REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: ROSA ACOSTA CASTILLO
Expediente Nº VP31-R-2018-000110

En fecha 12 de septiembre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (apelación), interpuesta por el abogado Ramses Ricardo Gómez Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 91.010, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YULITZA DEL VALLE HERNANDEZ RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V-11.400.581, contra la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 04 de mayo de 2018, el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ramses Ricardo Gómez Salazar, antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Yulitza Del Valle Hernández Rivas, titular de la cedula de identidad Nº V-11.400.581, contra la sentencia dictada en fecha 07 de abril de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaro SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

En fecha 24 de septiembre de 2018, se designo ponente a la Dra. Maria Elena Cruz Faria, y en fecha 25 de septiembre de 2018 este Juzgado Nacional ordenó notificar a las partes para la reanudación del procedimiento, en razón del tiempo considerable que ha transcurrido y una vez que conste en autos la notificación de las partes, se fijará por auto separado el procedimiento de segunda instancia según lo previsto en los artículos 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa intervinientes a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, conforme a lo previsto en el articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 257 eiusdem. Haciéndoles saber que una vez conste en actas la ultima de las notificaciones practicadas, empezara a correr los seis (06) días continuos como término de distancia, más el lapso de diez (10) días de despacho, posterior a lo cual se fijará por auto separado el inicio del procedimiento de segunda instancia.

En fecha 22 de julio de 2025, se dejó constancia que en fecha 15 de julio de 2025, se dejó constancia que mediante Acta N°5 levantada en fecha 15 de julio de 2025, la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente de este Juzgado Nacional, realizó la entrega de las causas administrativas y judiciales a la Juez Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, en virtud de la culminación del reposo médico de la segunda de las nombradas, y visto el contenido del Acta N°6 levantada en esa misma fecha, se reconstituyo la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional quedando conformada de la siguiente manera Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Nacional, en consecuencia, este Juzgado Nacional, se aboco al conocimiento de la causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorgó a las partes el lapso de cinco (05) días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos. Vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra. Así mismo, se reasigna ponencia a la Jueza Dra. Rosa Acosta Castillo.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional observa lo siguiente:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO FUNCIONARIAL

La ciudadana YULITZA DEL VALLE HERNANDEZ RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V-11.400.581, debidamente representada por el abogado Ramses Ricardo Gómez Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 91.010, debidamente identificada ut supra, interpuso Recurso Contencioso Administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló que “(…) [interpone] el presente recurso contra el acto administrativo contentivo de la
Resolución S/N, de fecha 16 de julio de 2009, emanada del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Portuguesa, suscrita por la Coordinadora Juez de la Circunscripción del Estado Portuguesa, mediante la cual se le destituye del cargo de Archivista Judicial, Grado 4.…”. (…)”.(Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Manifestó que,” [existe] una indefensión conforme fue llevado el iter procedimental mediante actos administrativos de mero trámite, así como ausencia de base legal del que adolece la medida cautelar innominada dictada en su contra…”. (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicó que, “[existe] violación del principio del non bis in idem, por cuanto se le había amonestado por supuestamente haber incurrido en faltas a sus actividades laborales en el desempeño de sus funciones. (…) ”. (Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).


Arguyó que, “[el] acto esta viciado de falso supuesto de derecho por no haberse considerado la prescripción de algunos hechos imputados, por habérsele imputado como falta el escrito que dirigió a la administración ante la amonestación ineficaz y dado que la Administración fundamentó su decisión en hechos inexistentes o no ocurridos. (...)". (Sic). (Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Manifestó que, "(...) se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso. Que se evidencia el vicio de desviación de poder, de inmotivación, el de prescindencia total y absoluta del procedimiento incidental inhibitorio. (...). (Resaltado del querellante). (Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Petitorio
Finalmente solicitó, PRIMERO: Declare Con Lugar este Recurso, en todas y cada una de sus partes, es decir, nula de nulidad absoluta la Resolución, o en su defecto anule la misma.

SEGUNDO: Condene al Querellado - Agraviante, a mi reenganche o reincorporación, ordenando el pago de mis salarios caídos y todos los conceptos laborales que debí percibir, desde la fecha de la destitución hasta la efectiva reincorporación, así como se compute a mi antigüedad y jubilación todo el tiempo que dure este proceso (inicio y efectiva ejecución), tal y como lo ha dejado establecido recientemente la Sala Constitucional de manera vinculante en sentencia N° 437, del 28 de abril de 2009, expediente N° 08-435.

TERCERO: Declare Con Lugar la acción de amparo constitucional, ordenando la suspensión inmediata de la Resolución Inconstitucional.

CUARTA: Admita, Tramite y sustancie el presente Recurso conforme a la Ley.


