REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: ROSA ACOSTA CASTILLO
Expediente Nº VP31-R-2016-000905

En fecha diecinueve (19) de julio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, contentivo de la incidencia de recusación (en apelación), interpuesto por el abogado OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.871, en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana IRMA DOLORES GIL DE GUTIERREZ, parte demandada en la presente causa, contra la decisión emitida por la JUEZA SUPERIOR PROVISORIA ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, el cual declaró inadmisible la recusación interpuesta.

Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha cuatro (04) de noviembre de 2015, a través del cual se oyó en un solo efecto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.871, en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana IRMA DOLORES GIL DE GUTIERREZ, contra la decisión de fecha dos (02) de noviembre de 2015, dictada por dicho Juzgado, que declaró inadmisible la recusación interpuesta.

En fecha diecinueve (19) de julio de 2016, se dio cuenta de la presente causa a este Juzgado Nacional, y se designó como ponente a la Jueza Dra. María Elena Cruz Faría, y se ordenó la reanudación del procedimiento al estado que se encuentra, previa notificación de las partes, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se les otorgó un lapso de diez (10) días de despacho.

En fecha ocho (08) de marzo de 2017, se deja constancia que las partes se encuentran debidamente notificadas las partes del auto en fecha 19 de julio de 2016, este Juzgado Nacional a los fines de la reanudación del procedimiento, se fijo el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, según lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se computará una vez transcurrido el término de seis (06) días continuos correspondientes al término de la distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha treinta (30) de marzo de 2017, venció el lapso para la fundamentación de la apelación, sin haberse presentado escrito alguno por la parte interesada, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Maria Elena Cruz Faría, a los fines de que este Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha quince (15) de junio de 2017, este Juzgado Nacional dictó sentencia interlocutoria mediante el cual ANULÓ el auto de fecha 08 de marzo de 2017, mediante el cual se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación a la apelación, así como las actuaciones subsiguientes, y en consecuencia, se ORDENA la reposición de la causa para la reanudación del procedimiento.

En fecha veintiséis (26) de junio de 2017, se ordenó la notificación de las partes de la reanudación del procedimiento.

En fecha veintiuno (21) de julio 2025, se deja constancia que mediante acta N° 5 levantada en fecha quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025), se dejó constancia que la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente de este Juzgado Nacional realizó la entrega de las causas administrativas y judiciales a la Dra. Rosa Acosta, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, en virtud de la culminación del reposo médico de la segunda de las nombradas, y visto el contenido del Acta N° 6 levantada en esta mima fecha, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional, en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el articulo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorga a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos. Vencida el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado que se encuentra, asimismo se reasigna la ponencia a la Dra. Rosa Acosta.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional observa lo siguiente:

-I-
DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA

En fecha treinta (30) octubre de 2015, fue presentado por el abogado Oscar Francisco Guerrero Morales, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Irma Dolores Gil de Gutiérrez, interpuesto el presente recurso, bajo las siguientes razones de hecho y derecho:

Que, “aproximadamente las 09:00 de la mañana del día veinticuatro (24) de marzo de 2015, [acudió] personalmente en mi carácter de Abogado en ejercicio por ante este Tribunal Superior Contencioso Administrativo a su cargo, con el debido, procedente y responsable propósito de revisar el expediente N° LP-41-G-2015-000011; una vez presente ante el archivo del mismo, su encargado ciudadano FRANK PARICAS, -creo que así se llama- me informa con actitud descortés y desatenta, que usted le interesaba hablar en privado conmigo, pedimento que me causó sorpresa, al que [accedió] gustosamente sin reparo, ni reserva alguna; dirigiéndome a su despacho, luego de traspasar la zona de seguridad y de acceso restringido que tiene usted establecido a su acceso, me anuncio con la ciudadana Secretaria del Tribunal, Abogada ANA MARIA FIGUEROA, quien me invita pasar a su despacho, una vez estando dentro del mismo, deduzco que usted es la Jueza del Tribunal, porque nunca la había visto, ni conocido personalmente, usted me recibe de manera alterada y extraña, predispuesta, mal encarada, agresiva con los ojos salteados, con voz altisonante y gritona como si estuviera fuera de si, sin presentarse, ni indicarme la razón, ni el propósito de su llamado, usted procede manotearme, señalándome desesperadamente con el dedo índice de su mano derecha, gritándome palabras más, palabras menos, lo siguiente: Ah! usted es el abogado que me tiene a mi personal con los pelos de punta y alborotado, sepa si a usted nadie lo ha ubicado, entienda que vo si lo voy a ubicar, porque no le voy a permitir que usted venga a alborotarme al personal de mi Tribunal, con el fastidio de que se le preste el expediente; abogado sepa usted no se le puede prestar, ni se le prestará tal expediente porque usted no es parte del mismo; v si quiere que se le preste deje de fastidiar v pídale a su cliente que le otorgue poder y así lo podrá leer todo el tiempo que usted quiera, qué fastidio con usted (…)”.(Negrillas en el texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).


