REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: ROSA ACOSTA CASTILLO
Expediente Nº VP31-R-2016-000488
En fecha doce (12) de abril de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (en apelación), interpuesto por la ciudadana ROSA MARÍA MUJICA ÁLVAREZ, titular de la cédula identidad V-12.249.994, debidamente asistida por los abogados Julio Alejandro Pérez Graterol y Ana María Colmenares Bastidas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.826 y 133.211, respectivamente, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 18 de noviembre de 2015, en virtud de la publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes Contencioso Administrativas en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En fecha doce (12) de abril de 2016, se dio cuenta de la presente causa este Juzgado Nacional, y se designó como ponente a la Jueza Dra. Maria Elena Cruz de Faría.
En fecha doce (12) de abril de 2016, se deja constancia de la Junta Directiva la cual se encuentra conformada de la siguiente manera: Jueza Presidenta Dra. Sindra Mata de Bencomo, Jueza Vice-Presidenta Dra. María Elena Cruz de Faria y la Juez Marilyn Quiñónez Bastidas, en consecuencia se aboca al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentran de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha doce (12) de abril de 2016, se deja constancia que vista la diligencia de fecha 12 de abril de 2016, suscrita por la Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas, actuando en su condición de jueza de este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual se inhibe de conocer la presente causa, conformidad con lo previsto en el artículo 42 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 82 numeral 15 del Código Procedimiento Civil, este Juzgado Nacional ordena tramitar la incidencia correspondiente, para lo cual se abrirá cuaderno separado al que se anexará copia certificada del presente auto y la respectiva diligencia de inhibición, por lo que se ordena el desglose de ésta última.
En fecha doce (12) de abril de 2016, vista la diligencia suscrita por la Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas, actuando en su condición de Jueza de este Órgano jurisdiccional, mediante la cual se inhibe de conocer la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 82 numeral 15 del Código Procedimiento Civil, este Juzgado Nacional ordena tramitar la incidencia correspondiente, para lo cual se abrirá cuaderno separado al que se anexará copia certificada del presente auto y la respectiva diligencia de inhibición, por lo que se ordena el desglose de esta última.
En fecha veintidós (22) de julio 20205, se deja constancia que mediante acta N° 5 levantada en fecha quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025), se dejó constancia que la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente de este Juzgado Nacional realizó la entrega de las causas administrativas y judiciales a la Dra. Rosa Acosta, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, en virtud de la culminación del reposo médico de la segunda de las nombradas, y visto el contenido del Acta N° 6 levantada en esta mima fecha, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional, en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el articulo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se les otorga a las partes el lapso previsto en el citado articulo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra.
Asimismo, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo observar que la Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas cesó en sus funciones como jueza de este tribunal colegiado es por lo que resulta inoficiosa la inhibición planteada. Es por lo que, en razón de lo anterior, se acuerda DEJAR SIN EFECTO la inhibición planteada en fecha 12 de abril de 2016, y el respectivo cuaderno de inhibición signado con al alfanumérico VB31-X-2016-000029. Asimismo, se reasigna la ponencia a la Dra. Rosa Acosta.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional observa lo siguiente:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 13 de agosto de 2010, se deja constancia que fue reformada el libelo del presente recurso interpuesto por la ciudadana ROSA MARÍA MUJICA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.249.994, asistida por los abogados Julio Alejandro Pérez Graterol y Ana María Colmenares Bastidas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 78.826 y 133.211, respectivamente, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, bajo las siguientes razones de hecho y derecho:
Que, “(…) Mediante escrito recibido en fecha 13 de agosto de 2010 la parte querellante, ya identificada, interpuso escrito de reforma al recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos: Que en fecha 18 de octubre de 2006, ingresó a la función pública como Asistente en el Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (…)”.
Que, “(…) En fecha 05 de octubre de 2009 se dictó la Resolución Nº 296, emanada del Director Ejecutivo de la Magistratura en fecha 05 de octubre de 2009 por la cual se procede a removerla y retirarla del cargo de Asistente. Que en fecha 25 de noviembre de 2009 la notificaron de la Resolución Nº 296 aludida (…)”.
Que, “(…) Existen vicios en los actos administrativos que se recurren y que lesionan las garantías constitucionales y legales que el estado establece a favor del Funcionario Público, específicamente por lo que respecta al Acto administrativo Resolución Nº 296 emanada del Director Ejecutivo de la Magistratura en fecha 05-10-2009 y que [le] fuere notificado en fecha 25-10-2009 (…)”. (Corchete de este Juzgado Nacional) .
Que “(…) fue removida y retirada de un cargo de carrera, ocupado ininterrumpidamente hasta el 25 de noviembre de 2009 y como es evidente se le viola su estabilidad propia de funcionario público, el derecho a la defensa y a su vez se está menoscabando groseramente el derecho a un debido proceso que tuvo que haberse seguido antes de emitir cualquier pronunciamiento de fondo (…)”.