-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
Mediante sentencia de fecha 07 de abril del 2015, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por la ciudadana Yulitza del Valle Hernández Rivas, asistida por el abogado Ramsés Gómez Salazar, ya identificados, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Determinado lo anterior, se observa que en el presente caso a la ciudadana Yulitza del Valle Hernández Rivas, quien se desempeñaba como Archivista Judicial, adscrita al Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Portuguesa de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, le fue aplicada la causal de destitución por estar presuntamente incursa en lo previsto en el literal b del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, estos es, insubordinación y acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Poder Judicial.

A tal efecto, corresponde señalar que la destitución es una sanción disciplinaria que origina el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, constituyendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, tal como lo prevé el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando aplicables los principios del derecho administrativo sancionador, entre los cuales destacan, el de legalidad, de tipicidad y culpabilidad, de proporcionalidad, presunción de inocencia y de informalismo moderado.

Así, el procedimiento de destitución constituye un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento o trasgresión de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.

Obviamente ante esta sanción se encuentra vinculada la comisión de faltas de mayor severidad o gravedad, no así, la potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada con el fin de evitar una utilización desviada o abusiva de esta potestad, por lo que deben observarse las garantías de las cuales goza el funcionario público, entre estas, la ejecución de un procedimiento disciplinario regido por el derecho a la defensa y el debido proceso (Vid. Sentencia N° 2010-1547 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de octubre de 2010, caso: María Rosa Cangemi Vs. Procuraduría General del Estado Barinas).

Considerando lo anterior, pasa esta Juzgadora a conocer el fondo del asunto y a tal efecto observa que la parte actora alegó por una parte el vicio de nulidad por prescindencia total y absoluta del procedimiento incidental inhibitorio, en virtud que en fecha 9 de julio de 2009 le solicitó al titular del órgano administrativo se sirviera de inhibirse del conocimiento de la causa administrativa en virtud de que se encontraba incursa en las causales previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos , en concordancia con el artículo 33, numeral 10, literal c de la Ley del Estatuto de la Función Pública.


Al respecto debe este Juzgado hacer alusión a los supuestos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su Capítulo II “De las Inhibiciones”, específicamente en su artículo 36 el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 36: Los funcionarios administrativos deberán inhibirse del conocimiento del asunto cuya competencia les esté legalmente atribuida, en los siguientes casos:
1. Cuando personalmente, o bien su conyugue o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuvieran interés en el procedimiento.
2. Cuando tuvieren amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las personas interesadas que investigan en el procedimiento.

3. Cuando hubieren intervenido como testigos o peritos en el expediente de cuya resolución se trate, o si como funcionarios hubieren manifestado previamente su opinión en el mismo, de modo que pudieran prejuzgar ya la resolución del asunto, o tratándose de un recurso administrativo, que hubieren resuelto o intervenido en la decisión del acto que se impugna. Quedan a salvo los casos de revocación de oficio y de la decisión del recurso de reconsideración.

4. Cuando tuvieran relación de servicio o de subordinación con cualquiera de los directamente interesados en el asunto.

Parágrafo Único: quedan exceptuados de esta disposición los funcionarios que tengan a su cargo la expedición de certificados adoptados en serie o conforme a modelos preestablecidos, de modo que les resulte en extremo difícil advertir la existencia de causas de inhibición” (Resaltado del original).


De los anteriores artículos se desprende que el legislador estableció los parámetros para determinar las inhibiciones en asuntos de carácter administrativos, de los mismos se puede desprender que la querellante le atribuye los supuestos establecidos en los ordinales 3 referente a opinión previamente manifiesta y 4 referente a que existía una relación de subordinación.


Con respecto al señalamiento formulado en la oportunidad de la evacuación de la declaración del ciudadano Yonny Alonzo Yépez Andrade, expuesto por la Administración, esto es, que “Esta Administración, en fiel cumplimiento a la dualidad de funciones que ejerce, en búsqueda del principio de la verdad absoluta, en búsqueda del principio de imparcialidad, en búsqueda al deber que tiene de velar porque no se cometan perjurio en las declaraciones de los testigos y por cuanto tuvo conocimiento de que el testigo personalmente manifestó lo expresado anteriormente, es por cuanto ratifica que el testigo está haciendo declaraciones falsas, y así se hace constar con la finalidad de aplicar justicia, es todo” (folios 230 y 231 de los antecedentes administrativos), no demuestra con certeza que hubiese sido realizado por la ciudadana Haydee Rosa Oberto y en todo caso que constituya una opinión sobre el fondo del asunto, de modo que pudieran prejuzgar ya la resolución del asunto, sino que estaba referida a la declaración del entonces testigo, por lo tanto no existió a criterio de este Juzgado la necesidad de inhibirse por parte de la aludida ciudadana.