Que, “[ciudadana] Jueza, en la mañana del día veinticinco (25) de septiembre de 2015, la codemandada ciudadana: ROSARIO GIL MALDONADO, me comunica telefónicamente que, a primeras horas de la mañana del día veinticuatro (24) de septiembre de 2015, usted se presentó y constituyó dentro de su hogar ocupado conjuntamente con su señor esposo e hijos, ubicado en la carrera 5ª, entre calles 5 y 6, casa N°5-45, situada en la ciudad de Tovar, estado Bolivariano de Mérida, el Tribunal Superior Contencioso en lo Administrativo a su cargo, con el propósito de practicar medidas de secuestro e inspección judicial al mencionado inmueble, dirigiéndose usted a mi representada, haciendo alarde de su investidura con actitud altiva, prepotente, bravucona, intimidante y con cierto abuso de poder por su condición de Jueza; al extremo de omitirle su deber de informarle a mi representada que podía llamar a su apoderado judicial constituido en autos, como es de su conocimiento es mi persona, así como de solicitar la presencia de los demás codemandados, va que según la parte demandante están domiciliados en la ciudad de Tovar, de manera pudieran hacer acto de presencia, por si o por medio de apoderado o apoderados judiciales; con la finalidad de garantizarles el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica en el acto, en observancia de los derechos y garantías consagrados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en el Pacto de San José de Costa Rica, en los cuales se propugna que toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad a ser oida con las debidas garantías v dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial para la determinación de sus derechos v obligaciones de orden civil, o de cualquier otro carácter, los cuales deben ser garantizados v protegidos en todo grado v estado del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Negrillas en el texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).


Que, “(…) en concordancia con lo pautado en el artículo 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, aplicado por disposición del articulo 23" de la Carta Magna; establecido esto, se le debe conceder al demandado o demandados por la practica (sic) de la medida de secuestro, un lapso de tiempo prudencial tomando en cuenta el lugar de constitución del Tribunal, el domicilio de su apoderado judicial, o en su defecto donde existan bufetes de abogados que pueden hacer acto de presencia en el tiempo prudencial concedido a favor de la parte demandada v poder prestarle de ser el caso, una debida asistencia jurídica al respecto, lo que traduce, sin duda alguna, cierta conducta permisiva y complaciente por parte de usted con la parte demandante, y en consecuencia violatoria en los derechos e intereses de mi representada y codemandadas respectivas, cuyas resultas corren en autos folios 237 y 238 vueltos; siendo informado por mi patrocinada ROSARIO GIL MALDONADO, que durante el acto de práctica de las medidas, usted irresponsablemente procedió proferir ciertos comentarios irrespetuosos, descortés y descalificantes hacia mi persona, en alusión y razón de mi constante requerimiento de préstamo del correspondiente expediente que me ocupa, dirigidos en desarrollar cierta desconfianza como profesional del derecho en mi patrocinada; alegando y sosteniendo falsamente que en ningún momento usted ha obstaculizado, ni dado instrucciones para negarme su entrega en calidad de préstamo; poniendo entre dicho y en duda ante mi representada, mi prestigio profesional y la confianza puesta en mi persona al constituirme como su apoderado judicial en la presente causa, lo que traduce, reafirma y confirma existir entre usted y mi persona MANIFIESTA ENEMISTAD (…)”. (Mayúsculas y negrillas en el texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).