Que, “(…) Aparentemente fue removida y retirada “en razón a la ‘reestructuración integral del poder judicial’, figura similar a la reducción de personal, por cambios en la organización administrativa (no existe otra mención sobre las causas), pero este acto administrativo complejo supone que la omisión de alguna instancia puede determinar una modificación en la voluntad final de la Administración Judicial, por lo que si se omite alguna instancia, todo lo actuado carecería de validez (…)”.
Que, “(…) No existió procedimiento, “ya que la Comisión Judicial (o en el peor de los casos la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia) NO CAMBIO ESTRUCTURA ALGUNA en el Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, menos aun se elaboró informe técnico (evaluación institucional) que determinado los afectados, evaluando su perfil, sugiriera la remoción de personal; NUNCA la Comisión Judicial aprobó evaluación institucional vinculada a reducción de personal en el Circuito Penal del estado Lara; NUNCA existió una previa remoción del cargo; NUNCA se realizaron las gestiones reubicatorias previas a la remoción del cargo, pasos todos necesarios e indispensables para [su] salida de la función pública por cambios en la organización administrativa”, por lo que solicita se declare su nulidad (…)”(Corchete de este Juzgado Nacional).
Que, “(…) el cargo de Asistente es un cargo que goza de estabilidad absoluta y permanente típica de la función pública, por lo que al haber ingresado por designación de la instancia competente y superado el período de prueba, sólo se le puede excluir de la misma ante la verificación de las causales taxativas de ley, cuya verificación corresponde a una autoridad imparcial en el contexto de un procedimiento administrativo debido. Que el elemento causal del acto está fundado en tanto hechos como derecho equivocados (…)”.
Que, “(…) no se aprobó cambios en la estructura organizativa en el Circuito Penal del Estado Lara. Que aunque la Resolución Nº 2009-0008 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ordena el inicio de la reestructuración integral del Poder Judicial, esto no implicó cambios en la organización Circuito Penal del estado Lara, ya que de ser el caso estos debieron ser aprobados por la Sala Plena o la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que mal podía excluírsele de la función pública cuando nunca se aprobó un cambio organizativo, lo cual vicia de nulidad la Resolución Nº 296, notificada el 05 de octubre de 2009 (…)”.
Que, “(…) no se realizó una evaluación técnica (evaluación institucional). Que nunca existió una evaluación de su desempeño, con ocasión de la reestructuración integral, que existen evaluaciones de desempeño de años anteriores donde se señaló que cumple muy por encima de las exigencias del cargo, un estudio que determine detalladamente el cargo o cargos a eliminar y los funcionarios que lo desempeñan, en el sentido de que el organismo está en la obligación de señalar el porqué ese cargo y no otro, es el que se va a eliminar precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectado por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, todo lo cual vicia la mencionada Resolución Nº 296 de nulidad (…)”.
Que, “(…) No se realizaron las gestiones reubicatorias, Que resultan una “verdadera obligación de gestión a cargo del organismo que efecto (sic) la Remoción (…)”.
Que, “(…) Aún cuando se considerase que su cargo de Asistente fue afectado por el proceso de reestructuración integral del Poder Judicial, se debió colocar en situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes a fin de dar cumplimiento al procedimiento reubicatorio, y si al término de ese mes, no había sido posible la reubicación, sólo en tal caso, serán retirados de la Administración Judicial, por lo que es nula la Resolución Nº 296 mencionada (…)”.
Que, “(…) No se respetó la inamovilidad por el reclamo pendiente. Que en fecha 21 de octubre de 2009 el Sindicato Nacional de Trabajadores Tribunalicios SINTRAT, introdujo un pliego de peticiones con carácter conciliatorio con la finalidad de solicitar mejoras en las condiciones de trabajo. Que en su caso, es afiliada de este sindicato, tal como se evidencia del documento emanado del SINTRAT. En este sentido, la Inspectoría ordena notificar a los organismos que representan la parte patronal y establece la inamovilidad de todos los trabajadores involucrados hasta el 27-01-2010 (período dentro del cual fue removida). Por lo que al removerle y destituirle mientras estaba pendiente dicho reclamo se violentó la inamovilidad otorgada por el Decreto Ley Presidencia, lo que evidentemente hace nulo de nulidad absoluta el acto administrativo (…)”.