En cuanto a la supuesta subordinación de la querellante con respecto a la ciudadana Haydee Rosa Oberto, no se evidencia que la querellante para esa oportunidad se desempeñara en relación de subordinación directa, por cuanto riela al folio diez (10) del expediente administrativo que la misma había sido trasladada, lo cual evidencia que no existía relación directa para ese momento de subordinación entre ambas partes. Ahora bien, una vez verificadas cada una de las causales establecidas en la norma referida anteriormente, se evidencia que el presente caso no se ajusta a los supuestos establecidos en las mismas. Adicionalmente a lo expuesto se tiene que el iniciar el procedimiento y decidirlo no constituye causal alguna, sino que se trata del ejercicio de competencias y atribuciones, razón por la cual este Juzgado debe desestimar los alegatos al respecto y así se decide.


En cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, corresponde señalar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:


“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (...)”.

De la norma constitucional parcialmente transcrita, se puede desprender que el derecho a la defensa constituye una parte fundamental del debido proceso e implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración contra el administrado.

En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, mediante sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló que:


“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).” (Negrillas agregadas).

En lo que respecta al derecho a la defensa, la aludida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, (caso: Armando Jesús Pichardi Romero), expuso:


“Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente” (Negrillas agregadas).


Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad Jamil Abousaid y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Josefa Otilia Carrasquel Díaz, deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas, dentro de un conjunto de garantías mínimas o derechos constitucionales procesales sin los cuales el proceso administrativo no puede ser calificado de justo, razonable y confiable. Por su parte, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, que de cada asunto formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).


La Ley le otorga la potestad sancionatoria a la Administración Pública a fin de mantener la disciplina y el orden necesario para el buen funcionamiento de los órganos que componen la función pública pero dentro del marco de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de que el funcionario participe en todas y cada una de las fases del procedimiento disciplinario, garantizando así la defensa integral de sus derechos.


Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el Máximo Intérprete de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:


“De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos”.


Una vez analizada la importancia de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, corresponde a este Órgano Jurisdiccional examinar la normativa que aplicó la Administración al recurrente, y en ese sentido, conviene traer a colación lo dispuesto en los artículos 44 y 45 del Estatuto del Personal Judicial:



“Artículo 44°.- Cuando los miembros del personal judicial incurran en falta que amerite amonestación, el jefe de Despacho correspondiente iniciará la averiguación y oído el empleado, decidirá sobre su responsabilidad y aplicará la sanción. El mismo procedimiento se seguirá cuando la falta amerite la sanción de multa.

Artículo 45°.- En los casos en que los miembros del personal judicial, hubieren incurrido en faltas que ameriten suspensión o destitución, el Jefe del Despacho correspondiente abrirá las respectiva averiguación, se notificará al empleado, quien deberá contestar dentro del lapso de diez (10) días laborables, contados a partir de su notificación, y expondrá sí fuere el caso, las razones en las que funda su defensa; quedará abierto un lapso de ocho (8) días laborables para que el investigado promueva y evacue las pruebas procedentes a su descargo. Los medios de pruebas serán los contemplados en los Códigos Civil, de Procedimientos Civil y de Enjuiciamiento Criminal. No se admitirán las pruebas de posiciones juradas ni el juramento decisorio.

Concluido el lapso probatorio se dictará resolución motivada, declarando la absolución o imponiendo la sanción correspondiente. Se elaborará expediente foliado que contendrá las declaraciones del empleado investigado, las actuaciones practicadas y en general todo el material probatorio para hacer constar los hechos Parágrafo Único; Cuando se trate de las situaciones previstas en el Artículo 38 y el Consejo de la Judicatura decida asumir el poder sancionatorio, el procedimiento será el siguiente: El Órgano facultado para realizar la sustanciación del expediente disciplinario notificará al funcionario, personalmente, o en su defecto, en un periódico de circulación nacional; éste deberá presentar su defensa dentro de un lapso de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación; una vez realizado este acto o vencido el lapso antes señalado, se abrirá un articulación probatoria de cinco días hábiles. Los medios de pruebas son los mismos que se establecen en este Artículo. Concluido el lapso de pruebas, la Plenaria dictará la decisión correspondiente que será notificada al funcionario por intermedio de la Dirección de Personal, indicándosele que podrá ejercer recursos de reconsideración dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. El Jefe del despacho Judicial deberá aplicar ese procedimiento, cuando se trate de abandono de trabajo o de la causal de la letra e) del Artículo 43 de este Estatuto”.