Que, “[Ciudadano (sic)] Jueza, su aludido comportamiento como JUEZA SUPERIOR PROVISORIA ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en principio manifestado en contra de mi persona, y como Abogado de ejercicio, de forma agraviosa, ofensiva e irrespetuosa; configura la innegable existencia entre ambos de una ENEMISTAD MANIFIESTA, que aunado a su indebida e improcedente sustanciación en la citación de los codemandados y la improcedente fijación y realización de la audiencia preliminar en el expediente N° LP-41-G-2015-000011; constituyen motivos graves y razones más que suficientes para determinar responsablemente que usted no garantiza de ninguna manera la IDONEIDAD, EXCELENCIA, INDEPENDENCIA E INTEGRIDAD, como tampoco preserva la exigente y necesaria CONFIANZA, en la sustanciación en su jurisdicción del expediente que nos ocupa; comprometiendo de tal IMPARCIALIDAD EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, PONIENDO EN DUDA LA EXIGENTE OBSERVANCIA DE PRINCIPIOS Y DEBERES MORALES Y ÉTICOS INDISPENSABLES Y NECESARIOS POR SU INVESTIDURA COMO JUEZA INTEGRANTE DE NUESTRO SISTEMA DE JUSTICIA: DUDA EXTENSIBLE AL NO PODER HACER VALER LOS DERECHOS E INTERESES DE LOS CODEMANDADOS EN LA PRESENTE CAUSA, GARANTIZADOS CONSTITUCIONALMENTE Y POR EL ORDENAMIENTO JURÍDICO CORRESPONDIENTE, MUCHO MENOS GARANTIZAR LA OBLIGATORIA TUTELA EFECTIVA A LOS MISMOS; constituyendo causales suficientes para responsablemente RECUSARLA en este acto, como efectivamente formalmente la RECUSO por estar usted incursa en las causales consagradas en los ordinales 3º y 6º del articulo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa(…)”. (Mayúsculas y negrillas en el texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).


Finalmente solicitó, “[que] el presente ESCRITO DE RECUSACIÓN sea recibido, admitido, sustanciado y tramitado de conformidad con lo establecido en el artículo 49 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (…)”. (Mayúsculas y negrillas en el texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).


-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

Mediante sentencia de fecha 02 de noviembre del año 2015, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declaró INADMISIBLE la presente recusación interpuesta por el abogado Oscar Francisco Guerrero Morales, identificado ut supra, contra la JUEZA SUPERIOR PROVISORIA ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, el cual declaró inadmisible la recusación interpuesta, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“(…) Determinada como ha sido la competencia de éste Tribunal para conocer del presente asunto, pasa a verificar su admisibilidad, previo a lo cual se estima oportuno citar el contenido del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:

(…omissis…)

De la norma ut supra trascrita se desprenden cada una de las causales por las cuales los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por lo que deben quedar excluidos de conocer la causa, mientras que se resuelve la incidencia que determine la procedencia de la recusación.
En el caso de autos, se observa que el recusante no establece una fundamentación jurídica acorde con la recusación ni tampoco fundamenta como el supuesto retardo de pronunciamiento puede generar una razón que afecte la objetividad de quien suscribe, por el contrario, aduce que les genera una presunción de que el Juez pueda estar parcializado, sin explicar de que forma ni el fundamento legal de tal alegato. En este sentido, antes de proceder a verificar la admisibilidad de la misma, quien decide considera pertinente traer a colación el artículo 50 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que señala:

(…omissis…)

De la norma trascrita se observó que el Juez que es objeto de la recusación, podrá declarar la inadmisibilidad de la recusación siempre y cuando sea intentada sin encontrarse debidamente fundada en motivo legal, o por encontrarse la misma fuera del lapso correspondiente.


En virtud de lo anterior, esta Juzgadora a los fines de determinar los momentos en los que se puede recusar a los funcionarios y funcionarias judiciales se permite citar el contenido del artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que señala:

(…omissis…)

De lo anterior se desprende que existen diversas oportunidades en las cuales la parte interesada puede hacer uso de su derecho a la recusación, al respecto se evidenció que: i) hasta el día en que concluya el lapso probatorio; ii) Cuando el motivo de la recusación fuese sobrevenido, ésta podrá proponerse hasta el día fijado para el acto de informes; iii) Si fenecido el lapso probatorio un nuevo Juez o Jueza, funcionario o funcionaria judicial o auxiliar de justicia interviniere en la causa, las partes podrán recusarlo por cualquier motivo legal dentro de los cinco días de despacho siguientes a su aceptación; y iv) Cuando la causa de recusación del funcionario que conoció con posterioridad fuese sobrevenida, la recusación deberá proponerse dentro de los cinco días de despacho siguientes al momento en que se conozca la causa que la motiva; en consecuencia, la recusación no debe ser tomada como una institución jurídica, que puede ser interpuesta en cualquier grado y estado del proceso, esta debe ser interpuesta en los momentos establecidos en la Ley, creando con ello, seguridad jurídica entre las partes intervinientes en el proceso.