Que, “(…) Se han generado una serie de daños de tipo pecuniario, razón por la cual solicita el pago del “Salario hasta la efectiva reincorporación, sea el actual sea el que se pague en virtud de los aumentos que se produzcan durante todo este proceso y hasta [su] total restitución en le (sic) cargo. Aguinaldos o Bonificaciones de fin de año por venir. Intereses de fideicomiso, por cantidades a depositarse luego de esta demanda. Cestaticket o ticket alimentación mensuales. Beneficios derivados de la convención colectiva. Intereses de fideicomiso, Vacaciones y bono vacacional (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
Mediante sentencia de fecha 16 de febrero del año 2012, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, se declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana ROSA MARÍA MUJICA ÁLVAREZ, identificada ut supra, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Rosa María Mujica Álvarez, ya identificada, asistida por los abogados Julio Alejandro Pérez Graterol y Ana María Colmenares Bastidas, identificados supra, contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y al respecto observa:
I.- De la ausencia total y absoluta de procedimiento
Alegó la parte actora que fue removida y retirada de un cargo de carrera, ocupado ininterrumpidamente hasta el 25 de noviembre de 2009, sin fórmula o motivo legal alguno. Que se le viola su estabilidad “propia de funcionario público, el derecho a la defensa y a su vez se está menoscabando groseramente el derecho a un debido proceso que tuvo que haberse seguido antes de emitir cualquier pronunciamiento de fondo”.
Que aparentemente fue removida y retirada “en razón a la ‘reestructuración integral del poder judicial’, figura similar a la reducción de personal, por cambios en la organización administrativa (no existe otra mención sobre las causas), pero este acto administrativo complejo supone que la omisión de alguna instancia puede determinar una modificación en la voluntad final de la Administración Judicial, por lo que si se omite alguna instancia, todo lo actuado carecería de validez”.
Que no existió procedimiento, “ya que la Comisión Judicial (o en el peor de los casos la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia) NO CAMBIO ESTRUCTURA ALGUNA en el Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, menos aun se elaboró informe técnico (evaluación institucional) que determinado los afectados, evaluando su perfil, sugiriera la remoción de personal; NUNCA la Comisión Judicial aprobó evaluación institucional vinculada a reducción de personal en el Circuito Penal del estado Lara; NUNCA existió una previa remoción del cargo; NUNCA se realizaron las gestiones reubicatorias previas a la remoción del cargo, pasos todos necesarios e indispensables para [su] salida de la función pública por cambios en la organización administrativa”, por lo que solicita se declare su nulidad.
Por su parte, la parte querellada señaló que “(…)dada la naturaleza especial de este proceso de reestructuración que buscó garantizar el correcto funcionamiento de la institución, es por lo que el Director Ejecutivo de la Magistratura basado en su potestad discrecional y mediante acto motivado, decidió remover y retirar a la hoy querellante, sin que ello implicara violación del algún procedimiento”
En tal sentido, este Juzgado observa que cursa al folio treinta y seis (36) y treinta y siete (37) la notificación Nº 0338, de fecha 5 de octubre de 2009, suscrita por el Director Ejecutivo de la Magistratura, publicada en el Diario Vea de fecha 25 de noviembre de 2009, mediante la cual se le comunica a la ciudadana Rosa María Mujica Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº 12.249.994, de la Resolución Nº 296 de fecha 5 de octubre de 2009, mediante la cual se le remueve y retira del cargo de Asistente de Tribunal. Dicha Resolución indica lo siguiente:
(…omissis…)
De allí, es claro que efectivamente la aludida ciudadana fue removida y retirada del cargo de Asistente de Tribunal por el Director Ejecutivo de la Magistratura, en ejercicio de las atribuciones conferidas por los numerales 9, 12 y 15, del artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la Resolución Nº 2009-0008, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acuerda la reestructuración integral de todo el Poder Judicial.
Por su parte, la Resolución Nº 2009-0008, de fecha 18 de marzo de 2009, expresó que:
(…omissis…)
Es igualmente claro que la aludida Resolución, aplicada en el acto de remoción y retiro de la hoy querellante, alude a la reestructuración integral de todo el poder judicial venezolano. Con base a ello alude la parte actora que no se cumplió con el procedimiento previsto, siendo que la reestructuración integral del poder judicial constituye una figura similar a la reducción de personal, y al efecto alude a “los pasos necesarios para un proceso de reducción de personal por reorganización administrativa”.
Siendo así, corresponde observar en primer lugar que la alegada reducción de personal, conforme fue señalado, constituye una de las formas de egreso de la Administración Pública de conformidad con el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual responde a “limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejos de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios”.
Tal modalidad de egreso se complementa en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, específicamente en sus artículos 118 y 119, al establecerse las condicionantes en el procedimiento a seguir.
Considerando el alegato anterior, esto es, la observancia o no del procedimiento previsto en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa a los efectos de la reducción de personal consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde observar en primer lugar lo previsto en el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a texto expreso señala lo siguiente:
(…omissis…)
Es indudable que los funcionarios públicos al servicio del Poder Judicial se encuentran excluidos de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, en consecuencia, de las disposiciones contenidas en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, pudiendo dictarse los estatutos respectivos que los regulen conforme a lo aludido en el artículo 2 de la referida Ley.
En el caso en concreto, como ya se señaló, la hoy querellante, ciudadana Rosa María Mujica Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº 12.249.994, fue removida y retirada del cargo de Asistente de Tribunal, adscrita al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual forma parte integrante del Poder Judicial; lo cual no ha sido controvertido por las partes.
