sus servicios, sino que debe resguardar las instalaciones, los expedientes y el sello del tribunal, por lo que, mal puede concluirse que el cargo de Secretario de Tribunal no esté en la categoría de cargos de libe nombramiento y remoción, por cuanto las funciones propias de este cargo –como ya se indicó- requieren de un gran responsabilidad y confianza, lo cual, equiparándolo a la Ley del Estatuto de la Función Pública, conlleva a concluir que el mismo es un cargo de confianza.
De lo anteriormente expuesto, concluye este Órgano Jurisdiccional que el cargo de Secretario y/o Secretaria de un Tribunal es un cargo de libre nombramiento y remoción, en virtud que las funciones ejercidas por éste son de confianza…”. (Resaltado del Tribunal)
De la disposición y jurisprudencia supra transcritas, se desprende que el cargo de Secretario de Tribunal, es de los denominados de libre nombramiento y remoción de los Jueces, en virtud de las funciones de confianza que desempeñan. En este contexto, se verifica de las actas procesales que conforman el expediente que cursa a los (folio 86 y 87 e/p) Memorando DGRH/DET/DRS Nº 2740, de fecha 15 de mayo de 2012, donde se le informa a la ciudadana YELITZA COROMOTO CAMACHO PÉREZ, su designación como COORDINADORA DE SECRETARIOS (Grado 17) adscrita al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; al (folio 60 e/p) Oficio Nº 0171-16, de fecha 22 de septiembre de 2016, dirigido a la ciudadana Abg. Dayanara Moreno, Directora Administrativa Regional Barinas, librado por la Abg. Mirta Briceño Briceño, en su carácter de Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas mediante el cual remite copias fotostáticas certificadas de la Resolución Nº 2016-0006, de fecha 22 de septiembre de 2016, en el que se remueve a la ciudadana YELITZA COROMOTO CAMACHO PÉREZ, CI: Nº V-10.556.753, del cargo de Coordinadora de Secretarios (Grado 17) que ejercía dentro del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; a los (folio 65 y 66 e/p); Memorando DGRH/DET Nº 03688-11, de fecha 24 de noviembre de 2016, emanado por el Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a nivel Central, mediante el cual hace del conocimiento que se procedió a la revisión y análisis de la documentación de la ciudadana Yelitza Coromoto Camacho Pérez; donde se constato que es funcionaria de carrera en virtud que antes de ser designada en el cargo de Coordinadora de Secretarios (Grado17), detentaba el cargo de Asistente (Grado 6) adscrita al mencionado Circuito Judicial, como se evidencia de la Planilla de Movimiento de Personal F.P. 020 elaborada en fecha 30 de mayo de 2012; que por tal motivo se tiene el deber de realizar la gestión reubicatoria en el mes de disponibilidad conforme a lo previsto en el artículo 23 del Estatuto de Personal Judicial, en concordancia con los artículos 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública aplicado por supletoriedad a favor de todos los funcionarios que son removidos de cargos de confianza en el Organismo y que detentan la cualidad de “funcionarios de carrera” y es por ello que el presente caso se procedió a realizar la gestión reubicatoria a favor de la mencionada ciudadana; al (folio 63 e/p) Memorandum Nº 00489-02, de fecha 15 de febrero de 2017; enviado por el Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a nivel Central, mediante el cual señala que a través del Memorandum Nº DGRH/DET O3688-11, de fecha veinticuatro (24) autorizó a la Dirección Administrativa Regional Barinas, realizar los trámites administrativos y presupuestarios necesarios tendientes al cumplimiento del pago del mes de disponibilidad, en el lapso comprendido desde 10 de octubre de 2016, hasta el 10 de noviembre de 2016, ambas fechas inclusive equivalente a un mes de sueldo correspondiente al cargo de Coordinadora de Secretarios (Grado 17), y al (folio 64 e/p), del Oficio Nº 0212-16, de fecha 02 de noviembre de 2016, constante de un (1) folio útil en el cual la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, le informa a la Dirección Administrativa Regional Barinas, de que no existen cargos vacantes en el Organismo.
Actuaciones éstas, que permiten determinar que el cargo del cual fue removida la querellante de autos, era de libre nombramiento y remoción, razón por la que resultaba innecesaria la apertura de un procedimiento administrativo previo a su remoción; por consiguiente, se desecha lo argumentado en cuanto a la vulneración de los derechos a la defensa, al debido proceso, por la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Así se decide.
En lo atinente al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, respecto al acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2016-0006 de fecha 22/09/2016, dictado por la Abogada Mirta Carolina Briceño Briceño, en su condición de Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; estima necesario este Juzgado Superior, traer a colación sentencia Nº 00241, de fecha 18 de marzo de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora, en la que dejó sentado sobre el referido vicio:
“…Omissis… el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: en los hechos, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en circunstancias fácticas inexistentes, falsas o no relacionadas con el o los asuntos objeto de decisión; en el derecho, cuando tales hechos que dan origen a la providencia administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al fundamentar su decisión los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, incidiendo decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado”. (Destacado nuestro).
Es decir, se configura el vicio de falso supuesto de hecho, cuando se dan por ciertos hechos que no han quedado plenamente demostrados, en virtud de una apreciación errónea de los mismos y el de falso supuesto de derecho cuando la Administración fundamenta su decisión en una norma errónea o inexistente.
Partiendo de los planteamientos expresados, se tiene que en el presente caso, la accionante fundamenta su denuncia de falso supuesto de hecho y de derecho, alegando que para su retiro debió sustanciarse un procedimiento previo; que la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas procedió a su remoción del cargo partiendo del falso supuesto de derecho de considerar que el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública aplicado por vía de analogía de conformidad con el artículo 47 del Estatuto del Personal Judicial de fecha 27 de marzo de 1.990, en concordancia con la Resolución 69 de fecha 27-08-2004, Capitulo I, Artículo 1, Parágrafo Primero, Numeral 6, publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.011 de fecha 30-08-2001, le atribuye la facultad administrativa de nombrar y remover libremente a los miembros del cuerpo de secretarios adscritos al Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, -alegando- que la mencionada funcionaria no era la competente.
Sobre estos particulares, debe insistirse que, según lo establecido en este mismo fallo, por la naturaleza del cargo que ejercía la ciudadana Yelitza Coromoto Camacho Pérez, en la oportunidad en que fue removida del cargo de (Coordinadora de Secretarios), no se requería de un procedimiento administrativo previo a tal decisión; de igual manera, se observa de la Resolución Nº 2016-0006, de fecha 22 de septiembre de 2016 (folios 14 y 15) del cuaderno de antecedentes), que si bien es cierto en el particular primero se acordó “(r)etirar del Poder Judicial…”, a la referida ciudadana, sin embargo, también se verifica que luego de notificar a la misma del aludido acto (folio 13), la Administración recurrida, al constatar que la querellante, previo a su designación como Coordinadora de Secretarios, desempeñaba un cargo de carrera, vale decir, Asistente (Grado 6), procedió a efectuar las gestiones reubicatorias correspondientes, conforme se comprueba del Memorándum DGRH/DET Nº 03688-11, de fecha 24 de noviembre de 2016, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos, Dirección de Estudios Técnicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que riela a los (folios 37 y 38), de los aludidos antecedentes administrativos.
Ante la situación planteada, considera necesario esta Juzgadora referirse al principio de conservación de los actos administrativos, el cual de acuerdo a la jurisprudencia patria “…posee especial relevancia en el Derecho Administrativo, dada la necesaria presencia del interés público en todo el actuar de la Administración…”, del mismo modo “…permite que, aun cuando la Administración hubiere cometido un error en el acto dictado, dicho acto mantiene su validez y eficacia, por cuanto de no haberse cometido dicho error, la declaración de voluntad de la Administración en ejercicio de su potestad administrativa es la misma, es decir que el acto tenía para la Administración idéntico objetivo”, siendo “que la aplicación del principio de conservación del acto administrativo, está en determinados supuestos por encima de la presencia de algunos errores materiales y vicios en que incurra la Administración…”. (Vid. Sentencia Nº 2009-728, de fecha 05 de mayo de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Johamners Alfredo Núñez Dávila). Significa entonces que en el presente caso, aun cuando erradamente en la Resolución Nº 2016-0006, de fecha 22 de septiembre de 2016, la querellada hace alusión al “retiro” de la ciudadana Yelitza Coromoto Camacho Pérez, no obstante -como se expuso antes- con posterioridad a tal acto, la Administración Pública realizó las gestiones reubicatorias, y al resultar infructuosas las mismas procedió al retiro definitivo, en fecha 24 de febrero de 2017, aplicándose los procedimientos y la normas respectiva alusivas al caso in comento. Por lo que, en atención al principio de conservación de los actos administrativos, la precitada Resolución, debe tenerse como válida y eficaz, en cuanto a la remoción de la actora del cargo de Coordinadora de Secretarios; desestimándose así, el vicio de falso supuesto de derecho argüido, en relación a la Resolución antes identificada. Así se decide.