Ahora bien, tanto en la norma como la jurisprudencia han establecido que la recusación lleva implícito un lapso de caducidad, a diferencia de la inhibición la cual es a instancia del Juez y puede ser propuesta en cualquier fase y etapa del proceso, a mayor abundamiento la sala Constitucional, en sentencia de fecha 20 de Marzo del año 2002, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en atención a la oportunidad para proponer la recusación, señaló lo siguiente:

(…omissis…)

Corolario a lo anterior se desprende que la recusación se encuentra sometida a requisitos de tiempo para su interposición, y en efecto, la Ley distingue entre la recusación de jueces y secretarios y la de los demás funcionarios ocasionales.

En términos generales la oportunidad de recusación caduca con la contestación de la demanda. Sin embargo, si la causa de recusación es superviniente a la contestación o es de eminente orden público, el momento preclusivo corresponde al finalizar del lapso probatorio. Si no hubiese lugar al lapso probatorio, la Ley fija un lapso específico: los cinco (5) primeros días del término para presentar informes, y continúa la norma estableciendo el lapso para recusar en los casos que el funcionario judicial sea distinto del juez o del secretario, que conoció desde el principio.

En el caso de autos se observa que el abogado OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.434.301, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 65.871, actuando como apoderado judicial de las ciudadanas ROSARIO GIL MALDONADO e IRMA DOLORES GIL DE GUTIERREZ, codemandadas de la causa signada con el Nº LP41-G-2015-000011, interpuso recurso de recusación en fecha 30 de octubre de 2015.

Ahora bien, partiendo que en fecha 29 de Octubre de 2015, feneció el lapso probatorio, de conformidad con lo previsto en la Ley, resulta evidente que el lapso para proponer la recusación transcurrió, en razón de lo anterior, mal puede pretender el recusante en esta etapa procesal recusar al Juez, cuando transcurrió el lapso para ejercer el mismo. Así se establece.
De igual forma, la aludida norma establece que puede ser declarada la inadmisibilidad de la recusación, por parte del Juez ante la cual la presentaron, si la recusación no está fundamentada en motivo legal, todo ello en aras de garantizar una justicia sin formalismos y para evitar un desgaste del sistema de justicia, criterio que ha sido ampliamente reiterados por el Máximo Tribunal de la República mediante decisión Nº 14 de fecha 19 de diciembre de 2000, Sala de Casación Civil, caso: Electrospace C.A., contra Banco del Orinoco S.A. C.A., Sentencia Nº 0222 del 8 de agosto de 2002, Sala Político Administrativa, Caso: Pedro Amaro López, y más recientemente en Sentencia Nº 00495, la misma Sala el 2 de junio de 2010, Caso: Tamanaco Suite I, C.A., en los que se ha establecido la obligatoriedad de cumplir con los requisitos de procedencia para que puede admitirse la recusación, ello así, este Juzgado Superior pasa a revisar si el recusante cumplió con los requisitos establecidos en la Ley.
En el caso sub lite la recusación fue planteada por la parte interesada alegando que: “(…)su aludido comportamiento corno JUEZA SUPERIOR PROVISORIA ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMIMSTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en principio manifestado en contra de mi persona, y como Abogado de ejercicio, de forma agraviosa, ofensiva e irrespetuosa; configura la innegable existencia entre ambos de una ENEMISTAD MANIFIESTA que aunado a su indebida e improcedente sustanciación de la citación de los codemandados y la improcedente fijación y realización de la audiencia preliminar en el expediente N° LP-41-G-2015-000011; constituyen motivos graves y razones más que suficientes para determinar responsablemente que usted no garantiza de ninguna manera la IDONEIDAD, EXCELENCIA, INDEPENDENCIA E INTEGRIDAD, como tampoco preserva la exigente y necesaria CONFIANZA, en la sustanciación en su jurisdicción del expediente que nos ocupa; comprometiendo de tal manera, su IMPARCIALIDAD EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, PONIENDO EN DUDA LA EXIGENTE OBSERVANCIA DE PRINCIPIOS Y DEBERES MORALES Y ÉTICOS INDISPENSABLES Y NECESARIOS POR SU INVESTIDURA COMO JTTEZA INTEGRANTE DE NUESTRO SISTEMA DE JUSTICIA; DUDA EXTENSIBLE AL NO PODER HACER VALER LOS DEREÇHOS E INTERESES DE. LOS CODEMANDADOS EN LA PRESENTE CAUSA, GARANTIZADOS CONSTITUCIONALMENTE Y POR EL ORDENAMIENTO JURÍDICO CORRESPONDIENTE, MUCHO MENOS GARANTIZAR LA OBLIGATORIA TUTELA EFECTIVA A LOS MISMOS constituyendo causales suficientes para responsablemente RECUSARLA en este acto, como efectivamente formalmente la RECUSO por estar usted incursa en las causales consagradas en los ordinales 3° y 6° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. (…)”