Así, se observa que se encuentra vigente el Estatuto del Personal Judicial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990, cuyo artículo 1º señala: “El presente Estatuto determina las relaciones de trabajo entre el Consejo de la Judicatura, los Jueces y los Defensores Públicos de Presos por una parte, y por la otra los empleados que se indican en el Artículo 72 de la Ley de Carrera Judicial. En consecuencia, regula las disposiciones para el ingreso; permanencia y terminación de servicio en los diferentes cargos”.
Ahora bien, cabe observar que para la fecha se encuentra igualmente vigente la Ley de Carrera Judicial, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.262 del 11 de septiembre de 1998, la cual en su artículo 52, contenido en las Disposiciones Transitorias, señala que: “Los Relatores, Oficiales o Amanuenses y los demás empleados de los Tribunales de Justicia, Ordinarios y Especiales, con excepción de los Militares, se regirán por el Estatuto del Personal Judicial que dicte el Consejo de la Judicatura”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada igualmente en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, señala en su artículo 71 “Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme el Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial”.
Con base a ello y ante el alegato de la falta de aplicación del procedimiento de reducción de personal “por cambios en la organización administrativa”, corresponde señalar que, ante tal exclusión, se encuentra implícito que para el egreso de la hoy querellante no resultaba aplicable la disposición contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública ni el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, referida a la reducción de personal, por cuanto la ciudadana Rosa María Mujica Álvarez se encontraba prestando servicio en el cargo de Asistente de Tribunal, adscrita al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, resultándole aplicable el Estatuto de Personal Judicial. Así se declara.
No obstante a ello, corresponde indicar que en todo caso la Resolución Nº 2009-0008, de fecha 18 de marzo de 2009, resolvió “La reestructuración integral de todo el Poder Judicial Venezolano”, lo cual no corresponde per se a una reducción de personal, pues es claro que la reestructuración aludida tiene un basamento particular, que va más allá de las “limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente”, sino que tiene su sustento en un interés en la recta administración de justicia, en garantizar “un combate a fondo en contra de la corrupción, la inseguridad y la impunidad”.
Por su parte, la reducción de personal, en los términos de la Ley, procura el rediseño organizacional y el establecimiento adecuado del recurso humano, por lo que es evidente que, para el caso en particular, la Resolución Nº 2009-0008 no podría tener asidero en las causales de reducción de personal establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que estas causales no constituyen el objeto de la reestructuración, es decir, no supone en principio una reducción de personal ni se limita exclusivamente a ello, sino que se centra en la mejora de la eficiencia organizacional, en el mejoramiento del Poder Judicial, por lo que contrariamente a lo señalado por la parte actora al indicar que constituye una “figura similar a la reducción de personal, por cambios en la organización administrativa”, en el caso en análisis, no resultaba aplicable el procedimiento previsto para la reducción de personal, por lo que se desecha el alegato expuesto de ausencia total y absoluta del procedimiento. Así se decide.
Con respecto a que la querellante no tuvo acceso ni pudo obtener copias de su expediente personal, se observa de las actas que integran el expediente judicial la comunicación emanada de la ciudadana Rosa María Mujica Álvarez y recibida en fecha 16 de diciembre de 2009 por la Dirección Administrativa del Estado Lara mediante la cual se solicitó copia certificada del expediente personal (folio 12). Sin embargo, no evidencia de las actas procesales las resultas de dicha solicitud, no obstante ello, se observa que dicha situación no impidió a la ciudadana Rosa María Mujica Álvarez el ejercicio de su recurso contencioso administrativo funcionarial a los efectos de obtener el control judicial del acto administrativo de remoción, por lo que no se considera que haya existido alguna indefensión que justifique la procedencia de la acción incoada, en cuanto a la nulidad solicitada; por lo que se desestima el alegato indicado. Así se decide.
II.- Del falso supuesto (Vicio en la causa)
Alegó la parte actora que el cargo de Asistente es un cargo que goza de estabilidad absoluta y permanente típica de la función pública, por lo que al haber ingresado por designación de la instancia competente y superado el período de prueba, sólo se le puede excluir de la misma ante la verificación de las causales taxativas de ley, cuya verificación corresponde a una autoridad imparcial en el contexto de un procedimiento administrativo debido. Que el elemento causal del acto está fundado en hecho como derechos equivocados.
Asimismo, en la oportunidad de la audiencia definitiva la parte actora aludió que goza de la estabilidad provisional
Ello así, como ya fue analizado, la ciudadana Rosa María Mujica Álvarez, se encontraba prestando servicio en el cargo de Asistente de Tribunal, adscrita al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, encontrándose excluida de la aplicación de la Ley del estatuto de la Función Pública, resultándole aplicable el Estatuto de Personal Judicial.