Así, se hace necesario que esta Instancia Jurisdiccional entre a analizar en el caso bajo estudio si se cumplieron a cabalidad y conforme a derecho las fases que componen dicho procedimiento administrativo disciplinario de destitución, y para ello pasa a revisar el contenido de las actas procesales que contiene el expediente disciplinario y al efecto se observa que se dictó el auto de apertura del procedimiento en fecha 10 de junio de 2009, indicándosele la presunta incursión la causal de destitución prevista en el artículo 43, literal b, del Estatuto del Personal Judicial (folios 1 al 10 de la pieza de antecedentes), del cual fue notificada el 11 de junio de 2009 (folio 58), presentado la parte querellante escrito de contestación en fecha 25 de junio de 2009 (folios 73 al 91), aperturándose el lapso probatorio (folio 93), oportunidad en la cual presentaron pruebas ambas partes (folios 114 al 117), evacuándose las pruebas respectivas, indicándose el vencimiento de la oportunidad de evacuación (folio 291), dictándose el acto administrativo de destitución el 16 de julio de 2009, del cual se desprende la valoración de los elementos probatorios presentados por ambas partes y el señalamiento de la causal legal previamente establecida en el auto de apertura (folios 50 al 106 de la segunda pieza de antecedentes administrativos), con la notificación (folios 108 al 159).

Conforme a lo anterior se tiene que la Administración si cumplió a cabalidad con el procedimiento legalmente establecido en el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial, sin que se evidencie la alegada violación del derecho a la defensa y al debido proceso, conforme fue señalado, puesto que el ciudadano investigado tuvo la oportunidad, y en efecto la utilizó, de aportar los elementos que consideró pertinentes para su defensa, en mérito de lo cual se desecha el alegato esgrimido. Así se decide.

No puede dejar de señalarse con respecto a los alegatos expuestos sobre la violación del derecho a la defensa mediante actos de meros trámites, a la falta de evacuación de pruebas promovidas y imputación de un hecho no señalado en el auto de apertura, que conforme debe ser analizado el derecho a la defensa y al debido proceso se observa el cumplimiento de las garantías constitucionales aún a los errores que pudieran adjudicarse a los autos de mero trámite, pues no le impidió a la querellante el ejercicio oportuno de su derecho a la defensa; además se abrió el lapso correspondiente a la evacuación de las pruebas promoviendo la parte actora algunas al finalizar el mismo. Por tanto, se verifica que si se le otorgó el lapso correspondiente para materializar la evacuación a que hubiere lugar, debiendo advertirse expresamente que, en sede administrativa no resultan aplicables las disposiciones jurisdiccionales (artículo 483 del Código de Procedimiento Civil); y finalmente indicándosele en el auto de apertura los hechos que originan el inicio del procedimiento administrativo con la cual legal establecida. En consecuencia, en base a tal alegato no encuentra esta Sentenciadora menoscabo alguno al derecho al debido proceso señalado. Así se decide.

Asimismo arguyó la parte actora el vicio de falso supuesto, por la exclusión de la prescripción alegada; porque se le imputó como insubordinación el escrito que dirigió a la Administración ante la amonestación ineficaz; dado que la Administración se fundamentó en hechos inexistentes o no ocurridos, por cuanto se apreció erradamente los hechos señalados por los testigos; por cuanto la Administración emitió una orden de alimentar la carga de data en el sistema juris 2000 que en modo alguno se corresponde con sus funciones; dado que la Administración erró al inhabilitar un testigo que debió valorar y no lo hizo; y, por cuanto la Administración fundamentó su decisión en un escrito que le dirigió en ejercicio de su derecho a la defensa.


En relación al vicio de falso supuesto de hecho, cabe aclarar que el mismo tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.

Así, se desprende del acto administrativo que la actuación de la querellante que originó su destitución, es subsumida por la Administración en la causal prevista en el artículo 43, literal b, del Estatuto del Personal Judicial.


En tal sentido, con respecto a la causal impuesta a la hoy querellante tenemos que señalar que es indubitable que los funcionarios y funcionarias públicos están en el deber de acatar los mandatos que sus superiores jerárquicos les encomienden; la cual es igualmente entendible conforme a nuestro marco constitucional que debe ser conforme a la Ley y a la ejecución propia del servicio, esto es, deben enmarcarse dentro del ordenamiento jurídico.

En ese sentido ha señalado el autor José María Pérez Gómez, que “Esta falta presupone un incumplimiento consciente y voluntario, sin causa justificada, de la orden de un superior con competencia para dictarla. Encuentra su fundamento en la aplicación del principio de jerarquía administrativa, el cual se manifiesta en una potestad de mando del superior respecto a las funciones que se encuentran incluidas en su ámbito. Este principio de jerarquía (…) incluso puede llegar a prevalecer, en ciertos casos, ante el derecho a la libertad de expresión de los funcionarios que desempeñan puestos de libertad sindical”. (Vid. “Introducción al Régimen Jurídico de los Funcionarios de las Administraciones Públicas”, Editorial Comares, pág. 229).