Evidenciándose, que alude que se incurre en la causal de recusación establecida en los numerales 3 y 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, en ningún momento fundamentó como los hechos se subsumen en la causal de recusación invocada o que explane de que forma los hechos supuestamente pudieron alterar objetividad del Juez que conoce la causa, sino que, sólo aduce que hubo una omisión de pronunciamiento por este Juzgado en cuanto a una diligencia, y que esto les “(…); constituyen motivos graves y razones más que suficientes para determinar responsablemente que usted no garantiza de ninguna manera la IDONEIDAD, EXCELENCIA, INDEPENDENCIA E INTEGRIDAD, como tampoco preserva la exigente y necesaria CONFIANZA, en la sustanciación en su jurisdicción del expediente que nos ocupa (…)”, es decir ni siquiera manifiestan certeza de la presunta parcialidad de quien suscribe, por lo que se considera pertinente traer a colación el contenido de la sentencia N° 1943 del 28 de noviembre de 2007, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la recusación, ha señalado lo siguiente:

(…omissis…)

Al respecto, se evidenció que el recusante no presentó en su escrito ningún alegato que señale el nexo causal entre el supuesto retraso de pronunciamiento, con la causal de recusación, por el contrario, sólo se limitó a señalar la causal en que supuestamente incurre el Juzgador, sin determinar de que forma se vio afectada la parcialidad del jurisdicente, por lo que se concluye en atención a ello, que la recusación carece de fundamentos fácticos y Jurídicos, donde se pueda ver comprometida la imparcialidad del Juez que conoce la causa. Por lo que resulta forzoso para este Juzgador, declarar que no se cumple con otro de los requisitos de admisibilidad de la misma. Así se establece.

Visto que la presente recusación no cumple con los requisitos indispensables para su tramitación, es impretermitible para este Tribunal citar sentencia N° RH.00468, de fecha 20 de mayo de 2004, expediente N° 2002-000959, dictada por la Sala de Casación Civil, en el caso de Galaire Export, C.A. y otra contra Sumifin, C.A. y otras, en la que se señaló:

(…omissis…)

De igual forma se cita la doctrina de la Sala Constitucional sentada en sentencias N° 18, de fecha diez (10) de julio de 2002, caso Alejandro Terán, expediente 002-000051; N° 27 de fecha diecisiete (17) de julio de 2002, caso Henry Ramos Allup y otro, expediente 2002-000002, en las que se estableció:

(…omissis…)

En corolario a lo anterior, visto que la parte en ningún momento fundamentó en que forma los hechos se subsumen en la causal de recusación, ni como estos pudieron alterar la objetividad del Juez que conoce la causa, aunado a que, se realizó la recusación de forma extemporánea, es decir, fuera de los lapsos previstos en la Ley, por lo que, resulta evidente para quien suscribe que además de la extemporaneidad constatada, está enmarcada de efectos de inadmisibilidad por no contener los elementos estructurales requeridos para hacer valer dicha pretensión, como se explanó en términos anteriores, siendo ello así, en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes citados, este Tribunal debe declarar INADMISIBLE, la recusación de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

En razón a lo anterior, es evidente que además de ser INADMISIBLE, la misma es temeraria ya que es obvio que se interpone para retrasar el procedimiento y obstaculizar el normal desenvolvimiento de la presente causa, por lo que se exhorta, a la parte recusante que en futuras oportunidades actúe con lealtad y probidad, en los juicios llevados en los órganos jurisdiccionales. Así se establece.

