REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: ROSA ACOSTA CASTILLO
Expediente Nº VP31-R-2017-000050

En fecha tres (3) de marzo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, en Barinas, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (en apelación), interpuesto por el ciudadano OSCAR JOSÉ QUINTERO CADENAS titular de la cédula identidad V-11.712.297, debidamente asistida por el abogado Cristóbal Roa Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 174.899, contra la DIRECCIÓN DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO BARINAS.

Tal remisión obedeció al auto dictado de fecha 26 de enero de 2017, mediante el cual se oyó en ambos efectos el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Cristóbal Roa Díaz, identificado ut supra, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia de fecha 23 de noviembre del 2016, mediante el cual declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

En fecha ocho (8) de marzo de 2017, se dio cuenta de la presente causa a este Juzgado Nacional, y se designó como ponente a la Jueza Dra. Maria Elena Cruz de Faría, y se ordenó la notificación de las partes para la reanudación del procedimiento, de conformidad con el artículo 14 del Código Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándoles a tales efectos un término de seis (06) días continuos como término de distancia y diez (10) días despacho, según lo previsto en el artículo 205 del Código Procedimiento Civil. En consecuencia, una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas y vencidas los lapsos antes referidos, se fijará por auto separado el inicio del procedimiento segunda instancia a que se refiriere el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha ocho (8) de marzo de 2017, se deja constancia que se libró boleta al ciudadano Oscar José Quintero Cadenas N° JNCARCO/253/2017 dirigido al Procurador General del estado Barinas, oficio N° JNCARCO/254/2017 dirigido al Director General del Cuerpo de Policía del estado Barinas, oficio N° JNCARCO/252/2017 dirigido al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, oficio N° JNCARCO/255/2017 dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción judicial del estado Barinas.

En fecha catorce (14) de agosto de 2017, se deja constancia que fue recibida la presente comisión, proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil del estado Barinas, mediante oficio N° EN21OFO2017000484, de fecha 28 de junio de 2017, remisión efectuada en virtud de haber cumplido con las notificaciones pertinentes.

En fecha veintisiete (27) de noviembre del 2017, fue recibido resultas de comisión mediante oficio N° 346 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

En fecha cuatro (4) de diciembre de 2017, Por cuanto en fecha 22 de septiembre de 2017, se hizo efectiva el cargo que como juez Provisoria de este Órgano Jurisdiccional desempeñaba la Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas, y como quiera que mediante acta levantada en esta misma se acordó la convocatoria y designación de la Dra. Keila Urdaneta, en su condición de Juez Suplente designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 22 de junio de 2017, dando cumplimiento a los lineamientos contenidos en la circular N° PRES-TSJ-CJ-N° 0001/2017, de fecha 7 abril de 2017, emanada del Presidente de la Comisión Judicial Magistrado Dr. Maikel José Moreno Pérez; este Juzgado Nacional se aboca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha seis (06) de diciembre del 2018, fue reconstituida la Junta Directiva de este Juzgado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Sindra Mata, Jueza Presidenta, la Dra. Maria Elena Cruz Faria, Jueza Vice-Presidenta, y la Dra. Perla Rodríguez Chávez, Jueza Nacional Temporal; este Juzgado Nacional se aboca al conocimiento de la siguiente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordena la notificación de las partes para la reanudación del procedimiento, de conformidad con el artículo 14 y 233 del Código Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándoles a tales efectos un término de cinco (06) días continuos como término distancia y diez (10) días despacho, según lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas y vencidas los lapsos antes referidos, se fijará por auto separado el inicio del procedimiento segunda instancia a que se refiriere el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Visto que las parte poseen su domicilio procesal fuera del municipio Maracaibo del estado Zulia este Juzgado Nacional de conformidad con lo previsto en los artículos 235 y 236 del Código Procedimiento Civil. Es necesario comisionar al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas y al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción judicial del estado Barinas.

En fecha ocho (08) de julio de 2025, se dejó constancia que la Dra. Rosa Acosta Castillo, jueza provisoria de este Juzgado Nacional consigno reposo medico, es por lo que se acordó previa convocatoria y aceptación de la Dra. Martha Elena Quivera, portadora de la cedula de identidad Nro.14.233.915, su incorporación a este juzgado como Jueza Nacional suplente, mientras dure el reposo medico de la Dra. Rosa Acosta, en virtud de la designación realizada por la comisión judicial el 27 de mayo de 2024 y juramentada el 21 de junio de 2024, y visto el contenido del Acta N° 3 levantada en fecha trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), se reconstituyo la junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente; Seguidamente, este Órgano Jurisdiccional Colegiado se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándoles a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las juezas, de existir motivos. En consecuencia, vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguiría su curso en el estado en que se encontraba. Así mismo se reasigno ponencia a la Dra. Martha Elena Quivera.