Entorno a ello la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la Sentencia Nº 2010-289, de fecha: 09 de marzo de 2010, ha señalado:

“ En ese contexto interpretativo, aceptar que los miembros de la Policía -y cualquier otro funcionario de la Administración- están siempre obligados a obedecer y cumplir las órdenes de sus superiores, con absoluta prescindencia acerca de si dicho mandato es, o no, compatible con el orden constitucional o legal, admitiría transformarlos en simples instrumentos de la voluntad de sus autoridades, con la consiguiente negación de su dignidad humana. Por otro lado, admitir la ejecución de una orden superior a pesar de su ilicitud, supondría afectar la honorabilidad, efectividad e inclusive, la subsistencia ordenada y legalista de la Institución, además de los peligros que en muchos casos pudiera conllevar, en los cuales resultan perjudicados los sujetos que pertenecen al colectivo, mayormente, desde la perspectiva de sus derechos humanos.
Por las razones anteriores, no cabe permitir en nuestro ordenamiento jurídico la existencia y cumplimiento de órdenes que resulten contrarias a los derechos y garantías fundamentales o, en general, a los fines constitucionalmente legítimos que persigue el sistema de Derecho’.

En ese sentido, en el ámbito del derecho administrativo funcionarial, la Ley del Estatuto de la Función Pública señala (artículo 33) cuáles son los deberes de los funcionarios y funcionarias públicas, estableciendo entre uno de ellos, el deber de acatar las órdenes superiores (ordinal 2º del artículo 33). Pero también agrega dicha norma, que los servidores públicos deben su ejercicio al cumplimiento fiel y obligatorio de la Constitución y las Leyes (ordinal 11º del artículo 33, ejusdem), las cuales deben “cumplir y hacer cumplir”, y sobre este punto cabe señalar, que las directrices dictadas por un superior jamás podrán estar por encima de los mandatos previstos en las normas del ordenamiento jurídico; en defecto de esta congruencia, la orden es írrita, ilegal y, en ocasiones, inconstitucional.

(…) una orden del servicio, definiéndola como aquella cuyo contexto entraña la ejecución de un acto propiamente del servicio. Por esta clase de actos, agrega el autor, se comprende "tan solo aquel que (…) es inseparable de ese carácter; en el sentido [de] que el contenido del mandato se halle inspirado en las exigencias del servicio. Si el contenido de la orden es abiertamente ilegitimo y atenta contra los intereses que la institución defiende (…), no se reputará orden del servicio y el inferior que la deja de observar no podrá ser juzgado por desobediencia. (C.J. Colombo. El derecho penal militar y la disciplina. Librería jurídica Valerio Abeledo, Buenos Aires pág. 189).
Así pues, las órdenes del servicio, que son las que obedientemente deben cumplirse de parte de los subordinados, comprenden o se circunscriben a las funciones y el desarrollo propio del servicio público particular que se ejerce; sus efectos han de estar dirigidos a materializar el carácter o elemento de tipo público especial que corresponde a las atribución del órgano administrativo de que se trate, y no debe contener ni debe referirse a puntos o circunstancias que atenten o desconozcan el desarrollo mismo de la prestación pública, trastornándolo en detrimento de los deberes inherentes al interés general.

Manifiesta el doctrinario español J.J. Queralt Jiménez, en su análisis sobre la obediencia debida (Enciclopedia Jurídica Básica, Civitas, Vol. III pág. 4491) que "con independencia del contenido del mandato, sólo la orden que se ajuste a lo que cabe calificar de orden relativa al servicio es una orden lícita. El que un mandato sea de la clase de los que el llamado a obedecer debe ejecutar, supone que su posición jurídica ha sido diseñada para llevar a cabo - aunque no exclusivamente, en muchos casos - ese tipo de mandatos; por lo tanto, si la orden se inscribe en la descripción típica del concreto deber a obedecer, podrá hablarse de obediencia debida".
En el orden de ideas previamente expuesto, ha señalado esta Corte que la existencia del deber de obediencia frente a una orden determinada, se encuentra condicionado bajo diversas circunstancias, a saber: en primer lugar, que la orden sea dictada por el superior jerárquico del funcionario al que va dirigida, no así de otro funcionario aún cuando sea de mayor jerarquía; en segundo lugar, que aquella se refiera a las atribuciones legales del superior y del inferior, esto es, que el deber surja de las competencias expresas del superior según la materia y el orden jerárquico de la estructura administrativa y, finalmente, que la orden esté revestida de todas las formas legales previstas y no sea manifiestamente ilegal (Vid. Sentencia Nº 2006-1338 de fecha 16 de mayo de 2006, dictada por esta Corte).