Así, se observa que el artículo 2 del Estatuto del Poder Judicial expresa lo siguiente:
(…omissis…)
Del artículo anteriormente transcrito se desprende que ciertamente los empleados adscritos al Poder Judicial, a los cuales les resulta aplicable el Estatuto del Poder Judicial, -en principio- gozan de una estabilidad en el ejercicio del cargo. No obstante, igualmente se desprende que esa estabilidad no resulta ser del todo absoluta pues cede ante “el interés en la recta administración de justicia”.
En el mismo orden de ideas, se observa igualmente que el artículo 8 del mencionado Estatuto indica que:
(…omissis…)
En tal sentido, revisando el Texto Constitucional se tiene que el artículo 146 señala expresamente:
(…omissis…)
En primer lugar corresponde aclarar que los cargos a los cuales pueden asignársele estabilidad son aquellos denominados de carrera. No obstante, en el caso en particular como bien se señaló los empleados del Poder Judicial en principio gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos, no así esta estabilidad es limitada, siendo además que para obtener dicha estabilidad -propia de un cargo de carrera conforme a la Constitución en concordancia con el artículo 8, literal f del Estatuto del Personal Judicial-, deben someterse al concurso público respectivo.
Ante ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 2149, en fecha 14 de noviembre de 2007, expuso lo siguiente:
(…omissis…)
De la sentencia anterior se desprende sin lugar a dudas que la única forma de ingreso a la Administración Pública, específicamente a ejercer un cargo de carrera, y obtener la estabilidad, es mediante la celebración previa de un concurso público.
Ello ha sido ampliamente analizado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la Sentencia Nº 2008-1596 de fecha 14 de agosto de 2008, señalando que:
(…omissis…)
Tal como se ha sostenido, sólo aquellas personas que han ingresado a la Administración Pública a través de nombramiento, previo haber superado el concurso público respectivo y con el fin de desempeñar funciones de carácter permanente, podrán ser consideradas como funcionarios de carrera, quedando así desvirtuada la posibilidad de que puedan ser considerados como tales todos aquellos sujetos que aun cuando no medie el concurso y nombramiento respectivos, ejerzan funciones propias de un funcionario de carrera, devenguen el salario propio de estos funcionarios o laboren bajo el horario previsto para los mismos.
No obstante, cabe reiterar que esa estabilidad adquirida una vez superado el concurso público, es decir, una vez obtenido el ingreso mediante el concurso público, se encuentra supeditada para el caso de los funcionarios judiciales ante “el interés en la recta administración de justicia”, conforme lo expresa el artículo 2 del Estatuto del Personal Judicial.
Es decir, el ingreso a la Administración de Justicia, al Poder Judicial, y la estabilidad en el cargo, se encuentran supeditados a dos supuestos de hecho de suma importancia:
1.- La celebración del concurso público, como requisito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al cual alude el artículo 8 del Estatuto del Personal Judicial, y;
2.- La prevalencia del interés sobre una recta administración de justicia.
Considerado lo anterior, en el caso en análisis se observan de los antecedentes administrativos los siguientes elementos probatorios:
1.- Movimiento de Personal a nombre de la ciudadana Rosa Mujica, tipo de movimiento: ingreso, fecha de vigencia: 02/10/06, título del cargo: Asistente (folio 46).
2.- Resolución Nº 296 de fecha 05 de octubre de 2009, mediante la cual se remueve y retira a la ciudadana Rosa María Mujica Álvarez, adscrita al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, del cargo de Asistente de Tribunal (folio 40).
De los elementos cursantes en autos se evidencia que la hoy querellante ingresó al Poder Judicial en el año 2006, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, se evidencia en autos que ingresó y egreso del cargo de Asistente de Tribunal sin que haya participado en concurso público alguno, entendiéndose con base a lo establecido en el artículo 146 de la Constitución mencionado que no ha ingresado a un cargo de carrera, es decir que no existe el ingreso al personal judicial conforme lo establece el artículo 8 del Estatuto del Personal Judicial, por no cumplir con uno de los requisitos necesarios para ello, esto es, “las demás que establezcan la Constitución”, es decir, el concurso público establecido en el artículo 146 del texto Fundamental.
Siendo así, a juicio de este Juzgado, la ciudadana María Rosa María Mujica Álvarez, no ostentaba para el momento de su egreso la condición de funcionaria de carrera, y en consecuencia la estabilidad que en principio se adjudica a los cargo de carrera. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al alegato de la parte actora que gozaba de estabilidad provisional, de conformidad con la Sentencia Nº 2008-1596 de fecha 14 de agosto de 2008, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, se observa que la misma expresamente señala lo siguiente:
(…omissis…)
Conforme fue analizado supra, la querellante se encuentra exenta del ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que mal podría este Juzgado hacer extensivo en principio dicho criterio de estabilidad provisional a la ciudadana Rosa María Mujica Álvarez, cuando la misma sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo determinada su inaplicabilidad.