En fecha veintiuno (21) de julio 20205, se deja constancia que mediante acta N° 5 levantada en fecha quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025), se dejó constancia que la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente de este Juzgado Nacional realizó la entrega de las causas administrativas y judiciales a la Dra. Rosa Acosta, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, en virtud de la culminación del reposo médico de la segunda de las nombradas, y visto el contenido del Acta N° 6 levantada en esta mima fecha, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional, en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el articulo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorga a las partes el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado que se encuentra, asimismo se reasigna la ponencia a la Dra. Rosa Acosta.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional observa lo siguiente:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha veinticinco (25) noviembre de 2015, fue presentado por el ciudadano OSCAR JOSÉ QUINTERO CADENAS, debidamente asistido por el abogado Cristóbal Roa Díaz, el presente recurso contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO BARINAS, bajo las siguientes razones de hecho y derecho:

Que, “(…) Acude a esta autoridad a los fines de interponer recurso contencioso administrativo de nulidad de conformidad con lo establecido en el articulo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 018/2015 de fecha 24/08/2015, dictada por la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, mediante la cual se acordó la destitución del cargo que venia desempeñando como agente de seguridad y orden público, adscrito al cuerpo de policía del Estado Barinas, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, numerales 2 y 5 (…)”.

Que, “(…) El falso supuesto de hecho por cuanto la administración debió profundizar más la investigación, aunado a que faltaron diligencias de investigación por realizar, que durante la investigación no fue sometido ha recibir asesoría jurídica, asistencia y representación por parte de la defensa pública especializada, violándose de esa manera lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 15 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…)”.

Alega, “(…) el vicio de inmotivación, por cuanto el proyecto de recomendación, no anexa el nombramiento o resolución de la facultad de quien lo suscribe, ocurrieron en lo dispuesto al artículo 9 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativo (…)”


-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

Mediante sentencia de fecha 23 de noviembre del año 2016, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en Barinas, mediante el cual declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano OSCAR JOSE QUINTERO CEDENAS, identificado ut supra, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO BARINAS, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Considera quien aquí juzga hacer las siguientes consideraciones generales:

Previamente, debe advertirse que el demandante indica en su escrito libelar que la Providencia Administrativa impugnada se encuentra viciada de inmotivación, asimismo, por falso supuesto de hecho, vicios éstos que no pueden ser alegados de manera simultánea, siendo constante nuestra Jurisprudencia Patria al sostener que los mismos "( ... ) no pueden coexistir, ya que si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales se dicta un acto, siendo por tanto, ambos vicios incompatibles" (Véase sentencia Nº 00051, de fecha 03 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Makro Comercializadora, S.A.). Criterio reiterado en sentencia de la misma Sala, Nº 01798, en de fecha 06 de julio de 2006, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora, en los términos siguientes: "inmotivación y falso supuesto del acto recurrido, esta Sala ha sido constante en afirmar la contradicción que supone su denuncia simultánea, por ser ambos conceptos excluyentes entre si, en virtud de que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la fundamentación del acto con base en hechos inexistentes, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho". Atendiendo a las consideraciones supra señaladas, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar improcedente el vicio de inmotivación alegado por el actor. Así se decide.

En tal sentido debe este Tribunal pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto alega el querellante que la administración debió profundizar más la investigación, aunado a que faltaron diligencias de investigación por realizar, que durante la investigación no fue sometido ha recibir asesoría jurídica, asistencia y representación por parte de la defensa pública especializada, violándose de esa manera lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 15 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; siendo así resulta pertinente remitirse a la sentencia Nº 00745, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de mayo de 2003, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora, en la cual dejó establecido sobre el referido vicio lo que sigue:

…(Omisis)…

Es decir, se configura el vicio de falso supuesto de hecho, cuando se dan por ciertos hechos, que no han quedado plenamente demostrados, en virtud de una apreciación errónea de los mismos y el de falso supuesto de derecho cuando la Administración fundamenta su decisión en una norma errónea o inexistente. En tal sentido se observa, que la averiguación administrativa se apertura con motivo de la novedad ocurrida en la Sala de Retención Preventiva de la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas por presunta negligencia, descuido, supervisión y falta de atención en el servicio, produciéndose una situación de sublevación por parte de los privados de libertad, en la cual de las actuaciones cursantes en el acta de Apertura de Averiguación Administrativa Nº 016/2015, de fecha 28 de mayo de 2015, suscrita por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, se puede constatar que el querellante no logró desvirtuar dichas faltas al lugar de trabajo, así como que la administración cumplió con el procedimiento administrativo correspondiente, con la normativa legal establecida, por tal razón resulta improcedente la denuncia formulada relacionada al falso supuesto de derecho. Así se decide.


Para decidir respecto a la controversia planteada se observa que el querellante denuncia la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho a la defensa y al debido proceso siendo así conviene sobre el particular destacar sentencia Nº 01012 de fecha 31 de julio de 2002, caso: Luís Alfredo Rivas, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó establecido lo siguiente:

…(Omisis)…

Atendiendo a lo antes expuesto, se remite quien aquí juzga al análisis de los antecedentes administrativos del caso, los cuales fueron agregados al expediente por cuaderno separado en fecha 15 de julio de 2016, en copia certificada, evidenciándose que cursan, entre otras, las siguientes actuaciones:

Acta de Apertura de Averiguación Administrativa Nº 016/2015, de fecha 28 de mayo de 2015, suscrita por el ciudadano Comisionado (CPEB) Lodo. Carlos Luís Panacual, Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, que culmino con la destitución del querellante por presunta negligencia, descuido, supervisión y falta de atención en el servicio, produciendo una situación de sublevación por parte de los privados de libertad en la Sala de Retención Preventiva de la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas; Notificación de dicho acto dirigida al querellante de fecha 25/06/2015; Formulación de Cargos de fecha 02 de julio 2015, suscrita por el ciudadano Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Barinas; Escrito de Descargo consignado por la parte actora de fecha 08/07/2015; Auto de apertura del lapso probatorio en el cual el funcionario (a) promueve y evacua las pruebas que considere convenientes para la defensa de su derecho e interés; Escrito de promoción de pruebas presentado por el querellante en fecha 13/07/2015; Auto y Oficio acordando la remisión del expediente disciplinario a la Consultaría Jurídica (el Cuerpo de Policía del Estado Barinas; Escrito Opinión Jurídica; Acta Nº 015/2015 de fecha 20 de agosto de 2015, emitida por el Consejo Disciplinario Recibido Por: del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, mediante la cual se declaro procedente la destitución del funcionario policial aquí demandante; Notificación del demandante de fecha 25/08/2015. Providencia Administrativa Nº 018/2015 de fecha 24 de julio de 2015, suscrita por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, en la cual se procedió a la destitución del cargo del demandante.

Actuaciones que permiten determinar que el procedimiento administrativo se sustanció en cumplimiento de la normativa legal establecida; que se le notificó en todo estado y grado del proceso, garantizándole al querellante de esa forma su derecho a intervenir en el mismo y aportar alegatos y pruebas en su defensa, derechos que además fueron ejercidos por el mismo; igualmente se desprende de las mencionadas actas, que el funcionario investigado no logró desvirtuar en sede administrativa la falta que se le imputo, por lo que no se evidencia que la Administración haya incurrido en la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, en consecuencia, se desechan tales alegatos. Así se decide.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, resulta forzosa la declaratoria sin lugar de la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.

VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano OSCAR JOSE QUINTERO CADENAS, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.

SEGUNDO: NOTIFIQUESE a la Procuradora General del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional, verificar de manera previa su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano OSCAR JOSE QUINTERO CADENAS, debidamente asistido por el abogados en ejercicio Cristóbal Roa Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 174.899, contra la sentencia de fecha 23 de noviembre del año 2016, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, en Barinas, mediante el cual declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y en tal sentido, se observa lo siguiente:

El contenido normativo contemplado en el artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:

“Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: (…) 2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional (…)”.

Dentro de este marco, se encuentra la disposición normativa del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:

(…) 9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo (…)”.

A tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico” (Destacado de este Juzgado Nacional)”.

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.

Sumado a lo expuesto, se trae a colación la disposición contenida en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Destacado de este Juzgado Nacional).


En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-.