Igualmente, esta Corte en la decisión antes señalada indicó que “[…] Debe relacionarse la obediencia con el concepto de la obediencia debida, que lleva a determinar la falta, pues la orden debe ser un mandato claro y su contenido debe ir referido a las obligaciones que el funcionario inferior tiene el deber de cumplir […]”.

En definitiva, la orden del servicio es la que objetivamente se dirige u orienta a materializar las finalidades por las cuales está creada la institución.
(…)

Pero un funcionario policial que ejecuta una directriz manifiestamente ilegal, pese a advertir motu propio tal irregularidad, equivale a renunciar a la idea más importante del constitucionalismo moderno, cual es la sumisión del poder al derecho.
La Constitución y las demás leyes derivadas que forman el sistema jurídico, tienen carácter plenamente vinculante para las fuerzas policiales, a tenor de lo previsto en el artículo 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 55, último aparte, y los artículos 7, 137 y 139 ejusdem, los cuales, fundamentalmente, obligan a los funcionarios públicos en general, incluidos los miembros policiales, al cumplimiento de la normatividad constitucional, como orden supremo del Estado, y a la Ley, como instrumento que recoge y materializa los postulados constitucionales.

Recuérdese que los miembros policiales, junto a cualquier otro funcionario, juran el cumplimiento irrestricto a la Constitución y a las leyes, y por ello, no se concibe ni puede tolerarse que éstos se aparten deliberadamente de su observancia obligatoria, más cuando de ellos pende la subsistencia armónica y pacífica de la ciudadanía. En efecto, la función primordial y en mayor grado general que corresponde desarrollar el estamento policial es de trascendental importancia para el Estado y la sociedad, en atención a que su accionar garantiza que la ciudadanía ejercite a plenitud sus derechos y libertades dentro del marco de la Constitución y la ley, y garantizar la supervivencia pacífica dentro del entorno social.

(…)

Por otro lado, la efectividad bajo la cual debe desplegarse el aparato institucional destinado a la seguridad ciudadana, no puede en ningún momento –so pena de responsabilidad individual- desconocer el marco determinado por el principio de legalidad, el cual tiene dentro de su esfera organizacional idéntica exigencia obligatoria que en relación con las demás extensiones de la Administración Pública”.

Por su parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia lo ha indicado en los siguientes términos:

“la obediencia es la ejecución de la voluntad de quien manda, dentro de la esfera de su competencia; es el sometimiento espontáneo al dictado ajeno, bien por sumisión jerárquica impuesta, bien por el cumplimiento del deber.
Tanto en la esfera castrense como en otras organizaciones y cuerpos policiales y de seguridad del Estado, la obediencia es la columna vertebral de la disciplina y constituye la expresión concreta de la autoridad del mando; es el máximo deber para todos los integrantes de estas instituciones en relación con los superiores en graduación o categoría dentro de los actos del servicio, es decir, dentro de los límites de la esfera estrictamente profesional” (Sentencia Nº 438 del 11 de mayo de 2004)

Por otra parte resulta necesario hacer alusión a la figura de la insubordinación, al ser consustancial con la debida obediencia, ante lo cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo indicó mediante sentencia Nº 2006-1338 de fecha 16 de mayo de 2006 (caso: Janeth Teresita Villasmil Osorio contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales), lo siguiente:

“(…) considera necesario esta Corte precisar en qué consiste la insubordinación, a objeto de determinar si efectivamente en el decurso del procedimiento disciplinario se dieron los elementos constitutivos de tal falta y si quedaron probados los hechos que la constituyen.
En este sentido es pertinente resaltar, previamente, que la Administración Pública funciona bajo una estructura jerarquizada, basada en las relaciones entre subordinados y superiores, que impone el deber de cumplimiento de las órdenes e instrucciones impartidas por los funcionarios dentro del ámbito de su competencia. Para que exista el deber de obediencia frente a una orden determinada, se requiere, en primer lugar, que la orden sea dictada por el superior jerárquico del funcionario al que va dirigida, no así de otro funcionario aún cuando sea de mayor jerarquía; en segundo lugar, que aquella se refiera a las atribuciones legales del superior y del inferior, esto es, que el deber surja de las competencias expresas del superior según la materia y el orden jerárquico de la estructura administrativa y, finalmente, que la orden esté revestida de todas las formas legales previstas y no sea manifiestamente ilegal.

Cabe destacar, que la falta por insubordinación, la cual constituye el incumplimiento del deber de obediencia exigido a los funcionarios, consiste en el desacato a una orden o una instrucción y, para que tal actuación sea causal de la sanción de destitución, la orden en cuestión ha de ser clara, concreta y, de tal entidad e importancia que resquebraje el deber de obediencia o altere el elemento jerarquía; de lo contrario podría significar una falta de respeto o una falta de consideración, pero no insubordinación”. (Resaltado de la Corte).