V
DECISIÓN.

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente recusación interpuesta por el abogado OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.434.301, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 65.871, actuando como apoderado judicial de las ciudadanas ROSARIO GIL MALDONADO e IRMA DOLORES GIL DE GUTIERREZ, codemandadas de la causa signada con el Nº LP41-G-2015-000011, contra la JUEZA DEL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (…)”. (Mayúsculas y negrillas en el texto original).


-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional, verificar de manera previa su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado Oscar Francisco Guerrero Morales, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosario Gil Maldonado e Irma Dolores Gil de Gutiérrez, contra la decisión de fecha 02 de noviembre del año 2015, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la cual declaró INADMISIBLE la presente recusación interpuesta, y en tal sentido, se observa lo siguiente:

El contenido normativo contemplado en el artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:

“Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: (…) 2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional (…)”.

Dentro de este marco, se encuentra la disposición normativa del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:

(…) 9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo (…)”.

A tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico” (Destacado de este Juzgado Nacional)”.

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.

Ahora bien, es menester acotar para quienes suscriben el presente fallo el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha (16) de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha (25) de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:


“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: ‘Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental’.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrá competencia exclusiva en materia contenciosa administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.


Por lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Oscar Francisco Guerrero Morales, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Rosario Gil Maldonado e Irma Dolores Gil de Gutiérrez, contra la decisión de fecha 02 de noviembre del año 2015, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la cual declaró INADMISIBLE la presente recusación interpuesta Así se declara.-
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer el presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSARIO GIL MALDONADO E IRMA DOLORES GIL DE GUTIÉRREZ, parte demandada, contra la decisión de fecha 02 de noviembre del año 2015, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la cual declaró INADMISIBLE la presente recusación interpuesta por el abogado OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES contra la JUEZA SUPERIOR PROVISORIA ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a tal efecto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En este sentido, debe esta Alzada invocar lo establecido en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, en este sentido se tiene que:

“Artículo 101.- No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación o inhibición”

Del transcrito artículo, se tiene que las sentencias que se dicten en las incidencias de inhibición o recusación, son inapelables. Ello así, el legislador patrio justifica tal disposición en base a que cuando se sustancia y tramita la incidencia de recusación han podido interponer las partes pruebas para fundamentar sus respectivas afirmaciones, pronunciándose así el juez sobre el fondo debatido de la incidencia declarando con lugar o sin lugar la recusación interpuesta.

Por el contrario, cuando se declara la inadmisibilidad y no se da curso a la incidencia bien sea porque: 1. Se ha intentado sin expresar los motivos legales para ella; 2. Se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurridos los términos de caducidad previstos en la ley; 3. Se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; 4. Que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia y, 5. Sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, nacería el derecho de apelación, ya que de omitirse la incidencia se podría causar un posible gravamen, que debe ser reparado con la impugnación del fallo.

Con respecto a este punto, la jurisprudencia ha sido pacífica reiterando que, cuando se declare inadmisible la recusación por alguna de las causales ya descritas se desvanece la prohibición expresa del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo la parte interponer el recurso de apelación contra la misma (Vid. Sentencia Nº 1454 de fecha 30 de junio de 2005 de la Sala Constitucional y Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela Nros 00152, 00801 y 00846 de fechas 1° de marzo, 04 y 11 de julio de 2012).

De modo pues, que cuando se ha dado curso a la incidencia de recusación, no es procedente la interposición de recurso alguno contra la decisión que al efecto se dicte; por el contrario, cuando no se ha dado curso a la incidencia, sí podrá interponerse el recurso de apelación.

Ahora bien, del estudio de las actas se desprende que la parte recurrente aduce: “la Recuso por estar usted incursa en las causales consagradas en los ordinales 3° y 6° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”.

En estos términos cabe destacar que, la recusación constituye una figura procesal prevista por el ordenamiento jurídico que permite a las partes intervinientes en una controversia judicial procurar la imparcialidad del juez que deberá decidir el litigio.