No obstante, considerando el caso en particular, corresponde observar que los funcionarios al servicio del Poder Judicial, ciertamente en principio gozan de estabilidad en el desempeño de sus cargos, pero ésta esta sujeta en todo momento “al interés en la recta administración de justicia”, ante lo cual, sin lugar a dudas, tiene su asidero la Resolución Nº 2009-0008, de fecha 18 de marzo de 2009, más aún ante el deber de “tomar medidas urgentes sin formalismos innecesarios que garanticen un combate a fondo en contra de la corrupción, la inseguridad y la impunidad”, en pro de “garantizar una justicia expedita, rápida y accesible al pueblo venezolano”.
Sin embargo, en el presente caso, más allá de ello, resulta infundado determinar si efectivamente la hoy querellante se encontraba bajo algún supuesto que haya podido enmarcar la aludida Resolución o si debía someterse a alguna evaluación institucional, pues fue debidamente constatado en autos que no ingresó al personal judicial a través de concurso público, por lo que no gozaba de “estabilidad”, y menos aún de la estabilidad provisional consagrada jurisprudencialmente, al evidenciarse que ésta no arropa a aquellos funcionarios excluidos de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que además no se encuentra prevista bajo ningún criterio para el personal del Poder Judicial, pues debe reiterarse que hasta la misma “estabilidad absoluta” que en principio pudieran gozar los funcionarios al servicio del Poder Judicial se encuentra restringida ante el interés de una justicia regida por los principios de imparcialidad, honestidad, equidad, entre otros, que lleva inmersa la Administración de Justicia.
Siendo así, en el caso en particular, con base a lo expuesto, la Administración podía disponer del cargo de Asistente de Tribunal que desempeñaba la querellante, por lo que se desecha el alegato expuesto por la parte actora. Así se decide.
II.1.- “No se aprobó cambios en la estructura organizativa en el Circuito Penal del Estado Lara”.
A decir de la querellante no se aprobó cambios en la estructura organizativa en el Circuito Penal del Estado Lara. Que aunque la Resolución Nº 2009-0008 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ordena el inicio de la reestructuración integral del Poder Judicial, esto no implicó cambios en la organización Circuito Penal del Estado Lara, ya que de ser el caso estos debieron ser aprobados por la Sala Plena o la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que mal podía excluírsele de la función pública cuando nunca se aprobó un cambio organizativo, lo cual vicia de nulidad la Resolución Nº 296, notificada el 25 de noviembre de 2009.
Con base a lo analizado supra, al haberse determinado que no se requería en el caso en concreto que se evidenciara cambio en la estructura organizativa para procederse a la remoción-retiro de la querellante, se desecha el presente alegato. Así se decide.
II.2.- “No se realizó una evaluación técnica (evaluación institucional)”.
A decir de la querellante no se realizó una evaluación técnica (evaluación institucional). Que nunca existió una evaluación de su desempeño, con ocasión de la reestructuración integral, que existen evaluaciones de desempeño de años anteriores donde se señaló que cumple muy por encima de las exigencias del cargo, un estudio que determine detalladamente el cargo o cargos a eliminar y los funcionarios que lo desempeñan, en el sentido de que el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro, es el que se va a eliminar precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectado por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, todo lo cual vicia de nulidad la mencionada Resolución Nº 296.
Constatado igualmente que no se requería la aplicación de un procedimiento como el establecido para la reducción de personal analizado, se declara infundado el presente alegato y así se decide.
II.3.- “No se realizaron las gestiones reubicatorias”.
A decir de la querellante no se realizaron las gestiones reubicatorias. Que resultan una “verdadera obligación de gestión a cargo del organismo que efecto (sic) la Remoción”.
Que aún cuando se considerase que su cargo de Asistente fue afectado por el proceso de reestructuración integral del Poder Judicial, se debió colocar en situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes a fin de dar cumplimiento al procedimiento reubicatorio, y si al término de ese mes, no había sido posible la reubicación, sólo en tal caso, serán retirados de la Administración Judicial, por lo que es nula la Resolución Nº 296 mencionada.
Observa este Juzgado que no se demuestra en autos que la querellante haya desempeñado un cargo de los denominados de carrera, incluso antes de su ingreso al Poder Judicial, y siendo que fue debidamente evidenciado en el presente caso que no ostentaba para el momento de su egreso tal condición, no correspondía otorgarle mes de disponibilidad alguno, por lo que se desecha el alegato expuesto. Así se decide.
III “De que no se respetó la inamovilidad por el reclamo pendiente”
El recurrente manifestó que en fecha 21 de octubre de 2009 el Sindicato Nacional de Trabajadores Tribunalicios (SINTRAT), introdujo un pliego de peticiones con carácter conciliatorio con la finalidad de solicitar mejoras en las condiciones de trabajo. Que en su caso, es afiliada de este sindicato, tal como se evidencia del documento emanado del SINTRAT. En este sentido, la Inspectoría ordena notificar a los organismos que representan la parte patronal y establece la inamovilidad de todos los trabajadores involucrados hasta el 27 de enero de 2010 (período dentro del cual fue removida). Por lo que al removerle y destituirle mientras estaba pendiente dicho reclamo –a su decir- se violentó la inamovilidad otorgada por el Decreto Ley Presidencial, lo que evidentemente hace nulo de nulidad absoluta el acto administrativo.
En primer lugar, este Juzgado debe indicar que no se desprende con certeza la inamovilidad laboral de la cual se considera beneficiaria la querellante, ya que, por un lado se indicó que la misma obedece a que se “introdujo un pliego de peticiones con carácter conciliatorio con la finalidad de solicitar mejoras en las condiciones de trabajo (…) En este sentido, la Inspectoría ordena notificar a los organismos que representan la parte patronal y establece la inamovilidad de todos los trabajadores involucrados hasta el 27-01-2010” y por el otro se manifestó “se violentó la inamovilidad otorgada por el Decreto Ley Presidencial, lo que evidentemente hace nulo de nulidad absoluta el acto administrativo”.
El análisis de lo alegado obliga a este Juzgado a hacer referencia a la inamovilidad laboral prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo que ampara a los trabajadores que hayan presentado un proyecto de Convención Colectiva ante la Inspectoría del Trabajo y la inamovilidad laboral que se desprende del Decreto Presidencial.
Este Tribunal debe advertir que el fuero sindical por parte de los funcionarios públicos que pudiere incluir al mismo, debe ser tutelado cuando se trata de funcionarios de carrera, con relación a lo cual –desde el inicio- este Tribunal verifica una errada apreciación por parte de la recurrente.
En sentencia Nº 787, de fecha 27 de abril de 2007, expediente Nº 07-0091, dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, (caso: José Rodríguez) se indicó:
(…omissis…)
De lo anterior se colige la obligación que tiene la administración pública de “desaforar” a los funcionarios públicos que gocen de fuero sindical para poder ser destituidos, todo ello debido a que se consideró que debe aplicarse a los mismos el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para los trabajadores que gocen de fuero sindical, y el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
La Sala precisó que en estos casos, lo previsto en la Sección Sexta del Capítulo II del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo debe entenderse exclusivamente como un procedimiento para el “desafuero” sindical mas no para su despido o retiro, cuando se trata de un funcionario de carrera.
En tal sentido, se debe partir de lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia citada supra, que viene a aclarar o colocar fin a la diatriba existente en cuanto a si un funcionario de carrera goza o no de fuero sindical, y su consecuente inamovilidad o –para el caso de autos- la inamovilidad prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello dado que de la lectura del propio artículo se extrae que dicha inamovilidad “…será similar a la de los trabajadores que gozan de fuero sindical …”.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana no logró alcanzar un punto de acuerdo entre la facultad de las Inspectorías del Trabajo para establecer la calificación de falta y potestad de la Administración para destituir a un funcionario público en ejercicio de actividades sindicales quien fue sometido a un procedimiento que determinó su destitución.
Es decir, ha sido criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo y último intérprete de los preceptos constitucionales, establecer, en refuerzo de lo señalado en la Ley, que los funcionarios públicos gozan de un sistema de estabilidad, el cual implica o genera que para la destitución de dichos funcionarios se deba seguir un procedimiento especial, tipificado igualmente en la Ley, agregando que cuando el funcionario in comento se dedique a la actividades de índole sindical, consagradas en la Sección Sexta del Capítulo II Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo, y sea sometido a un procedimiento de destitución, debe agotarse sobre éste previamente el procedimiento de calificación de despido consagrado en los artículo 449 y siguientes de la norma eiusdem, pero no como un doble procedimiento de destitución, sino como una suerte de “desafuero” como condicionante de procedencia del procedimiento de destitución.
Así las cosas, por mandato Constitucional, la función pública posee una regulación propia, no obstante, al no tipificar esta norma especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- un sistema de tutela a la actividad sindical y la inamovilidad por haberse presentado un proyecto de convención colectiva, por aplicación supletoria de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe seguir un procedimiento especial de calificación de despido a los funcionarios públicos que se encuentre amparados por tales fueros, en los supuestos en que la Administración desee destituir al referido funcionario.
No obstante ello, se debe aclarar que para el caso específico de los funcionarios de libre nombramiento y remoción se pronunció la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2009, expediente Nº AP42-R-2006-000550, al indicar:
(…omissis…)
En todo caso, debe este Juzgado indicar que el recurrente tampoco resulta ser beneficiario de la inamovilidad plasmada en el “Decreto Ley Presidencial” según fuere indicado, ya que el propio Decreto Nº 6603 dictado en fecha 29 de diciembre de 2008 por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y vigente para el momento en que se dictó el acto administrativo impugnado, estableció un ámbito de exclusión en su artículo 4, plasmado en los siguientes términos:
(…omissis…)
Por consiguiente, al no ser beneficia la querellante de las inamovilidades alegadas, a saber, la prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo que ampara a los trabajadores que hayan presentado un proyecto de Convención Colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo y la inamovilidad laboral que se desprende del Decreto Presidencial; se desestima el alegato realizado. Así se decide.