Asimismo, resulta oportuno traer a colación la Sentencia Nº 2003-1351 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 30 de abril de 2003, caso: Mireya Cordova contra la Corporación de Salud del Estado Aragua, en la cual se precisó lo siguiente:


“Afirmó que si bien constan en autos las declaraciones de los testigos Victoria Zuloaga y Anny Suarez quienes indican que la funcionaria tenía conocimiento de la situación de emergencia presentada por la Dirección de Recursos Humanos, en tales declaraciones no se evidencia en forma concreta cuáles son las órdenes que no fueron acatadas por el funcionario, por lo que esta Alzada considera que tales declaraciones eran insuficientes para establecer convicción referente a la comisión de la falta por insubordinación (…)”.

Por su parte, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 2009-582, de fecha 13 de abril de 2009, caso: María Emilia Salazar contra el Ministerio del Trabajo, indicó:


“En concordancia con la decisión ut supra citada, resulta importante señalar que la diferencia de la desobediencia, la insubordinación implica el desconocimiento e irreverencia frontal y violenta a la autoridad y al orden jerárquico de mando, en actitud de rebeldía, resistencia e indisciplina frente a la persona que ejerce el cargo de mayor jerarquía; no se trata únicamente del incumplimiento displicente de las órdenes expresamente dadas, sino además se trata del enfrentamiento del funcionario subordinado ante su superior jerárquico.

Ello, esta Corte observa para que se dé la causal de insubordinación como una sanción disciplinaria, es necesario que “la insubordinación implica el desconocimiento e irreverencia frontal y violenta a la autoridad y al orden jerárquico de mando, en actitud de rebeldía, resistencia e indisciplina frente a la persona que ejerce el cargo de mayor jerarquía” sin que este Órgano Jurisdiccional pueda desprenderse de los autos alguna de las referidas conductas, sino más bien lo que se observa es una actitud de pasividad de la recurrente en el cumplimiento de la orden impartida por el superior inmediato de allí que esta Corte concluya que en el caso de marras no se verificó en forma concreta que la recurrente se encuentre incursa en la causal de insubordinación prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara (Negritas y subrayado de este Juzgado).


Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional pasa a constatar si en el caso de autos están dados los extremos para determinar si la querellante incurrió en la causal de destitución aplicada, y en tal sentido, se observa que en el auto de apertura se aluden a diversas comunicaciones de las cuales indica la Administración se desprende la presunta insubordinación aludida, y en particular cursa la comunicación de fecha “20 de marzo de 2009”, a través de la cual se le indica a la hoy querellante (folio 22).:
“Me dirijo a usted a fin de hacer de su conocimiento que, por instrucciones de la Coordinadora de Jueces la Dra. Haydee Oberto, deberán ingresar la entrada de las causas al archivo, para determinar sea (sic) ubicación física en un lapso comprendido a partir de hoy hasta el jueves.

Dicho emplazamiento es improrrogable, dado el gran número de quejas sobre los servicios prestados por el Archivo por parte de los Usuarios. Sin más a que hacer referencia Jenny Márquez Coordinadora Judicial del Tribunal de Protección”.


Así en fecha “22 de mayo de 2009”, la querellante remitió escrito a la Coordinación del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa donde expone sus argumentos con respecto a la situación del Archivo (folios 25 al 28), e indicó que de información solicitada a diversos entes no se desprenden las denuncias aludidas.


Ahora bien, este Juzgado luego de una revisión minuciosa de todos los elementos probatorios cursantes en autos, y en particular de los escritos presentados vía administrativa por la querellante así como las declaraciones de los testigos, observa que si bien éstos están dirigidos a demostrar la actividad desempeñada por la ciudadana Yulitza del Valle Hernández Rivas, así como la existencia o no de las denuncias aludidas y el cumplimiento extraordinario en su horario de trabajo así como su relación con los usuarios internos y externos del Tribunal, no es menos cierto que el hecho que originó la sanción de destitución se concreta en la actividad encomendada en el oficio de fecha 20 de marzo de 2009, cuya su ejecución no fue demostrada o al menos no existe prueba que con certeza determine la causal de su cumplimiento, por lo que considerando que “la insubordinación implica el desconocimiento e irreverencia frontal y violenta a la autoridad y al orden jerárquico de mando, en actitud de rebeldía, resistencia e indisciplina frente a la persona que ejerce el cargo de mayor jerarquía”, considera este Juzgado que la querellante si esta incursa en la causal de destitución impuesta. Así se decide.