Aunado a ello, es oportuno señalar lo expuesto de conformidad con la Sala Constitucional, de fecha 19/02/2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, sentencia Nº 14-0423
…Omissis…
Debe indicar esta Sala que, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, se admitió que las personas que habían sido designadas o prestaban sus servicios de manera irregular, bien como funcionarios de hecho o contratados, adquirían estabilidad con el mero transcurso del tiempo; sin embargo, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se modificó tal situación, pues la misma previó que el ingreso a la carrera funcionarial solo debe hacerse con arreglo a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 144 constitucional), la cual prevé que dicho ingreso se hará mediante concurso público y superado el periodo de prueba (primer aparte del artículo 19), sin que ello suponga menoscabo del derecho que tienen los empleados designados o contratados a percibir los beneficios económicos derivados de la efectiva prestación de servicios, aun cuando no gocen de estabilidad.
Así las cosas, los empleados al servicio de la Administración Pública que ingresen bajo la figura de designados, contratados, temporales y suplentes se encuentran (al igual que los funcionarios de libre nombramiento y remoción) sometidos a una relación especial de sujeción que puede concluir como consecuencia de múltiples causas que son o no dependientes de la voluntad del Estado. Entre las circunstancias que dependen de la voluntad del Estado denominadas por la doctrina como causas generales, figura la revocación como una causa excepcional y correlativa a la facultad de nombrar a los empleados públicos cuya designación no está reglada, es decir, que no han ingresado por concurso”.
Considerando lo precedentemente señalado, este Juzgado observa que la alzada, conociendo en apelación, se circunscribió a emitir su pronunciamiento conforme al análisis que realizara de la sentencia apelada y de las actas procesales, con lo cual pudo verificar que la querellante hubiese ostentado la cualidad de funcionario de carrera una vez que hubiese ingresado a la carrera mediante concurso y así cumplir con los requisitos exigidos legalmente.
En razón de todo lo expuesto, puede afirmarse que este Juzgado Contencioso Administrativo no se extralimitó en sus funciones; por el contrario, actuó ajustada a derecho cuando emite el pronunciamiento; ello, aunado a que la querellante alega que su cargo es de carrera, como se desprende de las actas procesales la administración dio cumplimiento al procedimiento administrativo legalmente establecido para el caso in comento, quedando determinado su status de funcionaria de confianza por ende de libre nombramiento y remoción, razones más que suficientes para la desestimación de la solicitud.
Ahora bien por cuanto este Juzgado Contencioso Administrativo no podía obviar el hecho de que la querellante no ingresó por concurso al cargo que detento como funcionaria de carrera, e independientemente de las funciones desempeñadas como funcionaria de confianza, es decir de libre nombramiento y remoción no podía gozar de estabilidad si no había ingresado por concurso público.
En corolario de las consideraciones indicadas, se declara sin lugar la presente querella funcionarial. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Yelitza Coromoto Camacho Pérez, titular de la cedula de identidad Nº V-10.556.753, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer el presente Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Moisés Rosales García y José del Carmen Ortega Cardenales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nº 28.075 y 82.952, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana YELITZA COROMOTO CAMACHO PÉREZ, debidamente identificada ut supra, contra la decisión de fecha 22 de mayo del año 2018, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, en Barinas, mediante el cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
El artículo 9, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo sigue:
“Artículo 9: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso; por desviación de poder”.
(…omissis…)
Concatenado con lo previsto en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala:
1. “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de (…) Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”.
Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
2. “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, con competencia territorial en el estado Zulia, entidad federal donde se encuentra ubicado el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Región Occidental), parte querellada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Órgano Jurisdiccional concluye que la competencia para conocer, en segundo grado de jurisdicción, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer sobre el recurso de apelación interpuesto por los abogados Moisés Rosales García y José del Carmen Ortega Cardenales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nº 28.075 y 82.952, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Yelitza Coromoto Camacho Pérez, contra la sentencia dictada en fecha 22 de mayo del 2018, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso –Administrativo de la Circunscripción judicial de la región los Andes, en Barinas, mediante el cual se declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer el presente Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Yelitza Coromoto Camacho Pérez, asistida por los abogados Moisés Rosales García y José del Carmen Ortega Cardenales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nº 28.075 y 82.952, contra la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2018, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, en Barinas, mediante el cual declaro SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. A tal efecto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental estima necesario revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención de la instancia en el desarrollo del iter procedimental, previo a lo cual, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con dicha figura.
La perención de la instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo. De esta forma, la Perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350). Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En ese mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, y Nº 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso Luís Ignacio Herrero y otros; entre otras, estableció que en materia de perención de instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención […]”.
La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un (1) año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia Nº 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé la institución procesal de la perención de la instancia, específicamente en su artículo 41, en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso contencioso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión, se produce la extinción del procedimiento pero no de la pretensión, ni se destruyen las decisiones dictadas, ni se priva de valor jurídico a las pruebas recogidas, las cuales, tendrán eficacia probatoria en un proceso futuro que origine el nuevo ejercicio de la demanda. (Vid. Arístides Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Pág. 381). De tal manera, que consumada la perención no se produce cosa juzgada material, excepto cuando la instancia perimida es la segunda y el fallo apelado quedase firme.
Ahora bien, con fundamento en las consideraciones que preceden, y circunscribiéndonos al caso de marras, este Órgano Jurisdiccional observa que, en fecha cuatro (04) de octubre de 2018, este Juzgado Nacional, mediante auto de entrada se ordenó:
“(…) SE ORDENA la notificación de las partes intervinientes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, haciéndole saber que una vez conste en actas la última de las notificaciones practicadas, y trascurrido que sea lapso de seis (06) días de termino de distancia mas el termino de diez (10) días despacho para tenerlos por notificados de la reanudación de la presente causa; Posterior a la cual, se fijará por auto por separado el inicio del procedimiento de segunda instancia a que se refiere el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”
De la cronología de las actuaciones detalladas supra este Órgano Jurisdiccional constata que desde el cuatro (04) de octubre de 2018, (Vid. Folio ciento sesenta y siete (167) de la Pieza Principal del expediente Judicial), fecha en la cual se le dio entrada a la presente causa y se ordeno la notificación de la partes, se constata que ha transcurrido siete (7) años sin que la parte interesada efectuara ninguna actuación procesal que impulsara la relación jurídica procesal.
En consecuencia, considerando que de la revisión de las actas se confirma que, desde el día cuatro (04) de octubre de 2018, fecha en la cual se le dio entrada a la presente causa, se constató que ha transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes, tendente a impulsar el proceso antes de encontrarse la causa en estado de sentencia.
Por tal razón, resulta forzoso para este Juzgado Nacional declarar la perención de la instancia sobre todo dado sus consecuencias, cuando existe una paralización imputable a la parte recurrente; por consiguiente, al encontrarse la causa paralizada por motivos imputables a las partes, como el caso de marras permite a este órgano jurisdiccional declarar la perención de la instancia y extinguida la instancia.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-SU COMPETENCIA para conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Moisés Rosales García y José del Carmen Ortega Cardenales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nº 28.075 y 82.952, en su condición de apoderados Judiciales de la ciudadana Yelitza Coromoto Camacho Pérez, titular de la cedula de identidad Nº V-10.556.753, contra la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2018, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, mediante la cual declaro SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Yelitza Coromoto Camacho Pérez, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
2.-CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
3.- FIRME la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2018, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, mediante la cual declaro SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Yelitza Coromoto Camacho Pérez, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Publíquese, Regístrese y Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los ___________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil veinticinco (2025).
Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
ARISTÓTELES CICERON TORREALBA
LA JUEZA NACIONAL,
ROSA ACOSTA CASTILLO
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
Exp. Nº VP31-R-2018-000130
RAC/aboc
En fecha________________________ ( ) de ______________________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) _______________________________________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
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