En efecto, mediante la recusación se pretende la separación del juez subjetivamente incompetente por encontrarse cuestionada su imparcialidad para resolver el asunto sometido a su conocimiento, dada la situación individual en la que se encuentra respecto a las partes o en relación con el objeto litigioso. Por tanto, en principio, la recusación procede ante la verificación de alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales resultan aplicables supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; aun cuando la jurisprudencia emanada de este Máximo Tribunal ha admitido la posibilidad de invocar causales adicionales (Vid. sentencias N° 2140 del 7 de agosto de 2003 y N° 125 del 20 de febrero de 2008, entre otras, emanadas de la Sala Constitucional).

En tal sentido, debe señalarse que quien pretenda recusar a un juez deberá alegar las circunstancias precisas que afectan su imparcialidad y tendrá la carga de aportar los medios probatorios que evidencien los hechos enunciados. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la causal de enemistad manifiesta, ha indicado en Decisión No. 01 de fecha 02 de febrero de 2024, lo siguiente:

Del contenido de la norma transcrita se desprende la siguiente situación que justifica la separación del juez de la causa sometida a su conocimiento, como lo es: i.- La existencia de “enemistad”.
Sin embargo, debe tratarse de situaciones concretas existentes para el momento en el cual se plantea la recusación, de allí que corresponda a la parte recusante la carga de alegar y probar en autos las circunstancias que evidencien la configuración de los supuestos.
En tal sentido, la existencia de “enemistad”, implica intolerancia, irrespeto, desacuerdo en la mayoría de los planteamientos hechos por aquella persona considerada enemiga.
Adicionalmente se observa que el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil exige que debe “existir enemistad” entre el juez o algunos de los litigantes o las partes.
Aclarado lo anterior, visto que el recusante no hace mención expresa a la eventual “enemistad” existente entre el Magistrado recusado y alguna de las partes o interesados, resulta innecesario analizar la configuración de dicho supuesto.
Por su parte el Magistrado Henry José Timaure Tapia negó tener enemistad manifiesta con la recusante o sus representadas legales, como tampoco amistad con ninguna de las partes involucradas y dado que no fueron evacuados los elementos de prueba que permitan constatar lo expuesto. Se concluye que no se configura la causal invocada por la recusante.
Sobre la recusación, la Sala Plena de este Alto Tribunal, en su sentencia Nro. N° 19 del 29 de abril de 2004, ha establecido lo siguiente:
“…la recusación constituye una acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometen su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas, “...pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra....”. (Resaltado de la Sala).
En este sentido, tal como se ha dicho antes, para que se configure la causal de recusación invocada, debe tratarse de un hecho claro respecto al caso concreto sometido al conocimiento del juez, no de una opinión abstracta sobre un asunto, ni un pronunciamiento relacionado con causas judiciales distintas a la que debe resolver.

Por tanto, habiendo sido descartada la configuración de la causal de recusación alegada, se declara sin lugar la recusación interpuesta. Así se decide.

De modo que negada por la Juez a quo la supuesta causal de enemistad opuesta, y dado que el recurrente no aportó los medios probatorios suficientes que pudieran generar convicción sobre la imparcialidad viciada del Jurisdicente, debe concluir este Juzgado Nacional que lo ajustado a Derecho es negar el recurso de apelación propuesto, toda vez que la recusación como medio de impugnación no puede proponerse a voluntad para satisfacer preferencias sin una causal concreta y comprobable. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-SU COMPETENCIA para conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSARIO GIL MALDONADO E IRMA DOLORES GIL DE GUTIÉRREZ, parte demandada, contra la decisión de fecha 02 de noviembre del año 2015, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la cual declaró INADMISIBLE la presente recusación interpuesta por el abogado OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES contra la JUEZA SUPERIOR PROVISORIA ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

2.-SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.

3. FIRME la sentencia de fecha 02 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró INADMISIBLE la presente recusación interpuesta por el abogado OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSARIO GIL MALDONADO E IRMA DOLORES GIL DE GUTIÉRREZ, contra la JUEZA SUPERIOR PROVISORIA ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Publíquese, Regístrese y Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,



HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN


EL JUEZ VICEPRESIDENTE,



ARISTÓTELES CICERON TORREALBA
LA JUEZA NACIONAL,



ROSA ACOSTA CASTILLO
(PONENTE)





LA SECRETARIA,



MARÍA TERESA DE LOS RÍOS

Exp. Nº VP31-R-2016-000905
RA/cg.
En fecha _____________ ( ) de __________________de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s)_____________________________________de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.

LA SECRETARIA,



MARÍA TERESA DE LOS RÍOS