Ahora bien, es menester acotar para quienes suscriben el presente fallo el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha (16) de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha (25) de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:


“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: ‘Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental’.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrá competencia exclusiva en materia contenciosa administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.


Por lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano OSCAR JOSE QUINTERO CADENAS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Cristóbal Roa Díaz, contra la decisión de fecha 23 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, en Barinas, que declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano OSCAR JOSE QUINTERO CADENAS, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO BARINAS, Así se declara.-

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer el presente Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano OSCAR JOSE QUINTERO CADENAS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Cristóbal Roa Díaz, identificados ut supra, contra la decisión de fecha 23 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en Barinas, que declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto el ciudadano Oscar José Quintero Cadenas, contra la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, a tal efecto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental estima necesario revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención de la instancia en el desarrollo del iter procedimental, previo a lo cual, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con dicha figura.

La perención de la instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.

A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo. De esta forma, la Perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350). Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

En ese mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, y Nº 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso Luís Ignacio Herrero y otros; entre otras, estableció que en materia de perención de instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención […]”.

La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un (1) año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia Nº 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Asimismo, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé la institución procesal de la perención de la instancia, específicamente en su artículo 41, en los siguientes términos:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso contencioso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).

En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión, se produce la extinción del procedimiento pero no de la pretensión, ni se destruyen las decisiones dictadas, ni se priva de valor jurídico a las pruebas recogidas, las cuales, tendrán eficacia probatoria en un proceso futuro que origine el nuevo ejercicio de la demanda. (Vid. Arístides Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Pág. 381). De tal manera, que consumada la perención no se produce cosa juzgada material, excepto cuando la instancia perimida es la segunda y el fallo apelado quedase firme.

Ahora bien, con fundamento en las consideraciones que preceden, y circunscribiéndonos al caso de marras, este Órgano Jurisdiccional observa que, en fecha ocho (08) de marzo de 2017, este Juzgado Nacional, mediante auto de entrada se ordenó:

“(…) Se ordena la notificación de las partes para la reanudación del procedimiento, de conformidad con el artículo 14 del Código Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándoles a tales efectos un término de seis (06) días continuos como término distancia y diez (10) días despacho, según lo previsto en el artículo 205 del Código Procedimiento Civil. En consecuencia, una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas y vencidas los lapsos antes referidos, se fijará por auto separado el inicio del procedimiento segunda instancia a que se refiriere el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”


De la cronología de las actuaciones detalladas supra este Órgano Jurisdiccional constata que desde el ocho (08) de marzo de 2017, (Vid. Folio ciento veintisiete (127) de la Pieza Principal del expediente Judicial), fecha en la cual se le dio entrada a la presente causa y se ordeno la notificación de la partes, se constata que ha transcurrido más de ocho (8) años sin que la parte interesada efectuara ninguna actuación procesal que impulsara la relación jurídica procesal.

En consecuencia, considerando que de la revisión de las actas se confirma que, desde el día ocho (08) de marzo de 2017, fecha en la cual se le dio entrada a la presente causa, se constató que ha transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes, tendente a impulsar el proceso antes de encontrarse la causa en estado de sentencia.

Por tal razón, resulta forzoso para este Juzgado Nacional declarar la perención de la instancia sobre todo dado sus consecuencias, cuando existe una paralización imputable a la parte recurrente; por consiguiente, al encontrarse la causa paralizada por motivos imputables a las partes, como el caso de marras permite a este órgano jurisdiccional declarar la perención de la instancia y extinguida la instancia.


-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano OSCAR JOSE QUINTERO CADENAS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Cristóbal Roa Díaz, identificados ut supra, contra la decisión de fecha 23 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en Barinas, que declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto el ciudadano Oscar José Quintero Cadenas, contra la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas.

SEGUNDO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA.

TERCERO: FIRME la decisión de fecha 23 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en Barinas, que declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto el ciudadano Oscar José Quintero Cadenas, contra la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas.
Publíquese, Regístrese y Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,




HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN


EL JUEZ VICEPRESIDENTE,




ARISTÓTELES CICERON TORREALBA

LA JUEZA NACIONAL,



ROSA ACOSTA
(PONENTE)





LA SECRETARIA,



MARÍA TERESA DE LOS RÍOS

Exp. Nº VP31-R-2017-000050
RA/rd.
En fecha _____________ ( ) de __________________de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s)______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.

LA SECRETARIA,



MARÍA TERESA DE LOS RÍOS