En virtud de lo anterior, analizados los alegatos expuestos por la parte actora, este Juzgado declara sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ROSA MARÍA MUJICA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.249.994, asistida por los abogados Julio Alejandro Pérez Graterol y Ana María Colmenares Bastidas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 78.826 y 133.211, respectivamente, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 296 de fecha 05 de octubre de 2009, dictada por el Director Ejecutivo de la Magistratura a través de la cual se removió a la querellante de su cargo.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional, verificar de manera previa su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado Julio Alejandro Pérez Graterol, identificado anteriormente, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA MARÍA MUJICA ÁLVAREZ, contra la decisión de fecha 16 de febrero del año 2012, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
El contenido normativo contemplado en el artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:
“Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: (…) 2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional (…)”.
Dentro de este marco, se encuentra la disposición normativa del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
(…) 9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo (…)”.
A tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico” (Destacado de este Juzgado Nacional)”.
La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.
Sumado a lo expuesto, se trae a colación la disposición contenida en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-.
Ahora bien, es menester acotar para quienes suscriben el presente fallo el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha (16) de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha (25) de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:
“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: ‘Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental’.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrá competencia exclusiva en materia contenciosa administrativa.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.
Por lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Julio Alejandro Pérez Graterol, identificado anteriormente, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA MARÍA MUJICA ÁLVAREZ, contra la decisión de fecha 16 de febrero del año 2012, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la ciudadana ROSA MARÍA MUJICA ÁLVAREZ, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA. Así se declara.-
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer el presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Julio Alejandro Pérez Graterol, identificado anteriormente, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA MARÍA MUJICA ÁLVAREZ, contra la decisión de fecha 16 de febrero del año 2012, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Rosa María Mújica Álvarez, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a tal efecto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental estima necesario revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención de la instancia en el desarrollo del iter procedimental, previo a lo cual, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con dicha figura.
La perención de la instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo. De esta forma, la Perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350). Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En ese mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, y Nº 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso Luís Ignacio Herrero y otros; entre otras, estableció que en materia de perención de instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención […]”.
La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un (1) año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia Nº 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé la institución procesal de la perención de la instancia, específicamente en su artículo 41, en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso contencioso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión, se produce la extinción del procedimiento pero no de la pretensión, ni se destruyen las decisiones dictadas, ni se priva de valor jurídico a las pruebas recogidas, las cuales, tendrán eficacia probatoria en un proceso futuro que origine el nuevo ejercicio de la demanda. (Vid. Arístides Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Pág. 381). De tal manera, que consumada la perención no se produce cosa juzgada material, excepto cuando la instancia perimida es la segunda y el fallo apelado quedase firme.
Ahora bien, con fundamento en las consideraciones que preceden, y circunscribiéndonos al caso de marras, este órgano jurisdiccional observa que, en fecha doce (12) de abril de 2016, este Juzgado Nacional, mediante auto de entrada se ordenó:
“(…) SE DIO cuenta de la presente causa este Juzgado Nacional, y se designó como ponente a la Jueza Dra. Maria Elena Cruz de Faría (…)”
De la cronología de las actuaciones detalladas supra este Órgano Jurisdiccional constata que desde el doce (12) de abril de 2016, (Vid. Folio ciento noventa y cinco (195) de la Pieza Principal del expediente Judicial), fecha en la cual se le dio entrada a la presente causa, se constata que ha transcurrido más de ocho (8) años sin que la parte interesada efectuara ninguna actuación procesal que impulsara la relación jurídica procesal.
En consecuencia, considerando que de la revisión de las actas se confirma que, desde el día doce (12) de abril de 2016, fecha en la cual se le dio entrada a la presente causa, se constató que ha transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes, tendente a impulsar el proceso antes de encontrarse la causa en estado de sentencia.
Por tal razón, resulta forzoso para este Juzgado Nacional declarar la perención de la instancia sobre todo dado sus consecuencias, cuando existe una paralización imputable a la parte recurrente; por consiguiente, al encontrarse la causa paralizada por motivos imputables a las partes, como el caso de marras permite a este órgano jurisdiccional declarar la perención de la instancia y extinguida la instancia.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Julio Alejandro Pérez Graterol, identificado anteriormente, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA MARÍA MUJICA ÁLVAREZ, contra la decisión de fecha 16 de febrero del año 2012, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la ciudadana ROSA MARÍA MUJICA ÁLVAREZ, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
SEGUNDO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
TERCERO: FIRME decisión de fecha 16 de febrero del año 2012, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la ciudadana ROSA MARÍA MUJICA ÁLVAREZ, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
Publíquese, Regístrese y Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
ARISTÓTELES CICERON TORREALBA
LA JUEZA NACIONAL,
ROSA ACOSTA
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
Exp. Nº VP31-R-2016-000488
RA/rd.
En fecha _____________ ( ) de __________________de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s)___________________________________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
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