En virtud de lo anterior, visto que se encuentra prevista la causal de destitución impuesta, resulta inoficioso pasar a pronunciarse sobre los demás alegatos expuestos. Así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por la ciudadana YULITZA DEL VALLE HERNÁNDEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.400.581, asistida por el abogado Ramsés Gómez Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.010, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO: No se condena en costas por no verificar vencimiento total en el presente asunto.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer el presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Ramses Ricardo Gómez Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 91.010, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Yulitza del Valle Hernández Rivas, titular de la cedula de identidad Nº V-11.400.581, debidamente identificada ut supra, contra la decisión de fecha 07 de abril del 2015, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental.

El artículo 9, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo sigue:

“Artículo 9: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:

1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso; por desviación de poder”.
(…omissis…)

Concatenado con lo previsto en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala:

1. “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de (…) Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”.


Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

2. “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, con competencia territorial en el estado Zulia, entidad federal donde se encuentra ubicado el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Región Occidental), parte querellada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Órgano Jurisdiccional concluye que la competencia para conocer, en segundo grado de jurisdicción, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Ramses Ricardo Gómez Salazar, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yulitza del Valle Hernández Rivas, contra la sentencia de fecha 07 de abril del 2015, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, mediante el cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional emitir pronunciamiento en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Ramses Ricardo Gómez Salazar, antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Yulitza Del Valle Hernández Rivas, contra la sentencia de fecha 07 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, mediante el cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. A tal efecto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental estima necesario revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención de la instancia en el desarrollo del iter procedimental, previo a lo cual, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con dicha figura.

La perención de la instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.

A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo. De esta forma, la Perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350). Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

En ese mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, y Nº 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso Luís Ignacio Herrero y otros; entre otras, estableció que en materia de perención de instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención […]”.

La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un (1) año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia Nº 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Asimismo, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé la institución procesal de la perención de la instancia, específicamente en su artículo 41, en los siguientes términos:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso contencioso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).

En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión, se produce la extinción del procedimiento pero no de la pretensión, ni se destruyen las decisiones dictadas, ni se priva de valor jurídico a las pruebas recogidas, las cuales, tendrán eficacia probatoria en un proceso futuro que origine el nuevo ejercicio de la demanda. (Vid. Arístides Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Pág. 381). De tal manera, que consumada la perención no se produce cosa juzgada material, excepto cuando la instancia perimida es la segunda y el fallo apelado quedase firme.

Ahora bien, con fundamento en las consideraciones que preceden, y circunscribiéndonos al caso de marras, este órgano jurisdiccional observa que, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2018, este Juzgado Nacional, mediante auto de entrada se ordenó:

“(…) SE ORDENA la notificación de las partes intervinientes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, haciéndole saber que una vez conste en actas la última de las notificaciones practicadas, y trascurrido que sea el termino de diez (10) días despacho para tenerlos por notificados de la reanudación de la presente causa; Posterior a la cual, se fijará por auto por separado el inicio del procedimiento de segunda instancia a que se refiere el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”

De la cronología de las actuaciones detalladas supra este Órgano Jurisdiccional constata que desde el veinticuatro (24) de septiembre de 2018, (Vid. Folio trescientos diecisiete (317) de la Pieza Principal del expediente Judicial), fecha en la cual se le dio entrada a la presente causa y se ordeno la notificación de la partes, se constata que ha transcurrido siete (7) años sin que la parte interesada efectuara ninguna actuación procesal que impulsara la relación jurídica procesal.

En consecuencia, considerando que de la revisión de las actas se confirma que, desde el día veinticuatro (24) de septiembre de 2018, fecha en la cual se le dio entrada a la presente causa, se constató que ha transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes, tendente a impulsar el proceso antes de encontrarse la causa en estado de sentencia.

Por tal razón, resulta forzoso para este Juzgado Nacional declarar la perención de la instancia sobre todo dado sus consecuencias, cuando existe una paralización imputable a la parte recurrente; por consiguiente, al encontrarse la causa paralizada por motivos imputables a las partes, como el caso de marras permite a este órgano jurisdiccional declarar la perención de la instancia y extinguida la instancia.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-SU COMPETENCIA para conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Ramses Ricardo Gómez Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 91.010, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YULITZA DEL VALLE HERNÁNDEZ RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V-11.400.581, contra la sentencia de fecha 07 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, mediante el cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Yulitza del Valle Hernández Rivas, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

2.-CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA.

3.- FIRME la sentencia de fecha 07 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, mediante el cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Yulitza del Valle Hernández Rivas, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Publíquese, Regístrese y Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los __________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil veinticinco (2025).
Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,




HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON


EL JUEZ VICEPRESIDENTE,



ARISTÓTELES CICERON TORREALBA
LA JUEZA NACIONAL,



ROSA ACOSTA CASTILLO
(PONENTE)

LA SECRETARIA,



MARÍA TERESA DE LOS RÍOS

Exp. Nº VP31-R-2018-000110
RAC/aboc
En fecha________________________ ( ) de ______________________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) _______________________________________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS